<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>Sumario: I. Introducción: La nueva Ley de Lealtad Comercial II. De la competencia desleal. II.1. El mercado en su alcance objetivo y subjetivo. II.2. Los actos de competencia desleal y la publicidad engañosa III. De la Publicidad y Promociones. IV. De la Información en el Comercio. V. Autoridad de aplicación, Procedimiento Administrativo, Recursos y Sanciones. V.1. Autoridad de aplicación y facultades. V.2. Procedimiento administrativo especial y recursos. V.2.a. La denuncia de parte o la instancia de oficio. V.2.b. La instrucción del sumario. V.2.c. La resolución de la autoridad administrativa. V.3. Diligencias preliminares, cautelares, información confidencial y recursos. V.3.a. Algunas características del proceso administrativo. V.3.b. Las sanciones regladas en la ley. V.3.c. Recurso de apelación ante el Poder Judicial. VI. Acciones judiciales. VI. 1. La viabilidad de la intervención jurisdiccional. VI. 2. Los legitimados activos y pasivos. VI.3. Las diversas vías judiciales. VII. Conclusiones</italic></intro><body><page><bold>I. Introducción: La nueva Ley de Lealtad Comercial</bold> El DNU Nº 274/19 del 22 de abril de 2019, dictado por el Poder Ejecutivo derogó la ley 22802 de Lealtad Comercial, el que contiene una nueva regulación con “la finalidad de asegurar la ‘lealtad y transparencia en las relaciones comerciales’ y garantizar el acceso a información esencial sobre los productos y servicios que se comercializan en nuestro país”. La primera reflexión que cabe realizar es que un tema de derecho sustantivo como la regulación de la lealtad comercial debiera haberse regulado en el Congreso de la Nación y no mediante un DNU, al que se le pueden realizar una serie de observaciones de índole constitucional, máxime en un país que requiere con urgencia el respeto de la Carta Magna y el ejemplo de la dirigencia en este sentido, sin perjuicio de que el art. 76 ordene dar cuenta a la Comisión Bicameral del Congreso. De todas formas, la relevancia de la legislación dictada justifica que le dediquemos algunas reflexiones. El decreto consta de un título preliminar donde se define el objeto de la nueva regulación y de otros ocho títulos que contienen las Disposiciones Generales; de la Publicidad y Promociones; de la Información en el Comercio; Autoridad de aplicación, Procedimiento Administrativo, Recursos y Sanciones; Disposiciones Comunes; Defensa del Consumidor; y Disposiciones Finales, los que a su vez se subdividen en capítulos. El título preliminar define, tal como dijimos <italic>supra</italic>, que la nueva regulación tiende a asegurar la “lealtad y transparencia” en las relaciones comerciales y garantizar el acceso a “información esencial” sobre los productos comercializados en la República Argentina. A esos fines, se define el “mercado” como: el ámbito en el cual los oferentes y demandantes de un bien o servicio realizan una o más transacciones comerciales. Va de suyo que el intento de conceptualización del mercado queda a “mitad de camino”, por su generalización, aunque cabe admitir que no es sencillo caracterizarlo en pocas líneas; pese a ello, al menos se debió puntualizar qué etapas comprende, verbigracia: producción, distribución y comercialización. De esta forma, hubiese quedado claro que en el mercado se producen y/o fabrican bienes, los cuales después requieren un sistema de distribución mediante redes contractuales y, por último, la comercialización con destino final en los consumidores. En suma, en el mercado actúan una serie de agentes, empresarios de diverso nivel, y aun el mismo Estado, para lograr que los bienes y servicios lleguen al consumidor, y de allí la importancia de que dicho ámbito se maneje con transparencia e información asegurando así el derecho de todos los intervinientes. En esta línea, el título preliminar declara de “orden público” la normativa sancionada estipulando que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto sus previsiones; en una palabra, estamos ante normas imperativas. Sin perjuicio de lo cual, la ley permite que las partes de un proceso judicial pueden conciliar o encontrar una forma de solución en audiencia que convoque el juez al efecto, flexibilizando de alguna manera la imperatividad del esquema normativo, en pos de una solución que sea equitativa y, consecuentemente, pueda ser homologada por el órgano jurisdiccional. Por último, este título preliminar establece la vigencia de la ley nacional de Procedimientos Administrativos, lo cual solo aplica en el ámbito nacional pero no en las provincias, pues