<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>La senda recorrida por los derechos de incidencia colectiva hacia su plena operatividad no se encuentra aún concluida, aunque los avances en la materia hayan sido significativos. La recepción de los derechos de grupos o colectivos no fue fácil para los actores jurídicos, acostumbrados a pensar derechos en términos puramente individuales. Es que la propia modernidad está signada por el sesgo individualista de la racionalidad, que en el ámbito jurídico se traduce como el modo subjetivista de pensar el Derecho. “Se considera al hombre, sujeto al cual se lo presenta como plenamente consciente, con poderes ilimitados en su propio beneficio, y se llama jus precisamente a este poder ilimitado y ventajoso. El Derecho pasa a ser principalmente una determinación de derechos subjetivos, de poderes inherentes a los individuos. El hombre y sus derechos, aislado, en contra de todos los demás hombres, deben ser protegidos por la juridicidad, especialmente del poder del régimen, del Estado”(1). El paso de esta visión subjetivista de los derechos a una visión solidaria que pudiera entenderlos como prerrogativas de grupos, colectivos o comunidades fue dándose gradualmente en la legislación y jurisprudencia argentinas. Con el objetivo de ir demarcando los eventos más significativos que dieron cuenta de este sinuoso recorrido, y sin que quepa efectuar una categorización excesivamente rígida, nos animamos a delinear tres momentos en lo que refiere a la tutela de lo que hoy conocemos como derechos de incidencia colectiva. Así, un primer estadio podría identificarse hasta antes de la reforma constitucional de 1994; el segundo desde dicha reforma hasta el dictado del fallo “Halabi” por parte de la CSJN en 2009, y el tercero, desde dicho fallo hasta la fecha. En el primero de estos segmentos y cuando ni siquiera existía el término “derechos de incidencia colectiva”, la protección de los derechos que excedían la esfera individual de quien solicitaba su tutela se defendió en casos aislados y siempre aludiendo a conceptos amplios como el resguardo del interés general(2), al derecho de defender las instituciones y la integridad de la Nación(3), al interés que tenía todo ciudadano en conservar la soberanía territorial(4), al derecho a la no modificación del propio hábitat(5), etc. Iniciar una acción pretendiendo algo tan vasto como el resguardo del interés general o el derecho a la soberanía territorial encontraba ciertos obstáculos ya que, en la cosmovisión imperante, para actuar ante la justicia era menester demostrar en cabeza del actor la existencia de un derecho subjetivo que permitiera reclamar de otro una determinada prestación (dar, hacer, no hacer). Esta concepción individualista se hacía eco de los principios sentados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos de Norteamérica que sostenía que si el demandante no estaba en condiciones de expresar “un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos”(6) entonces su pretensión era abstracta, lo que no autorizaba la tutela judicial. En esa inteligencia, nuestro Máximo Tribunal reiteraba que para habilitar la intervención de cualquier tribunal de justicia era necesaria la existencia de un caso en sentido concreto, que requería la clara delimitación del derecho debatido, el que debía estar fundado en un interés específico, concreto, directo o inmediato atribuible al litigante(7) que lo colocara en una situación diferente del resto de la ciudadanía. La carencia de un agravio individual del actor no era la única dificultad con la que tropezaban estas pretensiones amplias. En efecto, la propia naturaleza de los bienes que se defendían obstaba a su protección en sede judicial: el medio ambiente, el patrimonio cultural, el territorio de la nación, el hábitat –por nombrar algunos– tienen la particularidad de no pertenecer a nadie a la vez que pertenecen a todos. Esta naturaleza común, que hace que hoy los llamemos bienes colectivos o supraindividuales, durante mucho tiempo significó un problema: defenderlos en juicio conllevaba el riesgo de alcanzar a terceros cotitulares que no habían sido parte. Esta