<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO. I. Concepto. II. Requisitos para que la sentencia sea ejecutable. III. Distintas formas de Ejecución. III.1. Respecto al monto. a) Deuda Líquida o Liquidable. b) Deuda Ilíquida. III. 2. Respecto a las personas. a) Obligaciones no solidarias. b) Obligaciones solidarias. III. 3. Ejecuciones parciales. IV. Ejecución de la sentencia de remate. V. Ejecución de sentencia en los Juicios Declarativos. V.1. Introducción. V.2. Trámite. V.3. Planteos en la etapa de ejecución. V. 4. Excepciones en la ejecución de sentencia: a) Falsedad de la ejecutoria. b) Prescripción. c) Pago. d) Quita, espera y remisión. VI. Ejecuciones especiales. VI.1. Escrituración. VI.2. División de cosas comunes. VI.3. Ejecución de la sentencia penal en sede civil. VI.4. Cumplimiento y resolución contractual. VI.5. Obligación de no hacer. VI.6. Desalojo. VI.7. Ejecución de sentencia de los trámites realizados por el juez de campaña. VII. Suspensión de la ejecución de sentencia. VII.1. Incidente de nulidad. VII.2. Prohibición de innovar. VII.3. Acción autónoma de nulidad. VII. 4. Orden de otro tribunal. VII.5. Las leyes de emergencia que suspenden las ejecuciones de la vivienda única. VIII. Recursos. IX. La liquidación de la deuda. Planilla. IX.1.Trámite. a) Los llamados pagos parciales de la planilla. b) Actualización de la planilla (pedido de intereses). c) Capitalización de intereses. d) ¿Se debe incluir IVA sobre intereses en la planilla? e)¿Se pueden modificar los intereses fijados en la sentencia? X. Honorarios de ejecución de sentencia</italic></intro><body><page><bold>I. Concepto </bold> Existe <bold>ejecución de sentencia o ejecución forzada,</bold> cuando la parte vencedora insta el proceso ejecutorio por no haberse cumplido la prestación en el término fijado por la sentencia condenatoria (de dar, hacer o no hacer), que se encuentra firme. Así como los contratos nacen para ser cumplidos <italic>(pacta sunt servanda),</italic> las sentencias se dictan para ser cumplidas, voluntaria o forzadamente. La llamada ejecución forzada se diferencia de la ejecución voluntaria, ya que no es el deudor quien satisface su obligación. Ante su negativa expresa o tácita de cumplir, el acreedor debe ocurrir a los órganos de la jurisdicción, quienes proceden entonces coercitivamente acudiendo a las medidas ejecutorias. Resulta importante en esta instancia que no se permita que se planteen incidentes o impugnaciones que solo tengan por objeto demorar el cobro efectivo de la acreencia o el cumplimiento de la obligación de hacer o no hacer por parte del ejecutado(1). Es más, en estos casos el tribunal debería hacer uso de la regla procesal del art. 430 del CPCC(2), como una forma de erradicar los incidentes que tienden a demorar o imposibilitar la ejecución forzada de la sentencia. El llamado <bold>acceso a la justicia</bold> no significa sólo garantizar el ingreso del reclamo a los tribunales, sino que se logre en un plazo razonable el dictado de la sentencia, y para el caso de que no medie cumplimiento voluntario por parte del ejecutado, la ejecución coactiva también tenga una duración razonable(3). <bold>II. Requisitos para que la sentencia sea ejecutable</bold> Es claro el artículo 802 del CPCC cuando establece que una vez firme la resolución de que se trate se procederá a la ejecución a instancia de parte interesada, vencido el plazo otorgado para su cumplimiento, en su caso. De ello se deduce que necesitamos una sentencia firme, el pedido de parte interesada y el vencimiento del plazo otorgado para su cumplimiento voluntario. Cuando se habla de sentencia firme nos referimos a la sentencia consentida, no sujeta a recurso alguno, o en su caso impugnada mediante recurso sin efecto suspensivo, mediando el cumplimiento de los requisitos que marca la ley (vgr. ofrecer las fianzas del art. 562 del CPCC en el caso de la sentencia de remate apelada), a la que podríamos llamar sentencia ejecutoriable. Siguiendo estos lineamientos, es dable recordar que el Recurso Directo no tiene efecto