<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: I. Introducción. II. Ejecución de cuotas alimentarias adeudadas. III. Prueba de la excepción de pago. IV. Colofón</italic></intro><body><page><bold>I. Introducción </bold> En un proceso de ejecución de sentencia o de un convenio homologado de cuotas alimentarias adeudadas, la parte ejecutada puede oponer las excepciones de falsedad de la ejecutoria, de prescripción de la ejecutoria, de pago, quita, espera o remisión. Cuando el ejecutado interpone la excepción de pago debe acompañar los documentos emanados del ejecutante, bajo pena de inadmisibilidad (art. 123 del CPF y art. 809 del CPCC). Mas lo cierto es que hay hipótesis en las que el ejecutado no cuenta con los documentos ni con los recibos de pago a los fines de fundar la excepción de pago. En tales supuestos se ha discutido si procede o no el ofrecimiento de otros medios de prueba, tales como la testimonial de los hijos, de parientes o allegados a la familia, la confesional de la ejecutante, la informativa e inclusive la presuncional. A continuación nos centraremos en el debate de la cuestión pasando revista por la doctrina y jurisprudencia existente al respecto. <bold>II. Ejecución de cuotas alimentarias adeudadas</bold> Como cuestión previa debe recordarse que a la ejecución de sentencia o de convenio alimentario que tiene por objeto imponer una obligación de dar una suma de dinero y que tramita ante un Juzgado de Familia de la ciudad de Córdoba Capital(1) y ante los Juzgados con competencia en Familia de la ciudad de Río Cuarto(2) les resulta aplicables lo dispuesto por los arts. 121 a 123 del Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba(3) (Ley n.º 10305). De allí que cuando una cuestión engasta en la hipótesis legal específicamente prevista por la ley del fuero no resulta pertinente la remisión a lo dispuesto por el art. 809 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba(4), ya que el art. 177 del CPF establece el reenvío solo para cuestiones no previstas en este último. Por el contrario, en los demás tribunales de la provincia resulta de aplicación el trámite previsto a partir del art. 801 del CPCC. Amén de ello, e independientemente de la normativa procesal aplicable al caso concreto, no puede obviarse que la resolución a adoptarse debe partir de un examen integral y coherente de todo el ordenamiento (arts. 1, 2, 705, 706, y 710 del Código Civil y Comercial de la Nación-5-). Recordamos que el CCC define la obligación en su art. 724 como la <italic>“relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés”.</italic> En el presente trabajo nos centramos –como se dijo– justamente en la etapa de ejecución, desde que la obligación plasma el derecho subjetivo del acreedor a la ejecución de una norma de comportamiento debida por el deudor(6). Destacada doctrina pone de resalto que el CCC señala como rasgo distintivo de la obligación el derecho del acreedor, ante el incumplimiento del deudor, de obtener forzadamente la satisfacción de su interés(7). <bold>III. Prueba de la excepción de pago</bold> Iniciado el proceso de ejecución, el mencionado art. 123 del CPF establece que: <italic>“Sólo son admisibles a los fines de la impugnación, las excepciones de: …3) Pago… En los casos de los inc. 3)… se deben acompañar los documentos emanados del ejecutante, bajo pena de inadmisibilidad. El tribunal puede disponer la producción de medios probatorios si lo estimare necesario”. </italic> Al respecto se ha aseverado(8) que el párrafo puesto de resalto ha sido expresamente incluido en las disposiciones adjetivas que rigen en el fuero de Familia y no encuentra un similar en el ámbito de los procesos civiles (art. 809 del CPCC), pues desde una visión sistémica de las normas este art. 123 de la ley n.