<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>Sumario: 1. Introducción. 2. El artículo 15, LGS, y la interpretación doctrinaria federal o nacional. 3. Motivos por los cuales la interpretación "CABAcéntrica" es errónea - Poniendo blanco sobre negro. 4. La interpretación correcta, la interpretación cordobesa y el Proyecto de Reforma de la Ley General de Sociedades. 5. La irrupción del proceso oral en Córdoba, la interpretación de la jurisprudencia y la necesidad de repensar los procesos comerciales. 6. ¿Se puede interpretar el "procedimiento sumario" como remisión al procedimiento más breve? 7. ¿Es compatible el proceso oral con un conflicto societario? Características de la oralidad. Un ejemplo de aplicación automática y la posibilidad de revisar su aplicación a pedido de parte. 8. Conclusiones.</italic></intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> El último lustro ha sido marcado por una notable tendencia a legislar y reformar normas sobre las cuales se basa el sistema de “seguridades” con los que trabajamos cotidianamente los operadores jurídicos. Desde el dictado del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyC), la ley 27430 con la cantidad de materias que “retocó”, el dictado de las leyes 27442, 27401, 27349, DNU 274/2019, hasta proyectos de reformas integrales de leyes tan importantes como la Ley General de Sociedades y la Ley de Defensa del Consumidor (ninguno de los dos sancionado hasta la fecha), nos muestran una realidad: nuestra legislación está cambiando. El fuero local no es impermeable a estos cambios; el dictado de las leyes 10555 y 10543 importan grandes modificaciones en los procesos judiciales que se encuentran dentro de su ámbito de aplicación, tanto material como espacial. A esto se suma la tan necesaria digitalización de los procesos judiciales, ahora ya completa desde el dictado del Acuerdo Reglamentario N° 1582, Serie “A” del 21/8/2020. Esto nos marca con total claridad que debemos repensar –y reestudiar– todo aquello que considerábamos como nuestra “zona de confort”, dado que los cambios normativos que estamos viviendo, muchas veces profundos, hacen que esa zona haya variado completamente, y queda en los operadores jurídicos (todos) entender que debemos modificar nuestras visiones al mismo ritmo en que lo hace nuestra materia, so riesgo de vivir en un pasado cada vez más distante. Si bien esto no pasa de ser una opinión personal, que puede o no ser compartida por el lector, es notable cómo se intenta interpretar la nueva normativa a la luz de lo ya conocido, muchas veces torciendo el significado de la novel formulación para lograr lo imposible: que nada cambie. Basta para ello revisar las sentencias y artículos doctrinarios posteriores al dictado del CCyC en que se sigue hablando del “Daño Moral”, concepto que ha desaparecido del CCyC para dar lugar al de “Daño Extrapatrimonial”. Y no solo ha cambiado el concepto; también lo ha hecho su misma configuración, definición y caracteres. No obstante, pareciera que nos obstinamos (y en esto nos incluimos, con pesar) en aferrarnos a aquello que aprendimos y nos convencimos de que es correcto. Del daño moral han quedado solo tres menciones en todo el ordenamiento civil y comercial, ya anacrónicas, que se pueden ver en los artículos 71, 151 y 744 inc. f, pese a lo cual seguimos llamando “daño moral” al daño “extrapatrimonial”; seguimos pensando en el desmedro personal, emocional o anímico como su causa fuente, cuando la simple lectura del art. 1741 revela que no hay referencia alguna a afección de carácter moral, como sí lo hacía el derogado art. 1078 del Código Civil (en adelante CC). Esto no pasa de ser un simple (y un poco torpe) ejemplo, pero sirve para mostrar cómo existe una resistencia, a veces inconsciente, a reinterpretar aquellos conceptos en los cuales encontramos seguridad a la hora de ejercer nuestras profesiones. Esto tiene “patas cortas” y más tarde o más temprano deberemos repensar y reinterpretar todo nuestro conocimiento jurídico. Este artículo no es otra cosa que una invitación a hacerlo tempranamente, y no darnos cuenta de que hemos quedado obsoletos cuando ya sea tarde para hacer algo al respecto. El dictado de la ley 10555 nos fuerza a repensar, además, nuestra forma de ejercicio profesional, tanto de jueces como de letrados, verificándose (desde la charla y el intercambio de ideas más que desde la ciencia jurídica) una mejor aceptación de la irrupción del proceso oral por parte de los jueces que de los letrados litigantes. Pero lo cierto es que ese proceso –hoy calificado como prueba piloto– ha llegado para quedarse, y los resultados de