<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>Sumario: I. Dos formas de “acceso a la justicia” como derecho constitucional. II. Los beneficiarios como obligados al pago de honorarios. III. Beneficio de Litigar sin Gastos (arts. 101, ss. y concs. del CPCC). III. a. Condiciones y requisitos para su concesión. III. b. Exenciones y gastos. III. c. Implicancias procesales de la “mejora de fortuna”. III. d. Ejecución de honorarios. III. d. i. Requisitos de admisibilidad formal. III. d. ii. El incidente de levantamiento del beneficio. III. d. iii. Consecuencias en la praxis. IV. Asistencia Jurídica Gratuita (LP N° 7982). IV. a. Condiciones y requisitos para su concesión. IV. b. Exenciones y gastos. IV. c. Ejecución de honorarios. IV. c. i. Requisitos de admisibilidad formal. IV. c. ii. Consecuencias en la praxis. V. Conclusión </italic></intro><body><page><bold>I. Dos formas de “acceso a la justicia” como derecho constitucional</bold> Con el sistema normativo nacional y supranacional vigente, podemos interpretar la institución “acceso a la justicia” como el derecho de toda persona de acudir a un órgano jurisdiccional, hacer valer su pretensión y obtener una solución adecuada y eficaz. En sentido técnico, el cumplimiento efectivo del derecho de acción. Para superar la desventaja de quien no esté en condiciones de afrontar los gastos que genera la sustanciación del proceso, se fueron moldeando, entre otros, dos institutos de corte constitucional: el Beneficio de Litigar Sin Gastos (BLG)y el Régimen de Asistencia Jurídica Gratuita (RAJG). Estos sistemas reciben similares nombres a nivel nacional y en el resto de las provincias, siendo los mencionados para nuestra provincia de Córdoba. El primero está regulado en el art. 101, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (en adelante, “CPCC”), mientras que el segundo, en la ley provincial N° 7982 de Asistencia Jurídica Gratuita. Ambos tuvieron como génesis medidas positivas para equilibrar la situación desigual que podría darse entre justiciables, causada por su diverso contexto económico. De tal forma, tienden a efectivizar la igualdad real frente a la desigualdad económica de las partes asegurando la prestación de los servicios de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes(1). Encuentran basamento constitucional en el art. 49 de nuestra Carta Magna provincial, titulado “Acceso a la Justicia”, que expresa: “En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia gratuita a tal efecto”. Además, tiende a efectivizar los principios de igualdad de partes en el proceso y garantía de defensa en juicio, previstos en los arts. 16 y 18, respectivamente, de nuestra Constitución Nacional. En tiempo actual, venimos advirtiendo un incremento de solicitudes para transitar tales instituciones. Quienes reúnen las condiciones y cumplimentan los requisitos que exige la ley, serán beneficiarios de las particularidades tuitivas de cada régimen. <bold>II. Los beneficiarios como obligados al pago de honorarios </bold> Como consecuencia del crecimiento de los justiciables beneficiarios, con mayor frecuencia se concluyen pleitos en los que resultan perdidosos o condenados en costas(2) y, por ello, obligados al pago de honorarios profesionales(3). Si lo entendemos en el contexto económico-financiero actual, la carencia se percibe no sólo desde la cantidad de personas que acuden a estos sistemas tuitivos, sino también desde la justa exigencia de retribución profesional en estos casos, pero posiblemente remitidos en tiempos de bonanza. Con este panorama, surge necesario establecer las condiciones que deben reunirse para la ejecución de honorarios contra el beneficiario. Intentaremos exponerlas distinguiendo las peculiaridades de cada régimen. <bold>III. Beneficio de Litigar sin Gastos (arts. 101, ss. y concs., CPCC)</bold> En lo que atañe a este trabajo, Díaz Solimine nos recuerda dos tendencias interpretativas. Por un lado, aquellos sostenedores de que el beneficio sólo persigue posibilitar el acceso a la Justicia, pero no abarca los honorarios profesionales sino que refiere solamente a los gastos de actuación (impuestos de Justicia, de Sellos y otros gastos fiscales). Por otro lado, un criterio amplio ha entendido que la concesión comprende todas las secuelas del juicio, incluyendo las costas(4). Coincidimos plenamente con esta última interpretación. <bold>III. a. Condiciones y requisitos para su concesión</bold> Este instituto está