<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Al tiempo de entrar en vigencia la ley 26844 - Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, nos preguntamos qué alcance debía dárseles a las reglamentaciones impuestas en sus arts. 73 y 76. Más específicamente: ¿hasta dónde llegaba el deber de registrar y a quiénes alcanzaba? Nunca tuvimos dudas sobre las respuestas, pero temíamos que bajo parámetros generales e indeterminados se evitara una ponderación crítica del conflicto que dichas normas anunciaban y, en ese sendero, se aplazara una adecuada consideración sobre la consecuencia económica del fallo a dictarse. Nuestros temores se confirmaron, pues con fecha 13 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, in re: "TSJ Córdoba -Sala Laboral-, Sent. N.º 214, 13/10/2020, "Barrionuevo Liliana del Valle c/ Altamirano Estela Haydée - Ordinario - Estatutos Especiales- Recurso de Casación - 3255201", sostuvo que: "…Se encuentra firme para la causa que la reclamante laboró para la demandada desde febrero de 2006 hasta julio de 2014, "ininterrumpidamente" como trabajadora de casas particulares. Por la fecha de finiquito del contrato, la ley que regía la relación era la número 26844. Luego, ese es el ordenamiento que rige todo el periplo laboral, según la letra del art. 3 del C.C. velezano, hoy 7 del CCyCN, en cuanto alcanza a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes. La nueva ley, cuando "toca" relaciones pasadas, no implica retroactividad, porque únicamente afecta consecuencias de hechos y actos no acaecidos. Por ello, el efecto inmediato que se supone más justo, es constitucional. Entonces, la escisión que efectúa el Tribunal de una parte del vínculo, incluso calificándola con una naturaleza extraña, luce alejada de los principios generales que gobiernan el derecho laboral. Más aún, si antes entendió probada permanencia y dependencia por un número considerable de años". El fallo que nos permitimos respetuosamente censurar sostiene la retroactividad (porque de eso se trata) de la ley 26844 y, en lo que aquí interesa, en dos de sus facetas más controvertidas: una, la determinación de la antigüedad de quien prestaba un servicio doméstico antes de su entrada en vigencia (BON, 12/4/2013), y la otra, respecto del deber registratorio del beneficiario de esa tarea. Por de pronto, de la lectura de la sentencia antedicha (que no transcribimos en su totalidad pues en sus breves considerandos se exponen aquellas conclusiones, que avalan) se desprende (dicho con todo respeto) una inconsistencia conceptual que deslegitima la solución alcanzada, por más que se diga (el decisorio lo dice) que lo resuelto da cuenta del desenlace más justo para el trabajador. Es que no se trata de consagrar "soluciones justas" (en una suerte de decisionismo judicial que no pocas veces transita los márgenes del sistema normativo), sino lograr resoluciones que respeten a cabalidad las garantías constitucionales de las partes en conflicto, porque sólo de esa manera se alcanza la solución justa del asunto litigioso, que no es otra que la que respeta sin grietas ni fisuras los derechos que de aquellas se derivan. En este caso, el primer inconveniente que advertimos en el fallo analizado es que ha sido esta misma Sala Laboral la que en su hora sostuvo que sólo quienes trabajan cuatro horas diarias, cuatro días a la semana enlistaban en el decreto 326/56 (vide, TSJ- Sala Laboral, Sentencia Nº 187 del 9/12/2004; y Sentencia Nº 49 del 9/6/2009); léase, sólo ese colectivo podía considerarse empleado doméstico, con lo cual, inaplicable la ley general (LCT) a la tarea doméstica desplegada al margen de aquellos dos extremos, se consideraba una locación de servicios, domésticos pero locación de servicios al fin, donde las partes eran el locador y el locatario, no un empleador y un empleado (<italic>vide,</italic> Sala X, Cámara del Trabajo de Córdoba, Sentencia Nº 24 del 27/4/06, Unipersonal, Dr. Carlos Alberto Toselli). En buen romance, no había relación de empleo, con lo cual, es de una aparente fundamentación invocar, para sostener la retroactividad de la nueva ley, los