posibilidad de involucrar derechos de terceros resultaba violatoria del principio consagrado en el art. 18, CN, al imponerse el resultado de un pleito a quienes no habían tenido oportunidad de participar ni de defenderse. Durante este primer período, ya fuera por la ausencia de un daño diferenciado que ameritara la intervención judicial o por la falta de titular exclusivo del bien, el escollo era prácticamente insuperable: así se sorteara el primer obstáculo y se comprobara un daño o peligro concreto que permitiera configurar un caso, no podían encontrarse personas habilitadas para promover su actuación ante los tribunales(8). El paradigma comenzó a cambiar lentamente. Si bien en el año 1987, la Constitución de la Provincia de Córdoba consagró la protección de los “intereses difusos” facultando a toda persona a actuar en su defensa, la segunda etapa de los derechos de incidencia colectiva se inicia con la modificación de la Constitución Nacional en el año 1994. Enderezada al “reconocimiento de formas diversas de igualdad y multiplicidad social, o una mayor protección de facultades personales o colectivas”(9) la reforma recepta derechos de grupos tradicionalmente postergados: derechos de los pueblos indígenas, de los discapacitados, de consumidores, de usuarios, así como los derechos de las minorías a no sufrir discriminación de ningún tipo. Estos derechos, llamados “de la tercera generación”, “de la solidaridad” o “del pueblo”, se caracterizan porque, a diferencia de los derechos individuales clásicos y los sociales y políticos, no tienen por objeto la protección de los derechos del individuo subjetivamente considerado, sino que resguardan bienes o intereses que pertenecen a la comunidad en su totalidad o a ciertos grupos o categorías dentro de ella. Así, el art. 43, CN, después de prever la acción de amparo individual, expresa que “podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de <italic>incidencia colectiva en general</italic>, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización” (la bastardilla nos pertenece). No obstante, y pese a lo avanzado del texto constitucional, el modelo subjetivo seguía siendo difícil de romper. Por eso es que el alcance del segundo párrafo del artículo 43 fue objeto de sucesivas –y no siempre coherentes– interpretaciones por parte de la CSJN. El problema principal residía en determinar a qué refería la Constitución cuando hablaba de derechos “de incidencia colectiva”, y si era posible pensar que dicha categoría podía llenarse por derechos patrimoniales y divisibles. Durante este segundo período, la CSJN reservó la categoría de derechos de incidencia colectiva para aquellos que recaían sólo sobre bienes colectivos, entendiendo por tales a los bienes indivisibles y extrapatrimoniales, como el medio ambiente y la salud(10). Mientras tanto, los reclamos que eran de mero contenido patrimonial y tenían por objeto derechos divisibles (aun cuando se refirieran a la defensa de consumidores y usuarios en los términos del art. 43, CN) fueron desechados, negándose también la legitimación del Defensor del Pueblo para promover la demanda cuando accionaba en su defensa, porque este órgano no podía suplir el interés individual que conlleva promover una demanda. La CSJN aseguraba, interpretando el segundo párrafo del art. 43, CN, que “admitir la legitimación en un grado que la identifique con el ‘generalizado interés de todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes del gobierno’ deformaría las atribuciones del Poder Judicial”(11). Sin perjuicio del criterio reduccionista de la CSJN, la doctrina –siguiendo el modelo norteamericano con sus <italic>class actions</italic>>– comenzaba a pensar en los derechos de incidencia colectiva como una categoría más amplia, comprensiva no solo de derechos sobre bienes colectivos, sino también de los derechos individuales siempre y cuando un grupo relevante de individuos se viera lesionado como producto del mismo hecho. En el XXIII Congreso Nacional de Derecho Procesal se concluyó que “la tutela de los derechos de incidencia colectiva se sustenta en los preceptos de la Constitución Nacional –artículos 41, 42 