<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>Resumen: Con la terminación del contrato de agencia comercial se produce el nacimiento del crédito por clientela que procura compensar al promotor de negocios por sus resultados en el incremento del giro de operaciones del preponente. No se trata de una indemnización dado que no tiene por finalidad reparar un daño injustamente sufrido por el agente comercial, sino retribuirlo o remunerarlo por su exitoso desempeño en la búsqueda de clientela que continuará produciendo ventajas para el preponente aun luego del cese de la relación. Para su procedencia es menester que, además del crecimiento en la clientela, el contrato finalice por causa no imputable al acreedor. Consecuentemente, la resolución por quiebra firme de cualquiera de las partes resulta plenamente compatible con el nacimiento del crédito por clientela.</italic></intro><body><page><bold>Introducción </bold> Como sabemos, el CCCN introdujo la compensación por clientela entre las normas que disciplinan el contrato de agencia comercial (arts. 1497 y 1498). Si bien se trata de un instituto con largo recorrido en el terreno comparado, entre nosotros todavía carece de contornos precisos. Creemos oportuno, entonces, colaborar en la individualización de las causales extintivas compatibles con el nacimiento del crédito por clientela. Con el presente ensayo nos proponemos sumar elementos que justifican la procedencia del crédito por clientela siempre que el contrato termine por causas no imputables al agente comercial, entre ellas, la resolución por quiebra firme de cualquiera de las partes. <bold>I. Naturaleza jurídica</bold> Sin dudas que la naturaleza jurídica del crédito por clientela lo determina cada régimen legal. Así, mientras que en las legislaciones centroamericanas(1) es un rubro indemnizatorio más por la rescisión, revocación o no renovación sin justa causa del contrato, en la ley colombiana(2) se trata de una retribución diferida al término de la relación. En Europa(3), si bien se la denomina indemnización clientela, el instituto no procura reparar un daño injustamente sufrido por el agente comercial sino recompensarlo por el éxito en la búsqueda de clientela que continuará produciendo beneficios para el preponente al término de la relación. Pero ante la ausencia de normas positivas que contemplen el reconocimiento de un derecho patrimonial por clientela, la doctrina echó mano al instituto del enriquecimiento sin causa para justificarlo(4). Desde nuestra mirada, el preponente no se apropia de la clientela ajena en la medida que el agente mercantil opera simplemente como nexo; la función del promotor de negocios es, precisamente, buscar clientela para el empresario principal. La causa del enriquecimiento del preponente radica en el mismísimo contrato de agencia. En el CCCN está más que claro que el instituto del art. 1497 tiene naturaleza remuneratoria. Es una retribución diferida al término del contrato por la objetiva contribución en el crecimiento de la clientela. Por fortuna, el codificador tomó el criterio terminológico del Proyecto de 1998 (art. 1377) y emplea la denominación <italic>compensación por clientela</italic>. Entre nosotros, Marzorati tiene dicho que “[l]a extinción del contrato afecta fundamentalmente a la clientela, disminuyéndola o eliminándola. Si bien es cierto que la clientela perdida es del ‘producto’ [<italic>sic</italic>] y no del agente, el esfuerzo de éste la mantuvo y la acrecentó, valorizando su propio establecimiento”(5). No es una indemnización porque para su procedencia no hace falta antijuridicidad en la extinción del contrato ni mucho menos atribución del daño al deudor. El perjuicio que experimenta el agente mercantil no es la pérdida de clientela –como dijimos, ella no le pertenece desde que su actividad consiste precisamente en aumentar, desarrollar o al menos mantener la clientela del preponente–, sino la no percepción de retribución por las operaciones celebradas luego de la terminación del contrato con los clientes que él conquistó o desarrolló. Hasta resulta precaria la idea de daño en sentido estricto teniendo en cuenta que el derecho a percibir remuneración por las operaciones concluidas al término de la relación tiene carácter excepcional (conf. arts. 1487, segunda parte, inc. a y 1737, CCCN)(6). Con ese concepto, cualquier sujeto que promueva negocio para otro con estabilidad tendría derecho a la reparación por clientela al término del contrato por la mera aplicación