principios protectorios del Derecho del Trabajo, pues éstos se aplican –en realidad– al trabajo dependiente, y aquí, claramente, quien no prestaba servicios cuatro días a la semana cuatro horas por día, no era considerado empleado doméstico (no era empleado, dicho de otro modo) sino un prestador de servicios autónomos. Por tanto, la definición que objetamos no puede sostenerse sobre la base de reglas de interpretación inaplicables en este caso (así sostenemos lo definió la Cámara del Trabajo en el precedente que se analiza y que la Corte Provincial dinamitó). Y, en relación directa con ello, resulta que la ley 26844, con los alcances que ha fijado el Tribunal Superior de Justicia ha venido a "crear" relaciones de empleo doméstico donde antes había locación de servicios autónomos, lo que entendemos ciertamente inconstitucional, pues ello importa concederle a la nueva norma un alcance retroactivo que afecta la garantía del 17, CN, pues lo real y cierto es que el trabajo autónomo comienza y termina con cada prestación del servicio y pago del precio (sin vocación de permanencia ni continuidad), lo que indica una situación agotada o consumada en todos sus efectos propios, por más que la dinámica de la prestación del servicio pueda repetirse en el futuro, de la misma manera. Ese derecho ingresa al patrimonio de las partes en modo definitivo sin que la nueva ley pueda arrebatarlo a través del trocamiento del tipo de relación habida e imponerle, insistimos, retroactivamente, al locatario del servicio, una obligación que no tenía al tiempo en que recibió el servicio y lo abonó en su totalidad. Lo que en todo caso puede concederse a la nueva ley es que las relaciones que no eran de trabajo dependiente (o laborales) hasta abril de 2013, sí lo fueran (cualquiera fuera la cantidad de días y horas de trabajo doméstico) pero hacia el futuro, no para el pasado. De tal suerte que nuestra interpretación que –respetuosamente– asumimos como la única compatible con la garantía constitucional de propiedad y el efecto inmediato de la nueva ley, es que, por un lado, el deber registratorio previsto en el art. 73 de la ley 26844 alcanza solamente a la relación de empleo doméstico que, al momento de entrada en vigencia del nuevo estatuto, esto es, la que estaba comprendida en el decreto 326/56 no haya estado inscripta (léase, no registrada); y, por el otro, que la antigüedad del trabajador a partir de la ley 26844 solamente puede comprender los periodos de trabajo doméstico de abril de 2013 en adelante y, hacia atrás, el que correspondía al vínculo de empleo doméstico en los términos del citado decreto 326/56 y no a los que no revestían esa calidad ni enlistaban en esa norma. La consecuencia gravísima del precedente anotado del Tribunal Superior de Justicia, Sala Laboral, es que quien tenía el derecho adquirido sobre un vínculo jurídico que no era de trabajo dependiente, se encuentra ahora con la generación retroactiva de una carga previsional (que, dicho sea de paso, reviste naturaleza tributaria) a la que no estaba obligado cuando el vínculo con quien le prestaba un servicio autónomo no era ni podía juzgarse de empleo. No es una poquedad. Empero, no termina allí la cosa, pues, en verdad, la locación de servicios no tiene vocación de permanencia ni de continuidad, y cualquiera de las partes puede decidir abandonarla sin responsabilidad ninguna. Es de su esencia que la relación comienza y termina con cada prestación. De allí que carece de trascendencia si al tiempo de la entrada en vigencia de la ley 26844 mediaba una locación de servicios (en el plano doméstico) entre las partes, desde que, aun así, ese vínculo puede convertirse, de continuar, en una relación de empleo pero hacia adelante (o hacia el futuro), mas en modo alguno de manera retroactiva, trocando su calidad y alterando los derechos ejercidos y obligaciones cumplidas. La decisión que objetamos no solamente le impone al locatario del servicio el cargo de "registrar" como de empleo un vínculo que no lo era ni lo fue nunca, sino, además, la obligación de asumir como tiempo de trabajo dependiente (a lo que fue una labor