suspensivo(4); ergo, mediando el rechazo del recurso de apelación o el de casación y mediando el pedido de parte interesada, podría el ejecutante solicitar la ejecución de la sentencia, ya que ésta se encontraría firme. En estos casos, sólo le quedaría a la parte demandada (ejecutada) ocurrir ante el tribunal de alzada o ante el supremo y, como medida cautelar innovativa en los términos del art. 484, CPCC (art.232, CPCN), prestando la contracautela suficiente a juicio del superior, solicitar la suspensión de la ejecución, la que se concederá con carácter restrictivo(5). Dicha suspensión de ninguna manera puede plantearse ante el juez de primera instancia que ha abierto dicha etapa, ya que debe ser formulada y en su caso dispuesta por la alzada o por el TSJ, que es el que tiene la potestad jurisdiccional al respecto(6). El segundo requisito no merece mayor análisis, ya que por el principio dispositivo del proceso civil, es obvio que para que se inicie la etapa ejecutoria debe mediar pedido de parte interesada. En este punto también debemos recalcar que la ejecución debe instarse contra los ejecutados intervinientes en el proceso principal. No puede iniciarse directamente contra terceros no demandados(7). Como tercer recaudo, es fundamental que el plazo de cumplimiento establecido en la sentencia se encuentre vencido (exigibilidad), pues, de lo contrario, la resolución puede estar firme, ser definitiva, haber pasado en autoridad de cosa juzgada y no estar en condiciones de ser ejecutoriada, en tanto todavía hay posibilidades de cumplimiento voluntario, o sea, no exigible. Al respecto cabe referir a una doctrina reciente del TSJ, donde se hace hincapié en que cuando la sentencia adquiere firmeza se debe contar el plazo para el cumplimiento voluntario, así como también el término de la prescripción de la ejecutoria. Dicho plazo no vuelve a nacer desde que el juzgado inferior decreta “Cúmplase” (8). Por último cabe mencionar que si la sentencia es de condena, debe ordenar a pagar una suma líquida o fácilmente liquidable. Ello es así, ya que en estos casos nos encontramos ante un título ejecutorio, que como todo título ejecutivo en los términos del art. 517, CPCC, debe contener una suma líquida y exigible. En la práctica y conforme a los términos de los artículos 333 y 334 del CPCC, hoy se encuentra muy limitada la posibilidad de diferir la cuantificación de los montos a la etapa de ejecución de sentencia(9). Pero si se ha diferido dicha cuantificación en forma total o parcial, por los rubros diferidos debe tramitarse la relación de daños prevista por los arts. 812, CPCC, y 503, CPCN, y una vez firme dicha resolución –que integra la sentencia definitiva– queda en condiciones de ser ejecutada. Con referencia a la mal llamada “relación de daños” (ya que se puede tratar del diferimiento de una suma que no sea de daños) se ha dicho que “La sentencia liquidatoria no es un procedimiento “autónomo”, aunque materialmente separado y cronológicamente ulterior; jurídicamente integra y completa la sentencia de condena al pago de monto indeterminado”(10). En conclusión, si hay una sentencia de condena que difiere la liquidación “sólo tiene la eficacia de una condena condicional, sujeta a la prueba de la cuantía del perjuicio”(11); por lo que, en definitiva, el plazo de cumplimiento en estos casos se computa desde que ha quedado firme la cuantificación de la condena (relación de daños). <bold>III. Distintas formas de Ejecución III. 1. Respecto al monto a) Deuda Líquida o Liquidable: </bold>En este caso, puede iniciarse propiamente la ejecución de la sentencia (art. 801 y ss) y una vez vencido el trámite del art. 808, CPCC, y no habiéndose planteado excepciones o rechazadas éstas, el tribunal deberá decretar que se prosiga con la ejecución sin recurso alguno y se procederá a formular planilla y a dictar las medidas ejecutorias en su caso (embargo de bienes muebles o inmuebles). <bold>b) Deuda Ilíquida:</bold> Cuando no pueda realizarse directamente la cuantificación numérica –por faltar algún elemento para su determinación–, y tal