de las normas atinentes a la responsabilidad civil. <bold>II. Características de la compensación por clientela en el CCCN</bold> El régimen de compensación por clientela previsto por el art. 1497 del CCCN comparte cada nota que identifica al modelo europeo, así pues: Primero, no es menester la ruptura voluntaria del contrato –basta con la extinción del contrato no imputable al acreedor, es decir, al agente mercantil–. Segundo, es necesaria la prueba del requisito clientela –esto es: el incremento significativo en el volumen de operaciones más la potencialidad de continuar produciendo ventajas en beneficio del preponente–. Tercero, la ley establece un tope o techo al monto de la compensación pero no está tarifada. Cuarto, se complementa con la indemnización por daños puesto que son créditos con causa totalmente diferente. <bold>III. Causales extintivas compatibles con la compensación</bold> En principio, la compensación por clientela procede cuando el contrato de agencia termina por causa no imputable al agente, lo cual sucede si: <bold>i) El contrato se extingue por causa imputable al preponente:</bold> - rescisión unilateral dispuesta por el preponente; - rescisión legal por bajos rendimientos; - resolución por incumplimiento del preponente. <bold>ii) El contrato se extingue por causa no imputable a ninguna de las partes:</bold> - quiebra; - cumplimiento de la condición resolutoria; - frustración del fin del contrato; - imprevisión; - muerte o incapacidad del agente; - muerte o incapacidad del preponente; - disolución de la persona jurídica; - vencimiento del plazo; - imposibilidad de cumplimiento. <bold>iii) El contrato se extingue por causa imputable a ambas partes:</bold> - rescisión bilateral. Por el contrario, el contrato de agencia termina por causa imputable al agente y no procede la compensación por clientela en caso de: - resolución por incumplimiento del agente; - rescisión unilateral dispuesta por el agente. Consideramos que los supuestos que acabamos de mencionar son los únicos en los cuales el agente pierde el derecho a la compensación por clientela, pues sostenemos que no corresponde añadir ningún otro modo extintivo a los expresamente contemplados por el art. 1498 del CCCN. De todas maneras, la ley reserva el derecho del agente a percibir la compensación por clientela aun cuando le sea atribuible la rescisión del vínculo por: - rescisión legal por fusión o escisión de la persona jurídica preponente; - rescisión legal por edad, enfermedad o invalidez del agente. <bold>IV. Modos extintivos no voluntarios</bold> Como anticipamos, una corriente de opinión sostiene que la compensación por clientela únicamente procede en aquellos casos en que la extinción del contrato ocurre por voluntad de las partes. Las razones: En primer término, porque el instituto de la indemnización por clientela nace como medida de protección adicional frente a la rescisión dispuesta por el preponente. En segundo término, porque cuando el art. 1497 del CCCN –lo mismo que el ap. 1 del art. 28 de la ley española N° 12/1992 del 27 de mayo-–comienza diciendo “[e]xtinguido el contrato, sea por tiempo determinado o indeterminado...”, formula una aclaración que sólo tiene razón de ser en un esquema de extinción voluntaria. En tercer término, porque los supuestos de pérdida a la compensación por clientela se corresponden también con modos extintivos voluntarios como la rescisión o la resolución por incumplimiento (conf. art. 1498, CCCN; art. 18, Directiva N° 653/86/CEE). En cuarto término, porque la procedencia de la compensación por clientela en caso de muerte del agente es la excepción que confirma la regla (conf. art. 1497, 2° párr., CCCN; art. 17, ap. 4, Directiva N° 653/86/CEE). En quinto término, porque las legislaciones del modelo centroamericano aluden expresamente a rescisión, revocación, modificación o negativa de prórroga sin justa causa por parte del preponente. En la ley colombiana es la rescisión unilateral por causa no imputable al agente la que activa la compensación por clientela. En último término, porque en varias legislaciones europeas el instituto en estudio se regula acto seguido a la rescisión o resolución del contrato(7). Desde nuestra óptica, el único requisito además de la clientela es que el contrato de agencia termine por causa no imputable al agente, sea de carácter voluntario o legal. En los siguientes párrafos expondremos los argumentos que entendemos apuntalan nuestro criterio. Por lo pronto, no existe ninguna razón de