<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> Las siguientes líneas conforman la segunda parte del ensayo que tuvimos oportunidad de elaborar sobre el tópico(1). En esta ocasión, continuaremos el análisis de cuestiones basilares, a fin de fundar racionalmente la postura defendida en cuanto a la improcedencia de indemnizar la llamada incapacidad vital de manera autónoma, esto es, con independencia de sus consecuencias en la esfera patrimonial y extrapatrimonial de la persona damnificada. Puestos en esa labor, examinaremos los reproches vertidos en contra de esa tesitura, en conexión con la norma del art. 1746 del CCyCN, así como otras cuestiones de relevante interés para la praxis profesional relativas a las postulaciones de las partes y su juzgamiento por parte de los magistrados, frente a los principios procesales cardinales de congruencia y <italic>iura novit curia</italic>, y las respuestas jurisprudenciales a la cuestión dada por los tribunales de segunda instancia locales. <bold>II. Algunas reflexiones sobre las refutaciones a la tesis que rechaza indemnizar la incapacidad vital como rubro autónomo</bold> La tesis que rechaza la concepción de la incapacidad psicofísica como tercer género de daño indemnizable –incluso a partir de la vigencia del CCyCN– ha sido flanco de diversas críticas. Desarrollaremos a continuación los principales embates a la posición adoptada y daremos razones de por qué no adherimos a ellos. <bold>1. </bold>Se le reprocha, en primer término, que ella no ha sido consagrada en el CCyCN. Creemos haber demostrado en la primera parte de este trabajo que la tesitura aquí defendida encuentra clara recepción en el novel ordenamiento fondal. Recordando conceptos allí vertidos, hemos señalado que dentro de la definición del art. 1737 del CCyCN, la integridad psicofísica de la persona es el asiento del derecho subjetivo o del interés lícito, patrimonial o no patrimonial lesionado. De tal manera, la afectación de la capacidad psicofísica es la fuente del daño resarcible. Las dudas que pudieran albergarse sobre el punto resultan despejadas con la atenta lectura de los fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, a la postre convertido en ley con las modificaciones que le fueron introducidas en el trámite legislativo, cuando la Comisión Redactora sostuvo que <italic>“…Tanto en el derecho nacional como en el derecho comparado existen diversas denominaciones que han producido controversias, principalmente relativas a la autonomía de los diversos capítulos de la indemnización así como en las denominaciones que corresponde a cada uno. Con la intención de disminuir esos efectos litigiosos, se adopta una definición amplia y lo más clara posible. Este Anteproyecto distingue entre daño e indemnización sobre la base de los siguientes criterios: El daño causa una lesión a un derecho o a un interés que no sea contrario al ordenamiento. Cuando ese derecho o interés es individual recae sobre la persona o el patrimonio, y esto significa que los derechos tienen un objeto, como se señala en el Título Preliminar. También están incluidos los de incidencia colectiva. Esta caracterización hace que distingamos entre la definición del daño-lesión y la indemnización, lo que aporta más claridad en la redacción. La responsabilidad es uno de los instrumentos de protección de los mencionados derechos, siendo una de sus funciones la reposición al estado anterior al hecho generador o la indemnización. Por lo tanto, la indemnización es una consecuencia de la lesión. En síntesis, hay daño cuando se causa una lesión a un derecho o a un interés que no sea contrario al ordenamiento, que comprende: a) el interés individual del legitimado sobre su persona o su patrimonio; b) el interés respecto de los derechos de incidencia colectiva. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, y las que resulten de la interferencia en su proyecto de vida”.</italic> <bold>2.