º 10305 se integra con las previsiones contenidas en los arts. 1, 2, 705, 706, y 710 del CCC, y con el art. 15 incs. 1, 7 y 11 de la propia ley foral. La aludida normativa sienta las bases del proceso intelectual que debe llevarse adelante a los fines de la solución de controversias, otorgando relevancia a la directriz que instituye que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba, que abarcan tanto el objeto a probar como los medios probatorios, a fin de que con un criterio dúctil y amplio el magistrado pueda recurrir a ellos cuando se presenten situaciones de difícil demostración. Ello no es más que la recepción del principio del <italic>favor probationes</italic> en los procesos de familia, que supone que en casos de duda en torno a la producción, admisión, conducencia o eficacia de la prueba habrá de estarse por un criterio amplio en favor de ella, de suerte que debe preferirse la apertura a prueba de la causa antes que una declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar a las partes un gravamen de imposible reparación ulterior(9). Ahora bien, como se adelantó, puede acontecer que en el marco de una ejecución de alimentos adeudados la parte ejecutada interponga excepción de pago pero no cuente con los recibos pertinentes emanados de la contraria. En tales supuestos existen diferentes posturas jurisprudenciales y doctrinarias respecto a si el pago puede ser acreditado por otros medios de prueba. <bold>III.a.</bold> Desde una posición se estima que resulta inadmisible la excepción de pago. Ello desde que el excepcionante debe acompañar la documental que acredite el pago íntegro y completo de cada una de las obligaciones que se le reclaman. En el caso de una obligación establecida en dinero en efectivo el recibo resulta el único medio de cancelación posible, porque de lo contrario se estaría permitiendo la facultad de alterar unilateralmente este aspecto de la obligación(10). Al respecto también se ha resuelto(11) que: “…Atento las propias manifestaciones del compareciente en el sentido de que no han sido extendidos recibos que acrediten el pago de la obligación alimentaria, los términos del planteo formulado y no habiendo acompañado la documental que acredite haber saldado la deuda que se le reclama y de conformidad a lo prescripto por el art. 809 del C.P.C.: Declárase inadmisible la excepción de pago interpuesta” por el ejecutado. En esta línea se ha expuesto que la excepción de pago en nuestro sistema alude a “la categoría de pago documentado”, lo cual significa que quien la ejerce debe contar con un instrumento otorgado por el actor o su representante en el que consta una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta. La ley impone además al ejecutado la carga de acompañar la documentación que acredite el pago invocado la que deberá consistir en el recibo correspondiente(12). El pago debe ser documentado, es decir, que al oponer la excepción, en principio se debe acompañar el documento que acredite dicho pago(13). También se ha señalado que la excepción de pago es de neto corte sustancial, y que el art. 865 del CCC define el pago como “cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación”. Para que la excepción prospere y tenga efecto dirimente en la ejecución se debe verificar por lo menos una de las dos hipótesis. La primera, que el pago se acredite <italic>prima facie</italic> con los documentos respectivos que atestigüen la cancelación de la obligación. Los recibos deben estar referidos a la obligación ejecutada y ser posteriores a la resolución judicial; pero, además, el pago debe ser completo de manera de considerarse cancelatorio y total; de lo contrario, la obligación no se extingue ni el deudor se desobliga(14). En igual sentido, en el marco de un juicio ejecutivo antes de la vigencia del actual CCC, el excepcionante alegó que la constancia o indicio de pago aparecía en los mensajes de texto cursados entre el acreedor y el deudor. El fallo rechazó la fuerza probatoria de tales mensajes e indicó que el medio legalmente requerido para acreditar el pago es el recibo extendido por el acreedor con la indicación clara de la deuda que se cancela, a la vez que los mensajes no son un documento apto para acreditar los pagos en un proceso ejecutivo(15). <bold>III. b.