<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: Introducción. I. i. Concepto y Propósitos. I.ii. Concepto de Contrato de Transacción en el Derecho Comparado. II. Antecedentes normativos. Metodología. Naturaleza jurídica. Regulación actual. III. Interpretación. a. Elementos del contrato. b. Caracteres y objeto. c. Sujetos. IV. Incidencia en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. V. Efectos de la Transacción. Intervención Judicial y Homologación. Sentencia previa al acuerdo transaccional. VI. Revalorización de la Transacción. Ley de Mediación 10543. VII. Asunto referente al orden público y a la patrimonialidad del objeto contractual. Transacción en materia de familia. Conciliación y transacción. VIII. Conclusiones. Interrogantes</italic></intro><body><page><bold>Introducción </bold> En Argentina, el Código Civil fue modificado en agosto de 2015 mediante ley 26944 y creó nuevos institutos y reglamentos a los que deben adaptarse todos los códigos procesales de las provincias. El presente trabajo procura indagar cómo incide la nueva regulación de la transacción en el Código Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba que –como todos los regímenes adjetivos procesales que siguen en esta materia al Código Procesal Civil de la Nación– la legisla como un modo anormal de terminación del proceso, previo y breve análisis de la figura. La transacción es una figura bastante ardua, tal vez la más compleja dentro de los modos de extinción de obligaciones. Comentaremos acerca de su importancia en la vida práctica, además de las doctrinas que la han delimitado, su tratamiento en el Código Civil y sus relaciones y regulación en el Código Procesal Civil. No dudamos en afirmar que la importancia práctica de la transacción es enorme, puesto que no sólo se trata de un medio extintivo de obligaciones, sino que comprende aspectos particulares que la delimitan como una de las figuras más ricas y difíciles de nuestro ordenamiento jurídico. Su utilidad, por otra parte, ha venido siendo asumida por la sociedad en general, ya que las personas suelen recurrir a la transacción para solucionar sus controversias. Todos conocemos la antigua y siempre vigente frase “Más vale un mal arreglo que un buen juicio”. Ignoramos sus orígenes; es más, tal vez resulte imposible determinarlos. Pero de lo que sí estamos seguros es que quien la pronunció por primera vez debe de haber conocido lo complejo, costoso e incierto de un proceso judicial. La transacción en materia procesal no sólo ayuda a las partes a solucionar sus diferencias en un juicio sino también en un ámbito extrajudicial, al cual pueden recurrir las partes, justamente en la búsqueda de obtener justicia de un modo más expeditivo. Cabe traer a colación que en la provincia de Córdoba se ha puesto en práctica la Ley de Mediación N°10543 como herramienta de conciliación anterior y preventiva del proceso judicial. Como es evidente, el malestar de las partes se origina cuando éstas se encuentran en abierta discrepancia sobre algún tema o problema relativo a sus relaciones civiles, comerciales o de cualquier otra índole. A ambas les resulta conveniente, en muchos casos, solucionar sus diferencias de una manera amistosa y responsable, lo que ocurrirá con mayor frecuencia cuando una y otra tengan claro que les asiste recíprocamente algo de razón, y que en un proceso judicial o arbitral una de ellas podría resultar victoriosa en un ciento por ciento, lo cual implicaría una situación de pérdida absoluta para la otra. De esta forma, muchas veces puede resultar más sensato transigir antes que optar por la vía del proceso judicial. No podría pensarse, en manera alguna, que por medio de la transacción las partes “se dictan su propia sentencia”, atendiendo muchas veces a razones de celeridad, economía y eficiencia. El cambio introducido en mérito a la importancia de la transacción dentro de los procesos judiciales civiles es el haber atenuado el requisito de forma necesario para su celebración, el cual en el código vigente es que ella conste por escrito, sin requerirse homologación judicial. El principio que justifica la existencia de la transacción se reduce, pues, al beneficio de la paz y la tranquilidad. A decir verdad, la importancia de la transacción es significativa, ya que se extiende, como hemos señalado, a todas las esferas privadas cotidianas, comerciales y hasta al Derecho Internacional, pues