dirigido a personas que carezcan de recursos para iniciar o continuar un proceso judicial, quienes podrán, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, solicitar la franquicia analizada. Para evaluar la carencia no existen topes ni valores tarifados, es decir, no se examina con parámetros nominales estáticos, sino particularizados al caso concreto. Por ello, los tribunales tienen especialmente en cuenta la situación patrimonial del peticionante, en función de las exigencias económicas del proceso entablado o a entablarse, a fin de evaluar si la falta de medios invocada hace imposible o excesivamente gravosa la erogación requerida (art. 101). Debe transitarse un trámite tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos y la onerosidad del proceso pretendido. También, se indicará el litigio que ha de iniciar o en el que deba intervenir, denunciando –si fuere el caso, entre otros elementos de la pretensión– el sujeto contraparte. Por ello, en garantía de la defensa en juicio, el tribunal debe ordenar la citación del litigante contrario o quien haya de serlo, y este podrá fiscalizar la prueba, producir alegatos, articular impugnaciones, etc. Asimismo, se dará posibilidad de participación a los organismos cuyos intereses se encuentren en pugna, v. gr. la caja previsional de abogados. Con dicha prieta síntesis, sólo pretendemos graficar <italic>–grosso modo– </italic>el derrotero procesal que debe completarse para obtener, definitivamente, la franquicia. <bold>III. b. Exenciones y gastos </bold> Si fuere concedido el beneficio de litigar sin gastos, su titular estará exento de la obligación de pagar, además de las tasas de justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarios correspondientes a la contraparte, hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar dichos rubros causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba (art. 140). En lo que aquí interesa, en esta norma advertimos una expresa referencia a honorarios de la contraparte y demás costas, de atañer (por ejemplo, honorarios de peritos). Se explica que la obligación de pagar tales rubros está condicionada a que el obligado experimente la denominada “mejora de fortuna”. <bold>III. c. Implicancias procesales de la “mejora de fortuna”</bold> No pretendemos abordar la enorme casuística generada en torno a la interpretación patrimonial de la “mejora de fortuna”, sino sólo referir algunos aspectos procesales. Al respecto, una parte jurisprudencial y autoral entiende que esta descripción procesal comparte caracteres de la “cláusula de mejor fortuna” prevista por el ordenamiento sustantivo, y que por ello no estamos ante una condición, sino que se trata de una obligación a plazo indeterminado (art. 889 del Código Civil y Comercial de la Nación –en adelante “CCC”(5)). Otro sector entiende que se trata de una condición resolutoria, por lo que, de no producirse el hecho condicionante, la franquicia se convierte en definitiva. Al respecto, se sostiene que “… su exigibilidad se halla subordinada al acaecimiento de un hecho futuro e incierto, que es el mejoramiento de fortuna del deudor, razón por la cual se trata de una obligación condicional resolutoria(6). Del mismo modo se pronuncia Camps, para quien “… la ‘mejora de fortuna’ es un hecho incierto y futuro al que está subordinada la resolución –o pérdida– de un derecho adquirido –aquí, a litigar sin tener que afrontar los gastos que provoque el trámite–”(7). Si bien, a nivel fondal, la cuestión quedó zanjada con la regulación del nuevo código –en cuanto legisla que se trata de una obligación a plazo indeterminado– no podemos soslayar que persisten dudas en torno a su aplicación analógica al instituto procesal. Allende la implicancia que pueda tener sobre el <italic>onus probandi</italic> (para otra interpretación, no en relación con la que propondremos), la consideración acerca de si se trata de plazo o condición, según nuestro entender, no presenta relevancia sobre el tema tratado. Empero, pensamos que estamos ante un plazo, de manera coincidente a un disidente voto judicial: “El beneficio de litigar sin gastos garantiza el acceso a la justicia, y el carácter de obligación a plazo –no de condición suspensiva que en la práctica tiene– ha de garantizar que no se promuevan pedidos por montos excesivos, o que quienes accionen no descuiden los adecuados requisitos para la acción, pues si bien el acceso a la justicia puede ser gratuito, no es posible