<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>“Explicaré por qué esta ley(2) –porque yo espero que sea ley– primero, no viola el bloque constitucionalidad; bloque que no está construido exclusivamente, como pretenden con simpleza quienes se oponen a esta ley, sobre el único pilar de la protección de la vida desde la concepción. Este no es el único pilar del bloque de constitucionalidad. Segundo: explicaré por qué esta ley no viola el federalismo. Y, en tercer lugar, explicaré por qué esta ley no promueve el aborto ni la eugenesia”.</italic></intro><body><page><bold>1. Tratados internacionales. Reserva y declaraciones. Caso “Artavia Murillo” </bold> “[El proyecto de ley] no viola la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Se critica a la Corte de la Nación porque distinguió entre reserva y criterios interpretativos o declaraciones... La ley 23849, habla de reserva en singular y declaraciones en plural(3). La reserva para la adopción internacional, nada más. Y dice, expresamente, lo que es algo propio de las reservas, que esos artículos no rijan en su jurisdicción. Y lo dice con todas las letras. En cambio, para las otras tres declaraciones que formula, la primera relativa a la concepción como principio de la que habla del derecho a la salud del niño, interpreta que es obligación de los Estados adoptar las medidas apropiadas para la orientación a los padres. Ahora, ese artículo al que se ha hecho esta declaración [art. 24 inc. f, CIDN] habla de que el Estado está obligado a desarrollar la atención sanitaria preventiva; o sea que si esto fuese una reserva, nuestro Estado no estaría obligado a desarrollar la atención sanitaria preventiva, lo que es una barbaridad grande como una casa. En tercer lugar, la declaración es para los casos de los niños en conflictos armados, en los que dice que aplicará la ley interna porque es más protectora de los derechos de los niños ya nacidos, fórmula que no utiliza para el artículo 1°, donde no dice que se aplicará el derecho interno, no; dice solo interpretación. Entonces, más allá de que llamemos reservas o criterios interpretativos, vemos que es la propia ley la que está diciendo qué efecto tiene para la República Argentina esta Convención Internacional de los Derechos del Niño en esto [en] que tenemos alguna observación. Para la reserva dice “no la aplico”. Y, para las otras declaraciones, hay una en la que dice “voy a aplicar el derecho interno, porque es más protector”. En el otro no dice absolutamente nada. Algo debe querer decir esta diferente interpretación. Pero aunque no se comparta lo que estoy diciendo, hay algo mucho más importante. Este Senado, después de la ley 23849, que es del año 1999, en el año 2014 aprobó por ley 27005 el tercer protocolo facultativo adicional de la Convención. Ese Tercer Protocolo Adicional de la Convención reconoce al Comité Internacional de los Derechos del Niño competencia para intervenir en una serie de denuncias. No puedo dudar, entonces, que la República Argentina reconoce a ese Comité fuerza interpretativa de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, puesto que si le dio competencia para llevar adelante procedimientos que pueden concluir incluso en condenas a nuestro propio país, es evidente que le está dando facultades interpretativas de la Convención. Pues bien, ese Comité, como ya se ha dicho acá por parte de muchos expositores, nos ha recomendado más de una vez –la última vez este año, en junio–, que debemos asegurar el acceso a los servicios del aborto seguro y atención posparto para niñas adolescentes. Cómo sostener, entonces, que el derecho del feto es absoluto, si el órgano encargado de la interpretación y aplicación de la Convención prioriza a la adolescente embarazada, persona ésta, sí, que tengo frente a mis ojos y que, indudablemente, está protegida por la Convención. No es todo. Quienes afirman la inconstitucionalidad piden que la Argentina no cumpla con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, organismo al que nuestro país pertenece desde el año 1937. Alertan estas personas sobre la peligrosidad del concepto de salud que ese organismo formuló ya en el año 1948 y le piden al Senado que no aplique la guía Aborto sin Riesgos, guía que fue redactada en el año 2003 y revisada en el año 2012”. “Esta ley tampoco viola la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Ya