</bold> Mientras que desde otro sector(16), se ha sostenido que no obstante la falta de acompañamiento de los recibos corresponde se imprima a la excepción interpuesta el pertinente trámite de ley proveyendo a la prueba ofrecida. Para esta postura, si bien es cierto que cuando se opone la excepción de pago es requisito de admisibilidad que se acompañen los documentos (recibos) emanados del ejecutante, también lo es que el tribunal puede disponer la producción de prueba si lo estima necesario (cfr. art. 123 <italic>in fine</italic>, ley n.º 10305, ya citado). En este marco conceptual, se ha explicitado que cualquier medio de prueba es idóneo para probar el pago, inclusive la testimonial y la presuncional, conforme lo dispuesto por el art. 895 del CCC, resultando de aplicación los principios de libertad, amplitud y flexibilidad probatoria previstos para los procesos de familia. En esa línea de razonamiento, también se ha indicado que “…el recibo no es un medio extintivo de las obligaciones sino, simplemente, un instrumento probatorio del pago, por lo que nada impide que la liberación del deudor sea contrarrestada por otras pruebas distintas”(17). En este sentido, se puntualiza que cuando se pretenda acreditar el pago únicamente por testigos o presunciones, habrá que ser particularmente riguroso al tiempo de examinar y apreciar la prueba, pues de lo contrario se sentaría un criterio absolutamente disvalioso para la seguridad del tráfico jurídico(18). Quienes se enrolan en esta última postura distinguen claramente que una cosa es la amplitud con que debe admitirse todo género de prueba, y otra el criterio con el que esa prueba debe ser valorada por el juez. No hay que olvidar que el deudor siempre tiene a su disposición un medio excelente de prueba que es el recibo; que el otorgamiento del recibo está en la práctica de los negocios; que, por lo tanto, el deudor que podía haber exigido el recibo y no lo ha hecho, debe cargar con el peso de su propia incuria o negligencia(19). Similar posición se sostuvo cuando a pesar de rechazar la defensa de pago incoada por el demandado –en el caso, en el marco de un proceso por cobro de sumas de dinero por falta de pago de obligaciones asumidas en un convenio derivado de la liquidación de comunidad de ganancias–, se indicó que el pago puede probarse por diversos medios. No obstante ello, el tribunal resolvió “rechazar la defensa de pago expresada por el demandado, en cuanto sostiene que las cuotas restantes que no constan en recibos las pagó todas juntas, y que no se le extendió recibo por confianza. En efecto, el pago, como modo liberatorio de las obligaciones (art. 725, Cód. Civil ley 340, y art. 865, Cód. Civ. y Com.), encuentra en el recibo –reconocimiento escrito de haberse recibido la prestación debida–, el más usual y difundido medio para demostrar su cumplimiento. Si bien el pago puede probarse sin restricción legal alguna, no es menos cierto que la prueba que no esté instrumentada en recibo debe ser valorada con un criterio severo y restrictivo (cfr. Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, T. I, Perrot, Bs. As., 1976, p. 564, Nº 730). En ese contexto, no hay elementos probatorios algunos que demuestren el pago invocado por el demandado (al margen de los recibos acompañados), a la par de que la actora ha sido enfática en negar tal pago”(20). De allí que, y vinculado al principio antes enunciado de <italic>favor probationes</italic>, si bien se estima que la norma sustancial habilita a los “parientes y allegados a las partes” para ser testigos del proceso (art. 711 del CCC), desde la doctrina se ha señalado que la vinculación con los directamente involucrados es una pauta de valoración más para el juez a la hora de ameritar sus dichos(21). En efecto, “la