<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: I. Introducción. II. Las opciones de cobro del profesional previstas en el art. 124 del CA. III. Cuestiones procesales. III.1. Legitimación. III.2. Competencia. III.3. Copias Certificadas. Título ejecutivo. III.4. Otras cuestiones controvertidas en la etapa de ejecución de los honorarios. IV. El cobro de honorarios contra el Estado</italic></intro><body><page><bold>I. Introducción </bold> El Código Procesal se ocupa en forma expresa en la aplicación de las normas previstas para la ejecución de sentencia, por el cobro de los honorarios profesionales, en el art. 801 inc. 3º, ss. y cc., CPCC. Por su parte, el Código Arancelario (CA) establece una norma específica que otorga un abanico de opciones a favor de letrados y peritos para el cobro de sus acreencias profesionales, a saber, el art. 124 de la ley 9459. Dicha norma ha traído, en el ámbito judicial de nuestra provincia y de manera casi inmediata a su sanción, numerosas discusiones doctrinarias en cuanto a su interpretación, alcances y aplicación. <bold>II. Las opciones de cobro del profesional previstas en el art. 124, CA</bold> El artículo 124 del Código Arancelario provincial dispone textualmente: <italic>“El cobro de honorarios puede demandarse a elección del actor por el trámite del juicio ejecutivo o por el de ejecución de sentencia en el juicio principal o en el proceso especial regulatorio. La copia de la resolución pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada, y de quien resulta responsable del pago, es título suficiente al efecto. Si se optare por la vía del ejecutivo especial, los honorarios que se devengaren en éste sólo podrán perseguirse por ejecución de sentencia en el ejecutivo especial. El profesional podrá optar en todos los casos por la Jurisdicción Civil, en el supuesto de demandar por el juicio ejecutivo o declarativo”. </italic> De la lectura del texto transcripto se observa que el profesional “acreedor” tiene la posibilidad de optar por el cobro judicial de su crédito mediante la vía o trámite de: a) juicio ejecutivo (arts. 517 y ss, CPCC; b) ejecución de la sentencia en el juicio principal (arts. 801 y ss, CPCC) o en el proceso regulatorio; c) ejecutivo especial previsto en el art. 801 y ss., CPCC; d) juicio declarativo (ordinario o abreviado según el monto). Ahora bien, la norma establece las distintas “opciones” que tiene el profesional y, como toda opción, el ejercicio de una de ellas importa la renuncia al resto de las alternativas, al menos mientras se encuentre pendiente la que fuera elegida. En este sentido, la doctrina judicial de alzada ha precisado que “No puede concluirse que el art. 124 del CA establezca que el letrado pueda optar entre las distintas vías cuando ya se encuentra incurso en una, sino que la opción se le presenta con anterioridad y no luego de hecha la opción. La norma entraría en contradicción con sus propios fines si estableciera que la facultad de optar por la vía ejecutiva autónoma subsiste para el cobro de honorarios devengados por las tareas realizadas en etapa de ejecución de sentencia del principal, o de ejecución de la resolución del incidente regulatorio. Por el contrario, lo coherente a sus fines consiste en interpretar la norma en el sentido de que las opciones se presentan al letrado en forma concomitante y no en forma sucesiva; una vez que ha optado por una, no puede perseguir el cobro de los honorarios devengados en dicha vía a través de otra de las vías propuestas”(1). Conforme a lo expresado, el profesional puede optar –entre las alternativas de que dispone– para perseguir el cobro de sus honorarios, por la vía de ejecución de sentencia (aquella en la que le han sido regulados los honorarios), supuesto en que la ejecución se realiza por ante el mismo tribunal y corresponde el trámite previsto en el art. 801, CPCC. En estos casos, el letrado puede ejecutar sus honorarios juntamente con el capital, los intereses y los gastos (incluyendo sus honorarios en la planilla de liquidación respectiva) o bien, en forma particular, lo