<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO. 1. Introducción. 2. Los servicios públicos. Sus clases. 3. Dificultades en el ejercicio del poder de policía de control municipal. 4. Otras vías para la erradicación de la actividad ilegal. 5. Planteo de Municipio o Municipios contra el Estado Nacional por no garantizar o dificultar el pleno ejercicio de las autonomías municipales en la órbita que les compete. 5.a ¿Puede asimilarse la App a una Agencia? 6. Consideraciones finales </italic></intro><body><page><bold>1. Introducción </bold> La llegada de la empresa Uber al país ha generado, como en otros países, conflictos entre los diversos sujetos involucrados a partir del funcionamiento de esta aplicación que ofrece servicio de transporte de pasajeros. El servicio que Uber plantea genera disminución en los costos del transporte de los consumidores y facilita su acceso y pago compitiendo con el servicio de taxis y remises local. Sin embargo, estos vehículos se encuentran fuera del control municipal, no tienen licencia para prestar el servicio de transporte de pasajeros, no pagan impuestos o tasas correspondientes a la actividad, sus choferes no tienen licencia en categoría profesional ni seguro de responsabilidad civil que resguarde al pasajero; no están sujetos a todos los trámites administrativos, costos y tasas operativos a los que están obligados los licenciatarios, como tampoco a los de mantenimiento del vehículo ni a los controles de seguridad periódicos municipales y aranceles a cuyo pago están obligados los licenciatarios legales del servicio. El acceso irrestricto a todo aquel que quiera usar la aplicación para concertar un viaje no diferencia el servicio de Uber de aquel que efectúa un taxi o un remis, por más que los choferes asociados no deban estar disponibles durante las 24 horas. Asimismo, pese a que Uber no tiene un lugar físico identificable como base de operaciones de intermediación entre la oferta y demanda de transporte, en los hechos funciona como una agencia virtual de remises. La empresa Uber, para justificar su actuar, se ampara en el CCC, es decir, normas de derecho privado que regulan la relación entre transportista transportado, pero hace caso omiso de los deberes que el prestatario del servicio tiene con relación al ente estatal en virtud del poder de policía que éste ejerce sobre la actividad desarrollada. Poder de policía que ha sido ratificado por la Cámara de Córdoba en reciente fallo. <bold>2. Los servicios públicos. Sus clases </bold> Con relación a las clases de servicio público, es clarificadora la diferenciación al respecto efectuada por Escola, también seguida por Bielsa(1). Así, existen servicios públicos propios, aquellos que el Estado presta por sí o por intermedio de concesionarios, y servicios públicos impropios. Estos últimos también atienden a la satisfacción de necesidades colectivas, pero no son prestados directamente por el Estado ni por sus concesionarios, sino que el servicio es efectuado por ciertos particulares, a su iniciativa, pero bajo control y regulación de la administración pública. En el primer caso, la presencia estatal es más fuerte que en el segundo, pero ello no significa que no exista, sino que esa presencia se ejerce de manera mediata por el poder de policía. Lo importante, y que verdaderamente diferencia a la actividad de transporte público de una mera locación de servicio, como pretende la empresa Uber, es el colectivo de destinatarios. Como dice Sayagues Laso(2), al ser una actividad dirigida a la satisfacción de una necesidad colectiva, está regulada por normas de derecho público, sin perjuicio de la aplicación de normas de derecho privado cuando aquellas remiten expresamente a estas últimas(3) o cuando se proceda conforme a los principios generales y la intervención estatal sea necesaria para asegurar las vías que resulten convenientes para el correcto cumplimiento de los servicios. Curiosamente, pese a que diversos estamentos estatales se han pronunciado públicamente por la ilegitimidad del servicio que provee la aplicación debido a que no se ajusta las ordenanzas o leyes locales(4), la empresa insiste en la legalidad de su actividad al amparo del Código Civil, y tanto las personas que se adhieren como choferes así como aquellas que lo prefieren como usuarios ha ido en aumento. Para contrarrestar los avances de la empresa, no ha existido una intervención drástica por parte del gobierno nacional en protección de las autonomías municipales, tal vez por no haber sido solicitada. Y los municipios en donde se han observado conflictos por la llegada de la empresa, bien se