estas deben definir su autoridad de aplicación y a partir de entonces regirá indudablemente la ley de procedimiento administrativo local por imperio de las facultades que le son propias, art. 121 de la Carta Magna. Sin embargo, debe aclararse que el propio art. 67 señala que el proceso establecido en la presente ley no resulte alcanzado por la ley nacional de procedimiento administrativo, excepto lo previsto en el art. 3, lo cual implica una verdadera contradicción, cuyo alcance no alcanza a comprenderse. <bold>II. De la competencia desleal II.1. El mercado en su alcance objetivo y subjetivo</bold> Desde esta perspectiva, el título I se subdivide a su vez en dos capítulos que regulan qué debe entenderse por “competencia desleal” y “publicidad engañosa”, a los fines de prohibir dicho tipo de conductas y establecer el procedimiento para su determinación y la sanción que corresponda. Así, el art. 4, al definir el “ámbito objetivo” de la nueva ley, sostiene que “la finalidad competitiva del acto se presume cuando éste resulte objetivamente idóneo para obtener, mantener o incrementar la posición competitiva en el mercado de quien lo realiza o de un tercero”. Desde la perspectiva “subjetiva”, el decreto dispone que se aplica a todas las personas humanas o jurídicas, de carácter público o privado, con o sin fines de lucro, que participen en el mercado y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos, puedan producir efectos en el mercado nacional. En ambos casos, tanto el art. 4 como el 5 disponen que la ley será de aplicación a cualquier acto de competencia realizado antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que este llegue a celebrarse. En una palabra, la normativa, con buen criterio, define que la transparencia del mercado y, consecuentemente, la prohibición de la competencia desleal y la falta de información, debe darse en todo el proceso de producción, distribución y comercialización, o como lo dice la ley “antes, durante o después de una operación comercial”. En esta misma línea de pensamiento, el art. 6 establece que para determinar la “naturaleza” del acto de competencia desleal, se atenderá al principio de “primacía de realidad”, es decir a las situaciones y efectos económicos que pueda producir aquel, y no meramente al esquema normativo o formal en que se encuadre la operación comercial. Por otra parte, se dispone que queden exceptuados de la presente regulación los actos alcanzados por la ley 27442 de Defensa de la Competencia, atento a que dichos actos tienen su propio régimen de determinación y eventual esquema de sanciones. <bold>II.2. Los actos de competencia desleal y la publicidad engañosa</bold> A partir del capítulo II la nueva legislación determina lo que se entiende por acto de “competencia desleal” y regula una serie de supuestos particulares. Así, el art. 9 establece que “constituye un acto de Competencia Desleal toda acción u omisión, que por medios indebidos, resulte objetivamente apta para afectar la posición competitiva de una persona o el adecuado funcionamiento del proceso competitivo”. En el art. 10 se reglan una serie de supuestos particulares como: a) actos de engaño; b) de confusión; c) de violación de normas; d) abuso de situación de dependencia económica; e) obtención indebida de condiciones comerciales; f) venta por debajo del costo; g) explotación indebida de la reputación ajena; h) actos de imitación desleal; i) acto de denigración; j) violación de secretos; k) inducción a la infracción contractual; l) actos de discriminación; y m) publicidad prohibida. Cada una de dichas conductas se encuentra explicada en el citado artículo, el que termina señalando que “la enumeración es taxativa a los fines de la imposición de sanciones, y enunciativa a los fines de promoción de las acciones judiciales por los afectados”. En rigor, podemos señalar que la enumeración no es taxativa en caso alguno, pues en materia administrativa rige el principio de la flexibilidad en la tipología de los actos prohibidos, ya que es propio de la actividad comercial que esta se desarrolle con diversas modalidades, por lo que la supuesta taxatividad carece de sentido y ello se advierte con toda claridad cuando el propio texto legal expresa que en el supuesto de acciones judiciales, la enumeración de los actos prohibidos carece de dicha nota de tipicidad legal estricta. Es más, la actividad empresarial es “móvil y dinámica” y no se ajusta a esquemas rígidos, sino, por el contrario, como siempre ha sido en el ámbito comercial, se realiza mediante diversas alternativas de negocios y