que se constituyó en una práctica asidua cuando con motivo de la vigencia y aplicación de las leyes de emergencia, se encontraba suspendida la posibilidad de ejecutar las sentencias a excepción de aquellas que tuvieran carácter alimentario y, siendo que los honorarios profesionales revisten tal carácter, la ejecución sólo se iniciaba o se proseguía por este concepto. Ello es así, ya que una de las prerrogativas que tiene a su favor el letrado si opta por la ejecución de sentencia para cobrar sus honorarios, es que puede ejecutar las embargos trabados en dicho expediente, ya que en la suma embargada no sólo se encuentra asegurado el capital sino también los intereses y las costas, entre las que se encuentran los honorarios profesionales que han sido garantizados con dicho embargo. Es más, si dicho embargo adquiere la categoría de primer embargante, hoy gozaría de la preferencia prevista por el art. 745, CCCN. Claro está, en este supuesto, deviene innecesaria la expedición de las copias de la resolución en los términos que prevé el artículo en comentario, por cuanto de las propias constancias de la causa resultará tanto la regulación practicada cuanto su firmeza y la identidad del o de los obligado/s al pago. Asimismo, el letrado puede optar por iniciar la ejecución de sus honorarios, no ya en el expediente principal sino en forma autónoma, con base en copias certificadas de la resolución respectiva con la constancia de que se encuentra firme y ejecutoriada y de la persona obligada al pago, solicitando que a dicha ejecución se le imprima el trámite previsto en los arts. 801 y ss, CPC (ejecutivo especial). En ambos supuestos, hay que tener presente que, instada la ejecución, se citará al ejecutado para que oponga excepciones en el plazo de tres días (art. 808, CPC), siendo las únicas defensas admisibles las previstas en el art. 809, CPC, a saber: 1) Falsedad de la ejecutoria; 2) Prescripción de la ejecutoria; 3) Pago; 4) Quita, espera o remisión, siempre fundadas en hechos posteriores a la resolución judicial o laudo, con el agregado de que en los casos de cobro de costas y de honorarios regulados judicialmente (inc. 2 y 3 del art. 801, CPC), tanto la excepción de pago como las de quita, espera o remisión pueden fundarse en hechos anteriores a la resolución, admitiéndose como defensa, asimismo, la falta de legitimación sustancial activa o pasiva. Se impone –en todos los casos– el deber de acreditar las defensas interpuestas con las constancias de la causa o con documentos emanados del ejecutante, los que deben ser acompañados por el excepcionante al momento de deducirlas, bajo pena de inadmisibilidad. Caso contrario, procede su rechazo <italic>in limine.</italic> Ahora bien, si vencidos esos tres días el ejecutado no opusiere excepciones, el art. 810, CPC, establece que <italic>“se continuará la ejecución, sin recurso alguno”.</italic> Ello significa que se continúa con la etapa ejecutoria propiamente dicha (libramiento de órdenes de pago o subasta de los bienes embargos). Por el contrario, deducida oposición, de ésta se correrá traslado al ejecutante por tres (3) días y contestado el traslado o vencido el plazo, el tribunal deberá dictar resolución, el que podría ser recurrido en los términos del art. 823, CPCC. Una tercera opción consiste en el cobro judicial de los honorarios regulados por vía del juicio ejecutivo general, previsto en los arts. 517 y ss., CPC. En este supuesto, la documental base del juicio serán las copias certificadas de la resolución con la constancia de que se encuentra firme y ejecutoriada y con la mención del obligado al pago, la que es “título ejecutivo” creado por la ley 9459, conforme lo prevé el art. 517 inc. 8º de la ley 8465. En realidad, más que ante un título ejecutivo, nos encontraríamos ante un título ejecutorio, ya que a pesar del trámite, no dejaría de ser una modalidad de la ejecución de la sentencia por la cual dichos honorarios han sido regulados. En este supuesto, presentada la demanda se ordenará, sin más trámite, trabar embargo sobre los bienes del demandado