déficit no sea imputable a la negligencia probatoria de la parte que tenía la carga de probar, el tribunal, en uso de las atribuciones establecidas en el art. 333, CPCC (163, 277 y 278 del CPCN), puede diferir su determinación, la que debe tramitarse por vía relación de daños establecida en el art. 812 y ss., CPCC (503 del CPCN) (12), conforme lo hemos reseñado anteriormente. En este caso, recién cuando se encuentre firme la resolución dictada en el incidente de relación de daños, de donde surgiría la suma líquida y exigible, podemos hablar de que tendríamos un título ejecutorio (sentencia en condiciones de ser ejecutoriada). <italic>Ergo,</italic> para poder ejecutar necesitamos la sentencia principal y la resolución del incidente de relación de daños firme, para recién decir que nos encontramos con una sentencia en condiciones de ser ejecutoriada. <bold>III. 2. Respecto a las personas</bold> En primer lugar, si nos encontramos ante una acción simple, en la que interviene un solo actor o un solo demandado, una vez firme y en condiciones de ser ejecutoriada la sentencia, la parte gananciosa de la contienda podrá iniciar la ejecución de dicha resolución. En cambio, si el polo activo o pasivo es un litisconsorcio, debemos distinguir si nos encontramos ante un litisconsorcio con obligaciones no solidarias o si, por el contrario, se trata de obligaciones solidarias o concurrentes. Veamos dichos supuestos: <bold>a) Obligaciones no solidarias</bold> Si se tratare de un litisconsorcio pasivo voluntario, y la naturaleza de la obligación no es solidaria (simplemente mancomunada), y estuvieran determinados los montos de cada deudor, puede ejecutarse individualmente la sentencia contra el codemandado que no haya recurrido, procediéndose así a la ejecución subjetiva parcial. Es el llamado “Principio de la personalidad de los recursos”. Existen diversas teorías en cuanto a la personalidad de los recursos y el efecto que tiene el recurso planteado por algunas de las partes respecto a los demás intervinientes en el mismo polo de la relación procesal(13). Destacada doctrina(14) y jurisprudencia sostienen mayoritariamente que, por regla general, el recurso sólo favorece a la parte que ha recurrido. Se relaciona íntimamente con el principio de la <italic>“reformatio in peius”</italic> que tiende a evitar que con la resolución del recurso empeore la situación del recurrente. Así también se ha sostenido que “La impugnación se da en la medida en que una parte la plantea y con respecto a ella y no a otros sujetos procesales (…) Resulta por eso limitado no sólo el poder de impugnación, sino la facultad revisora del órgano competente (el superior en la mayoría de los casos) a los derechos (agravios) invocados por la parte que impugna, a la cual se le exigirá un interés personal”(15). En igual sentido se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba destacando que “En caso de litisconsorcio voluntario (…) y en virtud del principio de personalidad de la vía recursiva extraordinaria, la casación interpuesta por uno de los litisconsortes no puede beneficiar o perjudicar a los restantes litisconsortes (…). La sentencia pasó en cosa juzgada para quien la consintió…”(16). <bold>b) Obligaciones solidarias</bold> Si se tratare de obligaciones solidarias, no puede ejecutarse parcialmente, porque los recursos tienen efecto suspensivo sobre todos los colitigantes, ya que el recurso impetrado por uno de ellos se expande a los demás integrantes del litisconsorcio. En este punto, debemos tener en cuenta con la sanción del CCCN lo estipulado para las obligaciones concurrentes (arts. 850 y ss). Sobre el tema, el Alto Cuerpo de la Provincia de Córdoba ha sostenido que: “ ‘...si se trata de sentencias que condenan a prestaciones solidarias o indivisibles, en caso que la alzada las modifique, ello aprovecha (...) a todos los litisconsortes’ (Conf. Hitters, Técnica de los recursos ordinarios, p. 345), enfatizándose –en análogo sentido– que son: ‘...excepciones al principio de la personalidad, los casos de acciones en que están en juego