<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Introducción</bold> El Pacto de Cuota Litis (PCL) es un contrato en que el profesional se hace partícipe del resultado de un proceso para percibir un porcentaje del crédito de su cliente. Presupone un elemento aleatorio en la gestión que, si falta, descarta su existencia aun cuando la retribución del profesional se hubiera convenido en un porcentual. Se encuentra especialmente reglada su admisibilidad por ley, como una forma de retribución profesional. Suscripto, liga tanto al beneficiario de los trabajos como al letrado, que han de atenerse a sus consecuencias, tanto para su cumplimiento como para el evento de que quede sin efecto. En el PCL el cliente toma una especie de seguro parcial de los resultados –siempre aleatorios– del pleito, poniéndose a cubierto de algunas de sus probables consecuencias, favoreciéndose al litigante con pocos medios porque asegura al cliente que comparte sólo las ganancias, no las pérdidas(1). Conforme la doctrina del máximo órgano judicial de la Provincia, “El pacto de cuota litis es una convención de voluntades destinada a reglar los derechos de cliente y abogados respecto a la forma de retribución de los honorarios y, por lo tanto, reúne la totalidad de los elementos que tipifican todo contrato” (2). Por lo general está afectado especialmente a casos de reclamación de sumas económicas, como indemnizaciones por accidente, despidos, reclamaciones de cantidad, incluso herencias. Su sustento es la existencia de un juicio contradictorio que lleve como objeto alcanzar un bien susceptible de apreciación pecuniaria, por lo que se acuerda al letrado, como compensación por su labor profesional, una cuota parte de lo que se obtenga como resultado en el juicio, siempre tomando como punto de partida el resultado incierto. Es, con esas peculiaridades, una de las modalidades que puede asumir el contrato de honorarios. El PCL tuvo sus orígenes en los países anglosajones. En Argentina, se hallaba prohibido en antiguos códigos de procedimientos, cuyas normas han sido derogadas por códigos posteriores(3). Pero fue aplicándose de manera progresiva, quizás motivado por la crisis económica y competencia existente, hasta llegar al dictado de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (ley 27423, publicada en el Boletín Oficial el 22 de diciembre de 2017 y sus decretos N° 1076 y 1077), que innova receptando los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales devenidos en su historia de derecho y otorgando mayor seguridad jurídica tanto en su celebración como en su ejecución. En el presente trabajo intentaremos explicar los avances de la ley referenciada, la manera en que resultaría aplicable en nuestro régimen provincial y su armonización con el Código Civil y Comercial de la Nación. <bold>Marco normativo. Las nuevas reglas para convenir y cobrar honorarios Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal -ley 27423-. Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba -ley 9459-. Código Civil y Comercial de la Nación</bold> Analizaremos en primer lugar la nueva Ley de Honorarios (ley N° 27423) a nivel nacional, que establece reglas más claras para acordar y cobrar el precio de los servicios profesionales, en particular el Pacto de Cuota Litis, dado que la norma anterior (ley N° 21839 del año 1978, art. 4) solo tenía una somera referencia al respecto. La norma establece que el PCL debe realizarse por escrito, antes o después de iniciado el juicio, con tantos ejemplares como partes hubiere, y no admitirá otra prueba de su existencia más que la exhibición del propio documento o el reconocimiento de parte obligada al pago de honorarios. Sin perjuicio de que, de haberse extraviado el documento, la registración colegial del convenio servirá de principio de prueba por escrito (art. 8, ley 27423 y art. 1020, CCCN). Se trata de un contrato accesorio que se puede dar en un contrato de obra o de servicio (art. 1251, CCCN), cuando se refiera a una obligación de hacer o de resultado con independencia de su eficacia (art. 774 inc. a y b, CCCN). Al no exigirse una forma determinada (art. 1015, CCCN), y en virtud del principio de libertad de contratación, las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres (art. 958 del CCCN); y las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, o de su contexto, resulte en su carácter indisponible (art. 962 