<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> El 20 de noviembre de 2019 se sancionó la ley 27539 (en adelante, LCFM) que prevé un cupo femenino dentro de los eventos de música en vivo a realizarse en nuestro país. Desde el comienzo de su tratamiento parlamentario (el proyecto fue aprobado sin modificación alguna), esta ley generó polémica dentro del ambiente musical en la que se vio envuelto el reconocido productor musical José Palazzo, quien fue y es un emprendedor incansable en el ambiente musical del interior del país. Cuando se reveló que el cupo programado para la participación femenina dentro de una grilla de artistas (<italic>line up</italic>) en un evento musical (festival) era del 30%, el productor José Palazzo declaró que sería muy complicado conformar un <italic>line up</italic> (grilla) de ese tipo por la escasa cantidad de mujeres que actualmente han desarrollado el “talento” necesario para estar “a la altura” del festival que él organiza(1) (se refiere al Festival Cosquín Rock, que durante este año realizó su veinteava edición). Las expresiones del productor, por lo pronto poco felices, generaron una gran cantidad de reacciones en contrario, motivando su posterior retractación pública (2). Lo cierto es que las acusaciones en contra de Palazzo parecen injustas a la vista de la participación que ha dado a la mujer en los festivales y eventos que organiza; valga como ejemplo la alineación del grupo “Las Rositas” (íntegramente compuesto por mujeres) como “teloneras” o “banda soporte” previo al show de Paul Mc Cartney en la ciudad de Córdoba, probablemente el recital de mayor relevancia que se haya realizado en esta provincia, y sin duda el más importante organizado por Palazzo. Desde nuestro humilde punto de vista, no hay ni podrá haber show de similar relevancia al realizado por el ex Beattle, Sir Paul Mc Cartney en ningún lugar del mundo y en ningún tiempo. Pese a lo desafortunado de las palabras de Palazzo, el productor puso sobre el tapete el tema que motiva el dictado de la ley bajo análisis: la participación femenina en la escena musical nacional es escasa. Desde nuestra experiencia personal, asesorando a la productora que organiza uno de los eventos musicales más grandes del país, y habiendo logrado cumplir con el cupo femenino establecido por la ley bajo <italic>análisis in limine</italic>, tenemos que decir que, en el caso de eventos con gran cantidad de músicos, es realmente difícil completar el cupo del 30% de participación femenina. Lo que no hace más que demostrar que el dictado de la ley tiene un sentido real, el cual es modificar esta situación en el mediano plazo mediante la inclusión de la mujer, en forma obligatoria, dentro de los festivales musicales. No puede imaginarse seriamente que se trate de “falta de talento” (consideramos que las palabras de Palazzo fueron sacadas de contexto), sino que debe pensarse en la escasez de oportunidades, y una clara desigualdad estructural, por lo cual esta ley se muestra necesaria y oportuna. En ese sentido la intención de la ley es loable, al imponer un cupo mínimo femenino dentro de las grillas de artistas, pero, adelantamos, lo hace con una muy deficiente técnica legislativa y sin tener en cuenta las más modernas herramientas (como el Análisis Económico del Derecho), sin una planificación clara respecto de la forma de instrumentación de la ley, y con cierto desapego de la realidad actual de la escena musical. Al rescate de una norma con grandes posibilidades de naufragar (por sus notables defectos de técnica legislativa) acudió el Instituto Nacional de la Música (en adelante Inamu), entidad designada como autoridad de aplicación de la normativa, dictando la resolución nº 32/2020 (en adelante el Reglamento o la Reglamentación, indistintamente). La norma reglamentaria, que demuestra un nivel de análisis mucho más profundo que el realizado por el legislador, ha corregido gran parte de los errores de la norma legal, de modo que subsisten sólo pocos aspectos a profundizar. <bold>2. Los fundamentos de la ley y su reglamentación</bold> Los fundamentos del proyecto de ley elevado al Senado de la Nación, bajo el número S-3484/18, son tan pobres como el resultado final legislativo. Hacen pie en una nota periodística publicada en un medio chileno en la cual se analiza la participación femenina en espectáculos musicales en toda América y en un estudio realizado por los mismos redactores de las “páginas web” de los eventos que ellos consideran más importantes. No obstante, lo dicho en el artículo periodístico (casi integralmente reproducido en la motivación del proyecto de ley) es cierto: la participación