<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> La plena vigencia de la ley 10555 que, en términos generales, impone un sistema de proceso por audiencias para los juicios de daños y perjuicios que deban tramitar por el régimen del juicio abreviado (y para aquellos otros que las partes consensúen, sea de propia iniciativa o a instancia del juez), ha provocado un gran interés en los diversos actores del sistema. Desde alguna mirada, a mi modo de ver, harto extensiva, se sostiene la idea de que por ser el sistema predominantemente oral, con aseguramiento de la inmediación, convierte al juez en lo Civil y Comercial en un juez que <bold>investiga</bold> cómo ocurrieron los hechos controvertidos, por sobre la concepción que sitúa al juez civil como quien <bold>comprueba</bold> tales circunstancias. En otros términos, <bold>habría identificación entre oralidad y oficiosidad probatoria.</bold> Por no compartir esas ideas, escribo estas líneas. <bold>II. La justificación de la aseveración anterior</bold> Afirmo lo anterior no sólo porque sintonizo “radio pasillo”, o he escuchado a algunos de los protagonistas, sino porque el pretenso cambio de sistema encuentra <bold>correlato normativo</bold>. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia dictó el <bold>Acuerdo Reglamentario Nº 1550, Serie A, el 19 de febrero de 2019 </bold>(B.O. del 21 de febrero de 2019), que hace suyo el denominado “Protocolo de Gestión del Proceso Civil Oral” (tal la denominación otorgada). Ello constituye –entonces– la reglamentación de la ley 10555, para cuya actividad el Alto Cuerpo judicial cuenta con apoyo constitucional (art. 166, inc. a, Constitución Provincial). A los fines de esta nota, merecen destacarse las siguientes consideraciones: “2) Que con fecha 7 y 8 de febrero del corriente año, se convocó en esta ciudad de Córdoba, a los Jueces seleccionados para su ejecución, a un taller sobre la oralidad en los procesos civiles y comerciales, en el cual se llegan a establecer metas, las cuales comparte este Tribunal Superior. 3) Que a los fines de afrontar una justicia más ágil e inmediata, resulta necesario también, contar con un Protocolo de Gestión del Proceso Civil Oral, en el que se describan prácticas y reglas generales de carácter vinculante para todos los operadores jurídicos. Si bien, no contiene soluciones específicas a todos los probables planteos o vicisitudes que se pueden presentar, su objetivo es reducir la duración del proceso en todas sus instancias, inmediación del Juez, favorecimiento de la conciliación de los conflictos, mejora en la calidad de las resoluciones que se dicten, todo ello, teniendo en miras la prestación del servicio de justicia de la manera más eficiente y con ello recuperar la confianza del ciudadano en el sistema judicial.” Hago especial hincapié en dos situaciones: a) que la normativa parte del universo de jueces designados para poner en marcha la experiencia piloto de oralidad; b) que el Tribunal Superior hace suyas las reflexiones de los Magistrados y c) que lo estatuido constituye “<bold>reglas generales de carácter vinculante</bold> para todos los operadores jurídicos”. A ello se agrega en el Protocolo: “La sanción de la Ley Provincial Nº. 10555 que regula el proceso civil por audiencias, conlleva un <bold>cambio del perfil de los jueces</bold> e incorpora a todas las instancias del proceso nuevas herramientas de gestión y organización, cuyo impacto va más allá de los juicios específicamente incluidos en el título primero de esa ley. Su implementación implica un <bold>cambio de paradigma general que propone revisar la concepción tradicional del proceso procurando una justa composición de los intereses en juego</bold> de modo más eficiente e inmediato. El cambio definido por la nueva normativa determina que los operadores jurídicos deban abordar la temática según lo dispuesto en la ley específica y este protocolo, manteniendo el Código Procesal Civil y Comercial una aplicación supletoria o residual” (<italic>lo destacado me pertenece</italic>). <bold>III. Sistemas procesales </bold> Seguramente, el lector, al leer el título del acápite exclamará con fastidio: “uh, c… Fernández ya está viejo, reacio a los cambios y pretende criticarlos recurriendo a cuestiones teóricas superadas”. Tiene razón en lo de la vejez, pero no en cuanto a los cambios ni a la necesidad de recordar cuestiones