desprenderse de las consecuencias de un pleito perdido como si ‘nunca’ debieran pagarse las costas”(8). <bold>III. d. Ejecución de honorarios III. d. i. Requisitos de admisibilidad formal</bold> Sobre los requisitos de admisibilidad formal para ejecutar honorarios contra el beneficiario perdidoso se ponderan tres interpretaciones. Por un lado, el entendimiento de que puede iniciarse la ejecución sin necesidad de remover el obstáculo de la franquicia. En tal caso, será en el proceso de cobro de honorarios por el que se opte(9), donde se diligenciará la prueba tendiente a acreditar la “mejora de fortuna”. Aquí pareciera enrolarse, entre otros, el jurista Tinti, quien sostiene que “… estando firme la sentencia que impone las costas del pleito es posible dirigir la ejecución en contra de la parte condenada (…). Será correcto entonces que el auxiliar de la Justicia inicie ejecución contra los condenados en costas, sin que la circunstancia de estar litigando con beneficio de litigar sin gastos concedido pueda oponerse como defensa sustancial, ya que esa no es, como hemos dicho, razón jurídica válida para no abonar los honorarios a abogados o peritos”(10). Un reciente fallo cordobés, aunque no dio tratamiento expreso, elípticamente se ubica en la misma tesitura. Allí se discutió el <italic>onus probandi </italic>respecto a la mejora de fortuna, pero en el marco de la ejecución de honorarios, sin requerir la previa modificación o remoción del beneficio(11). Otra perspectiva entiende que no estaría habilitada la posibilidad de ejecución sin antes tramitar y lograr una cesación, levantamiento o disminución de los efectos de la concesión. En una posición intermedia parece ubicarse Díaz Solimine, en cuanto pronuncia: “Si bien sostenemos que la carga de la prueba de que el deudor ha mejorado de fortuna le corresponde al acreedor, la aplicación de tal principio tiene lugar cuando el mejoramiento de la situación económica (…) no surge del expediente, resultando indispensable, por tanto, acreditarla. Sin embargo, no advertimos que el art. 84(12) impida la declaración judicial de oficio si los valores percibidos importan una evidente mejoría de fortuna”(13). Como podemos apreciar, el autor entiende que en el último supuesto que menciona, podría declararse oficiosamente, empero concluir que “… De una u otra forma, en todos los casos el beneficio de litigar sin gastos sólo puede ser dejado sin efecto por declaración judicial”(14). No coincidimos con este jurista acerca de la declaración oficiosa de cesación de la franquicia. En efecto, el art. 82 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante “CPCCN”) (casi idéntico a nuestro par, art. 106) expresa claramente que el beneficio “… podrá ser dejado sin efecto <bold>a requerimiento de parte interesada</bold>, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio. La impugnación se sustanciará por el trámite de los <bold>incidentes” </bold>(destacados puestos al efecto). Por nuestra parte, entendemos que para habilitar la instancia de cobro, el ordenamiento procesal exige lograr una cesación, levantamiento o disminución de los efectos de la concesión. Siendo así, la franquicia podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tenía o no tiene ya derecho al beneficio. Para ello, prevé que la impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes (art. 106(15)). En definitiva, creemos que para habilitar la instancia de cobro de honorarios profesionales,es indefectible tramitar el incidente de levantamiento del beneficio de litigar sin gastos. <bold>III. c. ii. El incidente de levantamiento del beneficio</bold> Este trámite incidental también es llamado “de cesación”, “de modificación”, “de revocación”, “de disminución”, o bien “de mejora de fortuna”. No nos parece adecuada esta última denominación, ya que refiere concretamente al trámite que prevé el ordenamiento civil y comercial, en sus arts. 889 y siguientes. Preferimos optar por “levantamiento”, sea total o parcial, para hacer referencia a la posibilidad de disminución proporcional de la franquicia. En acápite anterior dijimos que este trámite es menester para habilitar la posibilidad de ejecución de honorarios. Debe ser interpuesto por parte interesada, dirigido a demostrar que la situación patrimonial del beneficiario se modificó respecto de la existente al momento de la concesión. Reiteramos, aquí no trataremos la enorme casuística generada en torno al entendimiento patrimonial