los tratados y acuerdos internacionales (en particular los de paz) son verdaderas transacciones en las que los países, luego de delinear los intereses comunes y determinar los asuntos en conflicto, abandonan o “suavizan” sus posiciones originales y realizan concesiones recíprocas, para solución de sus discrepancias. <bold>I.i. Concepto y Propósitos</bold> La Real Academia de la Lengua Española (1) define a la transacción como “acción y efecto de transigir”, y por extensión “trato, convenio, negocio”. El término “transacción” es empleado corrientemente para designar todo tipo de acuerdos de intercambio comercial, lo que jurídicamente se ve especificado en una palabra clave: Transacción- Facultad resolutoria tácita. Así, en una noción básica, la transacción es un medio alternativo para solucionar conflictos, por cuyo intermedio las mismas partes en conflicto, sin la intervención de terceros –a menos que participen sus abogados o asesores en la negociación–, pueden, en el ámbito extrajudicial, precaver un litigio judicial o, si ya se hubiere entablado, terminarlo mientras no haya sido fallado por sentencia de primera instancia. El artículo 1641 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina la define como un “contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas”. Se ha dicho que la transacción responde al propósito de prevenir, evitar o finiquitar litigios, con los gastos, incomodidades, intranquilidad y perturbaciones anejas a las contiendas judiciales (2). Con esta figura o negocio jurídico las partes interesadas previenen o terminan el litigio mediante concesiones mutuas y transforman o tratan de transformar un estado jurídico inseguro en otro seguro, mediante una reciprocidad de concesiones o sacrificios mutuos del propio derecho o pretensión contrapuestos(3). En consecuencia, cabe concluir que son requisitos necesarios de esta figura jurídica: a) la existencia de un acuerdo de voluntades; b) concesiones o sacrificios recíprocos de las partes relativos a los derechos cuestionados, es decir, que suponen el reconocimiento parcial de la pretensión o el derecho ajeno y la renuncia parcial de la pretensión o el derecho propio; y c) que por esas concesiones se extingan obligaciones litigiosas o dudosas. Así lo ha entendido la doctrina que resulta coincidente en sostener que para que la transacción quede configurada se requiere la concurrencia de un acuerdo de partes con finalidad extintiva, que existan concesiones o sacrificios recíprocos de las partes y la existencia de obligaciones litigiosas o dudosas (4). Respecto de las concesiones recíprocas, cabe destacar que éstas no necesitan ser de valor igual o equivalente, sino que pueden ser enteramente desiguales y desproporcionadas en su valor patrimonial; asimismo, tampoco es necesario que sean de naturaleza económica o pecuniaria (5). <bold>I.ii. Concepto de Contrato de Transacción en el Derecho Comparado </bold> La transacción como un mecanismo alternativo para solucionar conflictos aparece en las legislaciones derivadas del derecho romano, por lo tanto, en cada una de las referencias que acá expondremos, la transacción se encuentra incorporada como un contrato civil. En Francia, el Código Civil francés es el primero que refiere a la transacción como contrato. En esta normativa se define la transacción, en su artículo 2044, así:<italic> “La transacción es un contrato por medio del cual las partes terminan una controversia surgida, o previenen una controversia por surgir”. “Este contrato debe ser redactado por escrito”</italic>(6). En este caso se puede decir que la definición es incompleta en tanto no se hace referencia al elemento de las recíprocas concesiones que las partes deben hacerse entre sí. La jurisprudencia francesa(7) sí agrega la figura de la concesión recíproca como un elemento fundamental. Sin embargo, añade el autor Louis Josserand que “no hay transacción cuando una de las partes cede sus derechos por una contrapartida tan débil que es prácticamente inexistente”. Esta observación fue recogida por Andrés Bello en la redacción de la figura en los Códigos Civiles de Chile y de Colombia. En España, la transacción se encuentra definida como un contrato en el Código Civil en el artículo 1809, como:<italic> “Un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado”</italic>(8). Si bien enriquece la figura de la transacción cuando indica las prestaciones a través de las cuales se llega a su celebración, adolece de la misma deficiencia de omitir el elemento de las recíprocas concesiones que las partes deben hacer para llegar a la celebración de este contrato(9). Por lo tanto, se ha debido definir como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado. En Portugal, mediante su Código Civil 1977, en su artículo 1248, dice así: <italic>“Transacción es el contrato por el cual las partes previenen o terminan un litigio mediante recíprocas concesiones”.