teóricas. Comienzo por estas últimas. El “proceso judicial” puede entenderse como el <bold>método</bold> seguido por las partes inmersas en un conflicto jurídico para solucionar el diferendo y lograr, en su caso, la ejecución. Es claro que se requiere de un sujeto esencial: el Tribunal, ese tercero quien, en nombre del Estado, “dice el Derecho” con pretensión de cosa juzgada. Y como sucede en la vida diaria, los objetos condicionan al método. En otras palabras, debe reconocerse pluralidad metodológica. De allí la existencia de los diversos “procedimientos”. Así, un buen fuego en un asador y poco tiempo bastarán para obtener el elemento esencial para el “choripán”, construido este último por elementos cárneos y otros, derivados de animales (vacunos, porcinos, etc.) Pero, si se quiere obtener un buen jamón crudo (también de carne animal), habrá que recurrir a otro método y esperar un tiempo prolongado. Ambas comidas provienen de los animales, pero para obtener el producto deseado, han de emplearse <bold>métodos diversos.</bold> Del mismo modo, los <bold>conflictos jurídicos intersubjetivos</bold> no presentan las mismas características, ni aun aquellos que se ventilan en el fuero civil y comercial. Los hay de neto corte dispositivo, como sucede en los daños materiales sufridos en un automotor (uno de los objetos previstos implícitamente por la ley) y otros en los que existe interés público (como acontece, v.gr. en materia de derechos del consumidor, o ambientales). Por ende, la forma en que el tercero imparcial ha de conducirse para dirimir unos y otros ha de ser distinta. <bold>IV. La letra de la ley</bold> La ley 10555 impone el <bold>impulso</bold> procesal de oficio, desde el momento mismo de presentada la demanda [1]. Esto es, que –como regla– es el tribunal el encargado de realizar todas las diligencias necesarias para que el proceso avance y se llegue a la etapa decisoria. Lo dicho, claro está, interpretando razonablemente el sistema. De lo contrario, cabría preguntarse si ante la resolución de las excepciones que la ley nomina como de “artículo previo”, esto es, que deben resolverse antes de avanzar en el camino procesal, sin esperar llegar a la sentencia (tales las contenidas en el art. 187, CPC), e impusiera costas (que debe hacerlo, porque está resolviendo una cuestión incidental, arg. art. 130, CPC), regula honorarios (aunque provisorios) y el vencido fuere el actor, ¿cómo debe obrarse frente a la manda del art. 134, CPC, que dispone que si no se abonan los honorarios, el actor no puede proseguir el juicio? ¿Se impone al juez abonar tales honorarios? Obvio, esa sería una interpretación disparatada, que sólo expongo para mostrar la necesidad de interpretación racional y razonable del sistema. Insisto, entonces, la ley impone el deber al juez de hacer lo necesario para que el proceso avance, mas la ley no otorga poderes diversos a los ya contenidos en el sistema del Código Procesal Civil (residual para el caso en análisis). Tal sucede, v.gr. con las medidas para mejor proveer, o la facultad de designar perito. Pero la ley no establece la <bold>iniciativa probatoria oficiosa</bold>, esto es, aquella en la que las partes exponen los hechos, y el tribunal, sin requerimiento alguno de los interesados, dispone medidas de prueba tendientes a esclarecer la <bold>“verdad”</bold> de lo acontecido, para resolver en definitiva. Si se actuara de este último modo, cabría preguntarse si caen en desuetudo las reglas de la carga de la prueba, a lo que corresponde contestar que ello no es así, al menos teniendo en cuenta que la propia ley 10555 se refiere a ella (art. 4) y que el Código Civil y Comercial contiene normas directamente aplicables en el ámbito de los daños y perjuicios[2], cuestión esta última que amplío más abajo. <bold>V. La letra del protocolo</bold> De entre las <bold>“reglas de carácter vinculante”</bold>, destaco aquella que dispone que “Al momento de proveer a la demanda y/o contestación, el Juez <bold>requerirá de oficio</bold> los elementos que revistan trascendencia para el tratamiento de la pretensión, simplifiquen el análisis de la cuestión litigiosa y faciliten la conciliación en la audiencia preliminar, tales como expediente penal, administrativo, historia clínica, etc. (mediante oficio o correo electrónico, solicitando su desarchivo en caso necesario), los que quedarán a disposición y consulta de las partes una vez incorporados”. Queda claro, por una parte, que se trata de un <bold>deber funcional</bold>, pues la locución es imperativa (“requerirá”) y, por la otra, que <bold>no hay limitación para la decisión del juez</bold>, pues se alude a los “elementos” que revistan trascendencia para el tratamiento de la pretensión, mencionando algunos a título ejemplificativo, como surge de la expresión “etc.”