autónoma) y a los fines de computar la "antigüedad", el despido (directo incausado, o indirecto) que pueda generarse luego de convertida la relación (por imperio de la ley 26844) en un vínculo de empleo. Insistimos, la aplicación retroactiva de la nueva norma no parece dudosa y de allí su inconstitucionalidad, desde que se agravia sin disimulo la garantía de propiedad que se cobija en el art. 17 de la CN, solución que no se solventa ni justifica entendiéndola más justa. No puede apelarse a la aplicación de los principios protectorios del trabajo dependiente porque hasta la entrada en vigencia de la ley 26844 la actividad doméstica que no enlistaba en el art. 1 del decreto 526 (cuyos requisitos acumulativos eran dos: cuatro días a la semana, cuatro horas por día) no era ni podía juzgarse dependiente, sino autónoma. Por ende, aquellas reglamentaciones propias de un vínculo de empleo no devienen idóneas para amparar la retroactividad de la ley. Luego, la interpretación que opugnamos importa, como se dijo, crear de modo retroactivo una relación de empleo donde siempre hubo una locación de servicios, despojando al locatario del servicio autónomo de los derechos ya ejercidos (y sus obligaciones cumplidas) para cargarle –agotado el vínculo real habido– con dos obligaciones adicionales, inexistentes al tiempo de consumarse la locación de servicios; una, la de tributar por un ligamen de trabajo dependiente que no existía, y la otra, computar como tiempo de labor o antigüedad –frente a un eventual despido luego de la entrada en vigencia de la ley 26844– lo que sólo podía asumirse de ese modo ante la labor subordinada (vide, decreto 326) que, en el caso comentado (aplicable para todos los otros donde lo que mediaba era una locación de servicios) jamás existió. La inconstitucionalidad del fallo no nos parece dudosa (respetuosamente dicho) y, a diferencia de lo que se ha entendido, profundamente injusta. A propósito de ello, el mismo TSJ ha destacado que: "…La base fundamental de la ciencia de los conflictos de las leyes en el tiempo es la distinción entre el efecto retroactivo y el inmediato de la ley: el efecto retroactivo es su aplicación en el pasado; el efecto inmediato, su aplicación en el presente. Si la ley pretende regular hechos cumplidos <italic>(facta praeterita)</italic> es retroactiva; si pretende regular situaciones en curso <italic>(facta pendentia)</italic> el efecto inmediato de la ley se impone a partir del cambio de legislación. En definitiva, la ley que regula los efectos futuros de una relación jurídica en curso no es retroactiva, tiene una eficacia inmediata…" (TSJ Sala Cont. Adm. Cba., 4/4/2011, Auto Nro. 30 Trib. de origen: Cám. 2 Cont. Adm. Cba. "Caronni, Luis c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba - Amparo por Mora - Recurso de Casación"). Pues, si el "hecho" de la prestación de servicios autónomos sucedió antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, y se abonó el precio acordado por las partes, la norma posterior no puede alterar válidamente ese vínculo, otorgarle otra calidad e imponerle a una de las partes obligaciones que no tenía al tiempo de su consumación. Lo que la nueva ley puede hacer es juzgar, pero "a partir del cambio de legislación y hacia el futuro", que lo que era una locación de servicios será una relación de empleo, aun cuando no se laborara cuatro días a la semana, cuatro horas por día. Pero jamás podría desbaratar la situación anterior a la legislación nueva para trocarla por otra diferente. En el derecho de propiedad yace el valor justicia. Y esta es una pauta preambular. Bidart Campos señalaba que el Preámbulo no confiere por sí poder alguno ni es fuente de poderes implícitos para el gobierno, pero debe aplicarse para interpretar e integrar la Constitución, porque en él se formula el proyecto político y se proponen valores, aparte de que muchas de sus cláusulas son operativas, la Corte lo ha dicho por ejemplo acerca de afianzar la justicia, vide: Germán J. Bidart Campos: "La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional", Ediar, 1987, p. 236 &#9830; *) Abogado</page></body></doctrina>