y 43 y concordantes– y en los pactos y convenciones internacionales. Resulta comprensiva, entre otros, de los derechos de consumidores y usuarios, del derecho a un ambiente sano, a la integridad del patrimonio comunitario, cultural, artístico, arquitectónico y también, con no menos fuerza, a la institucionalidad de la República, a la ética pública y a los derechos humanos en general. Asimismo, abarca tanto la tutela de los derechos grupales de naturaleza indivisible, como también derechos ontológicamente divisibles pero provenientes de un origen común”. Siguiendo la misma línea, en 2006 se elaboró el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, que entendió que los derechos colectivos comprendían dos categorías claramente diferenciables. La primera de ellas, conformada por aquellos derechos o intereses difusos referidos a bienes supraindividuales de naturaleza indivisible, mientras que la segunda categoría estaría compuesta por derechos o intereses individuales homogéneos, referidos al conjunto de derechos subjetivos individuales, provenientes de origen común del que sean titulares los miembros de un grupo, categoría o clase. Dentro de la CSJN, el ministro Lorenzetti fue el primero en adscribir a la tesis amplia(12). Sin perjuicio de ello, la Corte fue dando indicios de apertura mediante el dictado de algunas acordadas. Así, se autorizó la intervención de terceros en carácter de <italic>amicus curiae</italic> en todos los procesos en que estuvieran en juego derechos de trascendencia colectiva o interés general, sin importar el carácter de la acción que se hubiera entablado ni la naturaleza del bien en cuestión. Asimismo, facultó a convocar audiencias públicas en aquellas causas en las que lo considerara procedente, teniendo en cuenta que las cuestiones que en algunos procesos se debatían excedían el acotado marco <italic>inter partes</italic>. Esta interpretación amplia del segundo párrafo del art. 43 de la CN conducía a un problema de orden práctico: ¿cómo tramitar aquellas demandas que versaran sobre derechos de grandes grupos si el proceso civil fue concebido para la defensa de derechos individuales subjetivos? En efecto, la eficacia del proceso civil requiere de la exacta individualización de los sujetos que intervienen, previéndose incluso mecanismos oficiosos para su determinación. En este modelo clásico, quien excita la actuación jurisdiccional lo hace en el marco de un derecho subjetivo, concreto e individual, de forma tal que el juez al dictar sentencia debe verificar que exista identidad entre el titular del derecho vulnerado y la persona que ha promovido la demanda. A su vez, la sentencia tiene efecto <italic>inter partes</italic>, lo que significa que quien no tuvo posibilidad de defenderse no puede quedar afectado por el resultado, mientras que el juez se erige en un tercero imparcial que en modo alguno puede exhibir interés en la cuestión que se debate. Por el contrario, cuando se actúa en defensa de derechos de incidencia colectiva, ya sea que recaigan sobre bienes colectivos o individuales homogéneos, la determinación inicial de los sujetos afectados es dificultosa, cuando no impracticable. La existencia de una pluralidad difusa de sujetos afectados rompe con la lógica de identidad entre el titular del derecho reclamado y quien ejercita la acción, ya que quien actúa en el marco de un derecho difuso no será su único titular, compartiendo dicha categoría con un grupo determinable o indeterminable de sujetos, según el tipo de bien de que se trate, al tiempo que los efectos de la sentencia serán expansivos alcanzando a individuos que no han sido parte. Entonces, si dentro de las previsiones del segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional se encuentran no solo derechos sobre bienes colectivos sino también derechos individuales homogéneos, y el proceso tal como fue concebido no puede dar respuesta a estos reclamos, la lógica indica que es necesaria una ley que determine las reglas del juego cuando se ejercitan acciones referidas a un colectivo, similar a la regla federal 23 de los Estados Unidos. En palabras de Gidi, “para que los tribunales puedan