obligaciones solidarias o indivisibles, resultado de la índole de la obligación; no se trata ya de una cuestión procesal; es la legislación de fondo la que viene a modificar el principio general enunciado; es la naturaleza del negocio jurídico que crea una conjunción o ligamento en virtud del cual el resultado beneficia o perjudica a todos por igual’ (Costa, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, p. 59). Claro está que tal regla se aplica en los casos en que se trate de defensas comunes a todos los obligados solidarios” (conf. Sent. N° 30 de fecha 4/5/06) (17). De allí que si la condena está basada en una obligación solidaria, el recurso interpuesto por uno de los codemandados le impide al ejecutante iniciar la ejecución de sentencia contra todos los integrantes de ese polo pasivo. III. 3. Ejecuciones parciales La doctrina ha tenido reticencia respecto a la procedencia de la ejecución parcial de las sentencias. Si se trata de sentencias con parte líquida y otra ilíquida, no existen objeciones y puede hacerse efectiva la primera sin esperar el trámite de la segunda (arts. 743 CC; 869, CCCN y art. 807, CPCC). Sin embargo, en la actualidad se permite la ejecución parcial de la sentencia apelada (18) con respecto a los rubros que se encuentran firmes, acompañando ante el juez competente para ejecutar la sentencia las copias de los agravios de apelación o casación –según corresponda– de los que surjan los rubros que se encuentran cuestionados. La misma postura se ha sostenido cuando de las constancias de la expresión de agravios surge que lo único que se ha apelado son las costas(19). En tal caso (cuando solo se cuestiona el capítulo correspondiente a los gastos causídicos), la condena principal se encuentra consentida por las partes y no podrá ser modificada por la Cámara. En realidad, por imperio del art. 356, CPCC, si la alzada se debe limitar a lo que ha sido motivo de agravios (reformatio in peius), no existe obstáculo alguno para ejecutar lo que no es pasible de revisión. Si así no se entendiera, podría llegarse a la misma conclusión por aplicación analógica, por ausencia de norma, del art. 499, CPCN. <bold>IV. Ejecución de la sentencia de remate</bold> Conforme a lo dispuesto por los arts. 558 y ss del CPCC se puede ejecutar sin requisito alguno la sentencia de remate que se encuentre firme y ejecutoriada (o sea que no se encuentre apelada) y siempre que hayan pasado treinta días desde que haya obtenido cosa juzgada (formal) sin que el ejecutado haya iniciado el declarativo posterior previsto por el art. 557 del CPCC. De lo contrario, deberán ofrecerse las fianzas suficientes a los fines de garantizar los daños y perjuicios que pueda ocasionar la revocación de la sentencia por la alzada o la repetición en el juicio declarativo posterior. Sin embargo, existen <bold>excepciones</bold> al ofrecimiento de fianza: 1) Que el deudor preste consentimiento. 2) Fisco, Municipalidad y Banco oficiales que están eximidos por ley. Si se hubiera ofrecido la fianza en los términos del art. 561 del CPCC y hubieran transcurrido los 30 días desde la sentencia y no se hubiera iniciado juicio declarativo posterior, dichas fianzas caducan por el solo vencimiento del plazo y el tribunal debe cancelarlas, aun cuando se encontrare en trámite, por ejemplo, la impugnación de aquellas. Pero aun en el caso de que no se hubiera iniciado el declarativo, si la sentencia es apelada por el ejecutado, la fianza debe prestarse y mantenerse. Esta fianza prescripta por el art. 561 del CPCC reviste carácter judicial, esto es, que la ley delega en el juez la apreciación de la solvencia del fiador, de modo que comprende no sólo la constitución de este fiador, sino cualquier caución suficiente, siendo aplicables en este caso las viejas presunciones a favor del letrado que eran otorgadas por el art. 1998 del Código Civil, aun cuando dicha norma no se encuentre reiterada en el Código Civil y Comercial de la Nación. La resolución que califica las fianzas es apelable, sin efecto suspensivo, salvo: a) que el deudor haya iniciado