</italic> Las concesiones pueden implicar la constitución, modificación o extinción de derechos diversos del derecho controvertido(10). Esta definición muestra claramente que las concesiones que las partes se hacen recíprocamente son las que permiten extender el alcance y el efecto de la transacción a derechos diferentes a aquellos de los cuales surge el conflicto en cuestión. En Perú, en el Código Civil de 1984, el artículo 1302, sobre el contrato de transacción, declara: <italic>“Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún punto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. La transacción tiene valor de cosa juzgada”. Además de este concepto, el artículo 1303 aporta lo siguiente: “La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción”</italic>(11). En Bolivia, el concepto de transacción contenido en el artículo 945 de su Código Civil establece:<italic> “La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por la ley. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, por generales que sean sus términos”</italic> (12). En Paraguay, el artículo 1495 del Código Civil de 1987 con la reforma del 1991 declara: <italic>“Por el contrato de transacción las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un litigio o lo previenen. Por medio de ella se puede crear, modificar o extinguir, además, relaciones jurídicas diversas de las que fueron objeto del litigio o motivo de la controversia”</italic> (13). Este concepto sigue al régimen peruano y al régimen portugués. En Venezuela, el Código Civil en su artículo1713 la define así: <italic>“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” </italic>(14). El Código Civil de Chile ha sido obra de don Andrés Bello, por lo tanto, tiene el mismo origen que el Código Civil colombiano, que a la vez tiene influencia del Código Civil francés de 1804, influencia que se ve reflejada en el concepto de esta figura: <italic>“La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”.</italic> (15) En este concepto se refleja que la transacción es el medio para zanjar una diferencia, para arreglar un derecho controvertido, es decir, es una relación jurídica controvertida y dudosa, no la renuncia de un derecho. <bold>II. Antecedentes normativos. Metodología. Naturaleza jurídica. Regulación actual</bold> En una revisión histórica, la transacción en sus orígenes romanos no gozaba del estatus contractual ni tampoco tenía sus exigencias, pues no concedía garantía de evicción (derivado de su efecto meramente declarativo), aunque contradictoriamente servía de justo título para la prescripción y concedía la “<italic>actio publiciana</italic>” (16). En el Código Civil velezano encontrábamos al instituto ubicado como un modo de extinguir las obligaciones donde se lo regulaba minuciosamente, abarcando numerosos artículos del citado cuerpo legal. Metodológicamente, Vélez Sársfield la ubicó como medio extintivo de las obligaciones, abarcando también así la transacción judicial y evidenciando las diferencias que con relación al contrato conlleva esta especie, en cuanto al efecto de cosa juzgada y sus exigencias formales propias. A pesar de ello, la tendencia actual es situarla preferentemente entre los contratos(17). Resulta influyente en la determinación de la naturaleza jurídica de la transacción, la concepción personal acerca de la amplitud del concepto de contrato. Básicamente, los autores que restringen el contrato a la creación de obligaciones o también a la modificación o transmisión de estas, no admiten la transacción entre los contratos, claro está, por su efecto extintivo. Pero hay más: nunca se considera al contrato acomodado al derecho de familia por la carga de orden público que rige estas relaciones. Con estos dos enunciados y dado que la transacción es el efecto propio de la conciliación y que todas las cuestiones pueden ser objeto de esta, también abarcativa de derechos extrapatrimoniales(18) o