contratos, entre lo que cabe destacar la conexidad contractual y el uso de diversas formas societarias y empresarias para la producción, distribución y comercialización, por lo que la enumeración de conductas prohibidas debe adecuarse a cada situación concreta. De esta forma, lo que la ley pretende es que los empresarios y/o comerciantes que actúan en el mercado sean leales entre sí y no utilicen técnicas que impliquen el desplazamiento de la operatoria de las pautas de buena fe y lealtad que deben primar, aun cuando compitan entre sí para colocar en el mercado los bienes y servicios que producen. En una palabra, se intenta dotar al mercado de un esquema de pautas y reglas que habilite a la intervención de las empresas, y una correcta comercialización para que los productos lleguen al consumidor, en condiciones de competencia e información que permitan elegir lo más conveniente para cada uno de los intervinientes. <bold>III. De la Publicidad y Promociones</bold> Con la finalidad explicada <italic>supra</italic>, sobre el funcionamiento del mercado, a partir del Título II el decreto regula la “publicidad engañosa” y la “comparativa” expresando que “…queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño, o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condición de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios”. A esos fines, se prohíbe el ofrecimiento o la entrega de premios con relación a la compra de mercaderías o a la contratación de servicios; promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza, en los que la participación esté condicionada a la adquisición de algún producto; así como también entregar dinero o bienes a título de rescate de envases o de partes integrantes de ellos, cuando el valor entregado supere el corriente de los objetos destacados. En una palabra, la enumeración de las hipótesis de publicidad engañosa tiende a evitar promociones que lleven a confusión y/o desconocimiento de la calidad del producto o servicio que se ofrece, y de allí la prohibición de que aquella sea “engañosa”. Desde otro costado, el decreto define la “publicidad comparativa” entre competidores expresando que estará permitida siempre que cumpla con las condiciones siguientes: “… no inducir a engaño o confusión; que la comparación de bienes y servicios sea objetiva; que su finalidad sea informar las ventajas de los bienes o servicios; no desacreditar a ningún competidor; no presentar un bien o servicio como réplica de otro”. Va de suyo que si falta alguna de estas notas, la publicidad dejará de ser comparativa y deberá ser considerada engañosa y, por ende, prohibida de conformidad con el art. 11 del decreto de ley. Con este bagaje normativo, se pretende articular el mercado dinámico con intervinientes que respeten las pautas de lealtad comercial y que en su publicidad no se engañen ni entre ellos ni al consumidor, desvirtuando el funcionamiento de la oferta y la demanda. Por ello, el texto legal prosigue estableciendo una “serie de pautas” en orden a la forma y modo en que deben individualizarse los productos y servicios que se comercializan, dando claras pautas para la correcta formalización de una información adecuada y veraz. <bold>IV. De la Información en el Comercio</bold> En el título tercero, a partir del art. 16 se establecen los requisitos para la “identificación de los productos” envasados en el país estableciéndose los recaudos que deben contemplar; a saber: a) nombre del producto, b) el país donde fueron producidos o fabricados, c) su calidad, pureza o mezcla, y d) las medidas netas de su contenido; y se agrega que la reglamentación establecerá de qué manera será suministrada la información aludida. De tal modo, aparece una delegación de las características de la información en la reglamentación de la ley que no puede desvirtuar las pautas establecidas en el art. 42 de la Carta Magna, ni las específicas relativas a la lealtad comercial regladas en la presente ley. Por su parte, el esquema legal individualiza a los productos nacionales y, respecto a los productos de origen extranjero que sufren en el país un proceso de fraccionado, armado o terminado, exige que lleven una “leyenda” que indique dicho proceso. Los productos fabricados en el país deben llevar la indicación relativa a que son “Industria Argentina”, a cuyo fin se considerarán nacionales aquellos que se elaboran en nuestro país, aunque se empleen materias primas o insumos extranjeros en cualquier proporción. El capítulo termina señalando que los comerciantes mayoristas y minoristas no deberán comercializar bienes cuya identificación