proteger derechos de grupo, los sistemas de derecho civil (<italic>civil law systems</italic>) deben abandonar los principios ortodoxos e individualistas del procedimiento civil, los cuales tradicionalmente han demandado la existencia de un interés personal y directo en el resultado del litigio, y que por esto no han permitido la representación de un grupo de personas”(13). El quiebre definitivo del paradigma individualista en la jurisprudencia de la Corte Suprema ocurre al fallarse la causa “Ernesto Halabi c/ Estado Nacional” en el año 2009, que inaugura así la tercera etapa de los derechos de incidencia colectiva en nuestro país. En uso de su función de intérprete final de la Carta Magna, la CSJN admitió que no solo son derechos de incidencia colectiva aquellos que recaen sobre bienes colectivos en función de su naturaleza, sino también aquellos que tienen por objeto bienes o derechos individuales siempre que sean homogéneos respecto de un grupo o clase de individuos. De esta forma, este tercer período se caracteriza por el reconocimiento de tres tipos o clases de derechos: derechos individuales subjetivos, derechos de incidencia colectiva que recaen sobre intereses individuales homogéneos y derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos. Basados en la premisa que dio origen a la acción de amparo (“allí donde existe un derecho, existe un remedio judicial para hacerlo valer”) y siguiendo la postura sentada anteriormente por el ministro Lorenzetti, la CSJN estableció que en virtud de la operatividad de las cláusulas constitucionales, siempre que estén en juego derechos de incidencia colectiva debe existir un proceso que les dé cauce, aun sin una ley específica que lo prevea. Reconociendo que no existía un marco de legislación adjetiva que regulara las acciones tendientes a garantizar los derechos reconocidos por art. 43, 2° párrafo de la CN y, después de exhortar al Poder Legislativo para que purgara la mora en la materia, optó por delinear los recaudos de procedencia de este tipo de acciones. Así, la Corte estableció los requisitos de admisibilidad de las demandas de clase (identificación del grupo o colectivo, idoneidad del representante, existencia de un planteo común, procedimiento para garantizar la notificación de los miembros del grupo afectado, medidas de publicidad, efectos expansivos de la sentencia) a la vez que determinó cuáles son los requisitos sustanciales que deben verificarse para la procedencia de la pretensión colectiva y, también, las excepciones a dichas reglas (existencia de un hecho que lesione una pluralidad relevante de derechos, pretensión concentrada en los efectos comunes, interés individual que no justifique la promoción de una demanda salvo que exista un fuerte interés estatal en su protección). Si bien esta solución satisfizo un problema práctico al sentar lineamientos para la tramitación de los procesos colectivos, es difícil desconocer que su constitucionalidad aparece dudosa. Prestigiosos autores han sospechado de su validez a la luz del principio de división de poderes propio de la forma republicana de gobierno, y en ese marco han criticado abiertamente las facultades nomogenéticas que la CSJN se ha arrogado en los últimos tiempos: “una cosa es inferir –<italic>omissio legislatoris</italic>– de la Constitución o del derecho internacional de los Derechos Humanos, ciertos procesos indispensables para asegurar derechos emergentes de tales fuentes, y otra convertirse en imprudente legislador <italic>amateur</italic>, conducta que incluso puede generar adicción”(14). Si a ello añadimos la tesis de Bidart Campos sobre la obligatoriedad del precedente cuando la CSJN actúa como intérprete de la Constitución(15), el resultado es equivalente a acordarle al Máximo Tribunal del país funciones legislativas, lo que claramente es contrario al modelo republicano ordenado por el art. 2 de la Carta Magna. Aun así, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia(16) ha consentido el uso de esta práctica en pos de un criterio puramente pragmático, ya que el seguimiento de las decisiones del máximo órgano judicial es conveniente “para evitar el escándalo jurídico