han limitado a observar la actuación de la Justicia ante la demanda de los grupos involucrados o han solicitado protección a la esfera provincial. En el caso de Córdoba, la Municipalidad solicitó el bloqueo de la aplicación a la Justicia ordinaria, habiendo quedado claro en el fallo sobre la medida cautelar, que dudosamente iba a prosperar esta petición debido a que, más allá de la dificultad en la extensión –limitación del bloqueo de la aplicación solicitado, o tal vez justamente por esto–, era una medida que correspondía a la jurisdicción federal; de allí que la Justicia modificara la medida para impedir el servicio claramente ilegal. En efecto, el bloqueo de la aplicación no vino por orden judicial sino por voluntad de la propia empresa Uber, no solo en cumplimiento de la orden judicial sino, sobre todo, ante el aumento de las multas a $72.000 que sufrirían los choferes adheridos, además del secuestro del vehículo e inhabilitación, ante la constatación de la prestación de servicio ilegal de transporte que incrementó el perjuicio de los choferes adheridos a la empresa de ser detenidos en un control. <bold>3. Dificultades en el ejercicio del poder de policía de control municipal </bold> El secuestro del vehículo en la vía pública e imposición de una multa ante la constatación de la comisión de la infracción a las leyes locales es una medida que se advierte muy escasa para impedir la prestación de este servicio y asegurar a los choferes titulares de licencias legítimas, quienes tributan y se encuentran sujetos al control estatal, el normal ejercicio del servicio sin la presencia de personas que representen una competencia desleal. Al mismo tiempo, los municipios no cuentan <italic>per se </italic>con métodos de control acordes a la nueva tecnología en cuestión para advertir la demanda y la prestación del servicio por quienes no son licenciatarios legítimos y poder rechazarla a tiempo y en número suficiente para evitar efectivamente la prestación ilegal; de allí que el normal control de policía municipal de transporte se encuentra obstaculizado. La pretensión principal del municipio fue que se ordenara a los asociados a la plataforma abstenerse de hacerla operativa y concertar viajes; asimismo, se ordenara a Google, IPhone y otro buscador la eliminación del Play Store en el ejido de la ciudad y a los choferes se les ordenara no concertar viajes. Respecto de la primera y tercera pretensión, la medida tomada por el Concejo Deliberante –aumentar considerablemente la multa– ha sido sin duda un acierto para desalentar la conducta ilegal y una cuestión clave para que Uber y los choferes decidieran acatar la medida jurisdiccional. Respecto de la segunda, la Cámara argumentó la dificultad técnica de la limitación de la medida al ejido municipal de Córdoba(5). Sin embargo, no explicitó que la cuestión en realidad bien podría encontrar más dificultades con relación al cuestionamiento de su competencia para disponer la medida. Aunque Uber en los hechos funcione como una agencia, no tiene sede física: es un sistema o una aplicación telefónica, por ende no existe un lugar que sea centro de operaciones y que pueda ser controlado y clausurado. Las diferentes acciones iniciadas ante la Justicia se han dirigido en su mayoría a lograr del Poder Judicial de manera directa una medida que frene la actuación. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), si bien el Ministerio Público Fiscal, ante la denuncia penal iniciada por el gremio de taxímetros, ordenó como medida cautelar el bloqueo del sitio web, el hecho de que podría tener alcance ilimitado, es decir fuera de la CABA, motivó que el juzgado interviniente la limitase únicamente a esa área (6). Uber funciona como intermediario tecnológico, al conectar a choferes particulares con pasajeros mediante el uso de una aplicación móvil que se descarga desde las tiendas App Store y Play Store. Este repositorio, de alcance global, está administrado tanto por Apple como por Google, que admite a Uber en su catálogo de programas disponibles para ser utilizados en los smartphones y tabletas de usuarios de todo el mundo. En Córdoba, la petición cautelar de bloqueo de la aplicación que realizó el municipio fue variada por la Cámara 2ª en lo Contencioso Administrativo al considerar las dificultades en la limitación de la restricción a la ciudad de Córdoba, dado que podría extenderse a otras jurisdicciones donde no fuese ilegal o no hubiera desplegado aun el servicio(7). En la CABA, también el gremio de taxis dedujo una acción de amparo en su oportunidad, que se ordinarizó en un proceso colectivo para contemplar todos