</bold> En esta línea argumental, parece que rechazar la incapacidad psicofísica como tercer género junto al daño patrimonial y moral implicaría adherir a la aplicación mecánica de una taxonomía incompleta y, por ello, insuficiente para negar la indemnización en situaciones que no engastarían con naturalidad en aquellos rubros, con el consiguiente peligro de dejar secuelas dañosas sin resarcimiento. La observación no puede ser aceptada, pues antes que una ordenación o recurso de corte doctrinal, es una expresa clasificación legal que, además, viene impuesta por una razón de estricta lógica. En efecto, sabido es que conforme a las leyes lógicas del pensamiento, “nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido”. Por lo tanto, las proyecciones disvaliosas de la lesión a intereses no reprobados por el ordenamiento jurídico o son patrimoniales o son extrapatrimoniales; no cabe lógicamente una tercera posibilidad. La incapacidad puede producir consecuencias de uno y otro carácter. Sólo un injustificado estrechamiento conceptual de ambas categorías podría explicar la necesidad de crear terceros géneros, de límites no demarcados normativamente, puestos por el intérprete de turno y con inadmisible superposición de rubros indemnizatorios. Rectamente comprendida la normativa vigente, ninguna de ellas resulta excluida del universo de consecuencias disvaliosas resarcibles. <bold>3.</bold> Se afirma que si el daño resarcible se entiende como la consecuencia de la lesión a intereses no reprobados por ordenamiento jurídico, de modo que resulta imprescindible verificar la incidencia de la situación lesiva en el patrimonio del afectado, entonces, en la hipótesis de una “incapacidad alta sin pérdida de ingresos” (porque, por ejemplo, el damnificado continúa ejerciendo tareas remuneradas), debería inexorablemente negarse que se configure un daño patrimonial indemnizable. Tal aseveración no resulta exacta desde que la disminución (cierta o probable) de ingresos dinerarios a causa de las secuelas incapacitantes padecidas es sólo una dentro de un elenco de varias consecuencias resarcibles que pueden producirse en el caso concreto. Por otro lado, si sólo interesa constatar la efectiva disminución de la capacidad psicofísica de la persona damnificada sin atender a su concreta repercusión en la esfera patrimonial o extrapatrimonial, cabría concluir que resulta fútil la norma del art. 1746, CCyCN, por prescribir que la indemnización por incapacidad contemple también las actividades económicamente valorables, desde que si se acepta que sólo importa la minoración de la integridad psicofísica, la distinción entre actividades remunerables o no remunerables pierde relevancia. Por supuesto, no es una correcta hermenéutica presumir que el legislador dicta normas superfluas. Del mismo modo, es correcto que el art. 1746, CCyCN, ordene resarcir el daño patrimonial derivado de la incapacidad, aunque “el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada”. Ello, pues, en virtud del derecho constitucional a la reparación integral (art. 19, CN), la indemnización debe atender a la situación actual de la víctima y su proyección futura, comprendiendo el menoscabo de la aptitud productiva genérica de la persona y no solamente para un trabajo determinado (CSJN, Fallos: 310:1826). Por otro lado, porque la indemnización del daño patrimonial por incapacidad permanente exige evaluar la realidad del lesionado no sólo ponderando las actividades económicamente rentables o retribuidas, sino también como fuente de beneficios de diverso orden(2). En este marco conceptual, cuando la CSJN sostiene que “la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable”(3), debe entenderse que el resarcimiento de su menoscabo no se circunscribe a la comprobación de una efectiva merma de ingresos dinerarios, sino que también debe computarse “su incidencia… en el ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (cf. Fallos: 329: 2688 y 4944; 322: 2002 y 2658, entre otros). Interpretar que aquella expresión del Alto Tribunal otorga a la integridad física un valor económico en sí mismo considerado no sería consistente con la propia jurisprudencia de la Corte, que niega ese atributo a la vida humana(4), por definición, el bien jurídico cuyo goce permite el ejercicio de todos los demás. En ese mismo sendero se ubica la inveterada doctrina judicial del Tribunal Superior, que ha sostenido: “… la lesión a la incolumidad de la persona no es resarcible <italic>per se</italic>, toda vez que las aptitudes del ser humano no están en el comercio, ni pueden cotizarse directamente en dinero, por tanto carecen de un valor económico intrínseco (aunque –indirectamente– el valor pueda encontrarse en cuanto instrumentos de adquisición de ventajas económicas). Consecuentemente, el daño patrimonial derivado de tal incapacidad gira alrededor de los beneficios materiales que la persona –afectada en su plenitud y capacidad– hubiera podido lograr de no haber padecido la lesión incapacitante”(5). Cabe aquí reiterar que, en función de la índole de las aptitudes cercenadas o menoscabadas por el evento dañoso, se