familiares, la transacción necesitaría, entonces, ser catalogada como acto jurídico de mayor amplitud que la contractual, a menos que se juzgue el contrato con virtualidad extrapatrimonial o que se lo extienda a los asuntos familiares patrimoniales, lo que es extender al contrato al derecho de familia, o que <italic>«ex profeso» </italic>entendamos que se independizó a la transacción de los restantes acuerdos conciliatorios como especie dentro del género en que caben todos los avenimientos bilaterales. Intentaremos profundizar este conflicto, en que la doctrina civilista parece no haber reparado lo suficiente, no así los esfuerzos procesalistas (19). En contraposición, la ley 26994, mediante la cual se derogó el Código Civil y el Código Comercial por un lado y se aprobó el Código Civil y Comercial unificado por otro y que entró en vigor el 1° de agosto del 2015, contempla la transacción en el Libro Tercero (De los Derechos Personales), Título IV (contratos en particular), capítulo 28. En los Fundamentos del Proyecto se explicó que el Proyecto de 1998 consideraba la transacción como un contrato y no como un modo extintivo de las obligaciones, y sus autores manifestaron que siguieron esa posición la que además era la de la doctrina mayoritaria. En cuanto a la discusión que mantenía la doctrina en torno a su naturaleza jurídica, aquella quedó cercada precisamente a través de su “nueva” ubicación, adoptándose en definitiva la posición mayoritaria entre cuyos exponentes es dable mencionar al Dr. Borda (20). El antiguo art. 832 del Código Civil la definía como: <italic>“Acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas”. Mientras que el art. 1641 del CCCN establece que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas”</italic>. Así, cabe recordar que clásicos autores de la talla de Lafaille, Machado o Colmo, entendían estar ante la presencia de una “convención liberatoria”, ya que ella no se condice con una categoría contractual que presupone la creación de obligaciones a partir del “acuerdo de voluntad común”. La transacción para esta postura, por tanto, era convención, pero gozaba de una neta finalidad extintiva, lo cual la alejaba de poder caracterizarla como contrato. Los que defienden la naturaleza contractual del instituto (Salvat, Bibiloni, Morello, Llambías, Pizarro, Vallespinos, López de Zavalía, Alterini y Mosset Ituarraspe, entre otros) asignan al vocablo “contrato” un sentido amplio, el cual comprendería no solo los actos que crean obligaciones, sino también aquellos que las declaran, modifican, transmiten o extinguen. Como claramente afirman Pizarro y Vallespinos, “la transacción es un acto jurídico de fijación o declarativo de certeza (<italic>accertamento</italic>), que requiere, lógicamente, de una incertidumbre previa, que luego es despejada” (21). Más allá de la controversia, la cuestión quedó zanjada a nivel jurisprudencia nacional, ya que se ha afirmado que: “...sea cual fuere la naturaleza jurídica de la transacción a ella se aplican todas las disposiciones de los contratos a las que remite el art. 833 del Código Civil” (22). <bold>III. Interpretación a. Elementos del contrato</bold> A la hora de enumerar los elementos típicos de la transacción se requiere: a) consentimiento, como regla general de los contratos consensuales; b) incertidumbre, en los cuales debe evaluarse si los derechos son litigiosos –en juicio– o dudosos –inciertos en su existencia o extensión– que demuestren la existencia de una seguridad para evitar un conflicto o para extinguirlo; c) concesiones recíprocas entre las partes: se trata de concesiones entre las partes que consisten en actos jurídicos unilaterales de renuncia y reconocimiento de derechos. Son recíprocas porque cada parte lo hace en la medida en que la otra también lo haga sin que exista necesariamente igualdad en la contraprestación; d) finalidad extintiva: es la esencia del contrato, le da sentido, es su objetivo y establece la finalidad económica social. La falta de alguno de los elementos antes mencionados da lugar a que el contrato de transacción no logre perfeccionarse, aunque puede valerse como renuncia o reconocimiento y, aun así, producir efectos(23). <bold>b. Caracteres y objeto</bold> El art. 1642 establece claramente dos características básicas: los efectos de la cosa juzgada no requieren homologación judicial, y el contrato debe ser de interpretación