los intereses involucrados. Sin perjuicio de ello, en ese marco se dispuso una medida que no tuvo la misma dirección que la anterior mencionada sino que se ordenó al Gobierno de la CABA que <italic>«de modo inmediato arbitrara las “medidas necesarias” para suspender cualquier actividad que desarrolle la empresa Uber B.V. o Uber Technologies Inc. o cualquier sociedad bajo ese nombre, razón social y tipo de actividad descripta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se presente la hipótesis prevista en el art. 182 del CCAyT, debiendo informar en manera circunstanciada a este Juzgado, dentro del plazo de cinco (5) días, las medidas adoptadas»</italic>, como también se dispuso el libramiento de una serie de oficios tendientes a averiguar si la empresa se había inscripto como contribuyente o había solicitado habilitación(8), con lo cual se ordenó al gobierno que ejerciera el poder de policía, pero en ningún momento se indicó a la CABA a proceder conforme lo había efectuado el anterior Juzgado contravencional. <bold>4. Otras vías para la erradicación de la actividad ilegal </bold> Si bien los más interesados en la erradicación de la aplicación normalmente tienden a postular la acción de amparo, lo cierto es que se trata de un problema con ribetes que van más allá de tal o cual colectivo de taxistas de una ciudad determinada, pues a medida que la aplicación avanza desembarcando en las distintas provincias, suscita en los principales municipios el mismo inconveniente. Por ello la acción de amparo se advierte insuficiente como vía de solución global del problema, en tanto una sentencia favorable al gremio de choferes licenciatarios de una ciudad dudosamente sea acatada por los usuarios y proveedores del servicio de Uber en otra, si no se pone coto a la vía de acceso. En el caso del gremio de los taxistas, éste había accionado por esta vía en contra del gobierno de la CABA por omisión en el ejercicio del poder de policía, pero nunca se ordenó a aquella de manera directa que requiriera a la autoridad de aplicación nacional el bloqueo de la aplicación. Ahora bien, si se interpreta que el problema del acceso a la aplicación es materia federal, ya que la regulación de las comunicaciones y servicio de telefonía es de competencia federal, particularmente del Ente Nacional de Comunicaciones (ENC), el acceso irrestricto de las personas a ella dificulta enormemente la administración de la policía de transporte público y perjudica a los licenciatarios; de allí que la omisión del Estado Nacional, ante un problema de público conocimiento(9) en orden a disponer los recaudos para impedir el acceso a la app en lugares donde no se autorice este tipo de contratación impediría –por omisión– el normal desarrollo de las autonomías municipales. Ello, no solo por generar confusión en los ciudadanos respecto a la legalidad e ilegalidad del servicio, al ser libremente accesible la descarga de la aplicación en el celular, sino por existir una omisión en el poder de policía que compete a la Nación al allanar el camino para el ejercicio de una actividad no permitida y con una modalidad que dificulta el normal ejercicio de la administración del poder de policía municipal. Por ello creemos que correspondería la vía de amparo de los municipios en contra de la Nación, si la actividad de Uber no pudiera ser impedida adecuadamente con los medios normales con los que cuenta la administración municipal. En efecto, si la reforma constitucional de 1994 consagró las autonomías municipales por medio de los arts. 5, 123 y 75 inc. 3 de la CN, cabe pensar entonces que sería contradictorio por parte del Estado Nacional asumir una postura omisiva en orden a ejercer el poder de policía en el área que le compete con el objeto de permitir el desarrollo pleno de esas autonomías que por la CN debe ser protegidas, pues no es cuestión de que la proclamación y reconocimiento de aquellas solo quede en la retórica constitucional. Cuando se habla de autonomía nos referimos no solo a la posibilidad del municipio de darse sus propias normas en materia comunal para la organización institucional, sino que la autonomía municipal también es administrativa en tal materia. Ningún sentido tendría el ejercicio del poder de policía por medio de ordenanzas que regulan el servicio público de transporte, si no se pueden o resulta sumamente dificultoso aplicar sino por medio del requerimiento constante de intervención judicial, al no poder impedir los propios gobiernos municipales por sí mismos el acceso de los ciudadanos de su ejido al servicio que se entiende ilegal. En este sentido, vemos que la medida