o inicie juicio de repetición (art. 529, CPCC) en cuyo caso puede pedir el recurso con efecto suspensivo; o b) que el deudor ejecutado haya pedido la modificación del efecto ante la Cámara (art. 368, CPCC). Ahora bien, si la demanda ejecutiva ha sido rechazada, no existe sentencia de remate, calificación que sólo corresponde al decisorio que declara ilegítimas las excepciones, confirmando o manteniendo el despacho inicial de la ejecución. Eso explica por qué el art. 561, CPCC, limita la exigencia de la fianza “al actor”, pues es el único que está habilitado para ejecutar provisionalmente o para exigir el cumplimiento de la condena aún pendiente de apelación. La norma no alude al demandado, no por una omisión, sino porque éste no puede ejecutar la sentencia apelada por el demandante. Luego, no tiene objeto exigirle fianza, porque para ejecutar necesita que la condena esté firme. En estos casos -sentencia ejecutiva rechazada y apelada-, el ejecutado que ha obtenido el rechazo de la acción ejecutiva no tiene título ejecutivo, hasta que tal rechazo se encuentre firme (art. 802, CPCC), entendiendo que la firmeza recién se habrá obtenido al haber agotado la apelación y en su caso la casación. En estos casos el demandado para iniciar la ejecución debe emplear previamente el procedimiento ejecutivo que la ley asigna a los títulos de fuente judicial a través de la ejecución de sentencia (art. 811, CPCC). En el juicio ejecutivo, la ejecución tiene comienzo con la presentación de la planilla (capital, intereses y costas) y se había discutido con la sanción de la ley 8465 si debía aplicarse el trámite previsto en el art. 801 y ss del CPCC. Para la mayoría de los juzgados, el decreto correcto es “Por iniciada la ejecución. De la planilla vista”, sin necesidad de acudir a dicho trámite. Ahora bien, en el caso de que el demandado oponga alguna excepción a dicha ejecución, se ha considerado que debe dársele trámite. <bold>V. Ejecución de sentencia en los Juicios Declarativos V.1. Introducción</bold> La sentencia del juicio ordinario que se encuentra firme y ejecutoriada es título ejecutorio y por lo tanto puede ser ejecutada a pedido de parte. Si el demandado está <bold>rebelde,</bold> debe esperarse seis meses para ejecutar directamente sin condicionamiento o, en su caso, el ejecutante puede ofrecer fianza (art. 116, CPCC), la que quedará cancelada si en ese plazo no se deduce incidente de nulidad; cuestión no prevista en el Código Procesal nacional. Ahora bien, en principio parecería que interpuesto el incidente de nulidad antes de los seis meses, se podría ejecutar manteniendo la fianza que ha sido ofrecida. Pero, en realidad, el incidente de nulidad en estos casos protege al demandado rebelde y se fundamenta en los vicios de la citación inicial; por lo que impetrado dicho incidente, el proceso de ejecución se paraliza o suspende. Ello es así, ya que si se hace lugar al incidente de nulidad, el proceso se retrograda a la notificación de la demanda, y por vía consecuencial se anulan los actos que han sido su consecuencia o posteriores, entre los que se halla la sentencia que se pretende ejecutar. Por otra parte, si bien, vencidos los seis meses desde que ha sido dictada la sentencia, y si no se ha iniciado incidente de nulidad por vicios de la citación inicial, la sentencia puede ejecutarse sin fianza, ello tampoco significa que el demandado rebelde no pueda iniciar con posterioridad (vgr. al año) el incidente de nulidad, ya que su plazo (cinco días) se cuenta desde que tuvo conocimiento del vicio. El plazo de los seis meses sólo tiene una relación directa con la posibilidad de ejecutar esa sentencia con o sin fianza. El otro requisito para ejecutar es que debe estar vencido el plazo fijado para el cumplimiento, el que se encuentra previsto en la sentencia; si no se ha fijado plazo, se considera que la sentencia es de cumplimiento inmediato. En estos casos, estamos hablando del plazo para el cumplimiento voluntario por el condenado, ya que otra cosa es el plazo previsto por la ley para poder ejecutar, como determina