contravenga lo dispuesto en esta normativa, y que serán responsables de la veracidad de la información consignada en los envases. Por último, se dispone que las máquinas, equipos y sus componentes que se comercializan en nuestro país deben cumplir los estándares de eficiencia energética que defina la Secretaría de la Energía. En una palabra, la denominación del origen de los bienes y servicios que se comercializan en el mercado y más específicamente de los productos, debe respetar sus cualidades y características de manera tal que los fabricantes, productores, envasadores, fraccionadores e importadores están alcanzados por esta obligación de información que otorga transparencia al mercado. Tal como se advierte, las pautas de identificación de los productos están en el ámbito de la información detallada y veraz que impone el art. 42 de la Carta Magna, pero que se alza como un eje que tutela el funcionamiento del mercado para la correcta relación entre los empresarios y, muy especialmente, para conocimiento de los consumidores. <bold>V. Autoridad de aplicación, procedimiento administrativo, recursos y sanciones V.1. Autoridad de aplicación y facultades</bold> A partir del art. 25 al 60, se regula el procedimiento administrativo estableciéndose que la autoridad de aplicación es la Secretaría de Comercio Interior, a la cual se le otorgan una serie de facultades contenidas en el art. 26. Entre ellas se encuentran las siguientes: a) tipificar la correcta identificación de bienes y servicios; b) establecer requisitos mínimos de seguridad; c) determinar el lugar, forma y características de las informaciones; d) determinar los contenidos o las medidas con las que deberán comercializarse los bienes; e) verificar el cumplimiento de las obligaciones de exhibición o publicidad de precio; f) realizar inspecciones en días y horas hábiles en los locales donde se ejerzan las actividades reguladas en la normativa y exigir la exhibición de libros y examinar documentos, verificar existencias, requerir información, proceder al secuestro de los elementos probatorios de la presunta infracción, citar y hacer comparecer a las personas que se considere procedente, pudiendo dichos fines recabar el auxilio de la fuerza pública. En el acto de la inspección podrá tomarse copia de los archivos, físicos, magnéticos o electrónicos, como así también tomar las fotografías o filmaciones que se estime necesarias; g) ordenar el cese de la publicidad durante la instrucción del pertinente sumario; h) sancionar los actos previstos en el art. 10 del decreto, como también las infracciones previstas en los títulos 2 y 3, asegurando en ambos casos el derecho de defensa. En una palabra, se le otorgan, entre las facultades, realizar inspecciones en los locales y exigir la exhibición de libros y documentos, verificar la existencia, proceder al secuestro de elementos probatorios y recabar el auxilio de las fuerzas públicas si fuere menester a los fines de constatar una infracción al decreto o a su reglamentación y cuando la falta de verificación pueda frustrar la aplicación de las sanciones que ofrece esta normativa. En esta línea, puede ordenar el cese de la publicidad durante la introducción del sumario, y sancionar las infracciones previstas en la normativa, solicitando al juez competente el allanamiento de domicilio y de locales, como así también, el dictado de medidas cautelares. En esta inteligencia, se establecen que para el cumplimiento de la ley, tanto los gobiernos provinciales como la CABA pueden realizar los actos enumerados en el art. 26, es decir que cada uno de los distritos federales tiene facultades para tener su propia autoridad de aplicación de la Ley de Lealtad Comercial, atento a que estamos ante una ley sustantiva que debe aplicarse a una ley federal y consecuentemente corresponde respetar las facultades de las provincias, art. 121 de la Constitución Nacional. De lo dicho se sigue que tanto la CABA como las provincias deben definir qué organismo actuará como autoridad de aplicación, lo que hace pensar en una “duplicación burocrática innecesaria”, pues, las Direcciones de Defensa del Consumidor deberían ser habilitadas expresamente para estas funciones, dotándolas a tal fin de los medios necesarios y no crear otra entidad más, cuando de lo que se trata es de fortalecer y dar eficacia a los organismos de control. <bold>V.2. Procedimiento administrativo especial y recursos V.2.a. La denuncia de parte o la instancia de oficio </bold> El art. 30 del nuevo régimen establece que el procedimiento administrativo puede iniciarse “de oficio” o