dispuesta por el Ministerio Público de la CABA en su momento resultaba acertada en esencia, mas no en extensión, pues excedería el ámbito de su competencia si el acceso fuera restringido a usuarios de otras jurisdicciones(10). Si el ofrecimiento por las empresas de telefonía, como así el acceso de los usuarios a la aplicación en cuestión, forma parte del espectro regulado por la Ley Nacional de Telecomunicaciones N°19798, entonces se trata de una cuestión federal que debe ser resuelta por el Poder Ejecutivo de la Nación como por los jueces federales. Si la Cámara 2 en lo Contencioso Administrativo se entendía competente para disponer el bloqueo, no se advierte cómo puede existir dificultad si la empresa puede acatar la orden. En todo caso, si en los hechos la medida se expande, debería ser la empresa quien se encargara de arbitrar los medios a fin de seguir operando en otros lugares donde no exista prohibición, y no que los inconvenientes técnicos impidan la aplicación de la ley. La cuestión hace recordar los problemas que se presentan cuando se pretende informatizar procesos legales, y las dificultades que surgen cuando el trámite que legalmente corresponde no encuentra eco en el “sistema”. ¿Debe la ley terminar por someterse al sistema o los procesos informáticos preestablecidos? Desde otra óptica, si se considera que esta aplicación no afecta las comunicaciones interjurisdiccionales sino solo una forma de intermediación entre la oferta y la demanda de un servicio público local, entonces podríamos pensar en la posibilidad del ejercicio de un poder de policía local sobre el control de estas aplicaciones y en su caso será competencia de la Justicia ordinaria(11). Pero la pregunta que surge es: ¿resulta necesario judicializar el conflicto desde un principio? Curiosamente, parece que los distintos estamentos estatales se mantienen expectantes al devenir de los acontecimientos a manos de los interesados que, afectados o ante la confusión (por no decir desesperación) derivada de la rapidez con la que aquellos se desarrollan, echan mano a remedios circunstanciales que no generan sino mayor caos(12). En efecto, si los choferes de taxis plantearon un amparo contra Uber, también podrían demandar al Estado Nacional por omisión en el ejercicio del poder de policía al permitir el acceso a esta aplicación cuando por ordenanza la prestación se encuentra prohibida para quien no es licenciatario del servicio. No obstante, es indudable que pese a ser ilegítima, no existe ninguna tipificación penal; de allí que no comete delito alguno quien presta servicio de transporte a través de Uber, de modo que acudir a la órbita penal para lograr una solución resulta un sinsentido. Existen colectivos perfectamente identificables con intereses individuales homogéneos relativos a la clase y con intereses difusos vinculados a los permisionarios, a los consumidores del servicio de transporte y a los choferes adheridos a la App, como también se encuentra el Estado o los estados municipales, todos con intereses que vienen a ser puestos en conflicto a raíz de la implementación de la nueva tecnología. El encauzamiento del conflicto por la vía del amparo de los colectivos involucrados no es la adecuada para solucionar un conflicto de esta índole con un remedio claro que tenga repercusión más amplia, y en ese sentido la solución que preconiza el fallo dictado el 13 de abril por la Justicia de la CABA, al ordinarizar el juicio, no era en lo sustancial desacertada (aunque tal vez prematura e imprecisa)(13). Apelar al amparo ha sido calificado por Falcón como un error bastante frecuente en el que se cae porque es el único medio procesal regulado en la Constitución que hace referencia a la existencia de un conflicto colectivo, criterio que también comparte Salgado(14). Y ello es cierto porque la resolución siempre será limitada, cuando es necesario un pronunciamiento que involucre a todos los intereses en juego para que les sea oponible la sentencia y no se reedite la cuestión en cada jurisdicción, a la vez que resulta necesario que los jueces, ante la mora legislativa en este aspecto, adecuen el trámite de la manera que se vea más factible para brindar una respuesta al conflicto, aun cuando el planteo no engaste en las condiciones de admisibilidad de un amparo tradicional al advertir la necesidad de protección(15). <bold>5. Planteo de Municipio o municipios contra el Estado Nacional por no garantizar o dificultar el pleno ejercicio de las autonomías municipales en la órbita que les compete</bold> En la Constitución Nacional no encontramos una norma específica referida expresamente al