el art. 806 del CPCC cuando el demandado sea el Estado. Si se deniega la apertura de la etapa de ejecución de sentencia, como no existe instancia de ejecución abierta, el decreto resulta apelable, ya que no es de aplicación el art. 559, inc. 1º, CPCC, sino analógicamente el art. 527 por remisión del art. 416, CPCC(20). En primer lugar, cabe destacar que el procedimiento establecido en el art. 801 y ss del CPCC se aplica a la ejecución de sentencias declarativas dictadas por tribunales argentinos. Pero, además, comprende también el cobro de otros créditos, que tienen la característica común de haberse originado en decisiones judiciales. Tales son: a) Sentencias dictadas en el extranjero con fuerza ejecutoria de conformidad a un tratado, o cuando concurren los requisitos del art. 825, CPCC, y 517 del CPCN, a través del trámite del exequátur (LP Nº 4996 y LN 23720); b) Transacciones y acuerdos homologados; c) Laudos arbitrales; d) Costas (excepto del desalojo –art. 764, CPCC– si se hubiera embargado); e) Multas: procesales (art. 83, CPCC) o civiles (art. 666, CC –astreintes–, hoy art. 803 y 804 del CCCN); f) Cobro de honorarios regulados judicialmente. <bold>V.2. Trámite</bold> Impetrado el trámite de ejecución de sentencia, se cita al ejecutado para que oponga excepciones en el plazo de tres días (art. 808, CPCC, y cinco días en el art. 505, CPCN). Si se rechaza <italic>in limine </italic>el pedido de ejecución de sentencia, la parte actora puede en Córdoba plantear los recursos establecidos en el art. 527, CPCC. Si se imprime el trámite a la ejecución de sentencia, la oposición al progreso de la ejecución cualquiera sea la causa que se invoque en su apoyo, no debe canalizarse a través de los carriles recursivos, sino que la vía procesal apta es el planteamiento de las excepciones, ya que tal sendero impugnativo es el medio idóneo y especialmente predispuesto por la ley para resistir la pretensión contenida en el escrito que da inicio a la ejecución de la sentencia(21). El ejecutado puede adoptar las siguientes conductas procesales. a) Puede no comparecer o comparecer y no oponer excepciones. En ambos casos se sigue directamente la ejecución sin necesidad de dictar resolución, sino que la resolución ya dictada se efectiviza (art. 810, CPCC). Esta medida es irrecurrible. b) Puede comparecer y oponer excepciones (art. 809, CPCC, y 506/507 del CPCCN), las cuales sólo podrán fundarse en hechos posteriores a la sentencia que se pretende ejecutar, salvo en la ejecución de costas y honorarios, en las cuales inclusive se puede plantear falta de legitimación activa o pasiva (22). Se deben acompañar las pruebas que hagan a las excepciones incoadas, bajo pena de inadmisibilidad (igual al art. 548, CPCC); caso contrario, corresponde su rechazo <italic>in limine.</italic> Se debe dictar resolución y firme ésta o prestadas las fianzas, cuando corresponda, se debe proceder a la formulación de la planilla en los términos del art. 564 del CPCC y al retiro de las órdenes de pago correspondientes si lo embargado es dinero, o a la venta de los bienes muebles o inmuebles, a los fines de distribuir su producido. <bold>V.3. Planteos en la etapa de ejecución</bold> En esta etapa de ejecución, el ejecutado puede peticionar la aplicación del art. 505 del CC –hoy 730 del CCCN (limitación en las costas) –, ya que éste no incide sobre la regulación de honorarios (por lo que su pedido de aplicación en la etapa de conocimiento resulta prematuro), sino en su cobro. En el mismo sentido, el actor debe plantear en esta etapa la inconstitucionalidad de dicha normativa (23). También debe aplicarse en esta etapa de ejecución, cuando se ejecuten honorarios, lo dispuesto por el art. 140 del CPCC. <bold>V.4. Excepciones en la ejecución de sentencia</bold> El art. 809 del CPCC enumera las excepciones que puede interponer el ejecutado: <bold>a) Falsedad de la ejecutoria</bold> Esta defensa se refiere a la adulteración material del título con que se inicia la ejecución o a la ausencia de alguno de los requisitos indispensables para que la