a través “de denuncia” de quienes tengan un interés legítimo, agregando que el denunciante será parte en el procedimiento, y que la autoridad de aplicación dispondrá los mecanismos para que el trámite y las etapas del procedimiento se realicen por medios electrónicos. Además, la autoridad puede ordenar la reserva de las actuaciones, bajo resolución fundada. En una palabra, la nueva norma regla el procedimiento administrativo y faculta a la autoridad de aplicación a disponer los mecanismos para que tanto los trámites como las etapas del procedimiento se realicen por medios electrónicos con la finalidad de facilitar y agilizar el proceso, por lo que tiene su propio esquema normativo que hace inaplicables las leyes de procedimiento generales, tal como lo dice el art. 67 de la presente. El art. 31 dispone los “requisitos de la denuncia” donde se destacan que además del nombre y domicilio del denunciante y la constitución de un domicilio especial, debe explicarse claramente el objeto de la denuncia y la identificación del presunto responsable. En igual línea, se deben narrar los hechos con toda claridad y explicitar el derecho en que se funda la denuncia como así también ofrecer los medios de prueba considerados conducentes. A su vez, se establece que la denuncia debe ser ratificada ante la autoridad bajo apercibimiento de desestimación y, que en caso de existir varias, deberán acumularse las adecuaciones. De tal forma, la denuncia administrativa contiene los mismos elementos que una demanda judicial y se intenta anexar un procedimiento articulado al exigir que se acompañen también a la prueba documental y se ofrezcan los demás elementos probatorios, de manera tal de respetar el debido proceso y el derecho de defensa para poder concluir en una resolución fundada. En esta línea, cuando se trata de la comprobación de oficio de una infracción, el funcionario actuante deberá labrar el acta correspondiente y se notificará al infractor para que realice el descargo en el plazo de 10 días, siguiéndose en lo demás el procedimiento de instrucción prevista en el art. 39. La nueva normativa establece que los plazos se cuentan en días hábiles administrativos y que, si hubiera más de una denuncia, las actuaciones deben acumularse. Por su parte, el art. 35 dispone que, ratificada la denuncia, la autoridad de aplicación tiene diez días para admitir o rechazarla y, si estima que es pertinente, debe correr traslado por diez días al presunto responsable para que realice su descargo y ofrezca la prueba que considere pertinente. <bold>V.2.b. La instrucción del sumario </bold> Una vez contestada la denuncia, debe procederse a la “instrucción del sumario” llevando adelante las medidas probatorias pertinentes vinculadas al objeto de la denuncia, entre ellas, todo pedido de informe, audiencia, pericias o auditorías que sean adecuadas, todo lo cual debe realizarse en un plazo de 90 días prorrogables cuando haya causa justificada. En esta línea, podemos advertir que el plazo de 90 días hábiles parece excesivo, pues aquí y ahora, la celeridad constituye una directriz central de la actuación de las autoridades y el tipo de infracción que afectan el funcionamiento del mercado no pueden estar sujetas a un proceso alongado que quizás sea tardío y por ende ineficaz. Por su parte, concluido el período de prueba y diligenciada la ofrecida en el plazo establecido, se debe dictar el decreto de “autos” a los fines de que las partes puedan presentar sus respectivos alegatos, entregándose copia del expediente a cada una de ellas por el plazo de cinco días, para recién quedar habilitado el plazo con que cuenta la autoridad para dictar la resolución que corresponda. <bold>V.2.c. La resolución de la autoridad administrativa</bold> A su vez, el art. 41 dispone que oportunamente la autoridad de aplicación debe dictar resolución en el plazo máximo de 30 días, debiendo aquella estar debidamente fundada y motivada, decidiendo sobre todas las cuestiones que se derivan del expediente. Tal como se advierte, la resolución deberá hacer mérito de la prueba diligenciada, con el objeto de definir la existencia de la infracción, dando respuesta a los planteos de las partes intervinientes para que el acto administrativo esté adecuadamente motivado y resuelva en plenitud toda la contienda que se haya planteado. Va de suyo que se trata, nada más y nada menos, que de obtener la erradicación de conductas que afectan la transparencia del mercado, por lo que la finalización del proceso requiere del respeto del principio de congruencia y realidad para dotar de eficacia a