mucho se ha explicado sobre la expresión “en general” y sobre la interpretación que hizo la Corte en el caso “Artavia Murillo contra Costa Rica”. Los que se oponen a la ley sostienen que la Argentina no está obligada por esta interpretación; pero esa posición tiene un problema muy grave que es que desconoce la teoría de la autonomía, teoría fundamental para la interpretación y aplicación del sistema de los derechos humanos. ¿Por qué? Se ha dicho que la interpretación de un tratado sobre la base de la autonomía de sus términos, entendidos con independencia de cuál es el sentido que el derecho local les atribuye a esos términos, constituye una salvaguarda contra las actitudes estatales de mala fe que pretendan una interpretación contraria al objeto y al fin del tratado. Por eso los órganos internacionales son los que definen el sentido de las palabras del tratado. La autonomía de conceptos opera, pues, como una valla a la discrecionalidad del Estado en la interpretación del tratado. Entonces tampoco se puede desoír al Comité de los Derechos Humanos cuando en sus Observaciones Finales, en marzo de 2010, afirmó que el Estado argentino debe modificar su legislación de forma que ayude efectivamente a las mujeres para evitar embarazos, etcétera. De esto ya se ha hablado bastante. En suma, señores, quienes se niegan a la aprobación de esta ley, parecen decir: nosotros sabemos más que el Comité de los Derechos del Niño, nosotros sabemos más que la Organización Mundial de la Salud, nosotros sabemos más que el Comité de los Derechos Humanos, nosotros sabemos más que la Corte Interamericana de Derechos Humanos; por eso, señores del Senado, desobedezcan lo que dicen todos estos organismos”. <bold>2. Federalismo </bold> “Esta ley no viola el federalismo. No es bueno que el federalismo se recuerde solo para restringir los derechos de las personas. Además de la cuestión penal, que no se puede dudar que es federal, este es un tema de salud pública que compromete derechos humanos y, por lo tanto, la República Argentina debe responder internacionalmente cuando los viola. Nuestro país fue denunciado al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, precisamente, porque el sistema provincial de salud, a través de un médico, provocó la muerte de una mujer embarazada a quien le negó medicamentos que afectarían al feto. Se sostiene que una cosa es despenalizar y otra es legalizar, pero esto desconoce el sistema de los derechos humanos y el bloque de constitucionalidad argentino. Nuestra Corte de la Nación tiene dicho que el Estado no solo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales, sino que tiene, además, el deber de realizar prestaciones positivas de manera tal que el ejercicio de aquellos no se torne ilusorio”. <bold>3. La ley no promueve el aborto ni la eugenesia</bold> “Esta ley no promueve el aborto ni la eugenesia. Cuando en Francia se dictó la primera ley despenalizadora –a instancia de la por entonces ministra de Salud, Simone Veil–, la llamada “causa de las mujeres” fue, en definitiva, la causa de la humanidad, porque no fue una ley a favor del aborto, sino que favoreció que no se pusieran en peligro la vida y la salud de las mujeres. Nuestra ley tampoco promueve la eugenesia. El supuesto previsto en el artículo 6°, inciso c), cuando dice: “Cuando se diagnostique la inviabilidad de la vida extrauterina…”, está referido al feto anencefálico, cuya situación ya fue resuelta por la Corte de Justicia de la Nación en el año 2001. También, en coincidencia con el Sistema Internacional de Derechos Humanos, en un caso contra Perú en el año 2003. Los fundamentalistas de los derechos del feto sostienen que aun en este caso la mujer está obligada a llevar a término su embarazo. Pero, precisamente, esta posición es la prueba más elocuente del desconocimiento pleno de la mínima autonomía de la mujer sobre su cuerpo. En un régimen democrático nadie debe ser instrumento de otro. La mujer tampoco. Recuerdo, para finalizar, al gran humanista argentino, ese que tanto defendió la vida, que tantas vidas salvó en nuestro país. Me refiero al doctor Favaloro. Él dijo: ‘Los ricos defienden el aborto ilegal para mantenerlo en secreto y no pasar vergüenza. Estoy harto de que se nos mueran chicas pobres, para que las ricas aborten en secreto. Se nos mueren nenas en las villas y en sanatorios hacen