sentencia no pueda valer como tal, o porque el condenado no ha sido parte en el pleito o porque la copia que acredita la acreencia no se encuentra debidamente autenticada y certificada. Esta defensa es excepcional, y como tal debe ser interpretada restrictivamente. La doctrina ha entendido también que puede argüirse como causal, que existe adulteración del título ejecutorio o de la copia, o que la sentencia no está ejecutoriada. En realidad estos casos hacen a la inhabilidad de la sentencia como título ejecutorio. <bold>b) Prescripción</bold> Esta excepción sólo puede referirse a la acción que nace del título ejecutorio <italic>(actio iudicata)</italic> y tiene un plazo de diez (10) años si resulta aplicable el art. 4023, CC, o cinco años de conformidad con el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, para cuya aplicación debe estarse a lo dispuesto por el art. 2537 de esta última normativa. Parafraseando a Rodríguez, diremos que “La autonomía de la acción ejecutiva se refleja sobre la prescripción de la acción que nace de la sentencia. Sin acudir a figuras extrañas al proceso –como la novación– la prescripción de la acción no es la que correspondía a la acción original”(24). Entonces, el vencedor en juicio, para obtener la ejecución coactiva de la sentencia que reconoce su derecho, está sujeto al plazo de prescripción del art. 4023 del Código Civil o 2560 del CCCN, en ausencia de otro término especial menor, y empieza a correr una vez firme y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución que lo declara. En este sentido ha dicho la CSJN: “Sólo se trata del derecho de exigir el cumplimiento del fallo definitivo, derecho que es común a todo litigante vencedor y al que es aplicable el plazo de prescripción decenal previsto en el art. 4023 del CC. En efecto, se trata de la ejecutoria <italic>–actio iudicati–</italic> y el derecho de reclamar lo que manda cumplir la sentencia prescribe en el plazo de diez años”(25). En este sentido ha dicho la jurisprudencia: “Si se trata de honorarios regulados, la acción de cobro <italic>–actio iudicati–</italic> prescribe a los 10 años como lo sostiene la doctrina y jurisprudencia virtualmente unánime, por aplicación de la norma residual del art. 4023, CC”(26). Ratificando tal tesitura, se ha manifestado que: “Prescribe a los diez años el crédito por honorarios incluidos en la condenación en costas, siendo su “título” la sentencia firme, y desde entonces comienza a correr la prescripción del art. 4032, Cód. Civil.” (27). Se aplican las normas de fondo sobre suspensión e interrupción del CC o el CCCN que tiene algunas modificaciones de importancia (arts. 2539 a 2549 del CCCN). <bold>a) Pago</bold> Se expresa la doctrina al decir que: “Si civilmente el pago es un hecho que puede demostrarse por cualquier medio de prueba, ejecutivamente el pago debe ser documentado y relacionarse en forma inmediata con la obligación que se intenta cancelar total o parcialmente. La incomprensión de estas directivas fundamentales importará, necesariamente, el rechazo de la excepción.”(28). “La regla de los arts. 742 y 673, CC, según las cuales el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, no rige en juicio [...] Luego, si existen fondos depositados en favor del actor, desde el momento que este tomó, o debió tomar, conocimiento de que están a su disposición, los intereses siguen corriendo solamente sobre el saldo restante.” (29) En etapa de ejecución de sentencia, el depósito judicial efectuado por el solvens para cubrir la liquidación del pleito produce los efectos del pago aunque sea parcial, por lo que no es dable al acreedor ejecutante rechazar dicho depósito por insuficiente. Sin perjuicio, claro está, del derecho que tiene el pretensor de cobrar el saldo irredento más sus intereses (TSJCba., Sala CyC, <italic>in re:</italic> “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Talleres Modelo Comercial y otros -Títulos Ejecutivos - Otros recursos- Directo”(Expte. “B” 45/10)”, AI nº 135 del 30 de mayo de 2012)(30). <bold>b) Quita, espera y remisión</bold> Las