femenina (tomando a esta como grupos “mixtos” y solistas femeninas) es baja en todos los festivales del continente y, en algunos casos, nula. Argentina no se encuentra a la cabeza de los más inclusivos, sino que, por el contrario, muestra números alarmantemente bajos de participación femenina en festivales musicales, especialmente en aquellos más convocantes. A tono con los resultados de la nota periodística citada, se pueden ver las estadísticas llevadas por el Inamu en el que se destaca sólo un 20% de mujeres dentro del Registro Nacional Único de Músicos (en adelante el Registro Único) que lleva el mencionado instituto. Luego realizan un análisis de las publicaciones web de los principales festivales musicales, que también muestran números inquietantemente bajos de participación femenina. La fundamentación de la norma menciona dos aspectos que no han sido tenidos en cuenta a la hora de la redacción del proyecto de ley, esto es, la categoría de “grupos liderados por mujeres” y los géneros musicales de los eventos. Ambos aspectos podrían haber sido incorporados a la normativa, brindando así un marco cualitativo al cupo femenino, que hoy no existe ni en la norma ni en su reglamento. La motivación de la norma reglamentaria menciona que el legislador ha reconocido una situación de desigualdad en el ámbito de la música, entre mujeres y hombres en claro beneficio de estos últimos. Si bien la exposición de motivos no lo dice expresamente, deja suficientemente claro ese concepto mediante el aporte de estadísticas que demuestran la escasa participación de solistas y grupos femeninos dentro de los festivales musicales, habiendo muchos en los cuales la participación es sumamente escasa o nula. Finalmente, luego de un análisis de la normativa constitucional aplicable a la igualdad y no discriminación, la fundamentación de la Reglamentación realiza consideraciones respecto de la ley 26743 equiparando con las mujeres a aquellas personas que se autoperciban como de género femenino. Por disposición legal, esta equiparación no podía ser obviada, por lo que su consideración remienda un defecto de la LCFM. <bold>3. La desigualdad estructural y los cupos como paliativo</bold> No caben dudas de que existe una desigualdad estructural en el ambiente de la música nacional, en el cual el componente femenino es notablemente escaso. Esto pese a la presencia de artistas femeninas de gran peso y de enorme trascendencia en la música nacional, no solo en la música folclórica sino también en el ambiente de géneros como el rock. La desigualdad es menos notable en ámbitos tales como la música electrónica (con cierta generosidad en cuanto a la calificación) y el “Pop”, donde la presencia femenina es mayor, pero aun así es significativamente inferior a la masculina. La desigualdad estructural se observa cuando un grupo de personas sufre o ha sufrido a lo largo del tiempo marginación, sometimientos, opresiones o exclusiones que impidieron el desarrollo integral de sus derechos fundamentales(3). María Sofía Sagüés(4), analizando distintos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, nos da una serie de elementos a tener en cuenta para determinar si estamos frente a una situación de discriminación estructural. Estos son los siguientes: • “La discriminación estructural exige la presencia de un grupo de personas o grupos de personas”, es decir que se refiere siempre a una situación colectiva. • “Estos grupos se han encontrado en una situación sistemática e histórica de exclusión, marginación o subordinación que les impide acceder a condiciones básicas de desarrollo humano”. • “La situación de exclusión, marginación o subordinación se centra en una zona geográfica determinada o bien puede ser generalizada en todo el territorio de un Estado que en algunos casos puede ser intergeneracional”. • “La discriminación estructural encuentra su base en la noción de discriminación <italic>de facto</italic>, no <italic>de iure</italic>”. Ante esta realidad, el principio de igualdad que consagra nuestra Constitución Nacional requiere, para ser realmente operativo, que el Estado realice acciones positivas para suprimir los obstáculos que hacen que estos grupos se encuentren sojuzgados. Esta fue la intención de los constitucionalistas en la reforma del año 1994 al incorporar las normas de los arts. 75 inc 19 y 23, art. 37, y art. 38. Estas normas introducen en nuestra Carta Magna las llamadas ‘acciones positivas’ o ‘de discriminación inversa’ que consisten en establecer medidas que favorezcan al grupo históricamente oprimido por sobre los demás. Estas medidas, que a simple vista estarían reñidas con el principio de