. Lo expuesto permite concluir que en el Protocolo se asume la figura del juez investigador. Expuesto lo anterior, es necesario prestar atención a dos momentos diversos: a) <bold>ante la sola presentación de la demanda; y b) luego de contestada.</bold> Lo primero, además de constituir un exceso, es <bold>asistemático</bold>. Esto último si se recuerda que sólo es necesario probar los hechos controvertidos (excluidos los notorios, evidentes y presumidos por la ley). Si la demanda aún no está contestada, no es posible saber cuáles son los hechos controvertidos, de modo que la actividad del Tribunal podría generar un <bold>desgaste jurisdiccional inútil,</bold> si se advierte que la accionada, al contestar la demanda, podría reconocer los hechos, tornando inane la producción de la prueba. La actividad oficiosa luciría claramente contraria a la finalidad de asegurar la economía procesal. Lo segundo (luego de trabada la litis) es un <bold>exceso</bold>. Esto último, porque el <bold>sistema dispositivo</bold> no ha variado. Sigue vigente en cuanto que la prueba de los hechos controvertidos es carga de las partes (según las reglas tradicionales o las de las cargas probatorias dinámicas). El conflicto sometido a conocimiento de los tribunales sigue siendo de disposición de las partes. Se trata, como regla, de <bold>derechos disponibles.</bold> Lo dicho, sin perjuicio de las medidas para mejor proveer, cuestión a la que refiero más abajo. <bold>VI. Las aclaraciones de la ley a) Fijación del objeto litigioso </bold> La ley 10555 establece como objetivos de la “audiencia preliminar”, entre otros: “Fijar el objeto litigioso y los hechos controvertidos” (art. 3, c). De tal modo, si allí se establecen los datos fácticos dubitados, “fijándose” el objeto litigioso, se reafirma la afirmación antes expuesta, conforme la cual la pretensa actividad probatoria oficiosa ejercida <bold>con anterioridad</bold> puede resultar superflua, esto es, aquello “no necesario, que está de más”, conforme la conceptualización de la Real Academia Española. <bold>b) Precalificación de la prueba</bold> Asimismo, en la misma audiencia se impone al Tribunal “Admitir la prueba pertinente y conducente, pudiendo requerir de las partes la explicación de los hechos que se pretendan acreditar con las pruebas ofrecidas…”(art. 3, d). Aunque con menor fuerza convictiva (puesto que bien podrían coexistir la actividad probatoria oficiosa con la de las partes), se advierte que la ley hace referencia a la iniciativa probatoria de las partes, al imponer al Tribunal pronunciarse sobre los medios probatorios, a fin de calificarlos y desestimar los que no luzcan pertinentes y conducentes. La ley alude a pruebas <bold>ofrecidas</bold>. Son las partes las que ofrecen; si la iniciativa es del Tribunal, este último no “ofrece” sino que <bold>dispone </bold> su producción. <bold>c) Caducidad probatoria</bold> La ley dispone que “Será <bold>carga</bold> de las partes notificar a los testigos y peritos de los que pretendan valerse, debiendo verificar que las notificaciones no fracasen por cambio de domicilio, en cuyo caso -oportunamente- deberán denunciar el nuevo y notificar hasta cinco (5) días antes de la audiencia; caso contrario se lo tendrá por <bold>desistido</bold> de dicha prueba si el citado no compareciere”. La letra de la ley es clara y, ante la proposición del testigo por la parte interesada, le impone como carga la correcta notificación, para asegurar que comparezca, so pena de que si no lo hiciera, opere el <bold>desistimiento</bold> de ese medio probatorio. La sanción del <bold>desistimiento</bold> luce incompatible con la idea de la averiguación de la verdad, al menos, en los términos en que se concibe en el “Protocolo….”