excepciones de quita y remisión no son más que una condonación de la deuda en todo o en parte que le hace el acreedor al deudor, y que como todo supuesto de extinción de las obligaciones debe ser documentada. La doctrina ha definido a la excepción de <bold>espera</bold> diciendo: “Es el nuevo plazo que en forma convencional o emanada de la voluntad del acreedor, es acordado al deudor para el cumplimiento de una obligación sin que pueda exigirse antes de que venza. Como en el caso de la quita, debe estar acreditada por medio de documento y ser otorgada por el ejecutante con anterioridad a la intimación de pago judicial... La espera debe resultar claramente de la documentación acompañada por el ejecutado, sin que proceda la apertura a prueba. Es decir que de tal documentación debe surgir fehacientemente que el acreedor ha prorrogado el plazo para el cumplimiento de la obligación, no bastando la simple promesa. No obstante ello, algunos documentos que de modo indirecto demuestren la intención del acreedor en el sentido de otorgarla, pueden ser admitidos como probanzas...”(31). Si la ejecución es<bold>por cobro de las multas o el cobro de honorarios,</bold> también puede interponerse como inhabilidad de título la falta de legitimación activa o pasiva y, como ya vimos, el pago, quita, espera o novación pueden ser de fecha anterior a la sentencia, pero deberán acreditarse acompañando la prueba pertinente. Ahora bien, según el TSJ de Córdoba, si los honorarios a cobrar han sido la conclusión del proceso regulatorio en el cual ha participado el ejecutado, no pueden oponerse en la ejecución excepciones que debían ser introducidas en el incidente (32). Si se trata de una <bold>ejecución de sentencia penal,</bold> las cuestiones y defensas relativas a la obligación contractual de la aseguradora, que quedaron fuera de la sentencia dictada en sede criminal, pueden ser válidamente articuladas en esta etapa de ejecución de sentencia a través de la excepción de falta de legitimación pasiva (dentro de la inhabilidad de título). Mediante esta defensa, la aseguradora puede plantear la totalidad de defensas y excepciones relacionadas a su obligación de garantía (vgr.: la vigencia de la póliza, extensión de la misma, etc.), probarlas y exigir un pronunciamiento jurisdiccional al respecto. Se ha dicho además sobre el tema, que tales cuestiones deben ser planteadas en la ejecución de la sentencia, sin que sea menester recurrir a un “plus”, a un procedimiento extra o a un juicio declarativo previo que de algún modo condicione la ejecutabilidad de la resolución penal en contra de la aseguradora(33). Con referencia al trámite de la llamada <bold>“relación de daños”</bold>, puede presentarse en dos situaciones: por diferimiento de la cuantificación o por imposibilidad de cumplimiento. En el primer caso, el art. 333, CPCC, posibilita diferir para la etapa de ejecución de sentencia la liquidación de los daños o lo que se condena a pagar, estableciendo, por los menos, las bases sobre la cual debe hacerse la liquidación. Esto es posible en la medida en que no haya habido negligencia por parte del interesado en la producción de la prueba (art. 334, CPCC, y 165, CPCN). A su vez –como ya hemos visto–, regula el trámite al que debe sujetarse la liquidación en el supuesto de que se haya diferido, pero siempre deberá sujetarse a las bases establecidas en la sentencia que difirió la cuantificación. Cabe precisar, además, que esta normativa se aplica cuando la sentencia haya ordenado rendir cuentas y la entrega del saldo de las mismas. Empero, no rige la aprobación definitiva de las cuentas, ya que en este caso el cobro del saldo deudor puede ser reclamado directamente por vía ejecutiva de conformidad al art. 518, inc. 4, CPCC. Cuando se hubiere omitido dar las bases para la determinación del monto en la sentencia, el juez podría hacerlas por vía de interpretación, pero siempre y cuando no viole la cosa juzgada del fallo que se ejecuta. Lo mismo cuando la relación no sea congruente con la sentencia, el juez de oficio puede rechazarlas