<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Supuestos de intervención del Ministerio Público Fiscal en los procesos civiles</bold> En reciente fallo, auto Nº 108 del 25 de junio de 2020, “FH S.H. c/ Chávez, Germán Leonardo – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Recurso Directo – Expte. N° 8288190” (*), el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) reiteró su tesis tradicional:<italic> “estimamos necesario recordar un antiguo precedente de la Sala Civil y Comercial (Auto Nº 282 del 16/2/02) en el que, con claridad, se explicó que la razón que determina la intervención del Ministerio Público se encuentra en el interés público que se encuentre involucrado en el proceso. El presupuesto “ontológico” de su intervención, es decir, la justificación de su accionar consiste, entonces, en la defensa de los intereses vinculados al orden público y social. También se señaló allí que a este presupuesto debe sumarse otro indispensable: el denominado “presupuesto procesal” que requiere que tal intervención se encuentre habilitada expresamente por la ley. De modo que si no existe un precepto adjetivo que especialmente autorice al Ministerio Público Fiscal a intervenir en juicio civil, su participación devendrá inadmisible, aun cuando se encuentre involucrado un interés público</italic>”. Pero hay precedentes aún más antiguos, como el registrado en <bold>Semanario Jurídico</bold>, Nº 79, 3/3/90, p. 6 (1). Y es así porque tanto la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial, 3364, como la vigente Orgánica del MPF, 7826, disponen una lista cerrada de casos, a diferencia de otras leyes orgánicas que terminan la enumeración con una fórmula abierta <italic>“en toda cuestión que esté interesado el orden público”</italic> u otra expresión semejante. Está claro, entonces, que si el supuesto concreto no está contemplado específicamente, sea en la ley orgánica u otra norma positiva de igual jerarquía, el tribunal no debe darle intervención al MPF, y en caso contrario éste debiera declinar la invitación. En la nota citada se criticó el dictamen Nº 71/96 del Fiscal General que, por esa vía, indicaba que el Ministerio Público Fiscal (MPF) debía participar respecto de temas que ya no estaban contemplados positivamente invocando el art. 172, inc. 2º, Const. Prov. <italic>“…Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales”</italic>, recordando la doctrina contraria del TSJ(2). <bold>2. Planteo de inconstitucionalidad</bold> Siendo esa la tesis inveterada del TSJ, no se entienden los motivos por los que desde hace un tiempo se da intervención al MPF en los planteos de inconstitucionalidad, criterio que se opone a aquélla y que apareció no se sabe cuándo, por qué y con qué fundamentos, pero mantenida por el propio TSJ en oposición a su pensamiento. Como acertadamente se ha dicho, esa rutina –pues no merece otro nombre– es una “<italic>medida no exigida por las leyes</italic>” en tanto “<italic>no hay disposición de la ley que prescriba tal intervención con carácter necesario en tales planteos</italic>”(3). En sentido semejante, “<italic>Tampoco corresponde cuando se plantea una inconstitucionalidad, a pesar de que últimamente así se dispone. No existe ninguna disposición legal o constitucional de la que pueda derivarse esa conclusión. No cabe invocar el art. 9 inc. 1, LP. 7826, que nada agrega al art. 172 inc. 1, CPcial., puesto que al expresar que le corresponde al Ministerio preparar, promover y ejercitar la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas “con arreglo a las leyes”, deja las cosas como están, siendo que justamente la ley orgánica era el lugar adecuado, en tanto reglamentaria de las normas constitucionales, para dejar en claro cuándo, cómo y en qué condiciones asumiría ese rol, que sigue en una nebulosa indefinida, pues no se sabe cuáles son esas leyes</italic>”(4)&#9830; *) <bold>N de R.-</bold> Fallo publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 2264 del 30/7/2020, Tomo 122, Año – 2020 B, pág. 186. 1) Citado en “Participación del Ministerio Público Fiscal según el nuevo C.P.C.”, de mi autoría, Foro de Córdoba, nº 26, 3., pp. 69-70. 2) 1. y ss., p. 67 y ss. 3) Cámara Tercera de Apelación de Córdoba, sentencia Nº 94, 23/7/09, expediente 25412, Foro de Córdoba, Nº 140, p. 321, Nº 322. 4) “El Ministerio Público Fiscal en los procesos no penales. Legitimación para recurrir”, de mi mano, <bold>Semanario Jurídico</bold>, Nº 1618, II., p. 110.</page></body></doctrina>