su implementación hasta la fecha demuestran que el fin con el que fue diseñado se está logrando, esto no es otra cosa que una mayor agilidad en el proceso judicial y alcanzar decisiones jurisdiccionales razonablemente rápidas. Sin mayores esfuerzos pueden encontrarse procesos orales que han avanzado desde la presentación de la demanda hasta la sentencia de primera instancia en menos de un año. Así lo propone el Acuerdo Reglamentario N° 1550 Serie “A” del 2019 que proyecta procesos de un máximo de 12 meses, lo que hasta la fecha viene verificándose en la realidad. Vamos por buen camino. Pero la inclusión de una norma procedimental que implementa un nuevo proceso no es simplemente un tema de legislación de forma, sino que, justamente por ese carácter formal, debe revisarse en cuanto a cómo se conjuga con las mandas de fondo que refieren a normas de procedimiento. Así lo hizo la Cámara Sexta de Apelaciones Civil y Comercial (y la primera instancia, Juzgado Civil y Comercial de 27ª Nominación, ambos de la ciudad de Córdoba) en el precedente “Vivenza, Carlos Santiago c/ Peugeot Citroën Argentina SA”(1), en el que reinterpretaron el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, LDC) a la luz de la existencia de un nuevo proceso y, casi sin quererlo, introdujeron un concepto muy claro y con notables consecuencias: El proceso de conocimiento pleno “más abreviado” o “sumario” en el fuero civil y comercial cordobés es el proceso oral de la ley 10555 (semi-oral, en rigor de verdad). La doctrina especializada lo entiende de igual manera(2). Ante este concepto, cabe revisar concienzudamente cuál es su implicancia en aquellos procesos que, por mandato procesal de la ley fondal, deban ser tramitados por el proceso más abreviado de cada fuero local. En este trabajo se pretende solo reflexionar sobre la lectura del art. 15 de la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS) a la luz de este concepto. A esto nos invita no solo el dictado de la ley 10555 de Córdoba, sino también el art. 2 del CCyC que –adelantamos– no ha sido considerado por gran parte de la doctrina especializada en derecho societario respecto de este punto, llegando a una conclusión que francamente es impensable: el proceso aplicable a las acciones nacidas de la LGS debe ser el ordinario. <bold>2. El artículo 15, LGS, y la interpretación doctrinaria federal o nacional</bold> La LGS contiene un número limitado de dispositivos procesales (vg. arts. 15, 52, 113 a 117, 252, etc.), legislando mayormente temas de fondo e inmiscuyéndose en cuestiones procesales solo como excepción y en materias de vital importancia (ej., medidas cautelares, intervención de la sociedad, etc.), a diferencia de otras normas comerciales como la Ley de Concursos y Quiebras que tienen una gran carga procesal en su articulado. No obstante, tiene una norma de corte procesal de vital importancia contenida en el artículo 15 de la LGS que literalmente reza: <italic>“Cuando en la ley se dispone o autoriza la promoción de acción judicial esta se sustanciará por procedimiento sumario, salvo que la ley indique otro”</italic>. Indudablemente, y sobre esto no hay disidencia, el dispositivo legal se refiere a las acciones “intra societarias”, es decir, a aquellas que pueden suscitarse con causa en los particulares vínculos generados dentro de la sociedad, sea entre socios, entre estos y la sociedad (o viceversa), entre la sociedad y administradores, o entre socios y administradores (vg., acción individual de responsabilidad)(3). Sobre la interpretación de esta norma, se han elaborado al menos dos posiciones en la doctrina nacional que se divide entre aquellos que interpretan el dispositivo legal a la luz del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CPCCN) modificado por ley 25488, y quienes lo hacen con prescindencia de esta norma. Entendemos que quienes interpretan una ley nacional, de aplicación en todo el territorio nacional, bajo la exclusiva luz de una norma procesal que solo se aplica en Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para los procesos llevados adelante en el fuero Federal de las distintas provincias, equivocan gravemente su razonamiento. Más abajo daremos razones. La primera postura mencionada considera que al referirse a “procedimiento sumario”, en realidad se habla del juicio sumario normado en el CPCCN. Llegan a sostener que el art. 15 de la LGS “claramente”(4) hace referencia a ese proceso dado que la norma procesal es temporalmente anterior a la LGS(5) y se trata de una ley nacional igual que la ley 19550. Luego, al observar que se trata de una remisión a dicho procedimiento, refieren a