igualdad ante la ley en su aspecto formal ya que establecen un trato preferente de un grupo sobre otro, en realidad vienen a compensar una situación de desigualdad estructural(5). La LCFM en la música es una de estas normas. El legislador estableció como obligatorio en los festivales musicales que exista un cupo mínimo de artistas femeninas a fin de generar un contrapeso para equilibrar una situación de postergación histórica (y actual), que implica esta desigualdad estructural. <bold>4. Objeto y ámbito de aplicación de la LCFM</bold> Desde su primer artículo, la ley muestra sus defectos de técnica legislativa, lo que se advierte desde su simple lectura. No obstante, puede colegirse sin mayor dificultad que el objeto de la norma es establecer un cupo femenino en eventos de música en vivo. La segunda parte del escueto dispositivo legal resume la intención del legislador, esto es, que mediante este “acceso” a las grillas de los eventos musicales, se logre un mayor y mejor desarrollo de las artistas a los más importantes lugares de la escena musical argentina. El ámbito de aplicación puede resumirse en pocas palabras, cualquier evento de música en vivo con tres o más artistas (o agrupaciones) en escenario. Desglosando el artículo 2 puede verse con claridad este concepto. En refuerzo de esta conclusión, la reglamentación dispone que se trata de todo evento en el cual se interprete en forma directa o en vivo, y transmitida para espectadores. Se debe respetar el cupo femenino en cualquier evento de música en vivo en el cual se presenten más de tres artistas, con las siguientes consideraciones: • Es indistinto que el organizador sea un productor privado o una entidad pública (en adelante el Organizador): en nuestro país son los gobiernos provinciales y municipales los principales organizadores de eventos musicales en vivo, traccionados claramente por los festivales folclóricos, los que son mayoritariamente organizados por municipalidades. A esto se suman fiestas regionales, patronales, etc. Por ello acierta el legislador en mencionar explícitamente que la ley es aplicable a eventos musicales organizados “de forma pública o privada”. Pese a la lamentable imprecisión terminológica, puede entenderse sin mayores problemas que los sujetos obligados por esta ley son las empresas productoras de eventos y también cualquier entidad gubernamental que realice esta clase de festivales. La reglamentación no aporta claridad en este sentido. • El número de tres o más artistas no debe ser tomado por día, sino que debe tomarse dentro del marco de un evento único (en adelante el Evento), aunque este tenga más de una “fecha” programada. Así lo dispone la ley al decir que el cupo deberá respetarse siempre que haya un número igual o mayor a tres artistas o agrupaciones “en una o más jornadas y/o ciclos, y/o programaciones anuales”. Esta disposición es de vital importancia, ya que muchos festivales, principalmente los organizados por municipios pequeños, pueden presentarse en más de una fecha, incluso repartidos durante más de un “fin de semana”, pero dentro de un mismo evento. En cuanto a los ciclos anuales que menciona la ley, éstos son muy usuales en ámbitos relacionados a la música clásica donde los ciclos se componen habitualmente de la actuación de una orquesta o ensamble (cuartetos, quintetos, sextetos, etc.) por noche, pero repartidos en “ciclos” que abarcan casi todo el año calendario. Todos estos deben ser tomados como un “evento” único a la hora del cómputo del cupo. • La cantidad de artistas femeninas será del 30% de total de los artistas de la grilla (en adelante el Cupo). La norma presenta una tabla en la que se marca la cantidad de artistas femeninas en eventos de tres a diez artistas, y luego presenta una fórmula general por la cual cuando se supere el número de diez artistas debe aplicarse el porcentaje del 30% sobre el número total; cuando el resultado no arroje un número entero, deberá atenderse al primer decimal, cuando este sea cinco o superior (la norma sólo dice cinco, pero esta es la única interpretación lógica), deberá completarse la grilla con la cantidad de artistas femeninas correspondientes al numeral entero posterior. En rigor de verdad, sólo bastaba con consignar esta regla, ya que la tabla incluida en la ley arroja exactamente el mismo resultado que la aplicación de esa regla, por lo que esta debe ser usada de forma ejemplificativa. Como ejemplo, si se enlistaran 14 artistas, la aplicación de la regla arroja 4.2 artistas, por lo que el número mínimo de artistas femeninas será de 4. Cuando la grilla sea de 15 artistas, la aplicación del 30% arroja 4.5, por lo que deberán enlistarse 5 artistas femeninas. <bold>5. ¿Qué condiciones deben cumplirse para considerarse como artista femenina?