cercanía de la relación impone, contemporáneamente, un mayor rigor en el examen de las respuestas, a la vez que un especial cotejo entre sus conclusiones y las que surjan de las demás pruebas sobre el particular incorporadas a la causa(22). Por ello es que, sin perjuicio de la valoración que el magistrado debe realizar al analizar la totalidad de la prueba conforme al criterio de la sana crítica racional, el art. 309 del CPCC resulta inaplicable en los procesos de familia. En ellos corresponde permitir que “parientes” y “allegados” puedan ser ofrecidos como testigos, con fundamento en el carácter indispensable o imprescindible de la declaración(23). Todo, como se dijo, sujeto a una estricta posterior evaluación al momento de resolver. Ahora bien, impreso el trámite de ley a la excepción de pago incoada, y luego de la producción de la prueba ofrecida por las partes, corresponde al juzgador ameritar si se ha acreditado el pago. Repárese en que el pago debe ser completo de manera de considerarse cancelatorio y total; de lo contrario, la obligación no se extingue ni el deudor se desobliga. Al respecto se ha afirmado que el pago debe cumplir con el requisito de la identidad, es decir que el deudor sólo se libera de la obligación si cumple con la prestación que asumió, y no con otra(24). De allí que ante la ausencia de prueba destinada a probar que el pago efectivamente se realizó como había sido convenido, corresponde rechazar la excepción de pago intentada por el ejecutado. En efecto, no basta que el ejecutado logre demostrar que se efectuaron pagos con relación a la obligación alimentaria a su cargo, pues la prueba rendida en la causa debe ser suficiente a los fines de incidir de manera directa en la cuestión sustancial, es decir probar fehacientemente que la parte acreedora recibió íntegramente la prestación debida. Adviértase que resulta fundamental acreditar que el deudor adecuó cualitativa y cuantitativamente su conducta a los términos de la prestación debida; pues, caso contrario, no puede considerarse que se haya producido la extinción de la obligación alimentaria adeudada. <bold>III.c.</bold> A modo de ejemplificar lo hasta aquí expuesto, puede reseñarse un fallo en el cual en el marco de un proceso de ejecución de sentencia de cuotas alimentarias adeudadas, el ejecutado opuso excepción de pago y al no contar con los recibos, ofreció como prueba la testimonial de sus hijos, la de parientes y allegados, la confesional de la ejecutante e informativa. El progenitor ejecutado pretendía demostrar que el dinero correspondiente a la cuota alimentaria provisoria para sus hijos menores de edad, equivalente a la suma de pesos dos mil ($2.000) mensuales que debían ser abonados en el domicilio de la madre, había sido entregada en mano a sus hijos cuando lo visitaban en la localidad donde él vive, atento que su madre había mudado el domicilio a la ciudad de Córdoba. En el caso, la sentenciante –que en un primer momento declaró inadmisible la excepción de pago y luego de admitirse un recurso de apelación le imprimió a la excepción el trámite de ley– sostuvo que de la colecta probatoria surgía la existencia y la frecuencia con la que los pagos se realizaban, y que ellos se remitían a la ejecutante por intermedio de diversas personas (sus hijos o un comisionista), pero no que lo remitido fuera el monto de la cuota alimentaria acordada y homologada que mensualmente debía abonar el alimentante y que fuera reclamada por la ejecutante. Por ello se rechazó la excepción de pago opuesta por el ejecutado-deudor, y se mandó llevar adelante la ejecución impetrada aprobándose la liquidación(25). En dicha oportunidad la juzgadora también sostuvo que si bien la admisibilidad de los hijos como testigos sería en principio procedente, su valoración debe hacerse de manera muy estricta por la calidad de parientes que invisten. En contra de dicha resolución, el ejecutado interpuso recurso de apelación. La Cámara