restrictiva. El contrato de transacción, además de los caracteres que enuncia el artículo, es decir, el de cosa juzgada y la interpretación restrictiva, trata de un contrato bilateral, consensual, oneroso e indivisible. Vale decir que es muy importante que la interpretación de la transacción sea de manera estricta, ya que uno de los actos que conforman la transacción es la renuncia, lo que significa el abandono de un derecho; por ello la norma debe prever que se interprete de manera limitada, teniendo en cuenta lo que las partes, en realidad, han querido transigir. Por ello también se limita al juez la posibilidad de aplicar la analogía como asimismo el efecto de extinción del contrato de transacción a todos los casos, sino que debe tener en cuenta cada caso en particular, es decir, lo que las partes previeron expresamente en el contrato(24). <bold>c. Sujetos</bold> El art. 1646 del CCC en tan sólo tres incisos reglamenta el asunto de manera negativa, o sea especifica quiénes no tienen capacidad (de hecho o de derecho) para hacer transacciones. Así, no pueden hacer transacciones: a) las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo; b) los padres, tutores o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial; c) los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorización del juez de la sucesión. El inc. “a” requiere que la persona tenga capacidad de disponer, quedando involucrados allí todos los que puedan celebrar contratos y disponer de sus bienes. Esto se encuentra legislado en los arts. 22, 23 y 24, CCyC, y desarrollado en los arts. 25 al 61, CCyC. El inc. “b” enumera a quienes tienen prohibiciones basadas en relaciones interpartes y aquellas derivadas de vínculos que prevén un resultado económico en función de la delegación de facultades representativas y de rendición de cuentas. La relación entre padres con sus hijos, tutores con sus pupilos y curadores con sus curados está legislada en el CCyC en los arts. 677 a 698, CCyC, 130 a 134, CCyC y 138 a 140, CCyC, respectivamente. El inc. “c”, finalmente, se refiere al rol de los albaceas, legislado en el art. 2523, CCyC. Este inciso prohíbe realizar transacciones sobre su actuación como representante de derechos ajenos, requiriéndose expresamente una autorización judicial tras una audiencia previa con los interesados (25). <bold>IV. Incidencia en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba</bold> Vemos, pues, que la transacción no solo se encuentra regulada en la ley de fondo, sino también en los Códigos de Procedimientos Civiles, colocada en el límite del Derecho civil y del Derecho procesal. El Código Civil y Comercial de la Nación la contempla en el título correspondiente a los contratos en particular; a su vez, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como el de la Provincia de Córdoba la enuncian como uno de los modos anormales de terminación del proceso (art. 307 y 353 respectivamente), mientras que en el Código Civil derogado se la legislaba como un modo de extinción de las obligaciones (arts. 832 y ss.), como se explicó precedentemente. El artículo 1642 del CCyCN dice que <italic>“la transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial”.</italic> Así, el Código Civil y Comercial incursiona notablemente en cuestiones que no son propias de un ordenamiento de fondo sino de índole procesal. No obstante, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia ha admitido desde antaño que el Congreso de la Nación dicte normas de forma para todo el territorio argentino, no obstante estar reservada (art. 75 inc. 12, CN) a las Provincias por no haber sido delegada la materia procesal, en tanto estén destinadas a la aplicación de los códigos de fondo y procuren su efectividad; así en las causas “Real de Maciel” (Fallos 151:315) y “Perelló” (Fallos 247:524), por mencionar algunos. Ahora bien, a los fines de hacer una aclaración en lo referente a cosa juzgada, cabe citar a Morello, quien había considerado “equívoco” el texto del artículo 850 del Código Civil derogado diciendo que no debe confundirse “cosa juzgada” con “ejecutoriedad”; “no puede haber asimilación entre un contrato o acto jurídico bilateral –la transacción– y la sentencia judicial, y con cita de Puig Brutau, continúa: “el efecto de la transacción consiste en poner sobre nuevas bases jurídicas los intereses de las partes, de modo tal que lo que ofrecía incertidumbre ya no admitirá