la modificación del CPCCN por la ley 25488 la que dispone, entre otras cosas, la eliminación del juicio sumario, y como norma de cierre de dicha eliminación añade que todos los juicios que se tramitaban bajo juicio sumario deberán hacerlo mediante el trámite ordinario. Llegan a la conclusión, sorprendente, de que las acciones normadas en la LGS deben tramitarse por Juicio Ordinario(6). Otra postura, mucho más coherente, postula que no debe confundirse “proceso sumario” con “juicio sumario”, y que dicha interpretación lleva a un equívoco. Quienes sostienen esta posición se centran principalmente en la crítica a la postura anterior, sin arribar a conclusiones claras respecto de cuál es el proceso a utilizar para encauzar dichas acciones en el ámbito de aplicación del CPCCN(7). En cambio, si consideran que procedimiento sumario se contrapone a “ordinario” en aquellas provincias que tengan procesos de conocimiento pleno ordinarios como aquellos más amplios, y “sumarios” o “abreviados” como procesos reducidos, pero que no pierden el carácter de procesos de conocimiento pleno, por lo que consideran que “procedimiento sumario” refiere al procedimiento más abreviado que pueda aplicarse dependiendo de las circunstancias del caso(8). En el ámbito jurisprudencial la discusión ha sido poca. Se registra al menos un caso en el cual el actor planteó que en el ámbito de aplicación del CPCCN el proceso más sumario es el del amparo, pero (como es lógico) se lo rechazó en ambas instancias fundado en el carácter de excepción de la vía del amparo(9), siendo este un procedimiento acotado en virtud de la necesidad de obtener tutela judicial de aquellos que plantean una acción de amparo, pero no puede ser considerado como un tipo de procedimiento al alcance de quien no ventila cuestiones de semejante urgencia. La Cámara interviniente puntualiza el carácter excepcional de la vía, que solo se activa ante la ausencia de procedimientos de conocimiento que puedan encauzar efectivamente la pretensión del actor. En otros casos(10), se ha hecho lugar a la vía de la “medida autosatisfactiva”, resolviendo sobre el objeto de la pretensión <italic>inaudita parte</italic> ante los pedidos de convocatoria judicial de asamblea, criterio que se ha expandido notablemente en la jurisprudencia nacional y es de toda lógica, al menos cuando el pedido de asamblea reviste todos los recaudos legales de procedencia y el orden del día es claro. Si bien la jurisprudencia de las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Comercial no registra debates sobre si “procedimiento sumario”, luego de la eliminación del “juicio sumario” del CPCCN puede interpretarse como “juicio sumarísimo”, o si en cambio debe aplicarse la regla de la ley 25488 y remitir todos esos procesos al trámite ordinario, sí puede observarse que los trámites de las acciones contencioso-societarias se tramitan mediante el procedimiento ordinario. Para arribar a esta conclusión pueden verse antecedentes de todas las Salas de dicho cuerpo judicial en la que se ha imprimido ese tipo de trámite a todas las acciones nacidas de la LGS, con la excepción obvia de la acción de convocatoria judicial de asambleas, la cual es usualmente tramitada como una medida autosatisfactiva, ya reseñado (con excepción de aquellos en los cuales los puntos del orden del día planteado por los peticionantes resulten de dudosa procedencia). De esta forma puede verse que la primera interpretación doctrinaria planteada <italic>supra</italic> es mayoritariamente seguida por los tribunales nacionales y federales. Cosa distinta sucede en nuestra provincia –como se verá más adelante– ya que contamos con un dispositivo procesal que deja saldada tal discusión en favor del juicio abreviado. <bold>3. Motivos por los cuales la interpretación “CABAcéntrica” es errónea – Poniendo blanco sobre negro</bold> Como adelantamos, la postura basada en la identificación del “proceso sumario” con el “juicio sumario” presenta graves inconsistencias interpretativas que la descalifican como hermenéutica válida del art. 15, LGS. En el mejor de los casos, esa interpretación podría ser considerada cuando deban resolverse por tribunales que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del CPCCN, pero de ninguna forma es aplicable al resto de las jurisdicciones. Los grandes tratadistas que caen en este equívoco, probablemente se encuentren influenciados por una visión “CABAcéntrica” de los fenómenos societarios, tal vez motivados por la enorme cantidad de sociedades con domicilio en CABA y la riquísima casuística de las Salas de la Cámara de Nacional Comercial. Pero no debe olvidarse