y se lo citará para que comparezca a estar a derecho en el plazo de ley (3 días) y de remate para oponer excepciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de aquel plazo, bajo apercibimiento (art. 526, CPC). El demandado, dentro del plazo de comparendo y de la citación de remate, deberá oponer las excepciones que tuviere, siendo admisibles las defensas de: 1) Incompetencia; 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus representantes; 3) Falsedad o Inhabilidad de título; 4) Litispendencia o cosa juzgada; 5) Pago, pluspetición, quita, espera, remisión, novación, transacción o compromiso documentado, y 6) Compensación con crédito líquido y exigible que resulte de documento que traiga aparejada ejecución (art. 547, CPC). La sentencia que se dicta será apelable sin efecto suspensivo (art.559, CPCC), en cuyo caso nos encontraremos ante una resolución ejecutoriable, ya que aunque hubiere sido apelada o se hubiere iniciado el declarativo posterior, se podrá ejecutar, condicionada a la prestación de fianzas suficientes (art. 561, CPCC). Por último, textualmente reza el último párrafo del artículo en comentario:<italic> “El profesional podrá optar en todos los casos por la Jurisdicción Civil, en el supuesto de demandar por el juicio ejecutivo o <bold>declarativo”</bold></italic> y de esta forma, el legislador cordobés, al margen de acordar competencia al juzgado civil aun cuando la regulación provenga de otro fuero, introdujo una nueva opción a favor del profesional que no se encontraba contemplada en el anterior art. 119 de la ley 8226. En este último caso, tratándose de un juicio declarativo, no sólo hay mayor extensión en las defensas oponibles y la prueba a rendirse, sino que el demandado podría discutir la causa de la obligación. Asimismo, la resolución que se dicte será apelable, sin las limitaciones impuestas por la norma local para los juicios ejecutivos y la ejecución de sentencia, y el efecto de dicho recurso será suspensivo. A más de ello, si el demandado está rebelde se debe esperar seis meses para ejecutar directamente sin condicionamientos o, en su caso, el ejecutante podrá ofrecer fianza (art. 116, CPCC), la que quedará cancelada si en ese plazo no se deduce un incidente de nulidad. Impetrado este último, el proceso se paraliza o suspende. Por otra parte, si vencidos los seis meses desde que ha sido dictada la sentencia no se ha iniciado incidente de nulidad alguno por vicios de la citación inicial, la resolución puede ejecutarse sin fianza. Ahora bien, la existencia de diferentes alternativas para el cobro judicial de honorarios dio lugar, principalmente en los supuestos de honorarios de escaso monto, al uso de la opción más conveniente, no tanto teniendo en cuenta las estrategias procesales, sino obtener las regulaciones mínimas establecidas para el juicio ejecutivo o declarativo previstas por el art. 36, CA. En efecto, tramitado un determinado proceso judicial y obtenida en la sentencia una determinada regulación, el abogado, en vez de procurar su pago por vía de ejecución de sentencia y en forma conjunta con el capital y los intereses, optaba por solicitar al tribunal la expedición de copias en los términos del art. 124 bajo análisis, para con ellas promover un nuevo proceso ejecutivo autónomo, obteniendo en éste una nueva regulación. Dicha maniobra, eventualmente, podía repetirse indefinidamente, iniciando sucesivos juicios autónomos, cada uno de ellos tendiente al cobro de la regulación mínima practicada en el anterior. Esta circunstancia motivó la introducción del segundo párrafo del art. 124, CA, que dispone: <italic>“Si se optare por la vía del ejecutivo especial los honorarios que se devengaren en éste, sólo podrán perseguirse por ejecución de sentencia en el ejecutivo especial”. </italic> Sobre el particular se ha dicho que “...El incumplimiento o el cumplimiento tardío del deudor ejecutado sólo autoriza a continuar y completar el cobro compulsivo, pero no a eternizar el proceso, con eventual e indeseable surgimiento y liquidación de costas de las costas de las costas..