fortunas sacándoles la vergüenza de los vientres a las ricas. Con el divorcio decían que era el fin de la familia y solo fue el fin de la vergüenza de los separados ilegales. Con el aborto ilegal, no habrá ni más ni menos abortos; habrá menos madres muertas. El resto es educar; no legislar’.” <bold>4. Respecto de la “objeción de conciencia”</bold> “La objeción de conciencia es solo una objeción, justamente, de conciencia, es decir de las personas. Y esta ley respeta la objeción de conciencia de los profesionales y a mí me parece bien que así se la acepte; pero la objeción de conciencia no es de las instituciones. Supongamos un hospital que dependa de una universidad católica –imaginemos un caso concreto–; entonces una persona va ahí, y dice: “Yo quiero hacerme un aborto” y le dicen: “Aquí no hay ningún médico que se lo pueda hacer. Todos son objetores de conciencia”. Muy bien, ese hospital, esa clínica, como en cualquier otro supuesto en el que se le peticione hacer una práctica médica que no se comparte -porque los médicos no tienen por qué hacer una práctica médica que no comparten-, generará la infraestructura necesaria para que esa persona sea trasladada a otro lugar donde sí puede hacerlo. Nada más” . <bold>5. Respecto del derecho del padre o presunto padre del niño por nacer</bold> “Cualquier cosa que se ponga en la ley respecto a estos presuntos derechos subjetivos o facultades del presunto padre va a generar una inmovilidad total de la ley. Piensen ustedes lo que es que le estemos diciendo al violador, al abusador, todos estos que son presuntos padres: “Vengan a decirme si están o no de acuerdo con esta interrupción del embarazo”. Es una cosa absurda. Esto ya lo resolvió hace muchos años el Tribunal Constitucional Italiano. En Italia, en donde en la ley de interrupción del embarazo no se requiere, como prácticamente en ninguna ley, el consentimiento del marido, del compañero o lo que fuese, la Corte Constitucional Italiana, hace ya muchos años, más de dos décadas, declaró que es constitucional la ley italiana cuando no requiere ese consentimiento” . <bold>6. Los derechos no son absolutos – Regla de proporcionalidad</bold> “En nuestro sistema constitucional, que sigue la Convención Interamericana de Derechos Humanos, no se duda de que haya vida desde la concepción en principio. Y, por eso, cuando hemos redactado el Código Civil y Comercial, hemos mantenido esa regla de la Convención Interamericana. La vida se protege desde la concepción. Pero, a su vez, todos sabemos que los derechos no son absolutos, que esos derechos pueden entrar en conflicto con otros derechos. Cuando entran en conflicto con otros derechos, esos conflictos de derechos –la Corte lo ha enseñado y lo enseña la Corte Interamericana y todas las cortes constitucionales del mundo– se deben resolver sobre una regla que se llama de la proporcionalidad. Esa proporcionalidad ¿qué significa? Significa que a cada uno de estos dos derechos yo le estoy poniendo restricciones. En el caso, por ejemplo, claro del conflicto entre el derecho a la libre expresión de los medios de prensa y el derecho al honor, a mi intimidad, ahí ¿cómo ha solucionado ese conflicto nuestra Corte? Bueno, podemos estar de acuerdo o no, pero ¿cómo lo resolvió? Lo resolvió con la teoría de la real malicia. Entonces dijo: Mire, si usted es un funcionario público, su derecho a la intimidad, al honor, va a estar más restringido que si es una persona común. ¿Por qué? Porque hay un interés público en el que sí está el honor de ese funcionario público en discusión, bueno, la gente tiene que saber qué hace ese funcionario público; si ese funcionario público roba, no roba. Entonces, el derecho a la libre expresión va a ser mucho mayor. ¿Y cómo lo concilió? ¿Es que no tiene derecho al honor el funcionario público? Sí lo tiene, pero le pido al otro que pruebe que por parte del periodista ha habido una actitud absolutamente desaprensiva. Entonces, mantengo los dos derechos en equilibrio. Qué pasa con el aborto cuando entra en conflicto este derecho de la madre –no digo de la madre, voy a decir el derecho de la mujer–, el derecho de la mujer, cuando entra en conflicto con este derecho que también tiene el feto desde la concepción. Entonces, aquí las leyes de muchísimos países del derecho comparado y el proyecto de ley que nosotros estamos acá analizando dice: mire, primero