que representa que cuestiones semejantes queden resueltas en un sentido diferente según proceda o no un recurso ante la Corte”(17). Si se observa, el seguimiento de los recaudos procesales sentados por la CSJN en la materia puede conducir a una paradoja: ante la ausencia de normas adjetivas que regulen la materia, los tribunales inferiores acatan los principios sentados en “Halabi” y dan trámite a acciones de clase, pero el marco sentado en dicho fallo es tan escueto que el dictado de resoluciones contradictorias o disímiles no se evita sino que se acrecienta. Prueba de ello es lo resuelto en “Municipalidad de Berazategui c/Cablevisión SA s/amparo” por la CSJN, en donde reconoció el incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provenían de diferentes tribunales del país (conf. causas C. 519. XLVIII “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario”, y C. 1074.XLVI “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ordinario”). Por ello, subrayando las graves consecuencias que esa reproducción de actuaciones causa en una racional y eficiente distribución de los recursos, en la razonable duración de los procesos judiciales y –con particular énfasis– en la gravedad institucional a que da lugar el escándalo jurídico que genera la existencia de sentencias contradictorias de distintos estrados, o de decisiones de un tribunal que interfieren en la jurisdicción que está ejerciendo otro órgano judicial, se vio obligada a crear mediante acordada el Registro Público de Procesos Colectivos(18). Con el mismo procedimiento y fundándose en idénticas razones, dos años después aprobó el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos(19) para ordenar el trámite de este tipo de pleitos en los tribunales nacionales y federales de todo el país. Aunque muchas provincias dictaron sus propias leyes con miras a poner orden a la disparidad existente(20), en otras, como la de Córdoba, fue el Tribunal Superior de Justicia el que se vio obligado a brindar una solución provisoria hasta tanto la cuestión fuera tratada en la respectiva legislatura(21), advirtiendo que las acciones de clase eran una realidad que desbordaba el somero cauce otorgado por la Corte Suprema en “Halabi”. En ese marco, el Máximo Tribunal cordobés dictó el Acuerdo Reglamentario N° 1499 serie “A”(*) previendo reglas mínimas para la registración, certificación y tramitación de procesos colectivos. En nuestra provincia, aun a pesar de los loables esfuerzos hechos por el Tribunal Superior al dictar el AR 1499, las “pautas mínimas” son insuficientes para cubrir la compleja problemática que las acciones de clase suponen. Sin desconocer que fueron creadas como una solución momentánea para ordenar sin legislar (si es que tal cosa es posible), lo cierto es que a la hora de entablar un proceso colectivo son más las dudas que las certezas: ¿cómo acreditar la representatividad adecuada del colectivo? ¿Alcanza el plazo de seis días previsto para comparecer y ejercer el derecho para excluir del resultado del pleito a un supuesto afectado? ¿Puede plantearse la nulidad de la citación para ejercer el opt out? ¿La decisión será obligatoria para todo el colectivo si el actor pierde? ¿Perime la instancia por inacción del actor? ¿Puede el pleito terminar por transacción? ¿Puede el juez obligarme a convertir mi demanda individual en colectiva? ¿Qué sucede con las costas? El principal problema que caracteriza a este tercer estadio es la carencia de seguridad jurídica que supone que hayan pasado diez años desde que la CSJN exhortó al dictado de normas adjetivas que regulen en qué casos y bajo qué parámetros deben admitirse las acciones de clase en virtud de lo dispuesto por el art. 43, CN, sin que las legislaturas respectivas (salvo excepciones) hayan tomado razón del asunto. La necesidad de trascender el estadio actual para dar lugar a un modelo en el que estos derechos puedan canalizarse en los respectivos ordenamientos procesales es imperiosa. En una interpretación simplista es común pensar que el derecho material o de fondo debe prevalecer sobre el derecho adjetivo y que la forma está solo al servicio de la sustancia, pero lo cierto