. <bold>d) Medidas para mejor proveer </bold> En el desarrollo de la “audiencia complementaria” se faculta al tribunal “…en el marco de las facultades emanadas del artículo 325 inciso 2) de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, interrogar a cualquiera de las partes sobre hechos que estime de influencia en la cuestión controvertida, sin perjuicio del interrogatorio que podrán hacerse las partes entre sí.” (art. 4, tercer párrafo). Me parece que la <bold>mención</bold> al art. 325 inc. 2º del sistema formal local es innecesaria y altera la concepción sistemática de las medidas para mejor proveer, pensadas para una etapa ulterior, cuando ya el proceso está tramitado y el juez, en condiciones de decidir, estima necesario esclarecer algún hecho. Me parece que la mención legal tiende a dejar claro el <bold>cambio del sistema</bold> en lo que atañe a la <bold>prueba confesional</bold>, cargado de históricos resabios, por el del <bold>interrogatorio libre de las partes</bold>, más acorde a los tiempos modernos, tal como aconteció con la reforma al art. 325 inc. 2º, CPC en el ámbito estricto de las medidas para mejor proveer. Pero, si se atiende a la letra de la ley, y a la remisión a las “medidas para mejor proveer”, sostengo que de la norma no se sigue un cambio de paradigma: tales instrumentos no están pensados <bold>para suplir la negligencia de las partes</bold>, sino para esclarecer datos, sin alterar el sistema dispositivo. Entenderlo de otro modo subvertiría la concepción tradicional que limita el dictado de estas medidas de prueba tardías y oficiosas a casos excepcionales, en los cuales no se <bold>supla la negligencia de la parte que corría con el <italic>onus probandi</italic>. e) Prueba ordenada, pero no diligenciada</bold> La ley dispone que, en la audiencia complementaria, “excepcionalmente, para el caso de que existiera prueba pendiente de producir por razones no imputables a las partes, si el tribunal lo estima pertinente, podrá disponer un cuarto intermedio instando su pronta producción, bajo apercibimiento de tener la prueba por desistida” (art. 4 <italic>in fine</italic>). Si legislativamente se hubiera pretendido la figura de un <bold>juez investigador</bold> para encontrar la verdad de los hechos, no podría haber establecido el <bold>desistimiento</bold> como sanción a la prueba pendiente. Al margen de si lo que correspondía era la sanción de “desistimiento” o se trata de una cuestión de negligencia probatoria, lo cierto es que este es otro argumento en contra de la tarea investigativa contenida en el Protocolo. <bold>VII. La inconsistencia del sistema a la luz de la interpretación contenida en el Protocolo</bold> Conforme la interpretación contenida en el Protocolo, hoy coexisten dos modelos de jueces en lo civil y comercial: un juez activista, para resolver asuntos de reducido monto, y generalmente derivado de daños materiales, que se preocupa por averiguar la “verdad” de lo acontecido; y un juez un tanto más espectador, que no ejercita –sino excepcionalmente– la potestad de averiguar la verdad, en asuntos que involucran grandes daños que incluyen, por lo general, la integridad psicofísica de la persona. En función de los valores en juego ¿no tendría que ser al revés? El argumento contenido en el art. 3, CCC, aunque referido al deber de fundar <bold>razonablemente</bold> las decisiones, parecería otorgar respuesta positiva al interrogante. <bold>VIII. La errónea traspolación de conclusiones derivadas de otros sistemas procesales</bold> Tal vez la razón que explique el modo como se ha concebido (“interpretado”) el nuevo sistema, provenga de sus orígenes foráneos. No puede desconocerse que se trata de un movimiento reformador iniciado en la órbita nacional, con réplicas en las provincias. Pero tampoco puede desconocerse que los Códigos Procesales son diversos en uno y otros casos. Así, cabe tener presente el diverso diseño institucional con base legal, contenido en el denominado Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cual, en su art. 36, y bajo el título “Deberes y facultades ordenatorias e instructorias”, dispone que “Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán: 4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrán: a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito; b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario; c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los artículos 387 a 389”. En tal esquema normativo, es el propio legislador quien, sin distinguir el tipo de derechos subjetivos en disputa, impone la figura de un juez que debe “esclarecer la verdad de los hechos