de “mejora de fortuna”; simplemente, ello es examinado como requisito formal para el cobro de honorarios. Decimos, entonces, que debe adoptarse la vía incidental y acreditar hechos sobrevinientes, ya que si estamos ante la misma situación existente al momento del otorgamiento del beneficio, no podrán reeditarse las eventuales oposiciones. Al respecto, Camps sostuvo que: “La vía idónea a estos fines será, entonces, la incidental (…) De allí la diferencia con la apelación del auto que lo concede. En el caso del recurso, la contraparte agraviada busca dejar sin efecto la resolución en base a hechos ya esgrimidos al momento de Litis incidental (…) En el caso del incidente de levantamiento del beneficio de litigar sin gastos, los hechos que hacen a la causa de esta nueva pretensión son posteriores y deben generar en el juez la convicción de que no sobreviven los motivos que anteriormente lo llevaron a eximir…”(16). Fallos judiciales también han sostenido esta interpretación: “… la concesión del beneficio de gratuidad (…) impide que el beneficiario que obtuvo dicha prerrogativa pueda ser ejecutado por los honorarios judiciales, en tanto el interesado no acredite que aquél ha mejorado de fortuna”(17). También, “… el art. 106 del CPC le impone al acreedor demostrar que dicho estado ha cesado así como lograr que otra Resolución jurisdiccional modifique la anterior. Caso contrario subsistirá el impedimento de ejecución”(18). Nuestro Tribunal Superior de Justicia resolvió que “Tratándose de una resolución que no causa estado (…) a fin de que renazca la responsabilidad por el pago de las costas el interesado deberá interponer una incidencia a los fines de demostrar que el beneficiario ha mejorado la fortuna (...) Hasta que ello no ocurra, no obstante, la licencia produce plenos efectos”(19). En cuanto a la carga de probar, rigen las reglas generales, por lo que será el incidentista quien deba demostrar el cambio de condiciones económicas del deudor<italic> (Onus probandi incumbit actori)</italic>(20). <bold>III. c. iii. Consecuencias en la praxis</bold> Si pretendemos mantener esta línea, debemos continuar el examen hasta la praxis judicial diaria, y por tanto, no podemos ser ajenos a las consecuencias. Una interpretación progresiva permite sostener que, hasta tanto no se logre resolución firme en el incidente de levantamiento de beneficio, la resolución regulatoria de honorarios no constituiría título hábil para el cobro. El jurista Camps se expide en este orden: “En rigor, recién una vez que se encuentre firme la sentencia que deja sin efecto el beneficio operan sus efectos, permitiendo al acreedor de importes por costas impuestas al exbeneficiario dirigir concretos actos compulsorios en su contra”(21). Aplicado a nuestro régimen provincial, con estricta formalidad, el tribunal no podría expedir copia de la resolución respectiva con constancia de encontrarse firme y ejecutoriada, conforme prevé el art. 124 del código arancelario(22). Para ello, debería contar con la resolución firme del levantamiento de beneficio. Así lo entendió el Dr. Rafael Aranda en el referido fallo “Durán c/ Marín”(23), donde sostuvo que: “… no es factible validar el título invocado por el actor; esto a pesar de la certificación que lo acompaña pues esa “ejecutabilidad” allí consignada no puede habilitarse respecto los condenados en costas”. Con relación al profesional pretendiente del cobro, dicha tramitación supedita el inicio de la ejecución de sus honorarios, en tanto carece de título hábil para ello. Entendemos que la mayor cortapisa es la imposibilidad de requerir medidas cautelares preventivas en el proceso de cobro, por la inexistencia del elemento fundante de su pretensión. En este sentido, se ha resuelto que “…si el que pretende la ejecución es el abogado ganancioso en contra del beneficiario perdidoso, o bien excediendo la tercera parte que prevé el art. 140 del CPCC, no tendrá legitimación para requerir la traba de medidas cautelares, ya que el obligado al pago se mantiene exento de su pago hasta mejorar de fortuna”(24). En cambio, creemos que podrían plantearse en el incidente de levantamiento del beneficio, procurando enmarcar el contexto económico-financiero del deudor, a fin de acreditar la situación patrimonial. <bold>IV.Asistencia Jurídica Gratuita (LP N° 7982)</bold> La finalidad del régimen está prevista en su art. 1, que establece: “Gratuidad. En la Provincia de Córdoba se brindará asistencia