de Familia rechazó el recurso con costas al vencido. Sostuvo que si bien el ejecutado había logrado demostrar que se efectuaron pagos con relación a la obligación alimentaria a su cargo, la prueba rendida en la causa no alcanzó para incidir de manera directa en la cuestión sustancial, es decir probar fehacientemente que la acreedora recibió íntegramente la prestación debida(26). <bold>IV. Colofón</bold> No puede soslayarse que en los procesos de familia existen hechos o situaciones de dificultosa justificación por su acaecer en el ámbito de la privacidad familiar, lo que impone efectuar un análisis integral de las particulares circunstancias invocadas tales como el modo en que se había acordado u ordenado el pago de la mesada alimentaria, el lugar de cumplimiento, los cambios familiares (mudanzas, mayor edad de los hijos, etc.), el período de tiempo reclamado, y en general todos aquellos elementos significantes para que en el caso el juzgador pueda disponer la producción de medios probatorios –más allá del documento emanado de la ejecutante– tendientes a acreditar los extremos esgrimidos por el excepcionante. Esta solución se condice con la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entiende que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte(27). Ello adquiere particular relevancia en los procesos de familia, desde que su desarrollo debe necesariamente orientarse a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva o verdad real, con lo cual ceñirse al estricto cumplimiento de la disposición formal que exige la acreditación del pago solo mediante el pertinente recibo, importa desplazar este eje central de enfoque y análisis, máxime cuando la propia normativa ritual ha flexibilizado la exigencia al otorgarle al juez de la causa la facultad de abrir a prueba si las circunstancias del caso lo justifican(28). Por último, cabe señalar que si bien es cierto que siempre cabe la posibilidad del que el ejecutado pueda debatir su derecho en un juicio posterior (art. 557 del CPCC), tal alternativa confronta con los principios de celeridad, economía y concentración que imperan en el fuero de Familia, los que deben anteponerse a la eventualidad de que posteriormente pueda reabrirse la discusión por una vía ordinaria&#9830; *) Squizzato, Susana. Abogada. Facultad de Derecho, UNC. Especialista en Derecho de Familia. Facultad de Derecho. UNR. Funcionaria judicial del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. **) Soler, Guadalupe. Abogada. Especialista en Derecho de Familia. Facultad de Derecho, UNC. Docente autorizada de la Cátedra “C” de Derechos Humanos. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UCC. Funcionaria judicial suplente del Poder Judicial de la provincia de Córdoba. 1) En el punto se recuerda que en los Tribunales de Familia de la ciudad de Córdoba se aplica el Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba (Ley n.º 10305), a diferencia de los Juzgados satélites de la primera circunscripción judicial en los cuales se encuentra suspendida en virtud de la Ley n.º 8763, y se aplica el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (Ley n.º 8465 y sus modificatorias). 2) Debe recordarse que mediante el Acuerdo Reglamentario n.° 584, del 27/8/2019, Serie A, del TSJ Cba. se afectaron desde el 1/9/2019 los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Comercial y Familia de Primera y Quinta Nominación de la Segunda Circunscripción con sede en Río Cuarto, para que concentren la competencia de familia y, en consecuencia, también aplican el CPF. 3) En adelante CPF. 4) En adelante CPCC. 5) En adelante CCC. 6) Pizarro, Ramón D., “Reflexiones en torno al concepto de obligación y a su objeto en el nuevo Código Civil y Comercial”. Publicado en: SJA 30/3/2016, 30/3/2016, 1 - AR/DOC/4143/2016. 7) Pizarro, Ramón D., ob. cit. 8) Cám. de Flia. de 2.ª Nom. Cba., “Cuerpo de ejecución de cuota alimentaria en autos: “S. P. L. c/ A. S. R.