</bold> Sobre este punto se encarga el artículo tercero de la LCFM, basando la regulación de tal aspecto bajo parámetros estrictamente cuantitativos. Así, se considera artista femenina a: • Solistas de sexo femenino, ya sea que su interpretación sea unipersonal o con un conjunto musical, es decir que lo que se tiene en cuenta aquí es el género de la solista, aun si la banda que interpreta sus canciones se encuentra íntegramente compuesta por hombres. Esto será claro cuando la artista sea quien se encuentra nominada claramente como solista (ejemplos simples como Fabiana Cantilo, Hilda Lizarazu, Soledad Pastoruti o la eterna Mercedes Sosa), pero esta situación puede no ser tan clara en todas las oportunidades; volveremos luego sobre el tema. La Reglamentación define a solista femenina a aquella persona humana dedicada a la actividad musical de género femenino o autopercibida conforme los términos de la ley 26743; • Agrupaciones musicales totalmente integradas por mujeres, supuesto que no reviste ninguna dificultad interpretativa. La Reglamentación define como agrupación de dos o más personas humanas registradas y que actúen bajo un mismo “nombre”; • Agrupaciones musicales mixtas: en la que al menos el 30% de sus integrantes sean personas humanas de género humano femenino o autopercibido como femenino, aplicando la misma regla matemática antes mencionada, es decir que cuando la aplicación del 30% arroje un resultado con decimales, deberá atenderse al primero de ellos siendo que cuando sea igual o superior a cinco se completará el cupo con la cantidad de integrantes del grupo correspondiente al número entero posterior. En todos los casos, para ser “elegibles” para integrar el cupo femenino las artistas o agrupaciones deberán estar debidamente registradas en el Registro Único de Músicos Nacionales y Agrupaciones Nacionales Musicales (en adelante el Registro Único). La experiencia muestra que los Obligados deberán comprobar el cumplimiento de esta registración antes de enlistar a las artistas como aptas para cumplir el cupo. En caso de que las artistas no estén registradas, deberá promoverse tal inscripción, cuyo trámite es extremadamente simple y se realiza digitalmente sin mayores inconvenientes para realizarlo mediante el portal de autogestión del Instituto(6). En el caso de que la registración presente alguna dificultad o se suscite alguna duda, las líneas de contacto de Inamu son muy accesibles y se encuentra una gran disposición de sus funcionarios para facilitar todos los procesos dentro de la entidad. Una adición de la Reglamentación es la exclusión de las artistas femeninas, agrupaciones femeninas o mixtas extranjeras; esta exclusión no es contenida por la ley y puede sufrir algún cuestionamiento en cuanto impone recaudos mayores a los establecidos por la LCFM, pero es una limitación que resulta razonable si se tiene en cuenta que el objetivo explícito de la norma es promover y fomentar el acceso de las mujeres a espacios normalmente acaparados por hombres en el ámbito nacional. Todo el sentido de la normativa, su <italic>ratio legis</italic>, es dar lugar al crecimiento y exposición de las artistas locales, estructuralmente relegadas, a fin de que puedan ocupar un lugar en los espacios más populares y dar a conocer su repertorio. En este punto la reglamentación podría ser más explícita, pero contiene una disposición que hace pensar que los artistas extranjeros no se cuentan a ningún efecto dentro de la grilla de artistas, puesto que el art. 6 inc. a literalmente reza:<italic> “Quedan exceptuados del cumplimiento del cupo previsto en la ley 27.539: a) personas humanas artistas extranjeras que integren las grillas de los eventos alcanzados por la ley 27.539. El cupo se aplicará sobre la grilla de artistas nacionales”</italic>. En esta excepción parecen contemplarse dos situaciones distintas: la primera es la exclusión de “las artistas” del cómputo de integrantes del cupo (la reglamentación usa el género femenino ex profeso), y una segunda expresión referida a la grilla total. En esta última expresión utiliza términos muy claros referidos en la LCFM y la Reglamentación, tales como “Grilla” y “Cupo”, siendo que la primera se refiere a la totalidad de los artistas que intervengan en un evento y, la segunda, a la parte de esos artistas que sean de género femenino, agrupaciones femeninas o mixtas, siempre registradas y nacionales. Por lo dicho, pueden extraerse dos claras conclusiones devenidas de la literalidad de este confuso dispositivo: 1) las artistas