<italic>.ad infinitum...”</italic> (2). Por su parte, el Dr. Adán Ferrer sostiene que esta limitación puede aplicarse aun cuando la opción haya sido por el juicio declarativo en lugar del ejecutivo, por cuanto tanto en uno como en otro caso estaría vedada la gestación de esta artificiosa multiplicación de procesos, en función de la<italic> ratio legis</italic> que inspira este párrafo del artículo en comentario. Y en este mismo sentido, la jurisprudencia ha sentado que “En el caso de que el profesional haya optado por la vía del abreviado para reclamar los honorarios impagos, y la resolución trajere nuevos honorarios que se regularon por el trabajo profesional realizado, estos honorarios se deberán peticionar por vía de ejecución de sentencia. La opinión contraria llevaría a que de un juicio de escaso monto, se inicien distintos pleitos tendientes al cobro de honorarios de primera instancia unos, o de segunda instancia, o incidentes, otros, llegándose a una seguidilla de pleitos (sin que se vea por ello limitado por cuanto tiene la posibilidad de la ejecución de sentencia), que multiplicarían la deuda originaria en detrimento de la propiedad del deudor. Si bien el art. 124 del Código Arancelario se refiere al cobro de honorarios impagos que se iniciaron por vía del ejecutivo especial, el espíritu que guía a la norma que nos ocupa, también lo es respecto de los que fueron iniciados por la vía del declarativo, ya que la conclusión tiene el mismo fin que se ha pretendido limar, entendiendo así que su aplicación tanto en un trámite –ejecutivo especial–, como en el otro –declarativo–, es similar y no extensivo de lo interpretado por el legislador...”(3). En función de lo dicho, entendemos, pues, que la interpretación más adecuada es que la limitación es aplicable a ambos casos y que, siempre que estemos ante un juicio ejecutivo cuyo título base sean copias certificadas en los términos del art. 124, CA, de una determinada resolución, no corresponde expedir nuevas copias en dichos términos de la resolución que en dicho proceso recaiga, debiéndose perseguir el cobro de los honorarios allí estipulados, en el mismo juicio, por vía de su ejecución. Si bien es clara la normativa arancelaria con relación a la opción que tiene el letrado de perseguir el cobro de sus honorarios por la vía del juicio declarativo, mucho se ha discutido si puede acudir a dicha vía, cuando el título resulta suficiente para articularla por los otros procesos previstos en dicha norma. En este sentido se ha dicho: “…En realidad, el planteo resulta justo siendo que no sólo no se advierte impedimento legal para acudir a la vía declarativa con el objeto de concretar el cobro de honorarios regulados por sentencia firme, sino que la propia ley arancelaria contempla tal posibilidad en el art. 124<italic> in fine.</italic> Además no se avizora en principio, que de la vía declarativa pudiera derivar perjuicio para el demandado…Ello sin perjuicio de la decisión que pudiera adoptarse en orden a los honorarios en la oportunidad pertinente de advertirse que no existe interés legítimo alguno para justificar el trámite más amplio, es decir que el mayor desarrollo procesal resultaba inoficioso o abusivo...”(4). Es decir que, aunque admitida la vía del juicio declarativo, algunos tribunales han optado, en oportunidad de regular los honorarios correspondientes en ese trámite, limitarlos a los que son propios del juicio ejecutivo o de la ejecución de sentencia. Así ha dicho: “No resulta razonable que la accionante haya recurrido a la vía del juicio abreviado y no a la del ejecutivo previa preparación de la vía, más allá de que exista la posibilidad de realizar esa opción, porque no se vislumbra justificación alguna que lleve a implementar un proceso de pleno conocimiento, en tanto que ello no surge ni de la exposición del recurrente ni de las constancias de autos, de manera que se demuestre cuál es la utilidad o necesidad del proceso al que se sometió. Tanto es así que la actora, ante la incomparecencia del demandado y las presunciones que la ley