es que ambos aspectos son indispensables para garantizar la efectividad de un derecho. Por mucho que se intente garantizar la vigencia de la Constitución, llevar adelante una acción de clase hoy constituye una empresa difícil para los letrados (sean abogados de la parte actora o la demandada), a la vez que sitúa a jueces y juezas en la ardua tarea de hacer equilibrio entre asegurar la defensa de los derechos de incidencia colectiva o garantizar adecuadamente el derecho a la defensa y al debido proceso. El oscurantismo que supone tener que acudir a innumerables fallos, artículos de doctrina especializada y derecho comparado para conocer cuáles son las normas de rito a aplicar es incompatible con la racionalidad que debe caracterizar a todo Estado de Derecho. La interpretación del art. 43 segundo párrafo pierde sentido si conduce al incumplimiento de otros mandatos de igual importancia y jerarquía, ya que la Constitución ha de ser entendida como un todo armónico sin que valga hacer una lectura fragmentada de cada uno de sus artículos. “La plenitud del Estado de derecho (…) no se agota en la sola existencia de una adecuada y justa estructura normativa general, sino que exige esencialmente la vigencia real y segura del derecho en el seno de la comunidad y, por ende, la posibilidad de hacer efectiva la justiciabilidad plena de las transgresiones a la ley y de los conflictos jurídicos”(22). Por todo ello, hasta que no se dicten normas procedimentales que permitan conocer con claridad las reglas del juego, no se encontrará debidamente garantizada la vigencia de la Constitución Nacional, por muchos esfuerzos que realicen los jueces en tal sentido. <bold>Bibliografía</bold> Dolabjian, Diego A., “La fuerza normativa de la Constitución, Prof. Dr. Germán J. Bidart Campos: <italic>In Memoriam”. Academia. Revista sobre Enseñanza sel Derecho</italic>, Año 12, N° 24, 2014, pp. 273-351, Buenos Aires, Argentina (ISSN 1667-4154) Gelli, María Angélica, <italic>Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada</italic>, Buenos Aires, La Ley, 2006 Legarre, “Stare decisis y derecho judicial: a propósito de las enseñanzas del profesor Bidart Campos”, ponencia presentada en homenaje al Profesor Germán Bidart Campos, Universidad Nacional de Rosario, 31/5/2005 Meroi, Andrea A., <italic>Procesos colectivos, recepción y problemas</italic>, Rubinzal Culzoni, 2008 Palacio de Caeiro, Silvia B., “La doctrina del precedente en los procesos colectivos”, La Ley, 12/11/2018, AR/DOC/2360/2018. Vargas, Abraham Luis, en “La legitimación activa en los procesos colectivos”, en <italic>Procesos Colectivos</italic>, ob. citada Verbic, Francisco, <italic>Procesos Colectivos</italic>, Astrea, Buenos Aires, 2007. Verbic, Francisco, “Innovaciones Reglamentarias de la Corte Suprema de Justicia para la Gestión de Procesos Colectivos ante su Falta de Regulación Legal en la República Argentina”, publicado en <italic>CADE Doctrina y Jurisprudencia</italic>, Tomo XLV, febrero 2018, Montevideo, pp. 97 y ss. Oteiza, Eduardo, coordinador, <italic>Procesos Colectivos</italic>, Rubinzal Culzoni, 2006. Sagüés, Néstor Pedro, <italic>Garantía y eficacia de los derechos. El rol nomogenético de la Magistratura Constitucional (a propósito de la “acción de clase” en el Derecho argentino).</italic> Sbar, Claudia, “El valor del precedente en el derecho judicial argentino”, La Ley, Año LXXXI, N°194 del 11/6/2017&#9632; <html><hr /></html> *) Abogada, UNC. Notaria, UES21. 1) Chaumet y Menicocci, Alejando Aldo, “Los intereses difusos en el art. 43 de la Constitución Nacional”, citado por Andrea A. Meroi en Procesos Colectivos- Recepción y Problemas, Rubinzal Culzoni, 2008, p. 21. 2) CSJN, “Dromi, José Roberto (Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación) s/ avocación en autos: ¨Fontenla, Moisés Eduardo c/ Estado Nacional¨ Fallos: 313:863. 3) CSJN “Lorenzo, Constantino c. Nación Argentina” Fallos:307:2384. 4) CSJN “Zaratiegui, Horacio y otros c/ Estado s/ nulidad de acto legislativo” Fallos: 311:2580. 5) “Kattan, Alberto E. y Otro c. Gobierno Nacional -Poder Ejecutivo” 10/5/1983 (Jnfedcontencioso Administrativo Nro.2), La Ley 1983-D, 576 6) CSJN, “Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria s/ amparo”, Fallos 321:1352. 