femeninas extranjeras no podrán integrar el Cupo; 2) El Cupo se cuenta solo sobre la Grilla de artistas nacionales, por lo cual los artistas extranjeros quedan excluidos en todos los cómputos. Estrictamente hablando, sólo hacía falta la última previsión para dejar excluidas a las artistas femeninas extranjeras del cómputo del Cupo, pero la primera expresión no deja de ser una aclaración que eliminará gran cantidad de planteos. Esto representaría una solución a shows como Lollapalooza, o el antiguo Pepsi Music (que en su última edición enlistó bandas como Pearl Jam, The Black Keys y The Hives, todas ellas agrupaciones ciento por ciento masculinas) en los que existe una cantidad considerable de artistas extranjeros, todos los cuales no deberán ser contados a ningún efecto, es decir, ni dentro de la Grilla ni, lógicamente, dentro del Cupo. Estas normas parecen ser claras, pero la omisión de todo análisis cualitativo genera situaciones de enorme dificultad interpretativa, ya que existen numerosos conjuntos musicales con un nombre de fantasía y en los que las mujeres tienen una participación fundamental, de una preponderancia muy similar al primer supuesto legal. Son los casos en los que un conjunto musical tiene una marcadísima presencia de una <italic>“front woman”</italic>(7) o una “líder” femenina. Se trata de supuestos en los que la banda musical, pese a no denominarse con el nombre o pseudónimo de su “líder” femenina, depende en gran medida de su presencia. Bandas como Man Ray, The Cramberries, Blondie o Eurytmics son caracterizadas, en gran medida por la presencia de Hilda Lizarazu, Dolores O’Riordan, Debbie Harry y Annie Lennox (respectivamente), fueron siempre las “líderes” de esas bandas y su presencia fue gravitante para su éxito. Valga como ejemplo la banda “Blondie” (literalmente traducible como “Rubita”, coincidentemente con el color de pelo de Debbie Harry al momento de fundación de la banda), en la que su <italic>“front woman”</italic> es prácticamente la única miembro de ese conjunto que permaneció en el mismo sin interrupción alguna, ya que el conjunto tuvo quince integrantes a lo largo del tiempo, de los cuales sólo ella y el baterista Clem Burke son los únicos que estuvieron en todas sus formaciones. Desafiamos al lector a recordar la cara de Burke (por nuestra parte no la recordamos). Lo que sucedió en esa banda es que realmente se trataba de una solista que decidió girar bajo el nombre de un conjunto, cuando en realidad el resto del grupo era prácticamente soporte (con alguna excepción menor entre sus miembros). Esta clase de situaciones no está contemplada en la LCFM ni en su reglamentación, por lo que serán consideradas como bandas masculinas si no tienen el 30% de sus integrantes de género femenino. Se trata de una situación en la que, pese a que la mayoría masculina en una banda musical es abrumadora, esta mayoría dista de ser gravitante. En muchas ocasiones los miembros masculinos de una banda liderada por una mujer pueden ser reemplazados sin que el gran público siquiera lo note, pero si la líder abandona la agrupación, marca el fin del grupo en cuestión (tal cual sucedió con No Doubt, que sólo puede reunirse y realizar algún show cuando su antigua<italic> front woman, Gwen Stefany</italic>, decide volver a tocar con ellos). Consideramos que es un aspecto que no puede soslayarse, so riesgo de darle la espalda a la realidad del <italic>show business</italic> musical, ignorando una situación que, por la frecuencia de su presencia, no puede ser dejada de lado. Lo llamativo es que en la expresión de motivos de la LCFM, sí se tienen en cuenta los grupos liderados por mujeres a la hora de realizar las estadísticas que son consideradas a fin de determinar la participación femenina en festivales. Por otro lado, los parámetros cualitativos no son extraños a la normativa de Inamu ya que, a la hora de establecer la actuación necesaria de un músico nacional en el marco de la presentación en vivo de músicos o agrupaciones extranjeras, se establece una serie de condiciones para la actuación del músico nacional a fin de que su inclusión dentro del evento no sea insignificante. En ese sentido, el músico nacional debe tener una actuación no menor a treinta minutos y la finalización de su actuación no puede ser mayor a una hora antes de la presentación del músico extranjero. De esta forma se asegura que el músico nacional sea escuchado por una cantidad razonable de espectadores y su actuación no sea inocua a los fines de la norma, esto es, promover la música nacional. Esto, como contracara, puede generar que muchos conjuntos claramente masculinos puedan incluir dentro