distingue la incapacidad “laborativa” de la “vital”. En la primera, se computa el menoscabo en las potencialidades productivas del sujeto, es decir, el que afecta la dimensión económica o material de desenvolvimiento. En cambio, la incapacidad vital abarca, más ampliamente, las integrales proyecciones nocivas en la existencia individual y de relación de la persona, con exclusión de la faceta laboral. Pues bien, el daño económico que puede derivarse de la “incapacidad vital” no se confunde con el daño patrimonial, que es derivación de la afectación de la capacidad laborativa del damnificado; un menoscabo no absorbe al otro, en tanto no se superponen por atender a consecuencias diversas de una misma situación lesiva (incapacidad psicofísica). <bold>4.</bold> Tampoco cabe aceptar que la noción de “daño consecuencia” sea injusta porque si una persona no trabaja, por ejemplo, porque se encuentra desempleada, pese a reconocérsele la incapacidad permanente, sólo se le otorgará, en el mejor de los casos, una indemnización a título de “pérdida de chances”. Cabe aquí reiterar que las consecuencias patrimoniales disvaliosas generadas por la incapacidad permanente son indemnizables, ya sea que la víctima pierda o no su empleo y aun cuando no desempeñe tarea alguna. Pero, valga puntualizar, aquellas deben ser objeto de alegación y prueba. El principio de individualización del daño exige una dosis de realismo, pues una determinada invalidez no produce siempre iguales perjuicios indemnizables en personas distintas. Sin embargo, resulta inadmisible que, para conceder indemnizaciones de daños que no fueron acreditados en el proceso, los tribunales recurran a divagaciones, generalizaciones excesivas o abstracciones desmesuradas para fundar una sentencia, que debe documentar una decisión que sea derivación del Derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa. <bold>III. El principio de congruencia, el <italic>iura novit curia</italic> y la incapacidad vital</bold> La praxis tribunalicia ha demostrado la frecuente flexibilización del principio de congruencia en los procesos de daños, cuando teniendo por objeto de su pretensión inicial el resarcimiento de la incapacidad vital, se concede la indemnización a título de lucro cesante o de pérdida de chances; o viceversa, habiéndose reclamado algunos de éstos, se otorga el resarcimiento en concepto de incapacidad vital. Empero, el tribunal de mérito se encuentra imposibilitado de traspasar los límites materiales de la litis. Los hechos y defensas que no fueron invocados en la demanda o en su contestación quedan excluidos de toda ponderación en la sentencia. Es que el principio de congruencia hace a la regla de la lógica clásica de identidad, que debe regir la correcta construcción de un acto jurisdiccional válido. Ciertamente, aquél indica la inexcusable identidad que debe mediar entre los sujetos, el objeto y la causa establecidos en la pretensión del actor y en la oposición del demandado, y los sujetos, el objeto y la causa sobre los cuales ha de recaer la decisión jurisdiccional, que dirima el conflicto de intereses sometido a juzgamiento(6). El <italic>leitmotiv</italic> del principio de congruencia estriba en el derecho de defensa de los litigantes, quienes conducen su argumento dialéctico y su esfuerzo probatorio en función de cómo quedó trabada la litis(7). De suyo que la violación del principio de congruencia torna nula la sentencia, por violación de las formas y solemnidades previstas para su dictado(8). Y no obsta a esta última afirmación, el principio de reparación plena en materia de derecho de daños, pues tal como tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “El principio constitucional de la reparación integral no justifica que sean sorteadas explícitas normas procesales que determinan el preciso alcance de la competencia (…) y que hacen a la tutela de la defensa en juicio”(9). Ahora bien, no cabe duda de que el tribunal sólo queda vinculado con el contenido efectivo de la pretensión y las defensas de las partes; es aquél quien aplica el derecho que cree que regula el caso. El órgano jurisdiccional no se encuentra constreñido por las argumentaciones jurídicas de los litigantes(10). De allí que el hecho de que las partes no invoquen normas jurídicas en sustento de su reclamo o efectúen una calificación normativa errada, no obsta a que el juez encuadre jurídicamente el conflicto de intereses llevado a juicio y determinar la norma que rige en la cuestión(11). Es quien debe calificar de modo autónomo los