la normativa. El proceso es tan relevante, que la nueva normativa regula la necesidad de realizar diligencias preliminares, pedir medidas cautelares ante el juez competente, tomar medidas de confidencialidad cuando estén en juego secretos empresarios, todo lo cual correrá durante el proceso administrativo y servirá de base, también, a la resolución final que comentamos. <bold>V.3. Diligencias preliminares, cautelares, información confidencial y recursos V.3.a. Algunas características del proceso administrativo</bold> El art. 44 regla lo que se denomina “diligencias preliminares” a los fines de producir pruebas que pudieran resultar imposibles o muy dificultosas durante el período probatorio, incluyendo asimismo, solicitar o determinarse de oficio que se produzcan anticipadamente las siguientes: 1) declaración de testigos; 2) constatación de la existencia de documentos, o el estado, o calidad o condición de cosas o lugares; 3) período de informes; 4) exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto del procedimiento. A su vez, se habilita que la autoridad de aplicación puede, de oficio o petición de parte, requerir del juez competente el dictado de “medidas cautelares” para asegurar el cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de las conductas que correspondan, incluidas la adopción de comportamientos a los fines de preservar la lealtad comercial afectada. El art. 47 establece una norma “fondal” que se introduce en materia jurisdiccional al señalar que las medidas cautelares deberán ser razonables y proporcionales al daño que se pretenda evitar. Además, exige que la autoridad de aplicación verifique las condiciones de procedencia de la medida, es decir: (i) verosimilitud del derecho; (ii) peligro en la demora; y (iii) contracautela. En una palabra, la ley introduce dentro del procedimiento administrativo normas que tienen que ver con los requerimientos que deben hacerse al Poder Judicial, es decir, al juez competente, y reitera requerimientos que ya están en todos los códigos de rito, por lo que se vuelve redundante e innecesaria. Un aspecto que se define expresamente en el procedimiento es el requerimiento de declaración de reserva sobre “un secreto comercial, industrial, tecnológico, o en general, empresarial”. A esos fines, la normativa expresa que el interesado deberá precisar cuál es la información confidencial y justificar su solicitud, todo lo cual debería realizarse por “cuerda separada” para evitar la demora del proceso principal, que debe concluir en tiempo oportuno. <bold>V.3.b. Las sanciones regladas en la ley</bold> Una vez concluido el procedimiento, la autoridad de aplicación dictará la resolución que corresponde pudiendo sancionar el incumplimiento de la lealtad comercial con las siguientes penalidades: a) Apercibimiento; b) Multa por un monto equivalente, entre uno y diez millones de “unidades móviles”. A esos fines, se define la unidad móvil como unidad de cuenta, y el valor inicial es el establecido en la ley 27442, que será actualizado todos los años mediante el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Cabe aclarar que la Ley de Defensa de Competencia define la unidad móvil expresando que: “… El valor inicial de la unidad móvil se establece en veinte (20) pesos, y será actualizado automáticamente cada un (1) año utilizando la variación del índice de precios al consumidor (IPC) que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o el indicador de inflación oficial que lo reemplace en el futuro. La actualización se realizará al último día hábil de cada año, entrando en vigencia desde el momento de su publicación. La Autoridad Nacional de la Competencia publicará el valor actualizado de la unidad móvil en su página web.” c) Suspensión del Registro Nacional de Proveedores del Estado, hasta 5 (cinco) años. d) Pérdida de concesión, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales y clausura del establecimiento hasta un plazo de 30 días. De la lectura del régimen sancionatorio se sigue que dichas penalidades pueden imponerse en forma independiente o conjunta, según las circunstancias del caso, pudiendo exigirse la rectificación de la publicidad del infractor que por medio de información o publicidad hubiere incurrido en prácticas engañosas o abusivas. La nueva normativa regula también la publicación de las sanciones en el Boletín Oficial, a costa del sancionado. Va de suyo que para que la sanción quede firme, debe tenerse presente que la resolución final puede ser impugnada por vía de recurso de apelación de la sanción ante la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, o