que se trata de un código de procedimiento que no tiene aplicación en gran parte del país y no puede pasar de ser solo parámetro interpretativo para otros ordenamientos procesales(11). Pero en este caso, el razonamiento aquí cuestionado tampoco puede ser tomado siquiera como una norma análoga, puesto que en nuestra jurisdicción no se ha presentado una situación similar a la que experimentó el CPCCN, ya que no tenemos un tipo de proceso de conocimiento suprimido por una ley posterior y una remisión a uno de los dos tipos subsistentes. Esto es mucho más notorio a partir del dictado del CCyC que, en su artículo 2° contiene una norma destinada a guiar el pensamiento de todos los operadores del derecho que deban realizar interpretación normativa sobre ese cuerpo legal, y sobre cualquier otra ley del sistema jurídico argentino. El dispositivo legal literalmente reza: “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”. Esta norma, que parece clara, esconde ciertas oscuridades; la principal de ellas es que si los parámetros “enumerados” en el dispositivo están situados en forma descendente de importancia, o si, por el contrario, tienen igual jerarquía y deben ser interpretados armónicamente sin preeminencia abstracta de unos sobre otros. En este sentido, seguimos a la doctrina que considera que la enumeración no contiene ningún orden de jerarquía, sino que marca distintos parámetros de interpretación que deben conjugarse armónicamente(12), excepto el bloque constitucional, que siempre tendrá primacía en tal sentido sobre las leyes inferiores. Queda claro, entonces, que la interpretación debe guiarse primeramente por la letra de la ley, pero sin perder de vista el fin de esta y su integración sistemática dentro de la legislación nacional, pero principalmente de la Constitución Nacional (en adelante, CN). La conclusión interpretativa a la que se arribe, en definitiva, debe ser coherente con todo el sistema jurídico y siempre a la luz de la CN (entiéndase todo el bloque constitucional, incluyendo el bloque convencional) como norma máxima de referencia. En este sentido, el CCyC pone en cabeza de los jueces la necesidad de arribar a la interpretación que conjugue todos los preceptos mencionados, buscando la justicia del caso en la interpretación normativa, rotando de un principio “legalista” hacia otro “judicialista”(13). A esto se suman todas las normas interpretativas a las que nos remitimos diariamente, incluso sin darnos cuenta. Pero, en pocas palabras, la interpretación que parte de la identificación del “procedimiento sumario” con el “juicio sumario” del CPCCN debe ser repensada a la luz de la norma contenida en el art. 2, CCyC, operación que tiene como resultado la necesidad de descartar definitivamente ese entendimiento. En primer lugar, la distinción realizada por el maestro Halperin se sustenta en la primera norma interpretativa(14), la letra de la ley: si el legislador, al diseñar el art. 15, LGS, quería referirse a un determinado tipo de proceso legislado con anterioridad, lo hubiera nominado correctamente y hubiera dicho “juicio sumario” y no “procedimiento sumario”. Si bien el CPCCN en ocasiones utiliza la palabra “procedimiento” como sinónimo de “juicio”, está claro que ese tipo de procedimiento ha sido denominado como juicio sumario, y por tanto la referencia, de haber sido intencionada, sería clara. En segundo término, hablamos de una norma de forma contenida en una ley de fondo. Este tipo de inclusiones tienen una clara intención unificadora de procedimientos en todo el territorio nacional, puesto que legislar sobre el procedimiento es una facultad reservada por las Provincias y que solo excepcionalmente puede ser ejercida por el Congreso de la Nación en normas de fondo (art. 121, CN). Este es uno de los fines tenidos en mira por el legislador al disponer un procedimiento sumario para las acciones nacidas de la LGS (que no tengan un procedimiento propio), y este es otro de los parámetros a tener en cuenta a la hora de la interpretación que, en su configuración actual, deja de lado la intención “histórica” para centrarse en la “finalidad objetiva” de la ley(15). Sin embargo, dicha clase de normas existe en muchas materias; la más notable es la Ley de Concursos y Quiebras (en adelante, LCQ), de altísimo contenido procesal. El motivo de que la LCQ tenga un contenido procesal tan grande es claro y totalmente razonable: uniformar los procesos falenciales a lo largo del país. Otras normas nacionales también contienen este tipo de disposiciones; piénsese en los procesos sucesorios, en los cuales el CCyC contiene normas como el art. 2338 o el 2340, CCyC. Desde