prevé en su contra, renunció incluso a la prueba confesional, lo que hace que las circunstancias procesales de la causa no difieran de la que hubiera tenido lugar para el inicio del juicio ejecutivo en el que la prueba confesional podría haberse superado con el reconocimiento que prevé el art. 519 del CPC en su inciso primero. En realidad, la única respuesta que puede otorgarse al motivo de la elección del citado proceso pleno deviene del exiguo monto de la demanda y los mínimos arancelarios que se encuentran en juego según el proceso de que se trate. Si bien es cierto que la ley autoriza a la titular del crédito a valerse tanto de la vía ejecutiva como de la declarativa, no por ello puede soslayarse que en el caso concreto la interesada habría podido contar con un título a todas luces suficiente, tras la preparación de la vía acudiendo al juicio ejecutivo, y sin embargo acudió innecesariamente a un proceso abreviado. Ello revela que la accionante ha traspasado o excedido la finalidad o funcionalidad que llevó a la ley a reconocer la posibilidad de que sea utilizada tal vía y esta circunstancia deja al descubierto una conducta procesal excesiva, en tanto, so pretexto de ejercitar un derecho procesal, se causa un perjuicio al adversario en función de la disímil regulación prevista para el juicio abreviado y el ejecutivo. No puede admitirse que bajo la letra de la ley formal se eluda su espíritu o finalidad utilizando un proceso de mayor amplitud que el necesario, lo que no se condice con el fin subjetivo, público y social que tiene el proceso judicial”(5). En definitiva, conforme la posición que venimos desarrollando, el art. 124 del CA en su último párrafo autoriza al letrado a procurar el cobro de sus honorarios regulados por vía del juicio declarativo. De ello, en principio, no se advierte que pueda derivar perjuicio para el demandado, quien cuenta con una mayor amplitud defensiva. Sin perjuicio de ello, en los casos en los que de las constancias de la causa se avizore que la mayor amplitud de desarrollo procesal que implica el trámite abreviado respecto del ejecutivo resulta completamente inoficiosa o maliciosa, o al menos, mientras el actor no haya expresado un interés legítimo para obrar de ese modo, pese a la poca feliz normativa, los jueces siguen contando con medios para impedir que se consume la ardidosa “fabricación” de honorarios, pudiendo limitarlos a los que son propios de la ejecución de sentencia, por aplicación del art. 47, CA. Una posición más rígida sobre el particular entiende que la interpretación de la norma que venimos estudiando debe ser restrictiva, considerando que las opciones con las que cuenta el profesional para incoar el cobro de sus honorarios regulados se limita únicamente al juicio ejecutivo general (con la copia de la resolución), a la ejecución de la sentencia o del incidente regulatorio, y que el declarativo es únicamente para los supuestos en que la demanda por el cobro de honorarios se dirija en contra de alguna de las partes no alcanzada por la condenación en costas (6). En el mismo sentido ha dicho la jurisprudencia: “Antes bien, la <italic>a quo </italic>ha garantizado así la mayor amplitud de debate que <italic>ab initio</italic> (al proveer a la demanda) desconocía si resultaría necesaria en el decurso del pleito; y también, en virtud del trámite conferido, que la sentencia dictada en este proceso hará cosa juzgada sustancial (alcanzando de este modo uno de los objetivos que –según adujo el letrado– lo llevaron a optar por la vía declarativa)…Insisto en que el iter seguido por el tribunal de la inferior sede (imprimir trámite abreviado pero regular honorarios con la escala del juicio ejecutivo) es el que mejor consulta los intereses en juego, pues además de no cercenar el derecho de defensa de las partes y de lograr un pronunciamiento que pasará en autoridad de cosa juzgada material, remunera sólo la tarea estrictamente cumplida, cuya simplicidad surge inconcusa de una somera revisión de las constancias de autos, que reflejan un proceso sustanciado en rebeldía