jurídica gratuita a toda persona que carezca de recursos económicos suficientes para obtener asistencia letrada privada, en las condiciones establecidas en la presente Ley”. <bold>IV. a. Condiciones y requisitos para su concesión</bold> Los sujetos beneficiarios serán aquellas personas, tanto físicas como jurídicas –sin fines de lucro–, cuyos ingresos, cualquiera sea su origen, no excedieren de veinte “Jus”(25) al tiempo del requerimiento de asistencia, sin perjuicio de que el Tribunal Superior de Justicia pueda, por resolución fundada, modificar dicho límite cuando las circunstancias económico-sociales tornaren notoriamente inadecuado el tope legal. Si los derechos controvertidos afectaren los intereses de un grupo de personas, para la concesión del beneficio se considerará la totalidad de los ingresos del grupo (art. 27). El trámite consiste en una Declaración Jurada que deberá suscribirse ante el secretario de la Asesoría Letrada, en la que el interesado manifestará: 1) sus datos personales y la composición de su grupo familiar; 2) la existencia de bienes, su naturaleza, valor aproximado y si producen frutos o rentas; 3) fuente y cuantía de los ingresos propios, los del cónyuge y de los hijos convivientes, acompañando las certificaciones correspondientes; 4) otros ingresos que perciban por cualquier concepto (art. 28). Si tales expresiones produjeren duda o vacilación en el personal de la Asesoría Letrada, y lo considerare necesario, podrá utilizar las funciones del Equipo Técnico judicial para verificar el contenido, v. gr. mediante encuestas socioambientales en el hogar del solicitante. El beneficio se otorgará con relación a la causa que motivó la solicitud. Esta decisión del Asesor Letrado será irrecurrible, sin perjuicio de la obligación de prestar asistencia en los trámites urgentes que puedan implicar pérdida de derechos para los solicitantes (art. 30). Como podemos advertir, la ley fija un parámetro límite con referencia a una unidad de medida <italic>(ius) </italic>que, en principio, luce estática. Y ello por cuanto el sujeto será beneficiario si sus ingresos no exceden lo previsto, pero sin particularizar cada caso(26), aplicando tal medida económica a cualquier requirente. No obstante, en lo que aquí interesa, es necesario destacar que el derrotero a transitar es una simple Declaración Jurada de ingresos. Decimos simple, en parangón con el trámite del beneficio de litigar sin gastos, como se trató <italic>supra.</italic> Esta declaración, dejando a salvo casos dudosos(27), no exige comprobación por parte del personal de la Asesoría; de allí la fuerza que pretende otorgarse al juramento. Sólo se efectúa un examen de todas las manifestaciones que deben hacerse constar (cfr. art. 28) y con base en ello, concederse o no hacerlo. Tampoco prevé un régimen contradictorio o con posibilidad de fiscalización de la parte contraria, limitándose a una ponderación por parte de la dependencia que lo patrocinará. <bold>IV. b. Exenciones y gastos</bold> Se dispone que los beneficiarios estén exentos del pago de tasa de justicia y que el Tribunal Superior de Justicia determinará la forma en que se hará efectivo el anticipo de gastos (arts. 31 y 32). A su vez, prescribe que los Asesores Letrados no percibirán honorarios, empero su regulación de oficio por el juez interviniente a favor del Estado provincial, estipendios que el beneficiario deberá pagar cuando, por cualquier causa, mejorare de fortuna (art. 34). Como resultado de estas normas, el beneficiario goza de exención respecto de tasa de justicia (si correspondiere abonar según el tipo de juicio) y no le serán exigidos los honorarios de los Asesores Letrados (patrocinantes dispuestos por el régimen), a menos que mejorare de fortuna. Desde luego, tampoco debe abonar aportes previsionales de los letrados –por inaplicabilidad de dicho régimen particular– ni otros gastos de actuación. Sin embargo, este entrelazado normativo no hace referencia a los honorarios de los letrados contrarios o de otros auxiliares como martilleros o tasadores. Entendemos que estos estipendios no se encuentran comprendidos dentro los “gastos del juicio” y tampoco corresponde aplicar analógicamente lo prescripto para los Asesores Letrados, por ser aquellos ajenos al sistema organizado por la ley. Alguna disquisición particular merece el art. 35: “Por su parte, si resultare obligado al pago de las costas y mejorare su fortuna, deberá reembolsar al Estado los