va a haber una progresividad. Entonces, el primer límite que le voy a poner a ese presunto derecho absoluto al feto, que como hemos visto no es absoluto, porque no hay derecho absoluto de nadie, ni usted tiene un derecho absoluto a la vida; tiene derecho de legítima defensa cuando yo vengo, la ataco y usted me mata y me priva de la vida. En el estado de necesidad hay muchísimas razones por las cuales está legitimado un sujeto vivo que le quita la vida a otro vivo. Entonces, vuelvo al aborto. En el aborto, ¿cómo tratamos de mantener ese principio de proporcionalidad? A través de dos criterios. ¿Cuáles son esos dos criterios? Uno el de la mayor progresividad del desarrollo y otro las causales, lo que las leyes de todo el mundo llaman “indicaciones”. Esa guía, que les digo de la Organización Mundial de la Salud, dice que el primer trimestre comprende hasta la semana catorce. Entonces, en ese primer trimestre, como ese feto no tiene suficiente desarrollo, ahí le damos más peso al derecho de la autonomía a la mujer. Cuando tiene más desarrollo el feto, menor autonomía para la mujer. Esa menor autonomía no se extingue, sino que le decimos: “Ahora va a tener que venir con las causales”. Cuando vino con las causales, ahí sería posible. Si está en juego la vida o la salud de la madre, bueno, entonces, también le vamos a permitir aunque sea después de la semana catorce. Pero como estamos viendo, este es un proyecto que, como todas las leyes de prácticamente todo el mundo, está equilibrando el derecho del feto a seguir desarrollándose con el derecho de la autonomía de la mujer sobre su cuerpo... Es un criterio de equilibrio y de proporcionalidad” <bold>7. La protección jurídica de la vida</bold> “La Corte Interamericana ha distinguido perfectamente “vida” de “persona”, porque ese “otro” está indicando una “persona”... Alguien que puede llegar a ser un ser humano, incluso en el Código Civil desde Vélez hay una norma que dice que esa persona está sometida a una condición resolutoria: a que nazca con vida. Y el propio Vélez decía: porque “si no nace con vida, es como si nunca hubiese nacido...”. No decimos: “niño desde la concepción”; decimos que la vida está protegida desde la concepción. Es lo que nos enseña la Corte Interamericana... Esta vida está dentro de otra persona. Es una vida muy especial, porque es una vida que está dentro de otro cuerpo y está dependiendo absolutamente de ese cuerpo. Entonces, cuando los intereses de ambos son convergentes... el ordenamiento viene y le presta plena protección a esa persona que está viva y a ese feto. Por eso, por ejemplo, el Código Civil y Comercial da derecho a peticionar alimentos a la mujer embarazada. ¿Por qué? Porque sus derechos y su voluntad y su autonomía son convergentes con la del feto. Entonces, le dice a esa mujer: “puedes pedir alimentos por vos y por ese feto”. Incluso si, como, por ejemplo se decidió en una sentencia, esa mujer necesitase tratamientos muy específicos para el parto, podría pedirle a quien es o va a ser presuntamente el padre que le pase alimentos, incluso que le pague aquellos gastos que son necesarios, porque en un hospital público no se prestan y sí se prestan otros. Pero acá usted tiene una voluntad convergente de la mujer con el niño. Por eso, la seguridad social, por eso todo lo que usted quiera. Ahí no tenemos conflicto de derechos, porque el derecho de la mujer es convergente con el derecho del niño. El problema es cuando esos derechos entran en conflicto; ese es el problema, cuando esos derechos entran en conflicto. Y a una mujer a la que está obligando como la obligan algunos de los autores que están en contra de este proyecto, que ya lo han dicho por escrito y en libros publicados y etc., etc… Cuando usted a la mujer, por ejemplo, en el caso del anencefálico... no está previsto en ningún lado, fue la interpretación de nuestra Corte, afortunadamente. Ahora lo prevé la ley. Pero en el caso del anencefálico, quiero decirle, se lo digo con todas las letras, el doctor Rosatti ha escrito en un libro, en el que no trata demasiado bien al Código Civil y Comercial, que está mal resuelto el caso del anencefálico. Y lo dijo, también, el doctor Barra, que la mujer tiene que llevar adelante ese feto. Yo les pregunto: ¿qué autonomía tiene esa mujer?