de la demandada y con el título obtenido en los términos del art. 124 del CA como única prueba. Es que, aun sin desconocer la opción que brinda al profesional la norma precitada, lo cierto es que no puede predicarse válidamente que el sistema arancelario autorice a retribuir una labor simple como si hubiera sido compleja, con el único fundamento de que ha optado por la vía declarativa, pues, en cambio, debe entenderse que la sustanciación por el trámite más amplio (y la mayor remuneración que es su consecuencia) sólo queda reservada para los casos en que no surgiera diáfana la ejecutabilidad del título, lo que en manera alguna se vislumbra en el caso de autos. Pretender una remuneración mayor por el solo hecho de haber optado por la vía ordinaria sin que haya habido una mayor labor profesional, deviene claramente en un abuso del derecho que no puede ser validado…”(7). Consideramos que para resolver esta cuestión, debería modificarse el artículo 124 del CA y suprimir la posibilidad de la vía ordinaria para el cobro de los honorarios, o lo que sería más atinado para evitar estas conductas abusivas, establecer una misma regulación para el cobro de los honorarios –que son en definitiva modalidades de la ejecución de sentencia– con independencia de la modalidad procesal por la que se haya optado. <bold>III. Cuestiones procesales III.1. Legitimación </bold> De conformidad con lo dispuesto por el art. 15 de la ley 9459, resultan obligados al pago de los honorarios profesionales del letrado actuante tanto el condenado en costas y sus garantes como el comitente y/o beneficiario del trabajo, en forma indistinta o conjunta, con la excepción de que en el supuesto de los comitentes y beneficiarios de los trabajos, sólo se podrá perseguir el cobro de los honorarios, previo haber acreditado que se ha agotado la posibilidad de cobro en contra de los condenados en costas y sus garantes. Respecto a la ejecución de los honorarios contra el fiador o garante del condenado en costas, sólo es posible si éste ha tenido oportunidad de participar en el proceso principal. Así se ha dicho que: “… el fiador debe haber sido notificado, al menos, como tercero interesado y tenido oportunidad de pagar, apelar la sentencia, caso contrario la ejecución resulta improcedente”(8). En igual sentido se ha expresado que “Si fue citado, procederá la vía de ejecución de sentencia contra el garante tendiente al cobro de las costas; si no lo fue, será necesario instaurar en su contra un juicio ordinario tendiente a hacer oponible al garante la condena en costas y la regulación practicada a su favor” (9). Respecto a la ejecución de los honorarios en contra del propio cliente, Martínez Crespo sostiene que de una correcta armonización de las normas del Código Civil y del Código Arancelario, sólo cuando el cliente así lo exigiera expresamente, sería menester procurar previamente el pago del condenado en costas, y que bastaría mostrar <italic>ab initio </italic>su insolvencia o su voluntad de no pagar, para abrir la posibilidad del cobro al comitente. (10). La obligación de pago del comitente tiene por causa el contrato celebrado con el abogado, no la condena en costas, la que no puede liberar a aquél. Lo que habitualmente ocurre en las condenas a pagar una suma de dinero es que el cobro de los honorarios sean reclamados en la ejecución de sentencia, la que comprende tanto el capital y los intereses, cuanto las costas del juicio, incluidos los honorarios regulados al abogado del vencedor. Esto es así porque siendo la causa del crédito por honorarios el contrato celebrado entre el abogado y su cliente, es éste el primer obligado a su pago, y la condena en costas es la vía que el ordenamiento le acuerda para resarcirse de los gastos que ha debido afrontar para hacer valer su derecho. Así se ha dicho que “si el cliente resulta ser el ganador en costas, esto no implica su desvinculación con la obligación, ya que las costas son indemnización de tipo objetivo que debe el vencido al vencedor en virtud de los gastos que le ha ocasionado el hecho de tener que