anticipos que éste hubiere hecho para los gastos del juicio”. En su primera parte, refiere a las costas y mejora de fortuna (huelga aclarar, los honorarios profesionales integran las costas, conforme art. 130, 2° párr.. CPCC), lo que podría conducir a una errónea interpretación condicional del pago de costas, respecto de la mejora de fortuna. Empero, la conjunción condicional “si” y las ubicaciones del signo de puntuación “coma” (,) tienen como función supeditar el reembolso al Estado, pero –<italic>iterum</italic>–, en nada atañe a los honorarios de la contraria. <bold>IV.c. Ejecución de honorarios IV. c. i. Requisitos de admisibilidad formal</bold> Como hemos expuesto, los honorarios de los profesionales particulares del proceso (reiteramos, excluyendo los que actúan por su cargo público, como los Asesores Letrados o peritos oficiales) no se encuentran afectados por el régimen de Asistencia Gratuita. Por ello, para su ejecución y/o cobro no requiere que el interesado demuestre la “mejora de fortuna”. Simplemente deberá proceder como en cualquier caso particular. De esta forma, no será menester ningún incidente de levantamiento o modificación del beneficio para habilitar la instancia ejecutiva, ni tampoco estará obligado a demostrar la mejora de fortuna durante la ejecución para proseguir su cobro. <bold>IV. c. ii. Consecuencias en la praxis</bold> Ante un supuesto como el tratado, puede que el juzgador –como en tantísimos otros casos– sienta alguna objeción moral, debido a la vulnerabilidad de estos justiciables. Tal vez sea un yerro en la observación, pero puede percibirse –al menos en el interior provincial– que las personas que procuran recibir asistencia letrada del Cuerpo de Asesores presentan mayores carencias (económicas, culturales, sociales, etc.) que las que asisten a un estudio jurídico y pretenden tramitar el beneficio de litigar sin gastos. Las razones pueden ser varias, aunque escapan al análisis de este trabajo. <bold>V. Conclusión</bold> Durante el último tiempo, venimos advirtiendo un incremento en los intentos de cobro de honorarios profesionales (sea de letrados de la contraparte o de otros intervinientes como peritos, martilleros, etc.) contra los beneficiarios de los regímenes de Litigar Sin Gastos y de Asistencia Jurídica Gratuita, que resultaron perdidosos o condenados en costas. Consideramos que para iniciar el proceso de cobranza contra un beneficiario perdidoso, acogido por la franquicia de litigar sin gastos, deberá tramitarse el previo “incidente de levantamiento de beneficio”, tendiente a acreditar la mejora de fortuna. Si tal planteo tuviere acogida y contare con resolución firme, el tribunal deberá expedir copia de la resolución regulatoria de honorarios con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada (art. 124, CA). Recién entonces, y con dicho título hábil, podrá iniciarse el trámite de cobro. Por el contrario, si se tratare de un beneficiario de la ley de Asistencia Jurídica Gratuita que resulta perdidoso o condenado en costas, el profesional interesado en su cobranza podrá proceder sin necesidad de tramitar incidente previo para acreditar mejora de fortuna. Más aún, ni siquiera debe acreditar la mejora de fortuna por no serle oponible la franquicia de que se trata, pudiendo proceder al cobro sin otra particularidad. Entendemos que estos asertos encuentran sustento en la normatividad aplicable (CPCC y ley 7982), interpretada según reglas del art. 2 del CCC, y en la lógica que exhibe la diversa tramitación y requisitos para lograr cada franquicia. &#9830; <italic>Pablo Fernando Ceballos Chiappero - Abogado y Notario, UNC.</italic> <html><hr /></html> 1) CJ Mendoza, Sala I, 8-7-2003, E.D. 206-125. 2) Aclaramos que en este trabajo sólo se examinará el caso del beneficiario perdidoso o condenado en costas, no cuando resulta vencedor. Asimismo, no se tratará, salvo somera referencia, lo relativo a las costas y/o gastos del juicio que no sean honorarios, tales como tasa de justicia y aportes previsionales, que presentan otras particularidades. 3) Con la referencia “honorarios profesionales” no limitamos el examen a los estipendios abogadiles; si bien son los más comunes y cuantiosos, también abarcamos los correspondientes a peritos, martilleros, escribanos, tasadores, partidores y cualquier otro que haya trabajado en la litis y que por ello tenga derecho a retribución. 4) Díaz Solimine, Omar Luis, Beneficio de litigar sin gastos 2.