otro de los fines tenidos en mira para disponer este tipo de procesos “abreviados”, el tráfico comercial ha sido siempre tenido en cuenta por el legislador para abreviar los procesos judiciales en los cuales se ventilen cuestiones comerciales (piénsese en las disposiciones procesales para los incidentes legislado en la LCQ) tratando de evitar que los procesos judiciales interfieran en la dinámica mercantil(16) que, en casi todos los casos, no puede esperar años para decidir temas comerciales controvertidos(17). Es este el motivo por el cual en el art. 15, LGS, se remite a un “procedimiento sumario”, claramente contraponiendo “sumario” a “ordinario”, dándole a la primera expresión un significado como sinónimo de acotado. Esta es la interpretación de la Real Academia de la Lengua Española, que define vía sumaria como “forma abreviada de enjuiciar asuntos de urgencia”(18). De esta forma, el proceso de interpretación que culmina imponiendo el trámite más largo y complejo del CPCCN a todo juicio contencioso-societario no supera el primer parámetro interpretativo, el significado de las expresiones usadas por la ley o criterio gramatical(19). Como se dijo previamente, el sentido de la inclusión de la norma contenida en el art. 15, LGS, es justamente homogeneizar el tratamiento de las cuestiones societarias dentro de los estrados judiciales de todo el país, en coherencia con la velocidad de tráfico comercial, y no imponer un trámite excesivamente pesado o alongado que obstruya la dinámica de los negocios. Piénsese en dos situaciones de frecuente repetición en los tribunales comerciales del país, como son la impugnación de una asamblea en la que se decide un aumento de capital o un pedido de remoción judicial con causa de un administrador social. En ambos casos hay un período de incertidumbre respecto del destino de una decisión social con claras consecuencias hacia terceros. En el primero, se elaboran estados contables que son presentados ante proveedores, clientes, entidades financieras, entidades públicas de recaudación (de los tres niveles), y muchos etcéteras, en los cuales se está presentando un estado patrimonial sujeto a una decisión judicial que puede demorar años en llegar. En el caso de un directorio cuya continuidad ha sido cuestionada por algunos socios, estos administradores pasarán mucho tiempo llevando adelante los negocios de una sociedad sin saber si serán luego removidos y si se acumularán a esa remoción acciones de responsabilidad sobre los negocios realizados durante el proceso judicial. Solo pensar en que la incertidumbre que puede generar este tipo de acciones se prolongue por años, resulta absolutamente incompatible con la dinámica que debe tener el tráfico mercantil. Ninguna conclusión distinta puede presentarse al pensar en otros casos tales como una acción de exclusión de socio, impugnaciones de asambleas en las que se traten cambios en el estatuto social o la suspensión de los efectos de asambleas que consideren temas de vital importancia para la sociedad por aplicación del art. 252, LGS. A esta regla puede escapar, y no en todos los casos, la acción de responsabilidad iniciada contra administradores sociales que ya no permanezcan en su cargo, la cual no tendrá muchas más diferencias respecto a cualquier acción de daños y perjuicios (fuera de una especial antijuridicidad), aspecto en el cual deberán analizarse normas que imponen deberes fiduciarios tales como los arts. 59, 271, 272, 241, etc., LGS. Por lo dicho, esta interpretación tampoco supera el análisis interpretativo basado en la finalidad de la ley, puesto que la cadena de razonamientos que llevan a esa conclusión arriba justamente a lo contrario de lo buscado por la ley: que se imponga el trámite más amplio y lento de cada jurisdicción. El análisis aquí criticado tampoco supera el más elemental análisis constitucional, puesto que está claro que el art. 15, LGS, contiene una norma procesal destinada a uniformar el tipo de proceso por el cual se tratarán las acciones nacidas de esa normativa a lo largo de todo el país. Entonces, realizar un análisis que identifica “procedimiento sumario” con el “juicio sumario” contenido en una sola de las veinticuatro normativas procesales del país, y luego llegar a la conclusión de que se debe imprimir el proceso ordinario por la modificación de esa única norma, contraría al art. 121 de la CN en tanto las Provincias han reservado para sí la potestad de dictar normas procesales locales, y no existe un código único ni tampoco un código referencial que pueda hacer extensivas sus normas al resto de las jurisdicciones. El sistema federal