poder de policía, sino que la doctrina coincide en que se deriva de los arts. 14 y 28 de aquella, aunque sí existe referencia al poder de policía en las Constituciones locales y en las Cartas Municipales. Particularmente en la CABA, la competencia reglamentaria del transporte público emana de los arts. 7 y 80 de su Constitución y en la de la Provincia de Córdoba, el art. 186.7 establece expresamente como una de las funciones inherentes a la competencia de municipios y comunas, atender el servicio del transporte público, servicio que resulta regulado por la Ord. 12859. Ahora bien, nos preguntamos si los municipios podrían per se disponer el bloqueo de la app en cuestión como una sanción en un procedimiento de faltas. Creemos que podría disponer la clausura de la app, al igual que puede disponer clausurar una agencia de remises ilegal. Sin embargo, al no poder efectivizar la medida, debería solicitar el consecuente bloqueo de la aplicación a la Autoridad nacional. De atenderse la medida, el conflicto habría finalizado. Por el contrario, en caso de no ser atendida dicha petición, tendría el municipio un claro conflicto de orden constitucional contra la Nación por impedir el normal ejercicio de la autonomía municipal en materia de su competencia. De lo que se trata aquí es de decidir si existe una omisión ilegítima en el ejercicio del poder de policía que perjudica el ejercicio pleno de las autonomías municipales en lo que hace a la aplicación de las normas que rigen el transporte público de pasajeros y su adecuado control, o si los municipios tienen facultades emanadas del poder de policía sobre el transporte público para restringir por sí mismo el uso de esta aplicación por ser facilitadora de una actividad ilegal(16), ello en tanto el régimen y control de las comunicaciones nacionales e internacionales resulta de competencia federal. En tal sentido, nos preguntamos si mediante una acción declarativa de certeza podría perseguirse un pronunciamiento de la Justicia en orden a si existe afectación de las autonomías municipales, si el Estado Nacional debería arbitrar los medios para que las empresas telefónicas impidan la descarga a los usuarios o bloqueen esa aplicación para asegurar el normal ejercicio del poder de policía municipal, o si los municipios se encuentran habilitados para tomar legítimas medidas por sí mismos a tal efecto. Pensamos que esta vía sería más adecuada para lograr una solución global, ya que como dijo la Corte Suprema en el caso “Provincia de Santiago del Estero c/ Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ acción de amparo” (del 20/8/85)(17), se trataría de una planteo que atañe a las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno Federal y los de los estados municipales cuyas autonomías deben ser garantizadas en virtud de lo dispuesto por la Constitución Nacional. <bold>5.a. ¿Puede asimilarse la app a una Agencia?</bold> Si asimilamos la aplicación a una agencia, consideramos que los municipios, en la medida que pudiera establecerse una restricción limitada, podrían por sus propios medios ordenar la clausura de la actividad de agencia y el consiguiente bloqueo de la aplicación de marras para la ciudad de Córdoba, y así debería ser declarado por la Justicia, toda vez que el bloqueo equivaldría a una clausura. Es de destacar que, verificada la actividad de agencia, lo que se clausura es la actividad, y la faja que normalmente se coloca en el inmueble constituye la vía de exteriorización de la medida hacia terceros, no debiendo confundir la esencia de la sanción con el modo en que ésta se manifiesta públicamente. Por el contrario, de no entenderse en tal sentido y considerar que el municipio estaría interfiriendo en el normal desarrollo de las comunicaciones, entonces el actuar del municipio sería inconstitucional. Motiva esta conclusión lo dispuesto en el art. 75 inc. 30 de la CNC. En efecto, así como la Constitución reconoce el poder de policía local ejercido en establecimientos sometidos a su jurisdicción, en la medida que no interfiera el normal desarrollo de la actividad del establecimiento que se rige por las normas nacionales por dedicarse a cuestiones delegadas a ésta, el mismo razonamiento cabe realizar en este caso en virtud de la <italic>ratio legis</italic> del precepto. Coincide Losa(18) en que los poderes municipales son plenos, siempre que su ejercicio no esté en contradicción con lo que constituye la razón de ser de la jurisdicción nacional en ellos; esto es, impedir que la comunicación entre los estados sea obstruida o estorbada de un modo innecesario por la legislación de aquellos. Si las