del CCCN). Es decir que, en materia sustancial, en concordancia con el Código Civil Comercial de la Nación, no impone una forma <italic>ad solemnitatem sino ad probationem</italic> (arts. 1251, CCCN y 4, ley 27423). La ley nacional no acepta la renuncia anticipada de honorarios ni el convenio que tienda a reducir las proporciones mínimas arancelarias establecidas en dicha ley, que son nulos de nulidad absoluta. Excepto si se pactaren entre ascendientes o descendientes en línea recta, cónyuges, convivientes o hermanos del profesional o si se tratare de actividades <italic>pro bono</italic> (expresión que se utiliza para designar al trabajo generalmente jurídico, pero bien puede ser de otra profesión u oficio, realizado voluntariamente y sin retribución monetaria por el bien del interés público) u otras análogas. No se hace ninguna referencia a la renuncia de aquellos honorarios que ya se hubieran proporcionado con trabajo efectivo. Sin embargo, al establecer en su art. 3° la propiedad exclusiva de los honorarios que el profesional hubiere devengado y lo dispuesto en el art. 19 de la Constitución Nacional, se nos permitiría deducir que nada impediría renunciar a ellos. Por su parte, la ley de orden provincial N° 9459 (art. 13) establece la licitud del pacto de cuota litis, aun cuando prevea la no percepción de honorarios en caso de fracaso de la gestión. No pueden ser objeto del pacto las materias sobre las cuales exista prohibición legal, sin perjuicio del derecho del profesional a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria. Tal norma se completa con lo dispuesto por los arts. 2 y 5, en tanto permite la reducción y la renuncia(4), conforme a la libre voluntad de las partes. Tesis que se reafirma en el art. 1255 del CCCN en cuanto dispone que la ley arancelaria no puede cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. En ambas legislaciones arancelarias se ordena un límite cuantitativo; en la nacional, el límite máximo de honorarios conforme al resultado del pleito es del 30% y permite que se extienda hasta el 40% cuando el profesional responde por las costas. En cambio, en la ley provincial N°9459, el porcentual máximo es del 30% de lo que en definitiva perciba el comitente. Resulta destacable que en la norma nacional se atiende a situaciones especiales respecto a colectivos protegidos constitucionalmente, como son los asuntos previsionales, de alimentos o con intervención de menores que actuaren con representante legal, donde los honorarios del profesional interviniente no podrán ser objeto de cuota litis, y deja a salvo los procesos laborales que tienen su propia normativa; se aplica lo dispuesto por el artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley N° 20744). Si bien esa circunstancia impeditiva de la realización de PCL no está especificada en nuestra ley arancelaria, resultaría aplicable por analogía con la ley arancelaria nacional vigente y lo dispuesto por los arts. 25 y 28, Constitución de la Provincia de Córdoba. Pero se advierte que en ninguna de las leyes arancelarias citadas está prevista una protección especial para los procesos en que se declara la limitación de la capacidad de una persona. Es que el supuesto resulta arancelado a nivel provincial (50 jus) y nivel nacional (25 UMA)(5). Se desentiende la protección constitucional especial que recepta la Provincia en su Carta Fundamental en el art. 27 y a nivel nacional la ley 26378, que incorporó en nuestro país la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad con jerarquía constitucional (ley 27044). Por cuanto en su art. 13 asegura el acceso efectivo a la justicia, destacando el hecho de que un gran porcentaje de las personas con discapacidad vive en condiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos(6). En cuanto a las reglas del proceso, la nueva ley nacional viene a componer problemas de vieja data en la provincia de Córdoba, ya que ninguna ley local anterior concordaba el procedimiento civil con el procedimiento al que debía sujetarse el cobro de honorarios del PCL. Ahora el camino podría ser más claro y no habría que tramitar largos y tediosos procesos judiciales, a discrecionalidad del tribunal provincial que siempre opta por el más amplio (art. 420, ley 8465). Es que si el abogado reparó en certificar las firmas o registrar el convenio en el colegio respectivo (lo que implica el cumplimiento de la bilateralidad, con