- Juicio de alimentos - Contencioso – Recurso de apelación”, Auto n.º 118, del 18/9/2018, Actualidad Jurídica on line, código unívoco 20362. 9) Lloveras, Nora; Orlandi, Olga; Faraoni, Fabián, comentario al art. 15 inc. 11 de la ley 10305, en Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba, T. I., Ed. Mediterránea, Córdoba, 2017, p. 96. 10) Juzgado de Familia de Cuarta Nominación de la ciudad de Córdoba, “R. F. R. I. c/ D. M. D. - Medidas cautelares”, Auto n.º 331, del 22/5/2014; citado en Actualidad jurídica on line, código unívoco 17690. 11) Juzgado de Familia de Cuarta Nominación de la ciudad de Córdoba, “Cuerpo de ejecución de cuota alimentaria en autos: “S P L c/ A S R - Juicio de alimentos – Contencioso”, decreto de fecha 6/9/2017; citado en Actualidad Jurídica on line, código unívoco 20362. 12) Ferreyra de de la Rúa, Angelina y González de la Vega de Opl, Cristina, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo III, art. 547, pp. 1155/1156. 13) Ferrer Martínez, Rogelio, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo II, art. 547, p. 125. 14) Juzgado de Familia de Cuarta Nominación de la ciudad de Córdoba, “Cuerpo de ejecución de cuota alimentaria en autos: “S P L c/ A S R- Juicio de alimentos – Contencioso”, Auto Nº 596, de fecha 3/9/2019. 15) Gómez, Fernanda Andrea, “La defensa de pago documentado y sus dificultades”. Publicado en: DCCyE 2012 (diciembre), 1/12/2012, 268. AR/DOC/5833/2012. 16) Cám. de Flia. de 2.ª Nom. Cba., “Cuerpo de ejecución de cuota alimentaria en autos: “S P L c/ A S R- Juicio de alimentos - Contencioso – Recurso de apelación”, Auto n.º 118, del 18/9/2018, Actualidad jurídica on line, código unívoco 20362. 17) Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial - Solución de Casos 2, Alveroni, Córdoba, 1999, p. 307. 18) Pizarro – Vallespinos, Tratado de Obligaciones, Tomo II, Ed. RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2017, ps. 195/196. 19) Borda, Alejandro, “Capítulo V: Extinción de las obligaciones”; en Derecho Civil y Comercial. Obligaciones, Director Alejandro Borda, La Ley, Buenos Aires, 2017, p. 240. 20) Juzgado de 1.ª Instancia en lo Civil, Comercial y de Familia de 4.ª Nominación de Villa María, “P., O. – G., M. A. s/ divorcio vincular – no contencioso”, 1/2/2017, Publicado en: DFyP 2017 (junio), AR/JUR/673/2017. 21) Ferreyra de de la Rúa, Angelina, Bertoldi de Fourcade, María Virginia y De los Santos, Mabel, “Análisis del art. 711”, en Kemelmajer/Lloveras/Herrera, Tratado de Derecho de Familia, T. IV, Rubinzal Culzoni, Santa Fe/Buenos Aires, 2015, p. 448. 22) Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Siderman, José y otros c. Estado Nacional y otra,” 9/8/1988. Cita Online: AR/JUR/1581/1988. 23) Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Comentado y Concordado, Doctrina y Jurisprudencia, Ed. Advocatus, Ciudad Córdoba, 2013, Tomo II, pp. 201/202. 24) Cám de Flia de 2.ª Nom Cba, “G., N. C. c/ S., D. M. - Cuerpo de cuota alimentaria - Cuerpo de apelación”, Auto n.º 89, del 2/8/2019, Actualidad Jurídica on line, código unívoco 20706. 25) Juzgado de Familia de 4.ª Nominación de la ciudad de Córdoba, “Cuerpo de ejecución de cuota alimentaria en autos: “S P L c/ A S R- Juicio de alimentos – Contencioso”, Auto Nº 596, de fecha 3/9/2019. 26) Cám. de Flia. de 2.ª Nom. Cba., “Cuerpo de ejecución de cuota alimentaria en autos: “S P L c/ A S R- Juicio de alimentos - Contencioso - Recurso de apelación”. Auto n.º 17, del 6/3/2020, Actualidad jurídica on line. 27) CSJN, en autos: “Font, Alberto Mario c. Romero, Birilos s/ cobro hipotecario”, 16/6/2015, La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/24254/2015, Fallos: 238:550; 301:725. 28) Cám. de Flia. de 2.ª Nom. Cba., “Cuerpo de ejecución de cuota alimentaria en autos: “S P L c/ A S R- Juicio de alimentos - Contencioso – Recurso de apelación”, Auto n.º 118, del 18/9/2018, Actualidad jurídica on line, código unívoco 20362.</page></body></doctrina>