adoptado por nuestra Constitución no permite una interpretación como la criticada. Desde ese punto de vista, pensar que el legislador se refirió a un proceso en particular, de todos los legislados en todos los ordenamientos procesales, e impuso ese procedimiento (o sus análogos) a todas las provincias, implica asumir que el legislador se ha equivocado. Y justamente esa norma interpretativa debe ser descartada para arribarse a conclusiones coherentes con el sistema no entendiendo que el legislador se equivocó, sino encontrando una interpretación que armonice con el resto de la normativa(20). Esa interpretación es clara: el art. 15, LGS, se refiere a un “tipo” de procedimiento, y ese “tipo” es justamente el más abreviado, como contraposición al más amplio (el juicio ordinario). Por otro lado, el art. 2, CCyC, refiere a las normas análogas, y en ese sentido pueden encontrarse dos normas con similar contenido e intención; una de ellas es el art. 53 de la LCQ. En ambos casos (una y otra de dictado muy posterior en el tiempo) son de una redacción más clara y remiten al tipo de proceso más abreviado de cada jurisdicción. Vemos, entonces, que la regla de la búsqueda de coherencia en normas análogas también echa por tierra la interpretación “CABAcéntrica” apoyando la interpretación que en este trabajo proponemos. <bold>4. La interpretación correcta, la interpretación cordobesa y el Proyecto de Reforma de la Ley General de Sociedades</bold> En nuestra provincia, que cuenta con un excelente fuero especializado en cuestiones comerciales, unánimemente se imprime el trámite de juicio abreviado a las acciones nacidas de la LGS. No se registran antecedentes jurisprudenciales en los cuales se haya debatido el tipo de procedimiento a imprimir a ese tipo de acciones, dado que la única incidencia que puede generarse al respecto puede surgir de la pretensión de quien ocupe el rol de actor de que el juicio se tramite por el procedimiento ordinario para contar con un marco de mayor debate y posibilidad probatoria. Queda claro, entonces, que en nuestro fuero se ha arribado a la conclusión más lógica, al remitir las acciones contencioso-societarias al “procedimiento sumario”, la LGS se refiere a un proceso de conocimiento pleno más abreviado que el ordinario. En otras palabras, siendo ambos procedimientos de conocimiento pleno, sumario refiere a la acotación del trámite procesal, contraponiéndolo con el más amplio procedimiento de ese tipo, el juicio ordinario. Esta interpretación tuvo vocación legislativa, puesto que en el proyecto de reforma de la LGS presentado durante el año 2019 a la Cámara de Senadores de la Nación, se proyectaba reformar el art. 15, LGS, en estos términos: <italic>“Procedimiento. Si en la ley se dispone o autoriza la promoción de una acción judicial, ésta se sustanciará por el procedimiento más abreviado compatible con las características del litigio. El procedimiento debe garantizar la defensa en juicio, amplitud probatoria y doble instancia. El actor deberá proponer el tipo de proceso. Con la demanda y su contestación solo deberá acompañarse la prueba documental. Recibida la demanda, el juez dará traslado por el plazo que corresponda y en la primera resolución luego de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo, el juez debe decidir cuál es el procedimiento y ordenará ofrecer la prueba. En ningún caso la acción quedará sujeta a previos procedimientos alternativos de resolución de conflictos, a menos que estén dispuestos en el contrato social o el estatuto”.</italic> La claridad del texto deja de lado cualquier discusión y es coherente con la interpretación propuesta en este trabajo y que unánimemente le ha dado la jurisprudencia local. También puede observarse con facilidad que la redacción tiene un criterio práctico al dar libertad a las partes y al juez para determinar cuál es el proceso que conjugue celeridad con la correcta defensa en juicio, visión que se condice con lo planteado por Roitman, quien destaca la insuficiencia de los procesos abreviados para enmarcar las probanzas y debate de procesos de alta complejidad(21). Cabe preguntarse, entonces, qué valor puede tener un proyecto de ley a la hora de interpretar la ley vigente, y si la redacción proyectada puede tener alguna influencia sobre la actividad interpretativa de los operadores jurídicos. Sobre este punto se ha expresado nuestra jurisprudencia local que, en ocasión de expedirse sobre la interpretación de la normativa consumeríl, ha echado mano al anteproyecto de reforma de la LDC, especialmente considerando que esta clase de propuestas legislativas suelen condensar la más avanzada