hechos invocados por las partes, subsumiéndolos en las normas jurídicas que rigen la cuestión. Dicha regla se enuncia con el aforismo <italic>iura novit curia</italic>. La determinación del derecho a aplicar no constituye una mera facultad del <italic>iudex</italic>, sino que implica un deber, que le está vedado soslayar(12). De tal guisa, la calificación jurídica que efectúa el juez a fin de dirimir la cuestión sometida a su decisión no constituye transgresión alguna al principio de congruencia (art. 330 del CPCC), sino que sólo importa el cumplimiento del poder- deber que se les atribuye a los tribunales. Como sostuvimos, el esquema diseñado por el legislador(13) no da lugar al resarcimiento de la incapacidad vital como daño autónomo distinto a los géneros, explícitamente, instituidos por aquél(14). En esta línea, la incapacidad vital sólo debe ser valorada a fin de indemnizar el daño que de ella se derive, es decir, cuando su lesión reporta consecuencias de índole patrimonial o no patrimonial para la víctima, tal como surge claramente del art. 1737 del CCyCN. Por ello mismo, lo que debe ser indemnizado no es la incapacidad vital por sí misma; ella no es un rubro resarcitorio autónomo, sino el bien jurídico lesionado del cual emana el daño resarcible, el que puede ser tanto patrimonial como no patrimonial(15). Determinada así la ontología jurídica de la incapacidad vital, sostenemos que si ella no puede ser indemnizada de manera autónoma, la misma solución corresponde aun cuando se invoque el principio <italic>iura novit curia</italic>. Y en el tópico, principalmente, debemos analizar dos circunstancias que tienen frecuente acogida en la práctica de tribunales: i) el resarcimiento del lucro cesante o pérdida de chance, cuando en la demanda se reclamó incapacidad vital; y ii) el resarcimiento de la incapacidad vital, cuando originariamente se demandó alguno de los primeros. En ambos supuestos, llegamos a la misma conclusión: la incapacidad vital no puede ser indemnizada <italic>per se</italic>. Ni demandada originariamente, ni debe entenderse como un rubro resarcitorio subsidiario o residual ante la falta de prueba de los ítems indemnizatorios. <italic>i) Cuando se pretende el resarcimiento de la incapacidad vital y se concede por lucro cesante o pérdida de chance</italic> Siendo que la incapacidad vital no constituye un daño resarcible de manera autónoma, sino un presupuesto de éste (sea daño patrimonial o moral), su invocación sin la demostración –siquiera argumentalmente– de la concurrencia de los demás requisitos del daño resarcible (art. 1739 del CCyCN)(16), no justifica que se acuerde una indemnización, ni aun mediante la recalificación judicial. Entendemos que dicho “re-encuadramiento” legal por parte del tribunal sólo es posible cuando, aun erróneamente pretendido el resarcimiento de la incapacidad vital de manera autónoma, el accionante invoca directa o indirectamente los restantes requisitos que la ley sustantiva exige para que dicho daño jurídico importe un daño resarcible. Es que, en tal supuesto, el juzgador se mantiene dentro de los límites que configura la plataforma fáctica descrita por el litigante (art. 330 del CPCC). De tal manera, cuando de los elementos de la pretensión descriptos en la demanda, principalmente de la <italic>causa petendi</italic>, surgieran los elementos que le permitiesen al juez entender que si bien el actor categorizó el daño cuya reparación pretende como “incapacidad vital”, lo que en realidad intenta obtener es la indemnización del daño patrimonial o moral que de ella deriva, su examen se encuentra dentro de los justos límites del principio de congruencia, debiendo el juez recalificarlo legalmente, conforme el apotegma <italic>iura novit curia</italic> y prescindiendo del nomen iuris dado por aquél. <italic>ii) Cuando se pretende el resarcimiento del lucro cesante o la pérdida de chance y se concede por incapacidad vital.