carácter sustancial para negarle al agente el derecho a la compensación por clientela cuando el contrato termina por un modo extintivo no voluntario. Recordemos que el instituto que comentamos procura compensar o retribuir al agente por los fructíferos esfuerzos realizados para incrementar los negocios del preponente. Desde esta mirada, poco interesa si el contrato se extingue por voluntad de las partes o en virtud de la ley; lo esencial es que el agente haya aportado nuevos clientes o engrosado sensiblemente el cúmulo de operaciones con los preexistentes y que ello pueda continuar produciendo ventajas sustanciales en favor del empresario principal (conf. art. 1497, 1° párr., CCCN; art. 17, ap. 2, inc. a, Directiva N° 653/86/CEE). Siguiendo esta lógica, el agente tampoco debería perder el crédito por clientela en los supuestos de extinción contractual que le son imputables (conf. art. 1498, CCCN; art. 18, Directiva N° 653/86/CEE). De la misma manera que ocurre con las remuneraciones adeudadas al tiempo de la extinción del contrato, el promotor de negocios siempre tendría que conservar el derecho a reclamar la compensación por clientela con independencia de la causa que originó la finalización del contrato. La exclusión de las hipótesis de extinción contractual atribuibles al acreedor es un resabio de asimilar la compensación por clientela a la indemnización por terminación injustificada del contrato. Dicho emparentamiento, si bien rebajado en la Directiva N° 653/86/CEE en comparación con algunos antecedentes europeos y las vigentes legislaciones de América del Sur y América Central, también se trasladó a nuestro derecho. Pensamos que los supuestos contenidos en el art. 1498 del CCCN y el art. 18 de la Directiva N° 653/86/CEE han de leerse con tono sancionatorio, es decir, como un castigo que la ley imprime al agente que incumple o rescinde el contrato. De allí que propiciemos su interpretación restringida con fundamento en el principio de legalidad (conf. art 19, CN). Pero el argumento más contundente radica en que la postura que rechazamos resulta injusta para el agente mercantil en muchos supuestos de extinción contractual. Así, el promotor de negocios no tendría derecho a la compensación por clientela en caso de extinción por quiebra(8), muerte o incapacidad del preponente, disolución de la persona jurídica e imposibilidad de cumplimiento. Veamos entonces qué ocurre en cada una de las hipótesis extintivas que recién mencionamos. i) En caso de quiebra del preponente, la clientela aportada redituaría beneficios a los trabajadores o acreedores laborales que continúen con la explotación de la empresa (conf. arts. 189-195, LCQ), a los acreedores cuando la empresa se enajena como unidad (conf. art. 204, inc. a, LCQ) o al preponente cuando la quiebra concluye por avenimiento (conf. arts. 225 -227, LCQ), falta de acreedores (conf. art. 229, 2° párr., LCQ), pago total (arts. 228 y 229, 1° párr., LCQ), desistimiento del pedido de quiebra (conf. art.87, 3° párr., LCQ) o cese de la inhabilitación (conf. art. 236, LCQ). La situación es aún peor en caso de quiebra del agente por cuanto el preponente se liberaría gratuitamente de pagar la compensación por clientela en desmedro de los acreedores del fallido. Por ello pensamos que el agente está en condiciones de verificar el crédito por clientela en la quiebra del preponente (conf. arts. 200, 202 y concs., LCQ) como asimismo el síndico de la quiebra del agente debe reclamarle al preponente la compensación por clientela que corresponda (conf. art. 182, LCQ). <bold>ii)</bold> En caso de extinción por muerte o incapacidad del preponente, los herederos podrán continuar con la explotación o enajenar el negocio obteniendo un lucro por el activo intangible en clientela aportado por el agente comercial. <bold>iii)</bold> En caso de disolución de la persona jurídica preponente, los socios podrían resolver la disolución anticipada del ente (conf. art. 94, inc. 1, LGS y art. 163, inc. a, CCCN), enajenar la empresa en marcha si fuese el modo más conveniente de realizar el activo, obtener el reintegro de los aportes de capital una vez cancelado el pasivo (conf. art. 109, LGS) y distribuir entre ellos el remanente de liquidación (conf. art. 109, LGS) sin pagarle al agente la compensación por clientela. En caso de disolución de la persona jurídica agente, el preponente también verificaría un provecho al no abonar el crédito por clientela dado que continúa obteniendo las ventajas de la buena gestión comercial