comunicaciones nacionales e internacionales realizadas en el país son reguladas por la legislación nacional por medio del Ente Nacional de comunicaciones y la ley 19798, ello es en tanto se garantiza de manera uniforme la privacidad, la libertad de expresión, forman parte del sistema de correo y tienden a promover el comercio, la prosperidad y el bienestar general del país. Ahora bien, no existe afectación del sistema de comunicaciones ni de garantías constitucionales o interferencia alguna si se bloquea una aplicación que no tiene como objetivo comunicarse, expresarse o una interactuación con otro en el marco de la cual podría suscitarse algún vínculo ilegal eventual, sino única y exclusivamente la concertación de una actividad irregular o ilegítima dentro de un ámbito territorial determinado(19). La aplicación no es el medio de comunicación utilizado entre quienes eventualmente podrían concertar un viaje prohibido, sino directa y esencialmente el medio de contratación y prueba de una actividad prohibida por el municipio, de allí que la orden de bloqueo por parte del ente municipal no afectaría la libertad de comunicación entre los individuos sino que se asemeja a la medida de clausura de una actividad controlada esencialmente por éste: la de agencia de remises o taxis sin habilitación, con la diferencia de que, al no ser ello posible por no existir un lugar físico, debe adoptar la modalidad adecuada a la forma en que se realiza la intermediación: el servicio de transporte público sin habilitación. De tal modo, se advierte que no se obstaculiza ni se interfiere en modo alguno con el normal desarrollo de las comunicaciones en los ciudadanos sino únicamente en aquello que compete al poder de policía municipal. Sin embargo, esto solo sería posible en la medida que la restricción pueda ser tecnológicamente limitada al ámbito territorial de competencia del municipio, pues si no es así, entonces ya la cuestión excede al municipio y es el Estado Nacional el que debe disponer la medida y/o regular el sistema de la manera que considere conveniente en orden garantizar el ejercicio del poder de policía al municipio y resguardar los derechos de otras ciudades y/o comunas en donde Uber sea legal, útil o incluso hasta necesario. La acción declarativa de certeza(20) aparece como la vía más apta para dilucidar la incógnita de si los municipios pueden obrar per se y sin judicializar el conflicto desde un principio en el futuro. Conforme a lo dispuesto por el art. 322 del CPCN, esta acción no requiere que exista daño consumado y se agota en una mera declaración sobre las órbitas de poder estatal, así como sobre la legitimidad o ilegitimidad de la conducta (omisiva) del Estado Nacional y de aquella actuación que hubieren intentado los municipios en orden al resguardo de la prestación pública. La admisibilidad de una acción de este tipo no implica condena alguna para ambas esferas estatales, a la vez que al tener trámite de un proceso declarativo, más extenso que un amparo, ofrece el tiempo necesario para la negociación política estadual sobre la materia de conflicto. Es de destacar que si bien el ejercicio de esta acción no sería de competencia originaria de la Corte Suprema en virtud del art. 117 de la CN, por no ser parte una provincia sino un municipio, la importancia y complejidad del conflicto así como las repercusiones que pudieren derivarse de la sentencia para el ejercicio del poder de policía en otros municipios, aconsejaría eventualmente, si aquel se intensificara, la intervención del más Alto Tribunal del país por vía del per saltum. Ello así, a fin de sortear la demora que irrogaría una apelación y la disímil interpretación que pudiere existir en los tribunales federales inferiores respecto a la naturaleza de la aplicación o app y su funcionamiento en otros municipios, ya que de ser realizado el mismo planteo por otra municipalidad, el criterio debiera ser uniforme para todo el país y todos los municipios (aunque ello no significa que sea iguales justamente por el respeto de las autonomías). De esta suerte, aquellos municipios que no demandaron podrían esperar el dictado de la resolución e invocar el fallo en acciones del mismo tenor, si les fuere favorable a sus intereses, o bien no tendrán eventualmente el conflicto al conocer los involucrados las reglas de juego de antemano. Nos preguntamos incluso si acaso no podríamos hablar de una “clase de municipios” que tuvieran las mismas características normativas regulatorias del transporte público y a los que podría expandirse el efecto de la sentencia posibilitando su oponibilidad, tales, aquellos “municipios con autonomía constitucional que tienen regulado el servicio público de transporte de pasajeros mediante el sistema de licencias y control de la prestación”. Nadie duda que los municipios pueden actuar en los ámbitos sometidos a jurisdicción nacional para el ejercicio del poder de policía en materia exclusivamente local sin necesidad de judicialización alguna del pedido; el problema se presenta aquí en tanto no existe un “ámbito” físico sobre el cual puede ejercer el control, sino a través de la acción de otros. Solo cabría entonces la judicialización de la medida municipal cuando ésta se excediera en su contenido y alcance, mas no en tanto se encuentre en los justos límites de lo que es materia comunal o bien, cuando requerida al Gobierno Nacional, éste o el ENC se negara a hacerla efectiva. <bold>6. Consideraciones finales</bold> En definitiva, en virtud de un criterio interpretativo amplio de lo que serían “lugares sometidos a su jurisdicción” en pos de la adaptación del art. 75 inc. 30 a las nuevas tecnologías, pensamos que el municipio se encontraría facultado para solicitar directamente al ENC el bloqueo de la aplicación Uber sin necesidad de judicialización de la cuestión, por ser la actividad que se procura erradicar netamente regulada por materia municipal, no estando su competencia limitada únicamente al control en las calles. Al margen de las medidas de protección solicitadas a la Justicia Ordinaria, si la Autoridad de Aplicación se negara al bloqueo de la app o no lo efectivizara, siendo que no se trata de una cuestión que puede no resultar para todos los interesados meridianamente clara, una acción declarativa de certeza podría arrojar luz sobre todas las cuestiones dudosas en materia de competencia y lograr una declaración de un tribunal federal sobre si puede el municipio solicitar directamente el bloqueo a la autoridad de aplicación nacional o no puede hacerlo, y si la omisión de ordenar el bloqueo de la aplicación a las empresas telefónicas afecta las autonomías municipales o no lo hace. Es importante que Nación y Municipios logren la concertación de acuerdos de cooperación en el marco de las facultades acordadas a estos últimos por las Constituciones Provinciales, a los fines de hacer posible el completo goce de la autonomía municipal en cuestiones en que la implementación tecnológica dificulta el control, como también la concreción de un ámbito de debate político adecuado entre todos los intereses involucrados. Al lado de quienes alegan una competencia desleal y falta de seguridad, entre otros vicios atribuidos al sistema de Uber, se encuentran quienes ven con buenos ojos esta nueva forma de modalidad, en tanto consideran que existe una mejora en el acceso, costo y condiciones en las que se presta el servicio de transporte. Deberíamos preguntarnos: ¿y el bienestar de los ciudadanos?; ¿cuáles son las buenas razones para no permitir el servicio y cuáles aquellas para propiciarlo?; ¿hasta qué punto el argumento de la “seguridad de la población” no esconde sino la voluntad de evitar un debate conflictivo, con sacrificio de intereses efectivamente palpables por la población y exposición política? Parece inteligente escuchar a todos los sectores involucrados en esta cuestión y adaptar la legislación generando cambios que adopten nuevas modalidades de prestación y nuevas tecnologías para regular el servicio de transporte de manera que exista una competencia legítima y una fuente de trabajo más para los argentinos. Caso contrario, se concretará el vaticinio de Legarre(21), “la pretensión de neutralidad esconde la inevitable consecuencia de que si no hay parámetros de perfección objetivos que puedan defenderse y argumentarse públicamente entre todos los sectores interesados, lo que se decida (o deje de decidir) será una manifestación dogmática del ejercicio del poder de policía”. <italic>Carolina Vallania - Ab. Esp. en Derecho Judicial y de la Judicatura, UCC. Prof. de Derecho Procesal Civil Cat. B - Fac. Dcho. UNC </italic> &#9830; <html><hr /></html> 1) Bielsa, Rafael, Derecho Administrativo, T°1, Editorial La Ley, Bs.As., 1964, p. 457 y ss. 2) Sayagues Laso, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Montevideo, 1959, p. 64 citado en “Miranda Liliana y Otros c/ Municipalidad de Córdoba - Amparo – Cuestión de Competencia – Rec. Directo”, (M. 2/99) (TSJ Cba., S. N° 157, 18/5/99). 3) Por ejemplo, cuando obliga a la contratación de seguro de responsabilidad civil, la relación entre el licenciatario y el seguro es de derecho privado. 4) El entonces secretario de Transporte porteño, Juan José Méndez, dijo que el servic