la nota que presenta el abogado(7)) puede cobrar directamente por vía ejecutiva. En su defecto, deberá preparar la vía (DPVE), siendo además otra alternativa viable y práctica la homologación en el mismo juicio de que se trate, donde debería asegurarse la bilateralidad porque no tiene trámite procesal expreso (art. 192 del CPCC). En este último caso debe tenerse en cuenta que, por regla, el reconocimiento presumido no tiene valor en juicio declarativo (art. 524 del CPCC), que es una alternativa posterior del cliente. Los procesos mencionados siempre estarán exentos de tasa, sellados e impuesto alguno (LN N° 27423, art. 9, y LP N° 9459, art. 111). En materia provincial, en cuanto al procedimiento a observar para la ejecución del PCL, no está reglamentado en la ley 9459 (ni en sus antecedentes leyes 7269 y 8226). Pero se podrían aplicar las reglas de la ley nacional para la ejecución, en virtud de lo dispuesto por el art. 110 de nuestro Código Arancelario, que nos permite aplicar analógicamente las normas que más se adecuen a la actividad profesional realizada, armonizándolas con los Códigos de Procedimientos que correspondan. A igual puerto se arriba por aplicación del art. 887 del CPCC, que dispone que en caso de silencio u oscuridad de reglas procesales, los tribunales arbitrarán la tramitación que deba observarse de acuerdo con el espíritu que le dominan, leyes análogas y los principios generales que rigen en materia de procedimientos. <bold>Conclusión</bold> El Pacto de Cuota Litis ha estado tradicionalmente cuestionado y así, no obstante, hoy, sobre la base de su legalidad, deben considerarse las condiciones que mínimamente tiene que contemplar su redacción y ejecución para promover su transparencia. En tanto que la relación que se plantea entre el profesional y el cliente resulta principalmente de carácter económico. Sin dejar de resaltar los avances que han sido contemplados en la nueva ley nacional y que resultarían aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, se advierte que no abarca ciertas situaciones, como el supuesto de prever los honorarios a devengarse en el caso de que se solucionase la cuestión controvertida antes de cumplimentarse todas las etapas previstas en el código de procedimiento y que el contrato no contenga una regla especial para esta situación. O en otro caso lo hace de un modo confuso, por ejemplo, cuando pretende darle a la registración del PCL una autenticidad que el Colegio de Abogados no puede otorgarle porque omite la autenticación de la firma. Siendo así, en una futura normativización del PCL en nuestra provincia, se deberían regular de manera más precisa y detallada los requisitos para su constitución y ejecución, a fin de dotarlo de la seguridad jurídica que requiere, para lograr terminar con sus cuestionamientos morales y jurídicos. Por lo pronto, el juicio declarativo que corresponda resulta la vía adecuada a los fines de su reconocimiento, homologación y posterior ejecución. <italic>Por Julieta Della Santina y María Pía Pedernera </italic> (*)&#9830; <html><hr /></html> *) Julieta Della Santina es Abogada, UES21. Ma. Pía Pedernera es estudiante de la carrera de Abogacía, UES 21. 1) Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía, Editorial 20XII Grupo Editorial, edición 2012, pág. 703. 2) TSJ Cba., Sala C. y C., 19/9/2007, “Ronco, Pablo Andrés y otro c/ Antonio Bautista Pozzi y otro”, F.D.C. 119-50. El Tribunal reconstruye la etimología de la expresión y explica que sería equivalente a aludir a un pacto sobre una porción del litigio. 3) Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba- Ley 9459, Mario Martínez Crespo, Editorial Advocatus, ed. 2008- Comentario del art. 13. 5, pág. 55. 4) Con anterioridad al dictado de la ley 8226 tal libertad de convención estaba vedada. 5) Art. 77, ley 9459, mínimo 50 Jus hoy $ 57.320 - LN 27423, art. 19 inc. a 25 UMA hoy $59.950 (CSJN, Acordada 20 del 17/7/2019). 6) El art. 13 de la ley establece: “Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos…2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia…”. 7) Por aquella regla que dice que es innecesaria la ratificación del patrocinado, art. 4, ley 9459. A nivel nacional la reglamentación de registración surge de sesión N° 24 del 25/11/1996 y sig. del Colegio de Abogados de Capital Federal (Registro de instrumento privado, y reglamentación).</page></body></doctrina>