controvertidos”. Esa disposición no se encuentra en la ley 10555 ni en el sistema residual del Código Procesal Civil local, aunque se advierte presente –con los alcances antes expuestos– en el Protocolo ya analizado. Y si este último constituye la reglamentación de la nueva ley, como tal, no puede alterar aquello que es reglamentado (arg. art. 28, Const. Nacional). En su caso, si el legislador local entiende que resulta conveniente seguir un sistema indiscriminado, como el nacional, debe disponer una reforma legislativa que así lo establezca, de modo de acordar previsibilidad al acontecer procesal, en resguardo del ejercicio del <bold>derecho de defensa</bold> de los litigantes. Pero a esta posibilidad hay que barajarla conforme el ordenamiento jurídico todo, que incluye el “nuevo” Código Civil y Comercial. Y aquí me parece que ya derrapo… <bold>IX. Las reglas de la carga de la Prueba en el Código Civil y Comercial</bold> Más arriba he señalado que el ordenamiento sustancial contiene normas procesales relativas a la carga de la prueba [3]. Sin desconocer el carácter <bold>procesal</bold> de tales normas, entiendo que su validez constitucional se consolida, a la luz de la conocida jurisprudencia de la Corte Nacional, al sostener que el legislador nacional puede dictar leyes formales, cuando ello es necesario para asegurar la uniformidad y efectividad de un instituto del derecho sustancial. Luego, habría que preguntarse si, validado el sistema de reglas de la carga de la prueba, con ese alcance, sería posible que el legislador provincial (<italic>lato sensu</italic>, incluyendo el “Protocolo…”), las desoyera. Si así fuera, no sería disparatado pensar en la inconstitucionalidad de las leyes locales (arg. art. 31, Const. Nacional). Hete aquí que el legislador nacional puso mucho empeño en lo que atañe a la regulación de los supuestos de responsabilidad civil, distinguiendo las funciones resarcitoria y preventiva. Con relación a la función resarcitoria, el legislador nacional ha considerado conveniente imponer, como regla, en cabeza de la víctima, la <bold>carga de la prueba de la existencia del daño</bold>. ¿Si el juez local, en un juicio oral de daños y perjuicios obrara oficiosamente, y mediante una disposición de tal tenor, lograra acreditar el daño[4] que el actor no acreditó, ¿obraría conforme la manda del art. 1744 del CCC? Lo propio acontecería con la acreditación de los factores de atribución, relación causal y eximentes de responsabilidad, cuyas disposiciones están transcriptas en la nota 2. X. La verdad procesal En un Estado ideal, el Poder Judicial debería poder “estar en claro con los hechos”, de modo de poder aplicar el Derecho conforme lo verdaderamente sucedido. Pero ese<bold> “Estado ideal”</bold> no existe… Por eso, la legislación procesal debe hacerse cargo de las limitaciones que la <bold>realidad</bold> le impone y, con <bold>razonabilidad</bold>, debe distribuir los recursos conforme las prioridades que los derechos de los ciudadanos exigen. No desconozco ni el pregón de <bold>la búsqueda de la verdad en el ámbito judicial</bold> ni la <bold>doctrina del exceso de rigor formal.</bold> a. La primera germina y se expande ¡desde el ámbito académico! No puedo ignorar la ingente tarea de investigación y divulgación de Michelle Taruffo, pero “de los dichos a los hechos, hay un largo trecho”. Y para recorrer ese trecho, se requieren <bold>recursos</bold> de los que no se dispone[5]. Salvo que se entienda razonable (contrariando la télesis del art. 28 de la Constitución Nacional) que el legislador local haya ponderado más protegibles (mediante la actuación oficiosa del juez) los derechos involucrados en los casos de daños y perjuicios de menor monto, respecto de aquellos otros de mayor monto, lo que no parece aceptable. Esto último, insisto, porque en los segundos es en donde, por lo general, quedan involucrados los daños a la integridad psicofísica de la persona, eje y centro de todo el Derecho (arg. art. 51, CCC). Y superando, o más bien desoyendo, las reglas de la carga de la prueba contenidas en el Código sustancial. b. La segunda, gestada desde la Corte Nacional, no tiene el alcance que parece otorgársele, si se recuerda que se aplica a un limitado número de casos, donde se produce verdaderamente la “renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva”. Pero no se puede derivar de tal línea