¡Eso es tortura!.. Mientras no tiene suficiente desarrollo ese feto, se prioriza la vida de la mujer y la salud física y mental de esa mujer. ¿Por qué? Porque esa mujer es una persona autónoma y está desarrollando en su cuerpo algo que psíquicamente no soporta”(…). “La protección jurídica de la vida no es un absoluto, porque no es absoluto... “se tiene o no se tiene vida”: Esas afirmaciones también las podemos pronunciar respecto de muchos derechos. Por ejemplo, la Corte de la Nación hace muchos años –año 30– dijo: se tiene o no se tiene vivienda. No es lo mismo que la salud que tengo un poquito, puedo tener más, puedo tener menos. En vivienda, tengo o no tengo vivienda. Esa afirmación “se tiene o no se tiene vida”, la podemos expresar respecto de muchísimos otros derechos. Entonces, de lo que estamos hablando es de la protección jurídica de eso que se llama vida y que estamos todos de acuerdo en que empieza desde la concepción. Todos estamos de acuerdo con que la vida empieza desde la concepción. No estamos dudando de eso. Entonces, en los derechos no hay derechos absolutos. Insisto, ni siquiera el derecho a la vida de una persona que usted está viendo, que está mirando. Esa persona puede estar en un estado de necesidad. La famosa [demostración] que estudiamos siempre en la facultad, de los dos náufragos que se agarran de la tabla y hay uno que va a morir porque la tabla soporta a uno y no al otro, y uno lo tira al otro al agua en esta necesidad. O sea, la vida puede entrar siempre en conflicto. Una vida puede entrar siempre en conflicto con otro. Entonces, la vida del feto tiene una característica, y es que no es una vida independiente. Es una vida que está dependiendo de otra persona, una persona que tiene órganos femeninos. Entonces, esa persona que tiene órganos femeninos y que ha quedado embarazada, lleva adelante una vida. Lo que estamos preguntándonos es qué protección le da el derecho a esa vida que no es independiente, que es una vida totalmente dependiente. Entonces, nuestra respuesta es: cuando una vida es dependiente de la otra, puede entrar en conflicto con esa vida de la cual depende. Esa mujer tiene esta persona. Esta persona, esta mujer, tiene una vida adentro, vida que depende de ella… ella no es un instrumento de la reproducción, las mujeres no somos un instrumento de la reproducción humana; las mujeres somos personas y no debemos ser instrumento de nadie. Entonces, esa mujer tiene, mientras ese feto no ha tenido un desarrollo muy extenso, mayores posibilidades de estar decidiendo que si ese feto ya tiene un gran desarrollo. ¿Hay personas de primera y de segunda? No es que haya personas de primera y de segunda, sino que los derechos pueden entrar en conflicto con personas con las cuales tenemos intereses convergentes y no [convergentes]No creo en el derecho absoluto de la mujer sobre su cuerpo... En mi experiencia como jueza en la provincia de Mendoza –y acá se habla mucho de la judicialización, que nos vamos a llenar de pleitos, etc.–, todos los casos que se judicializan, todos los pleitos que se judicializan son porque los médicos no aplican la ley. Y como no aplican la ley, se judicializan. Y los que se judicializan son todos de niñas y adolescentes abusadas en sus casas. Todos esos son los que se judicializan, las abusadas en su casa. Ahora voy a contar un caso para que ustedes vean que no soy defensora a ultranza del cuerpo de la mujer para siempre. Una vez, en una provincia patagónica, una mujer que se encuentra en un estado de vulnerabilidad absoluta, llega al hospital en su octavo, casi noveno mes de embarazo. El médico le dice: mire, señora, viene muy mal este parto, ¿sabe? Le vamos a tener que hacer una cesárea. Le dice: ¿cesárea a mí? No, a mí no me hacen cesárea. El médico intenta explicarle –a lo mejor no le explicó lo suficientemente bien– y la mujer le dice: a mí no me hacen cesárea, y yo me voy. Se vuelve a su casa, si es que podemos llamar casa a donde vivía esa mujer. Tenía una vulnerabilidad terrible, educativa, de salud, de todo. Vuelve a su casa y el médico del hospital le cuenta al director del hospital lo que está pasando. Entonces, el director del hospital plantea un amparo. … El juez que tiene que resolver este asunto, ¿con qué se encontró? Se encontró con una mujer que, por su vulnerabilidad, porque no sabía, porque era una ignorante, por lo que usted quiera, no se quiere hacer una cesárea. Entonces, el juez dispuso que a la