litigar”(11). En este punto debemos pensar que el letrado cuenta con la posibilidad de cobrar, por un lado, al condenado en costas los honorarios que le han sido regulados y, por otro, los honorarios que haya pactado con su cliente (pacto de cuota litis). En ambos casos dichos honorarios no podrán superar el máximo del 30% del capital a percibir, ya que de lo contrario serían considerados abusivos (art. 10, CCCN). Ahora bien, a diferencia de lo que sucede con las regulaciones arancelarias a nivel nacional y de otras provincias, el art. 15 de la ley 9459 establece prácticamente un sistema de beneficio de excusión, ya que el abogado ganancioso siempre debe cobrar en contra del condenado en costas, y solamente podrá ir contra su cliente en los casos en que se demuestre la insolvencia del condenado. Sobre la validez constitucional de la prescripción normativa contenida en el art. 14 –hoy art. 15, ley 9459– y en el art. 16 –actualmente derogado– de la ley 8226 se expidió el TSJ estimando que resulta contraria a los principios, derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución Nacional (12). En ese sentido ha expresado que “El art. 14 del Código Arancelario provincial resulta inconstitucional básicamente porque la norma cuestionada viola el principio de jerarquía normativa y supremacía constitucional, consagrado en el art. 31 de la Ley Fundamental de nuestra Nación. Excluyendo los supuestos de relaciones de índole laboral; entre cliente y abogado existe una relación de naturaleza contractual, y por lo tanto la regulación de la misma es materia propia del Derecho Civil. Que se denomine a esta vinculación negocial entre el profesional y el particular como “locación de obra”, “locación de servicios”, “mandato” o “contrato innominado” no altera dicha conclusión, ya que en todas las hipótesis la relación entre la parte y el abogado se basa en un contrato, regulado por las disposiciones de la ley de fondo dictadas por el Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12 de la CN)…”(13). En definitiva cabe considerar que el art. 15 de la LP 9459 modifica este derecho sustancial del abogado- acreedor, condicionándole el cobro del precio del servicio a su deudor principal, e imponiéndole que previamente agote la posibilidad de cobro en contra de los condenados en costas y de sus garantes. Así, la ley local arancelaria transforma al “deudor principal-cliente” en una suerte de “deudor subsidiario”, agregando como modalidad de su obligación una “condición suspensiva” que importaría la inexigibilidad de su obligación de pago hasta tanto no se agotaran las vías tendientes al cobro de sus estipendios a los condenados en costas. Esto importa una alteración de la relación jurídica emergente del contrato entre el abogado y su cliente en términos incompatibles con la ley de fondo, cuestión que resulta contraria a lo previsto por la Constitución en su art. 31. La condena en costas permite a quien venció en el pleito resarcirse del costo de su abogado, cobrándolo al vencido, pero pese a ello la causa del crédito por honorarios sigue siendo el contrato entre el abogado y su cliente, a despecho de que se haya acordado a aquél el derecho a cobrar al condenado en costas, suerte de acción oblicua que permite al abogado dirigir su reclamo al deudor de su deudor (14). Por todo ello, y siguiendo la doctrina judicial del TSJ de Córdoba, podemos afirmar que el art. 15, de la ley 9459 –anterior art. 14 de la ley 8226– es inconstitucional. <bold>III.2. Competencia </bold> El último párrafo del artículo 124, CA, cuando expresamente dispone que el profesional podrá optar por accionar en el fuero civil aun cuando se trate de regulaciones practicadas por jueces con otra competencia material, acuerda sustento normativo a una práctica jurisprudencial asidua que permitía la promoción del cobro de honorarios ante el juez de turno o ante el juez del demandado, si éste residiese en otro lugar, dejando de lado, así, las normas generales referidas a la competencia por conexidad, según la cual la acción debería ser promovida ante el