disputa”(26). Tradicionalmente se han atribuido dos efectos a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a saber: <italic>negativo</italic>, por el cual lo decidido no puede volver a juzgarse, y <italic>positivo</italic>, que permite su ejecutoriedad. La transacción puede poner fin al conflicto entre las partes, pero no pone fin al proceso si versare sobre derechos litigiosos, ni permite el cumplimiento por el procedimiento de ejecución de sentencia de las obligaciones pendientes. Adviértase que la segunda parte del artículo 1643 del CCyCN dice que si “…recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella”. En definitiva, si la transacción versa sobre derechos no litigiosos y existen obligaciones pendientes no cumplidas, el interesado deberá promover un proceso de cumplimiento de contrato o de ejecución si el instrumento reúne los requisitos del título ejecutivo. Si se ha arribado a un acuerdo transaccional respecto de derechos litigiosos, se deberá presentar el documento en el expediente, y el juez, en su caso, dictará una resolución poniendo fin al proceso; en el supuesto de existir obligaciones pendientes, será necesaria la sentencia de condena, creando el título ejecutorio para exigir el cumplimiento (analogía art. 352, CPCC, y arts. 307 y 308 del CPCCN)(27). La eficacia de la transacción del objeto litigioso conlleva la exigencia de que la forma del contrato de transacciones sea absoluta, requiere la presentación del mismo firmada por las partes ante el juez que entiende en la causa para que dicho contrato sea válido, es decir, está condicionada a la presentación al juez respectivo, a cuyo fin deberá examinar “la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción” (art. 353, CPCC). Caso contrario, la causa seguirá abierta, al desconocer el juez el negocio celebrado extrajudicialmente, con todas las consecuencias inherentes. Es decir, en la ignorancia del convenio el juez podrá declarar caducada la instancia, e incluso dictar sentencia, resoluciones que después no podrán, en principio, ser impugnadas, toda vez que el sentenciador ha sido ajeno al contrato. La cosa juzgada es uno de los efectos contractuales (art. 1642, CC); sin embargo, fue advertido por la doctrina que los efectos contractuales y la cosa juzgada, actuando juntamente, era llamativa (cuando no paradójica), puesto que se trata de institutos disímiles ya que hay contratos que pueden ser revisados judicialmente (excesiva onerosidad, resolución por incumplimiento, excepción de incumplimiento contractual). Entonces, el motivo por el cual corren por dos andariveles distintos pero interrelacionados es que la cosa juzgada tiene como efecto dar seguridad y estabilidad a la extinción de derechos, aunque deben distinguirse algunos supuestos. Si se trata de una transacción judicial es aplicable el régimen de la cosa juzgada cumpliendo así dos funciones: modo de extinción de derechos personales y modo de extinción del proceso, por eso se aplica el régimen de ejecución de sentencias y preclusión procesal. Por otro lado, si hablamos de una transacción extrajudicial, es un contrato, pero no en los términos de extinción del proceso, por lo que no se aplica el régimen de ejecución de sentencias y se precisa de un trámite de conocimiento, salvo que haya un instrumento que establezca su ejecución. Entonces, con el efecto de la cosa juzgada no se puede discutir lo ya acordado, tanto en lo judicial y extrajudicial, y que es ejecutable por el procedimiento de sentencia en la transacción judicial pero no en la extrajudicial, que requiere un proceso de conocimiento o de ejecución si consta en un título ejecutivo. También, si hay un juicio iniciado con identidad subjetiva y objetiva, es oponible la defensa de cosa juzgada, sea celebrada judicialmente o no. Con respecto a que la homologación judicial en las transacciones no es necesaria, ello resulta una solución práctica. La doctrina ha coincidido en este punto, ya que lo que se persigue no es examinar si la transacción es justa o injusta, sino si se viola o no alguna norma de orden público. Por ello, mientras la transacción sea legal, el juez debe homologarla, lo cual para su ejecución dará lugar a la vía ejecutiva. En caso contrario, el contrato de transacción seguirá siendo válido para las partes, pero para su ejecución tendrán que recurrir por la vía de conocimiento (28). Ahora bien, si el acuerdo transaccional contiene solo