de la agrupación a músicas femeninas en cualquier clase de rol, incluso carentes de relevancia dentro de la performance del grupo, a los únicos fines de ser “elegibles” dentro del cupo femenino y asegurarse un lugar en festivales a los cuales, de otra forma, no accederían. Un ejemplo de esto, y sin que signifique que la banda tomada como ejemplo realice esa práctica, Foo Fighters, la banda liderada por el enorme Dave Grohl, ha incluido en su banda (por primera vez) un coro femenino compuesto por tres artistas femeninas, si se tiene en cuenta el número de miembros que Foo Fighters tiene desde hace más de una década y la reciente inclusión de un tecladista (todos masculinos), la adición del coro femenino lo hace calificar como grupo mixto, esto pese a que el coro sube al escenario para cantar sólo 4 de las 28 canciones del show “Concrete and Gold”. Esto sería una manipulación intolerable del espíritu de la ley, ya que lo que se busca no es solo “subir” artistas femeninas a un escenario, sino que estas actuaciones sean gravitantes y permitan que difundan su música y se propenda a su desarrollo en lo musical y profesional, siempre en condiciones de ruptura activa de la desigualdad estructural que padecen estas artistas. Nuevamente es recomendable que la reglamentación incluya algún parámetro cualitativo para evitar esta clase de indeseables desviaciones. Finalmente, la Reglamentación equipara con la mujer a aquellas personas que se autoperciben como tal, independientemente de su género asignado al momento del nacimiento, correspondiendo el género autopercibido con aquel que se corresponda con la vivencia interna e individual del género con el cual se siente. Esto es aplicable se realicen o no modificaciones corporales, incluyéndose expresiones tales como los modos de conducirse, modales y vestimenta. Ahora, para que la autopercepción tenga efectos ante terceros, y de esto se trata la asimilación realizada en la Reglamentación, la persona debe haber realizado el trámite previsto en el artículo 6 de la ley 26743, el cual por cierto debería (el uso del término condicional es intencional) ser extremadamente simple, sin la intervención judicial o de un proceso administrativo complejo (excepto para el caso de una segunda rectificación), y sólo una vez rectificado el nombre y la identidad de género en el documento nacional de identidad, partida de nacimiento (y debería hacerse extensivo a cualquier registro público de su vida civil, tal como partidas de matrimonio, actas de nacimiento de hijos, etc.), el cambio de género al autopercibido podrá ser oponible a terceros (art. 7, ley 26743). Esta disposición es coherente con el principio de trato digno (art. 12, ley 27743) y con la obligación de respetar la identidad de género en toda norma que se dicte con implicancias en tal sentido, no pudiendo limitarse o restringirse por el dictado de ninguna nueva norma, sea legal o reglamentaria. Esto había sido totalmente soslayado por la LCFM y nuevamente la Reglamentación suplió tal omisión. Si bien la norma de identidad de género es operativa y no requiere ser reconocida en otras normas (art.13, ley 27743), una ley de género como la comentada no puede soslayar el respeto a la identidad autopercibida. Si bien el Reglamento no lo dice, puede colegirse del juego de normas que para ser considerado como de género femenino por autopercepción, la artista deberá realizar el trámite para el reconocimiento civil de su identidad de género. <bold>6. Los Obligados</bold> Son obligados a respetar el cupo femenino en la música todos aquellos productores de eventos musicales en vivo, curadores, organizadores y responsables comerciales de dicho tipo de eventos. Las expresiones utilizadas en la ley son en algunos casos ambiguas, y en otros son erradas. La referencia al término “Productor” es correcta, en tanto en el lenguaje coloquial, como en las definiciones propuestas por la Real Academia Española, significan aquella persona que disponga de los medios materiales y económicos para la realización de un evento (musical o no)(8), refiere particularmente a quien realiza esa actividad de producción de eventos en forma profesional y habitual con fines de lucro propio. La expresión “Curador” es extraña al ambiente musical, significando aquellas personas que tienen a su cuidado muestras pictóricas o artísticas. Puede vincularse en ocasiones a ciclos de música clásica, pero se trata de una expresión fuertemente vinculada a otros ámbitos artísticos. El “Organizador” puede, o no, ser el Productor. El Organizador puede ser aquella persona de la cual nazca la iniciativa de organizar el evento en cuestión, con o sin