mismo juez que practicó la regulación, ya que “el nuevo proceso es consecuencia de uno precedente”(15). Es decir que el actor puede atenerse a la competencia por conexidad del juez que reguló los honorarios, supuesto en el cual estaremos ante una ejecución de sentencia en el mismo proceso en el que se regularon los honorarios. Ahora bien, el profesional puede apartarse de las reglas de la conexidad y optar por ejecutar sus honorarios ante el juez que por sorteo le corresponda (16). Así las cosas, tanto el juez que ha regulado sus honorarios –ya sea en el juicio principal, ya sea en el incidente de regulación de honorarios– como el juez que corresponde por sorteo (teniendo en cuenta la competencia territorial del art. 6 del CPCC), no pueden eximirse de atender el pedido de cobro de honorarios profesionales. Sobre el tema ha dicho la jurisprudencia que “El apartamiento del <italic>forum conexitatis</italic> es una alternativa acordada al profesional, no una imposición, de donde resulta que el juez que practicó la regulación está obligado a admitir y dar trámite a la ejecución de los honorarios que ha regulado, cuando es instada ante él por quien ostenta legitimación para hacerlo”(17). Cierta parte de la doctrina es crítica con relación a esta posibilidad de optar por la competencia civil, sosteniendo que ello tiene como consecuencia sumar al abarrotamiento de causas en este fuero, cuando no se observa obstáculo alguno a que dichas causas sean sustanciadas ante sus jueces naturales, sean de familia, laborales, concursales, etc., ya que ellos tienen tanto imperio como los jueces civiles quienes, además, son los que han ameritado la tarea profesional y cuantificado la regulación de honorarios, circunstancia que los coloca en mejor situación para tramitar su cobro. Sin embargo, dicha alternativa u opción se encuentra expresamente admitida en la norma y debe ser aceptada. Respecto del fuero de atracción en los juicios sucesorios y el incidente por cobro de honorarios, la CSJN ha sostenido que, “...corresponde al juez del sucesorio conocer de las demandas por cobro de costas procesales adeudadas por el causante” (18). Asimismo ha sostenido dicho Tribunal: “...como lo dispone el art. 3284, inc 4° del Cód. Civil(19), el juicio sucesorio atrae las acciones personales emergentes de las obligaciones contraídas en vida por el causante, lo que supone que en virtud del fuero de atracción, se sustrae la causa del conocimiento de quien originariamente entendió en ella, para adjudicársela al juez del sucesorio (20). III.3. Copias Certificadas. Título ejecutivo Una de las cuestiones más discutidas en la actualidad es el tema de la expedición de las copias a los fines de poder ejecutar los honorarios en un juicio ejecutivo especial, ejecutivo común o en juicio declarativo. Como ya se expresara, la expedición de copias de la resolución por la cual se regulan los honorarios profesionales, en los términos que refiere el artículo bajo estudio, esto es, con la constancia de que dicha resolución se encuentra firme y ejecutoriada y del obligado al pago, es “título ejecutivo” creado por la ley 9459, en los términos del art. 517 inc. 8 del CPC y resulta indispensable sólo en el caso en que el letrado optare por reclamar el pago en un proceso autónomo. El Máximo Tribunal local (21) se ha expedido sobre el tema, que con base en lo dispuesto por el art. 38, CPC, mediando requerimiento de parte interesada, constituye inexcusable deber del tribunal proveer copia de las actuaciones judiciales que tramitan ante su sede, no pudiendo –al menos en principio– rehusar su expedición, ni la certificación de las circunstancias que informe la causa. La propia norma contempla dos salvedades a la estricta observancia de dicha directiva de actuación, las cuales –vale destacar– sólo habilitan a diferir la expedición de copias (debido a su extensión); o supeditarla al previo cumplimiento de ciertos requisitos, cuando éstos se hallan impuestos por la ley para el otorgamiento de determinados instrumentos, tal lo que acontece, por ej., con la copia del aut