ante la Cámara Federal que corresponda en el interior del país, según el asiento de la autoridad que dicte la resolución. <bold>V.3.c. Recurso de apelación ante el Poder Judicial</bold> El art. 53 que regla el “recurso de apelación” expresa que este debe interponerse y fundarse dentro de los 10 días de notificada la resolución sancionatoria, y que el expediente debe elevarse ante la Cámara en un plazo de 10 días más, teniendo su articulación efecto “suspensivo”. Se agrega que en los casos de imposición de multa, el infractor tendrá una reducción del 50% si es abonada dentro de los 10 días de notificada, salvo que se interponga el recurso de apelación. Tal como se advierte, tanto el procedimiento como las resoluciones administrativas están sometidos al control del Poder Judicial mediante la intervención de la Cámara Federal que corresponda, de conformidad a lo que se denomina recurso de apelación y que en rigor, es un incidente impugnativo. Asimismo, la ley –en rigor, el decreto–, regula la prescripción de las acciones en el art. 55 estableciendo un plazo de tres años, contados desde que se cometió la infracción. La nueva normativa mantiene el criterio de que el “acto administrativo” que implica la resolución sancionatoria requiere del pertinente control judicial para obtener firmeza y poder ser ejecutado, salvo que el propio interesado, es decir el infractor, no interponga el recurso de apelación, en cuyo caso se podrá iniciar la ejecución fiscal, siendo título suficiente el testimonio de la resolución recaída expedida por la autoridad que la impuso. <bold>VI. Acciones judiciales VI. 1. La viabilidad de la intervención jurisdiccional </bold> La nueva normativa establece que, más allá de la actuación de la autoridad administrativa, el afectado por el acto de competencia desleal y/o publicidad prohibida podrá ejercer acciones judiciales para requerir la cesación del acto o su prohibición. Además, queda expedita la acción de resarcimiento de daños o perjuicios ocasionados por el acto de competencia desleal, todo de conformidad al art. 61 y sig. del decreto que comentamos. El artículo citado establece que el proceso se regirá por las normas del CPCCCN y que será competente para entender en estas causas la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal, o la Justicia Federal que corresponda en el interior del país. Se agrega que las acciones judiciales pueden ser ejercitadas sin necesidad de instar previamente el procedimiento administrativo, y se puntualiza que si el afectado optara por esta vía, caduca la acción judicial, con excepción de la acción de reparación de daños. <bold>VI. 2. Los legitimados activos y pasivos</bold> Al reglar la “legitimación activa”, el art. 62 habilita a: 1) cualquier persona que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por el acto de competencia desleal o publicidad prohibida; 2) además, se encuentran legitimadas las siguientes entidades: a) las asociaciones profesionales, cuando resultan afectados los intereses de sus miembros, y b) las asociaciones de defensa del consumidor, todo lo cual demuestra que en rigor pueden denunciarse los participantes en el mercado que compitan entre sí, pero que también pueden hacerlo los consumidores si el acto de competencia desleal los afecta, aspecto realmente complejo que requerirá que el juez interviniente deslinde acabadamente la mecánica del acto de competencia desleal y/o de la publicidad engañosa para poder discernir sus alcances. En una palabra, para decirlo con “llaneza”, los legitimados son los afectados, las asociaciones profesionales y las asociaciones de consumidores. La nueva legislación dispone que la carga de la prueba tenga carácter dinámico, pues el juez puede exigir a las partes que aporten los elementos relativos a la exactitud y veracidad de las indicaciones o manifestaciones relacionadas. En igual línea, pero de manera “incomprensible” en atención a la competencia establecida en el art. 61, la norma contenida en el art. 65 señala que la acción de daños y perjuicios puede ejercerse conforme a las normas del derecho común ante el juez competente en esa materia. A su vez, el art. 66 establece que la acción de reparación de daños, que tuviera lugar con motivo de la resolución firme dictada por la Autoridad de Aplicación, tramitará de acuerdo al proceso sumarísimo establecido en el Código Civil y Procesal de la Nación. <bold>VI.3. Las diversas vías judiciales </bold> De tal modo, pareciera que se reglan dos intervenciones distintas desde el punto de vista judicial: una, cuando no ha e