fines de lucro. En muchas ocasiones estos organizadores contratan los servicios de un Productor para que realice las tareas técnicas, contrataciones, y disponga de los medios especializados para realizar el evento. Esto es lo que sucede con los municipios que organizan eventos musicales, vinculados a fiestas regionales, patronales o locales, recurriendo a empresas especializadas a fin de que sean estas la que contacten y contraten tanto a los músicos como a los medios para que se realice el evento (escenarios, gradas, iluminación, sonido, boleterías, refrigerios, seguridad, puestos sanitarios, puestos de hidratación, camerinos, transporte y alojamiento de artistas e incontables etcéteras). Otro caso enigmático es el del “Responsable Comercial” del evento. Esta expresión no responde a la jerga musical ni tampoco se encuentra definido en ninguna ley a la que pueda echarse mano para interpretar analógicamente el instituto. Puede entenderse que, con esta confusa expresión, el legislador ha intentado establecer un estándar abierto que incluya distintas situaciones que engloben a todos aquellos que intervengan en la producción y/o comercialización del evento. Sin embargo, y atendiendo a la existencia y preponderante actuación de empresas que se dedican exclusivamente a vender a nivel de retail las entradas o pases para estos eventos, puede entenderse que estas empresas también son responsables puesto que comercializan el evento al por menor (<italic>retail</italic>). Esta interpretación no guardaría relación alguna con el carácter de la intervención de estas empresas, que ninguna injerencia tiene sobre la grilla de artistas de los eventos en cuestión, sino que funcionan como una “Boletería”. No obstante, la expresión “responsable comercial” es tan confusa y extraña al ámbito de los eventos musicales, que será muy difícil precisar su contenido, exponiendo a los distintos intervinientes en la realización de un evento, incluso a algunos que intervienen como proveedores de un servicio, a riesgos imprevisibles. Cuando estos “roles” sean cumplidos por distintas personas, jurídicas o humanas, todas ellas serán responsables solidarios por el cumplimiento de la ley. Respecto de la posibilidad de que las entidades o estamentos públicos puedan ser Organizadores, nuevamente nos encontramos ante la imprecisión del legislador en la redacción de la LCFM: no se especifica si los obligados son tanto personas privadas como públicas. La confusa expresión contenida en el artículo segundo (“actividad organizada de forma pública o privada”, lo que puede referirse también al carácter del evento y no de organizador), y especialmente la ausencia de exclusiones (o su contracara, es decir enunciaciones taxativas), permiten inferir que tanto personas de carácter público como privado se encuentran comprendidas como sujetos obligados de esta ley. La Reglamentación, por su parte, no contiene específicas disposiciones al respecto, pero sí realiza la exclusión de una única persona jurídica pública, dejando dentro de los obligados a todos los otros organizadores públicos tales como Municipalidades, Gobiernos Provinciales o el Gobierno Nacional. Tampoco excluye actos públicos. Al momento de establecer la solidaridad ente los distintos intervinientes dentro de un evento musical, la ley refiere a personas jurídicas, sin distinción de su carácter, por lo que debe remitirse al art. 141 del Código Civil y Comercial de la Nación, que engloba tanto a las personas jurídicas públicas (art. 146, CCCN) y a las privadas (art. 148, CCCN). En cambio, sí se encuentran exentas de cumplir el Cupo, los cultos inscriptos en los términos de la ley 21745. Lo que refuerza la conclusión de que las personas jurídicas públicas se encuentran incluidas dentro de los obligados de la LCFM, dado que la Iglesia Católica es considerada en esta categoría en el art. 146 inc. c del CCCN y es la única exclusión de esa clase de persona jurídica, lo que, <italic>a contrario sensu</italic>, implica que el resto de los integrantes de la categoría no se encuentran excluidos. Incluso, la exclusión de los cultos será operativa sólo en el marco de sus liturgias y celebraciones, es decir que si la Iglesia Católica, o cualquier otro culto, organiza un festival de música religiosa, un ciclo o un programa anual, no será excluido del cumplimiento del cupo. Respecto de los privados excluidos, sólo se dispensa del cumplimiento de la norma a aquellos que realicen eventos privados (celebraciones, fiestas, etc.), definiéndolas como las que sean de acceso sólo mediante invitación y que no impliquen un contrato de espectáculo entre organizador e invitado o se obtenga