desarrollada por el promotor de negocios; así en detrimento de los acreedores y socios de la persona jurídica disuelta. Nótese bien que aquí el contrato se extingue en virtud de la ley y no de modo voluntario (conf. art. 1494, inc. b, CCCN). <bold>iv) </bold>En caso de imposibilidad de cumplimiento, el preponente también se beneficia si no paga la compensación en la medida que no pierda la clientela. Con ello queda suficientemente demostrado que la tesis que requiere la terminación voluntaria del contrato para la procedencia del crédito por clientela conduce a situaciones de manifiesta injusticia. Corresponde asimismo señalar que ni la Directiva N° 653/86/CEE ni las legislaciones europeas ni el CCCN establecen de manera expresa que la compensación por clientela sólo nace si el contrato acaba de modo voluntario. Por el contrario, se emplean expresiones amplias como “tras la terminación del contrato” (art. 17, ap. 1, Directiva N° 653/86/CEE), <italic>“in caso di cessazione del rapporto”</italic> (art. 1751, 1° párr., Código Civil), “cuando se extinga el contrato de agencia” (art. 28, ap 1, ley española N° 12/1992 del 27 de mayo), “luego de la terminación del contrato” (§ 89b, ap. 1, HGB alemán -según ley del 6 de agosto de 1953 y sucesivas reformas-, “após a cessação do contrato” (art. 33, ap. 1, decreto-ley portugués N° 178/86 del 3 de julio), “extinguido el contrato” (art. 1497, 1° párr., CCCN). Razón por la cual, no nos parece apropiado limitar derechos del agente por vía interpretativa <bold>Conclusión</bold> Podemos, entonces, concluir que: <bold>i) </bold>la compensación por clientela no es una indemnización sino una retribución diferida al término del contrato por la objetiva contribución en el crecimiento de la clientela; <bold>ii)</bold> en principio, el crédito por clientela nace cuando el contrato de agencia termina por causa no imputable al agente; <bold>iii)</bold> para la procedencia de la compensación por clientela no es menester que el contrato termine de modo voluntario; <bold>iv)</bold> si el contrato se resuelve por quiebra, el agente puede verificar el crédito por clientela en la quiebra del preponente como asimismo el síndico de la quiebra del agente debe reclamarle al preponente la compensación por clientela que corresponda&#9632; <html><hr /></html> *) Adscripto a las Cátedras de Derecho Privado III y Derecho Concursal y Cambiario de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba. Maestrando en Derecho Privado por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, Santa Fe. Socio-fundador de Equicoo Consultora Jurídica. 1) Código de Comercio de El Salvador -según decreto legislativo Nº 247 del 9/1/1973- (art. 397, 3° y 4° párr., ap. 4); decreto-ley hondureño N° 549 del 24/11/1977 (art. 14, 1° párr. y 2° párr., inc. d); ley costarricense N° 6209 del 9/3/1978 (art. 2, 1° y 2° párr.), ley de la República Dominicana N° 173 del 6/4/1966 (art. 3, inc. d). 2) Código de Comercio (art. 1324). 3) Directiva N° 653/86/CEE (arts. 17 y 18). 4) Conf. Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, t. 1, p. 636; Gregorini Clusellas, Eduardo L., "Contratos de distribución comercial. Agencia", en: AA.VV., Contratos especiales en el Siglo XXI, Roberto M. López Cabana (coord.), Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 48. 5) Marzorati, Osvaldo J., Sistemas de distribución comercial, 2ª. edición ampliada y actualizada, Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 35. 6) En este sentido, la jurisprudencia rechazó el rubro clientela en el entendimiento de que "...el objeto del contrato de que aquí se trata [agencia comercial] era la obtención y mantenimiento de la cartera de clientes." (CNCom., Sala F, 3/5/2016, "Bianchini, German Reginato c. Telefónica de Argentina S.A. s/ ordinario", LL Online, AR/JUR/32845/2016) 7) Directiva N° 653/86/CEE (art. 17-19), Código Civil italiano de 1942 (art. 1751) y HGB alemán-según ley del 6 de agosto de 1953 y sucesivas reformas- (§ 89b). 8) Así se pronuncia la más autorizada doctrina concursalista de nuestro país: "En cuanto a los efectos particulares de la quiebra del preponente, cabe decir que el agente pierde la indemnización sustitutiva de preaviso, como por pérdida de clientela ya que ambas suponen una resolución voluntaria que en el caso no se presenta, y porque la declaración de quiebra no da derecho al resarcimiento de daños." (Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, Ábaco, Buenos Aires, 2005, t. 5, p. 262).</page></body></doctrina>