jurisprudencial el deber de los jueces en lo civil y comercial, de averiguar, en todos los casos y sin miramientos, la verdad de lo acontecido en la causa. Si se pretende que ambas se lleven a cabo, debe comenzarse por procurar ese “Estado ideal” o, al menos, que se cumpla el compromiso empeñado por el Poder Ejecutivo, puesto de manifiesto en el mensaje de elevación del proyecto que culminó con el dictado de la ley 10555, al referir que “…A los fines señalados en los párrafos precedentes, el Poder Ejecutivo provincial asume el compromiso de realizar los esfuerzos necesarios para la puesta en práctica de esta experiencia piloto, colaborando a tales fines con el Tribunal Superior de Justicia en todo aquello que fuere menester, tanto en lo relativo al aporte de recursos financieros, como en lo que respecto al soporte humano y tecnológico”[6]. Si se cuenta con salas de audiencias escasas en su número frente a los requerimientos de los Tribunales, si en los despachos de los jueces no caben más de cuatro personas, si no se cuenta con la tecnología de videofilmación adecuada, lejos estamos de brindar ese servicio de Justicia ideal. <bold>XI. Conclusiones provisionales</bold> La inmediación, aneja a la oralidad <bold>(sistema este último al que considero más eficaz que el escrito)</bold>, constituye un gran logro que diversifica sus efectos en distintos ámbitos. Así, respecto a las <bold>partes</bold> directamente involucradas, que tienen ante sí al juez de carne y hueso que va a dirimir su conflicto intersubjetivo, y al cual pueden explicar oralmente, como más directo modo de comunicación, el origen, desenvolvimiento y consecuencias disvaliosas del entuerto jurídico. También el juez se verá favorecido, porque en ese intercambio dialéctico oralizado, entenderá mejor la cuestión, pudiendo pedir las explicaciones y aclaraciones que el sistema escrito no le permite. Si se cumplen condiciones óptimas –provisión de suficientes recursos humanos y tecnológicos– es posible que se acorten los tiempos de tramitación de los juicios captados por la ley. Esto último debería redundar en una<bold> mirada ciudadana</bold> más piadosa para con el Poder Judicial, y contribuir a revitalizar la creencia en éste. Mas, todo ello no autoriza a sostener –sin más fundamento que, seguramente, buenas intenciones– que el <bold>juez de estas causas está destinado a averiguar la “verdad” de lo acontecido</bold> Por fin, estoy viejo, pero sigo pensando: no es conveniente ser más papista (el Protocolo) que el Papa (la ley)&#9632; <html><hr /></html> [*] Miembro de la Asociación (en formación) “Pensamiento Jurídico”, Docente de Derecho Procesal Civil (UCC). Vocal de Cámara en lo Civil y Comercial. [1] Asunto que puede generar algunas cuestiones prácticas dignas de abordaje, y que dejo para otra oportunidad. [2] Con particular interés, cabe recordar las siguientes normas: Artículo 1734. Prueba de los factores de atribución y de las eximentes. Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega. Artículo 1735. Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa. Artículo 1736.- Prueba de la relación de causalidad. La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca. Artículo 1744.- Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos. [3] Y digo bien, “procesales”, si se está de acuerdo en que tales normas, además de establecer la organización judicial y los sujetos intervinientes en los procesos, estatuye acerca del “modo” de actuar en tales procesos. Lo dicho, claro está, sin desconocer la que considero una equivocada (y consolidada) interpretación del Tribunal casatorio local, que califica a las reglas del onus probandi como de derecho sustancial. [4] A lo que se agrega la prueba del “quantum”, conforme el sistema del Código formal local (arts. 333, 334 y 335). [5] Hoy estamos en los albores del sistema oral (al cual reitero, adhiero), pero avanzando en el tiempo me queda claro que, de seguirse con la idea contenida en el “Protocolo…”, los jueces se encontrarán abarrotados, sin medios técnicos para hacer frente a los reclamos de justicia y, a la postre, el sistema que tiende a la agilización y mejoramiento del sistema de justicia se verá desbordado y, sin ser apocalíptico, se tornará inútil para los fines para los que fue concebido. [6] Proyecto 24024E18, consultable en http://datos.legiscba.gob.ar/gestion-legislativa/</page></body></doctrina>