doctrina y lineamientos jurisprudenciales en cada materia (esto es lo que sucede con el Proyecto de reforma a la Ley de Sociedades-22-), por lo que el dictado del Anteproyecto ha sido sustento, incluso, de un cambio de criterio de los magistrados: “… teniendo especialmente en cuenta los lineamientos del Anteproyecto de LDC (diciembre de 2018) que reúne los últimos avances en la materia a nivel nacional e internacional, considero que existen razones fundadas para modificar en este caso particular mi criterio anterior, lo que me lleva a compartir la postura del Dr. Ferrer” en cuanto existe “…deber inexcusable de ponderar en todo proceso judicial, <italic>in limine litis</italic> y de oficio, los presupuestos fácticos que condicionan su aplicación, más allá de las eventuales defensas que la contraria pueda hacer valer…”. (Mayoría, Dra. Zalazar) (23). En casos más claros, en los que se trataba de la aplicación del CCyC como norma interpretativa luego de su sanción pero antes de su entrada en vigencia, la jurisprudencia local también interpretó que, cuando la nueva normativa (incluso no aplicable al caso por imperio del art. 3, CC o 7, CCyC) ha tomado partido por una determinada interpretación de las existentes en la doctrina y jurisprudencia, los fallos que se dicten en ese período de transición deben adecuarse, en la medida de lo posible, a la nueva interpretación: “La no aplicación de la normativa dispuesta por el CCCN no es obstáculo para que, en cuanto ello resulte compatible con el texto normativo que rige para el caso, los criterios y soluciones contenidas sirvan de guía o pauta de interpretación de aquél, en la medida en que debemos asumir que el legislador ha considerado que ellos permiten una mejor realización del valor justicia desde la perspectiva de la realidad social y cultural contemporánea”(24). El valor interpretativo de los proyectos y anteproyectos de ley, máxime cuando han sido producidos por autoridades en la materia en cuestión, es innegable, por lo que no puede soslayarse, en el presente análisis, la normativa proyectada. El proyecto en cuestión no solo es elaborado por algunos de los más importantes tratadistas y autores en materia societaria (vg. Manovil y Rovira), sino que además tiene basamento en proyectos anteriores, elaborados por doctrinarios de igual talla. El proyecto, además, resuelve prácticamente todos los puntos de interpretación conflictiva de la LGS, adoptando las interpretaciones que los redactores consideraron las más adecuadas, de forma tal que puede coincidirse o no en la adecuación de las soluciones receptadas por la norma proyectada, pero no en su vocación a la claridad y predictibilidad de aplicación de la ley. El artículo 15 de la norma proyectada no fue la excepción, adoptando la interpretación aquí propuesta. La pregunta para responder es: ¿puede extraerse del art. 15, LGS, una regla mediante la cual los procesos societarios se tramiten bajo el juicio más abreviado de cada jurisdicción? Como pudo verse, la interpretación sistemática (comparando el art. 15, LGS con análogos como el art. 53, LDC) parece marcar que sí. Si bien el texto del proyecto de reforma no puede ser tomado como una interpretación auténtica ni tampoco entenderse como vinculante, sí se aprecia una clara relectura del “procedimiento sumario” del art. 15, LGS vigente como “el más abreviado”. Incluso no siendo de interpretación unívoca, llegando al punto de que en CABA se entiende como derivativa al juicio ordinario (lo que resulta a todas luces descabellado), puede entenderse que el juicio de conocimiento más abreviado, por contraposición al amplio, es la vía contenida en el art. 15, LGS. En este punto, cuando en una determinada jurisdicción hay más de dos procesos de conocimiento, uno ordinario y al menos dos abreviados (sumario y sumarísimo, o abreviado y abreviado con trámite oral como en nuestra provincia), quedará por resolver cuál de esos dos procesos acotados corresponde imprimir al trámite contencioso-societario. <bold>5. La irrupción del proceso oral en Córdoba, la interpretación de la jurisprudencia y la necesidad de repensar los procesos comerciales</bold> Como se ha dicho, la jurisprudencia local unánimemente imprime el trámite abreviado a los juicios contenciosos societarios, descartando así la interpretación propuesta en la CABA. Esto tiene sentido en una segmentación binaria de los procesos de conocimiento pleno (en nuestro CPCC, “procesos declarativos generales”) que hasta la irrupción del procedimiento oral se dividían en Abreviados y Ordinarios. El proceso Abreviado, por imperio del art. 418 inc. 6, es aplicado a los juicios soc