una obligación pura y simple de dar suma de dinero, podríamos decir en este supuesto que existe posibilidad de ejecución sin homologación judicial, considerando el acuerdo transaccional como título ejecutivo, a las luces del art. 1642 del CC, y 517 y 518 del CPCCC. Así, previamente partimos de definir que hay deuda de dinero siempre que alguien esté obligado a entregar una determinada suma de una determinada moneda a otra persona. En sentido estricto, la deuda dineraria pura es un concepto que debe ser distinguido de otras obligaciones que también se traducen, en definitiva, en la entrega de una suma de dinero, pero que, sin embargo, no son deudas dinerarias puras. En las deudas dinerarias, el objeto de la deuda es la moneda misma, un determinado monto de medios de pago; la cantidad debida se encuentra originariamente determinada en una suma de dinero. En rigor, no puede hablarse con propiedad de obligación de dinero, sino con referencia a aquel que tiene curso forzoso(29). Aclarado lo anterior, y ante una deuda líquida de dinero o fácilmente liquidable es importante determinar cuáles son las obligaciones que permiten ser ejecutadas judicialmente mediante un proceso ejecutivo. El art. 517 del CPCCC concordante con el 520 del CPCCN indica que <italic>“Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demande una obligación de dar suma de dinero líquida, o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre”.</italic> La propia definición legal nos da la pauta central para definir cuándo nos encontramos ante un título ejecutivo: este debe contener la expresión de una deuda en dinero, sea esta líquida o fácilmente liquidable. Particularmente ilustrativo resulta un fallo en el cual se dijo que “… Sólo constituyen títulos hábiles para preparar la ejecución, todos aquellos instrumentos privados, en los cuales consta un reconocimiento de deuda autónoma y líquida (o fácilmente liquidable) y además exigible, cuya concepción no requiere interpretaciones incompatibles con las limitaciones cognoscitivas propias del título ejecutivo. Así se sostiene, que, en suma, el crédito debe emanar de una manifestación o declaración del deudor, que comporte un reconocimiento de una deuda líquida, en el sentido de que aun cuando pudiera provenir de un contexto negocial más amplio, no dependa su exigibilidad, de contraprestaciones, indagaciones o construcciones extrañas al título mismo que se pretende con fuerza ejecutiva(30). Bien es sabido que los títulos ejecutivos únicamente pueden ser creados por la ley. En tal sentido se ha dicho precisamente que “el título ejecutivo es la comprobación fehaciente de una obligación exigible de dar cantidades de dinero líquidas o fácilmente liquidables que emana de la ley, por la esencial función estructural del propio título que engendra la ejecución; pues la aptitud del documento que se ejecuta debe nacer directamente de éste, sin que sea necesaria una interpretación incompatible con la limitación del conocimiento que es propia del juicio ejecutivo” (31). Consecuencia natural de lo expuesto resulta ser que habrá vía ejecutiva siempre y cuando el acreedor posea un título habilitado legalmente para tal fin y esencialmente cuando de ese título emane una obligación pura y simple de pagar sumas de dinero. Así, recurriendo al art. 518 del CPCC, los instrumentos que traen aparejada ejecución, entre los que menciona el artículo, en el inc. 5 encontramos la confesión o el reconocimiento de deuda líquida y exigible, hechos judicialmente. Corolario de ello, es que, ante un acuerdo transaccional arribado en sede judicial como consecuencia de un juicio ya iniciado, cuyo objeto es una obligación de dar suma de dinero, frente al reconocimiento o confesión mencionada en la norma indicada, puede ser ejecutado sin homologación judicial, ya que reviste la calidad de título ejecutivo. Solución contraria merece el caso en que la transacción cuyo objeto sea la obligación de la naturaleza indicada, pero haya sido celebrada extrajudicialmente, si no encuentra homologación judicial que habilite la vía ejecutiva, estaremos ante la necesidad de iniciar un proceso de conocimiento o juicio ordinario por cobro de pesos, ya que la citada norma solo encuentra que trae aparejada ejecución toda confesión o reconocimiento de deuda líquida y exigible “hechos judicialmente”. No podrá soslayarse que en todos los casos el límite es siempre el orden público.