mujer se la tra[jera] al hospital y se le hiciera la cesárea. Claro, cuando uno veía esa resolución dice: estamos todos locos. El cuerpo de la mujer es inviolable. ¿Cómo van a obligar a la mujer a hacerse una cesárea? Pero después uno se pone a pensar y ese niño, según el médico, tenía todas las posibilidades de nacer sano. Después, cuando tiene un niño con gran discapacidad, como son los niños que nacen con sufrimiento fetal, el Estado se tiene que hacer cargo de todo, por esta mujer que no entiende que tiene que ir al hospital y que ahí no tiene un derecho ella sobre su cuerpo, porque ese niño está pronto a nacer, es un niño viable. ¿Cómo terminó esta historia? Terminó afortunadamente muy bien. Cuando la mujer vio a la policía, a la ambulancia, etc., se fue al hospital, le hicieron la cesárea y se terminó el asunto. Estoy explicando esto para que ustedes no crean que yo creo que la mujer tiene un derecho absoluto sobre su cuerpo. Rige el principio de proporcionalidad. Este niño era viable. Esta mujer no tenía un derecho sobre su cuerpo y bien hizo ese juez en dictar una sentencia que parecía una locura, pero que no era jurídicamente una locura... El derecho a la progresividad está… y está en nuestra jurisprudencia... El mejor libro que yo he leído sobre esto es un libro de Tribe que se llama “El aborto. Guerra de absolutos.” Si trabajamos con los absolutos, nunca nos vamos a poner de acuerdo. En los absolutos, nadie se pone de acuerdo. ¡Nadie!...”. <bold>8. Adolescentes menores de 16 años – La figura del “allegado”</bold> “...En el caso de las adolescentes que no han llegado a los 16, el tema se complica con otro, que es el del secreto médico, porque hay una gran discusión sobre si los adolescentes tienen derecho al secreto médico. Bueno, el secreto médico –lo sabemos muy bien– no persigue sólo un interés individual, persigue un interés social, porque si no hay secreto médico, las personas no consultan al médico, no van al médico y pierden su salud. Entonces, lo primero que tengo que mirar es si esa niña que no ha llegado a los 16 años le está diciendo al médico: “doctor, usted a mi papá y a mi mamá no les dice absolutamente nada de lo que está pasando acá”, que es muchas veces lo que está pasando y lo que pasa, porque, como le digo, la mayoría de esas niñas, son niñas abusadas en sus casas. Cuando llegan ahí, no quieren que se sepa absolutamente nada. Entonces, el primer problema que tenemos que resolver ahí es el secreto médico. El médico, de acuerdo con los lineamientos generales que existen sobre secreto médico en materia de adolescencia, tiene que tratar, por todos los medios posibles, de llegar a alguien de la familia que no esté en conflicto de intereses con esa niña, porque el primer problema ahí es el conflicto de intereses que está sufriendo esa niña con ese médico. Entonces, eso es lo primero que tenemos que tratar, de que llegue a alguien que en la familia no tenga conflicto de intereses con esa criatura. Y ahí, lo primero –como dice la guía médica, todos los organismos internacionales y todas las declaraciones– es que esa niña tiene que ser suficientemente informada. Esa información tiene que seguir los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso que citó justamente la doctora Úrsula Basset, el caso contra Bolivia. Tiene que tener todos esos requisitos: previo, informado, etcétera. La Corte nunca dijo que necesita el consentimiento del padre; al contrario. Este fue un caso en el que la ligadura de trompas se la hacen y los médicos pretenden haber cumplido diciendo que lo buscaron al marido y no lo encontraron. ¿Y qué? ¿El marido qué tenía que ver? ¡Si la que tiene que prestar el asentimiento para la ligadura es la mujer, no el otro! O sea que quiero dejar bien aclarado esto: el caso contra Bolivia es muy importante. Una clase, una clase de consentimiento informado. Lo tendríamos que aprender en todas las facultades. Bueno, entonces, esa niña tiene que tener todo ese consentimiento informado, etc. Ahora, si ese médico no logra que esa niña le levante el secreto, tiene que venir con un allegado. ¿Quién es ese allegado, ese allegado que también está para el caso del discapacitado? Cuando nosotros pusimos esta palabra en el Código Civil y Comercial, … los mismos que nos decían “quién es el allegado”, nos decían “quién es el adolescente”. Es una palabra de la Sociología. De