ª edición, 2003, Ed. Astrea, Buenos Aires, ps. 29 y 30. 5) Art. 889 del CCC: “Las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado”. 6) Díaz Solimine, Omar Luis, Beneficio…, cit., ps. 165 y 166. 7) Camps, Carlos E., El beneficio de litigar sin gastos, 2006, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires. 8) Voto en disidencia del Dr. Loustaunau (Considerando N° 9) en CApel.CC Mar del Plata, Sala II, “Machado, Gladys Arminda c/ AITO SRL s/ Daños y perjuicios” - Expte 144535, del 30/5/2013. 9) Art. 124, 1° párr., LP N° 9459: “El cobro de honorarios puede demandarse a elección del actor por el trámite del juicio ejecutivo o por el de ejecución de sentencia en el juicio principal o en el proceso especial regulatorio. La copia de la resolución pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada, y de quien resulta responsable del pago, es título suficiente al efecto”. 10) Tinti, Guillermo P., “Costas a cargo del beneficiario de litigar sin gastos: pago de honorarios”, Semanario Jurídico, N° 2184 del 6/12/2018, p. 1003. [Vide asimismo www.semanariojuridico.info] 11) Voto de los Dres. Raúl E. Fernández y Federico A. Ossola en C4.ª CC Cba. “Durán, Luis Alberto c/ Marin Palmira, Elisa y otro – ejecutivo”, Sent. N° 145 del 28/11/2018. 12) Art. 84. Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación: “. - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este artículo. El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes. En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos”. 13) Díaz Solimine, Omar Luis, Beneficio…, cit., p. 171. 14) Ibídem. 15) Art 106, CPCC: “La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tenía o no tiene ya derecho al beneficio. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes”. 16) Camps, Carlos E., El beneficio…, cit., ps. 413, 414. 17) Cám. Civ. Com. La Plata, Sala 1, “Domínguez, María c/ Fanti, Víctor s/ daños y perjuicios, del 11/8/2000. En igual sentido se ha dicho que “Para que se pierda o quede sin efecto la exención al pago de las costas que reconoce el beneficio de litigar sin gastos y la obligación se torne exigible, debe mediar declaración judicial de cesación y ello, por vía incidental, correspondiendo a quien la promueve la carga de la prueba de que el deudor mejoró de fortuna pues el mero reconocimiento por sentencia de un crédito o de un derecho es insuficiente para considerar que se ha operado la mejoría económica” (Cám. Civ y Com. San Martín, Sala 2, “Bonthuis, Federico G. c/ Quinteros, Luis Eduardo s/ ejecución de honorarios, Sent. del 30/12/2003). También: “…si el letrado considera que el beneficiario ha mejorado su fortuna y por ello carece ahora del derecho a mantener la franquicia, deberá, en primer lugar, iniciar un incidente de modificación o levantamiento del beneficio y recién una vez que se encuentre firme la respectiva resolución interlocutoria, podrá retomar la ejecución…” (Cám. Nac. Civ., Sal K, “Fryc, Elena B. c/Hack de Correa Luque, María s/ sumario, del 21/10/1991). 18) Voto del Dr. Rafael Aranda en C4.ª CC Cba. “Durán, Luis Alberto c/ Marín Palmira, Elisa y otro – ejecutivo”, Sent. N° 145 del 28/11/2018. 19) TSJ Cba, Sala Civil, in re: “Baigorri, Sebastián Lisandro – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de casación - Expte.: 2269706/36”, AI del 25/04/2017. En el mismo sentido: “…tratándose de una resolución que no causa estado (como decían los clásicos dictada rebus sic stantibus), a fin de que renazca la responsabilidad por el pago de las costas el interesado deberá interponer una incidencia a los fines de demostrar que el beneficiario ha mejorado la fortuna, es decir ‘que la persona a cuyo favor se dictó no tenía o no tiene ya derecho a beneficio’ (art. 106, tercer párrafo, CdePC). Hasta que ello no ocurra, no obstante, la licencia produce plenos efectos” (TSJ Cba., Sala Civil, in re: “Moreno Leila Aldana c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba- Ordinario- Daños y perjuicios - Otras formas de responsabilidad, Auto N° 84 del 30/5/17). 20) Reiteramos una resolución supra citada (C4.ª CC Cba. “Durán, Luis Alberto c/ Marín Palmira, Elisa y otro –Ejecutivo”, Sent. N° 145 del 28/11/2018), en cuanto allí se discutió el onus probandi de la mejora de fortuna en una ejecución de honorarios. La cuestión debatida fue si las reglas del pago a mejor fortuna previsto en los arts. 889 y siguientes del CCC son aplicables para la demostración de ello en el beneficio de lit