7) CSJN Fallos: 322:528; 324:2381 y 2408; entre otros. 8) Voto Dra. Argibay en Fallos: 329:4593 9) Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, La Ley, 2006, p. 397. 10) CSJN “Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social – Estado Nacional s/ Amparo Ley 16.968”, “Ministerio de Salud y/o Gobernación s/ acción de amparo”, “Asociación de Superficiarios de La Patagonia c/ Y.P.F S.A y otros s/ incidente de medida cautelar”. 11) “Prodelco c/ P.E.N. s/ amparo”. Fallos: 321:1252. 12) CSJN Fallos: 329:4741, 329:4593. 13) Gidi, Antonio, “Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil. Un modelo para países de Derecho Civil”, UNAM, México, 2004, p. 69, citado por Vargas, Abraham Luis, en “La legitimación activa en los procesos colectivos”, en Procesos Colectivos…, ob. citada. 14) Sagüés, Néstor Pedro, Garantía y eficacia de los derechos. El rol nomogenético de la Magistratura Constitucional (a propósito de la “acción de clase” en el derecho argentino). 15) Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, nueva edición ampliada y actualizada, Ediar, Bs.As., 1993, vol. I, p. 168, citado por Legarre, “Stare decisis y derecho judicial: a propósito de las enseñanzas del profesor Bidart Campos”, ponencia presentada en homenaje al Prof. Germán Bidart Campos, Universidad Nacional de Rosario, 31/5/2005. 16) “La realidad de los hechos impuso la necesidad de avanzar en tal sentido para suplir el delicado vacío legal en la materia y evitar que asuntos de tanta trascendencia sean debatidos y resueltos en la oscuridad y secretismo de un expediente casi puramente escrito, como fruto de un debate entre muy pocos, sin inmediación con el juez ni audiencias públicas, sin mecanismos de intervención y participación social, y sin herramientas de publicidad que concurran a garantizar transparencia y control social sobre la discusión”, Verbic, “Innovaciones Reglamentarias de la Corte Suprema de Justicia para la Gestión de Procesos Colectivos ante su Falta de Regulación Legal en la República Argentina”, publicado en CADE Doctrina y Jurisprudencia, Tomo XLV, febrero 2018, Montevideo, pp. 97 y ss. 17) Kemelmajer de Carlucci citada por Sbar, Claudia, “El valor del precedente en el derecho judicial argentino” L.L, Año LXXXI, N°194 del 11/6/2017. (*) Publicado en Semanario Jurídico N° 2162 del 2/7/2018. 18) Acordada 32/14. 19) Acordada 12/16. 20) Así tuvieron lugar el Registro de Amparos Colectivos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N.° 2145, de 2005); el Registro Público de Amparos de Incidencia Colectiva de la Provincia de Buenos Aires (Ley N.° 13928, de 2008); el Registro de Juicios Colectivos de Corrientes (Ley N.° 6053, de 2011); el Registro de Acciones Colectivas de Santa Cruz (creado por la Ley N.° 3453, de 2015, de conformidad con el art. 779 del Código Procesal, Civil y Comercial de esa provincia) y el Registro Público de Procesos Colectivos de Salta (Ley N.° 7968, de diciembre de 2016), entre otros antecedentes. De la misma forma, el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de Tierra del Fuego prevé un capítulo dedicado a la “protección de los intereses colectivos o difusos”. 21) En el punto, seguimos a Verbic: “Debo aclarar que cuando digo que no hay una ley sobre la materia quiero decir que no hay una ley que regule un mecanismo de debate completo, adecuado y sistémico, ya que efectivamente existen ciertas normas que disciplinan algunos aspectos de los procesos colectivos (la Ley de Defensa del Consumidor N° 24240, reformada por su similar N° 26361; y la Ley General del Ambiente N° 25675). Lo que ocurre es que estas normas se basan en un enfoque parcial y sesgado del fenómeno, evitando prestar suficiente atención a cómo debe diagramarse la discusión para justificar (a la luz de la garantía de debido proceso legal de los miembros del grupo y de los eventuales demandados) un proceso construido sobre el tipo de representación extraordinaria y de cosa juzgada expansiva que suponen estos procesos.” (art. citado). 22) CSJN, Fallos. 302:1680.</page></body></doctrina>