</italic> Entendemos que tal temperamento colisiona con la debida fundamentación lógica y legal que debe observar toda resolución judicial. Ocurre que desde su faz legal, dicha solución prescinde de la manda normativa en cuanto a la función resarcitoria del daño. Ello toda vez que confunde el daño jurídico (art. 1737 del CCyCN) con el daño resarcible (arts. 1738 y 1739 y cctes.) Es que, como sostuvimos en la primera parte de este trabajo(17), la incapacidad vital consecuente de un hecho dañoso importa un daño jurídico mas no un daño resarcible, el cual se da cuando dicha lesión produce consecuencias perjudiciales de índole patrimonial o moral. Si, demandado el resarcimiento del daño por lucro cesante o pérdida de chance, y no acreditado éstos, el tribunal concede la indemnización por la sola minoración de la capacidad vital (es decir que no tuvo repercusiones económicas o espirituales), entendemos que se falla <italic>contra legem</italic>, reparando un daño (daño jurídico) al que el legislador no otorgó carácter indemnizable (daño resarcible)(18). Asimismo, en tal supuesto, el juzgador también excede la potestad de recalificar el objeto de la pretensión, concediendo uno distinto al que fue requerido y fallando –así– de manera incongruente por <italic>extrapetita</italic>(19). Por su parte, desde la perspectiva lógica, tal razonamiento importa un sofisma. En efecto, conceder la indemnización de la incapacidad vital, cuando se demostrara su disminución sin injerencia en la pérdida de las ganancias o las chances de percibirlas, conlleva una falacia de división. Es que tal solución implica otorgar a uno de los presupuestos del daño resarcible, este es, el daño jurídico (incapacidad vital), el carácter indemnizable del daño emergente (por lucro cesante o pérdida de chance) que aquel eventualmente produciría. Es decir, se le atribuiría a uno de los elementos constitutivos del daño resarcible las propiedades de éste, el conjunto. <bold>IV. La jurisprudencia de las Cámaras Civiles de la ciudad de Córdoba </bold> La jurisprudencia local es oscilante con relación a la procedencia del resarcimiento de la incapacidad vital per se, que es concedida y rechazada a partir de diferentes argumentos. A continuación indicaremos algunos de tales criterios sentados: <bold>1. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba</bold> Dicho Tribunal ha señalado que la incapacidad psicofísica –ya sea laboral o productiva, ya sea la denominada “vital”– no resulta indemnizable per se, sino que constituye la situación lesiva que puede originar el daño resarcible. La postura contraria, a más de confundir la causa con su efecto, no consulta adecuadamente el principio de individualización del daño, pues una determinada invalidez no produce siempre iguales perjuicios indemnizables en personas distintas(20). En esta línea, ha considerado que aunque el concepto de incapacidad vital se asienta en una concepción integral de la persona y refiere a aspectos diversos de lo laboral o productivo, el daño resarcible finca en las consecuencias (patrimoniales y extrapatrimoniales) que aquella invalidez trae aparejada para la realización de actividades económicamente útiles, aunque no generen dinero de forma directa(21). Para así decidir, ha expresado que la clasificación del daño resarcible (patrimonial y extrapatrimonial) constituye una <italic>summa divisio</italic> por virtud del principio lógico del tercero excluido, de suerte que no cabe admitir otros géneros de daños autónomamente indemnizables, so pena de resarcir daños sustancialmente análogos bajo diferente nomen iuris, con el consiguiente enriquecimiento indebido del damnificado(22). <bold>2. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba</bold> La Cámara de apelaciones mencionada tiene dicho que la incapacidad por sí misma no es un elemento indemnizable. Lo que sí genera derecho a una indemnización son las consecuencias patrimoniales que la disminución de su capacidad física le pueda generar al damnificado. Así adhiere al criterio doctrinal que sostiene que, en todos los casos, y al igual que en cualquier hipótesis lesiva de la integridad personal, la incapacidad no es el daño sino la causa jurídica de los daños a reconocer; por lo tanto, no procede calificar la incapacidad misma a título de perjuicio, sino como fuente de los perjuicios. En otros términos, la incapacidad no se resarce a sí misma, sino en sus proyecciones espirituales y económicas, pero éstas deben ser entendidas en su cabal latitud(23). En consecuencia, corresponde centrar la atención no en la incapacidad que padece el actor sino en las consecuencias económicas que aquélla le genera. <bold>3. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba</bold> Esta Cámara ha considerado que la indemnización que tiene por sustento el lucro cesante implica un daño patrimonial sin que se encuentre justificada una reparación por la incapacidad en sí misma o vital que reclame la víctima del evento dañoso, y sin perjuicio de las consecuencias de otra índole que pudieran generar en ella y que pudieran tener cabida bajo otro concepto. Además, de no ser así, no se comprende que se pretenda una indemnización sin tener en cuenta la faz laboral, desde un costado, para, seguidamente, acudir al cálculo de la reparación desde la remuneración que continuó percibiendo la víctima por la labor que venía desplegando(24). <bold>4. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de la ciudad de Córdoba</bold> La Cámara citada ha resuelto, recientemente, que la incapacidad es un elemento del daño pero no es el daño en sí mismo, es la causa jurídica del daño. En caso de verificarse, el daño resarcible será el daño patrimonial en alguna de sus concretas variantes y/o el moral. En efecto, los perjuicios materiales y espirituales por incapacidad no se identifican con ésta, sino que se visualizan en sus proyecciones negativas para el afectado(25). En igual sentido, ha dispuesto que la incapacidad física o psíquica, per se, no constituyen daño resarcible alguno. Éstas constituyen el antecedente, la lesión, que debe necesariamente proyectarse en forma disvaliosa sobre el patrimonio o sobre la espiritualidad de la persona; y tales consecuencias perjudiciales son las que constituyen el daño resarcible. En tanto y en cuanto la incapacidad ocasione gastos o pérdidas económicas e incluso la frustración de expectativas patrimoniales, dichas consecuencias serán resarcibles a título de daño emergente, lucro cesante o incluso pérdidas de chance. Pero –lo recalcamos– la sola lesión no es daño resarcible, sino que éste debe ser mínimamente acreditado. El principio <italic>favor victimae</italic>, si bien acertado y de estricta justicia, no genera una presunción <italic>iure et de iure</italic> de daño(26). <bold>5. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de la ciudad de Córdoba</bold> Este Tribunal tiene dicho que los rubros pérdida de chance y lucro cesante están referidos a la obtención de ingresos vinculados de manera directa con la actividad productiva y lucrativa de las personas. En cambio, la reparación por incapacidad vital está relacionada con la pérdida de ventajas o privación de beneficios que, si bien también tienen trascendencia económica y patrimonial, se refieren en forma directa con el ejercicio de funciones vitales, la vida en relación y el goce pleno de la persona(27). En esta dirección, tiene resuelto que cuando la víctima reclama el resarcimiento de todas las consecuencias disvaliosas derivadas de las secuelas incapacitantes de las lesiones sufridas, es decir, una indemnización integral, que incluya tanto las lesiones psicofísicas, las psíquicas como las pérdidas económicas por la incapacidad sobreviniente, la indemnización debe ser otorgada bajo el nomen iuris de incapacidad vital, más allá de la manera en que se haya reclamado o el nombre utilizado(28). En distintas resoluciones dicho Tribunal ha sentenciado que la víctima tiene derecho a reclamar ser indemnizado en forma íntegra de modo tal que la reparación no se ciña exclusivamente a la obtención de ingresos, vinculada a su desempeño laboral, sino que esté referida a todos los actos de su vida en relación, para la realización de tareas domésticas, sociales, recreativas, culturales, políticas, religiosas o deportivas. Esta pérdida de beneficios o privaciones de ventajas, que son consecuencia de las lesiones, deben también ser indemnizadas, pero bajo el rótulo de pérdida de la capacidad vital(29). De allí que la Cámara de apelaciones entienda que se deba admitir una indemnización en concepto de pérdida de capacidad vital a favor de la víctima de un accidente de tránsito que, si bien pudo continuar con su actividad laboral luego del hecho dañoso, se vio afectada en el desarrollo de otro tipo de actividades cotidianas o sociales, ello en tanto la reparación no se ciñe exclusivamente a la obtención de ingresos sino que está referida a todos los actos de la vida en relación y por aplicación del principio de reparación integral(30). <bold>6. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de la ciudad de Córdoba</bold> En dicho Tribunal se ha señalado que la incapacidad apreciable patrimonialmente no es sólo la directamente productiva (repercusiones disvaliosas en el ámbito laboral), sino que debe ponderarse a los fines de cuantificar el presente rubro, la incidencia disvaliosa en los diferentes ámbitos en los cuales la persona desenvuelve sus quehaceres diarios (incluidos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y la familia). De allí que sostuviera que constatada la existencia de secuelas incapacitantes que atentan contra la integridad psicofísica, no corresponde rechazar o disminuir la indemnización sobre la base de considerar que el actor no sufrió merma en sus ingresos o que ellos no fueron debidamente acreditados(31). En sentido similar, en dicha Cámara se ha entendido que las secuelas que atentan contra la integridad psicofísica deben indemnizarse bajo el título de incapacidad vital, no obstante no se haya sufrido merma en los ingresos de la víctima, pues aquéllas importan una dolencia que atenta contra la integridad psicofísica de todo ser humano y el solo hecho de padecerlas da lugar a una minusvalía que necesariamente debe ser indemnizada, pues según el curso normal y ordinario de las cosas, provoca una serie de inconvenientes y molestias en el desenvolvimiento de las actividades que a diario realiza cualquier persona, como también se traduce en una desigualdad de oportunidades de progreso y bienestar(32). En posición antagónica, en minoría en dicha Excma. Cámara, se ha señalado que la indemnización de las secuelas incapacitantes per se no es viable, pues estas deben ser resarcidas sólo con relación a las consecuencias disvaliosas que de ellas se desprenden, ya sea en el ámbito patrimonial, como lucro cesante o pérdida de chance, o en el ámbito espiritual, como daño moral(33). <bold>7. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de la ciudad de Córdoba</bold> En la Cámara de apelaciones citada se ha considerado que la incapacidad no se indemniza como un daño <italic>per se</italic> sino en tanto se traslade a la esfera patrimonial, en concepto de lucro cesante o pérdida de chance; y espiritual, en concepto de daño moral. Para ello, es necesario determinar la disminución patrimonial experimentada por la parte actora derivada de los detrimentos en la salud generados por el siniestro(34). En igual dirección, se ha señalado que si se ha reclamado “indemnización por incapacidad sobreviviente”, pese a no haberse demostrado afectación remunerativa alguna, la indemnización debe acordarse en función de lo prescripto por el art. 1746 del nuevo Cód. Civil y Comercial, sin que por ello el magistrado deba alejarse de las pautas de evaluación fijadas en el mismo precepto legal (afectación productiva); tal ponderación no altera la sustancia misma de la petición contenida en la demanda ni la imperatividad legal aludida, ya que encuentra explicación en su mismo texto(35). De manera antitética, en minoría, en la Cámara de referencia se ha señalado que lo que se indemniza en concepto de incapacidad sobreviniente o vital es el daño físico o psíquico inferido injustamente, con el cual la víctima tendrá que convivir el resto de su vida, con independencia de la pérdida o no de ganancias, que será objeto de otro rubro: “lucro cesante”, de las posibilidades de progreso: “pérdida de chances” y del “daño moral” que en estos casos se presume <italic>in re ipsa</italic>. Asimismo, que la incapacidad sobreviniente resarcible es la pérdida de capacidad psicofísica padecida como consecuencia del hecho dañoso atribuido al demandado, independiente de que se realice o no alguna concreta actividad productiva y que, por ende, que se traduzca o no en la pérdida actual de ganancias. Comprende la discapacidad laboral u ocupacional, como también la social, artística, deportiva, artística, cultural, sexual, etc., en una palabra, integral, de la persona humana, considerándola como lo que es, un todo, una integralidad y no sólo una máquina productora de bienes, servicios, ganancias o pérdidas(36). <bold>8. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de la ciudad de Córdoba</bold> El citado Tribunal comparte el temperamento por el cual la incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable. Sobre la base de tales premisas, sostiene que la capacidad física no sólo implica directamente una merma de la aptitud productiva de la víctima, sino que también se proyecta económicamente, como menoscabo a la plenitud e integridad psicofísica de la persona(37). <bold>9. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación de la ciudad de Córdoba</bold> Dicho Tribunal tiene dicho sobre el tópico que la Corte Suprema de Justicia reclama ponderar la incapacidad dentro de las dos vertientes que la ley sustancial define en el art. 1068 del CC que son el perjuicio material y el moral(38), y que aquélla pide recordar que la incapacidad apunta a más de aquella actividad económica a los diversos aspectos de la personalidad(39). Sobre esa base, la Cámara en cuestión entendió que la chance es una subvertiente de estas am