ninguna manera. La palabra “adolescente” es una palabra que figura en tratados internacionales. Es una palabra bien jurídica. Y el “allegado” forma parte de estas cosas que preguntaba recién la senadora Fiore. Los que hacemos Derecho tenemos que empezar a aprender que nosotros hemos marcado siempre la cancha, pero que ahora vienen las otras ciencias a enseñarnos cómo se marca esa cancha. Y, entonces, ese allegado forma parte de la Sociología, forma parte de lo que es cotidiano en nuestros adolescentes, en las personas con discapacidad. Sabemos quién es un allegado. No lo tenemos definido en ninguna ley a lo mejor, pero sí sabemos qué queremos decir. Es alguien de estricta confianza de esa persona, para que el consentimiento de esa persona pueda ser el consentimiento que quiere la Corte Interamericana: previo, libre, informado”. <bold>9. “La lucha por la secularización es la lucha del derecho”</bold> “Yo no soy especialista en Derecho Penal, pero desde que íbamos a la Facultad nos enseñaban las reglas del desuetudo, estas cosas que en determinado momento la sociedad acepta y en otros momentos, no. Con el aborto pasa algo muy extraño. El aborto, por ejemplo, en el Derecho Romano, no era penado. Empezó a ser penado con la influencia de la Iglesia. O sea, no es una figura que nosotros podamos decir que responde a los cánones tradicionales del resto de los delitos. Porque por supuesto –y en esto yo coincido totalmente con lo que ha dicho el doctor Gil Lavedra acá– está lleno de ideologías. Es inútil. Hablemos sin eufemismos. No quiero ofender a nadie. Estoy señalando lo que ha pasado en nuestro país. En nuestro país, la lucha por la secularización es la lucha del derecho. La lucha nuestra es la lucha por la secularización. Uno de los que intervinieron en la tarde de hoy sostuvo aquí mismo, y lo ha sostenido también por escrito, que la expresión de nuestra Constitución cuando invoca a “Dios fuente de toda razón y justicia”, quiere decir que Dios es fuente del derecho. Eso es peligrosísimo. Decir que Dios es fuente del derecho, en mi opinión, es muy peligroso; no responde a nada de nuestra historia. Es lo mismo que decir en el Islam, que el Corán es fuente del derecho positivo. Es muy peligroso. Y nuestra historia, la historia del derecho en la Argentina, es la historia de la secularización. ¿Usted cree que Sarmiento quería el matrimonio religioso en nuestro Código Civil? … Pasaron veinte años hasta que tuvimos la Ley de Matrimonio Civil. Y en el medio de eso, tuvimos una intervención, antes del Código Civil, a la provincia de Santa Fe, hoy pionera en el cuidado de la salud. En aquel momento, fue pionera en una ley de matrimonio civil. Pero fue intervenida esa provincia. Después de la ley de matrimonio civil, que pasaron veinte años de la sanción del código, tuvimos un matrimonio que era civil, pero que no admitía el divorcio vincular. ¿Cuántos años pasaron hasta que tuvimos una Corte, que por tres contra dos, tuvo esta brillante idea de la interpretación dinámica de los textos que nos permite llegar al criterio de la inconstitucionalidad sobrevenida? O sea, que una ley que ha nacido como constitucional puede devenir en inconstitucional por los cambios culturales que tiene un país. Y gracias a esos tres jueces de la Corte –y recuerdo específicamente al doctor Petracchi–, hemos tenido el divorcio vincular en la Argentina. Si no, todavía lo estaríamos esperando. Después, nuestra lucha fue por el matrimonio igualitario. Ahora es ésta. Y siempre hemos estado del mismo lado, unos y otros. Los que han estado de un lado en esa lucha, siempre han estado en el mismo lado en la otra. Es la lucha por la secularización. Nosotros vivimos en un país laico. Si nuestros antepasados, si sus abuelos y bisabuelos, los míos y los de cualquier persona que está acá, hubiesen creído que este era un país confesional, no venían a la Argentina. Vinieron porque hemos respetado siempre los derechos de todos”&#9632; <html><hr /></html> 1) N. de R.- Extractado de la versión taquigráfica de la Reunión plenaria de las comisiones de Salud, de Justicia y Asuntos Penales y de Asuntos Constitucionales en el Honorable Congreso de la Nación de fecha 10/7/18 en el marco del debate sobre la legalización del aborto. A los efectos de una mejor comprensión para su lectura, se ha editado el texto original con el agregado de títulos temáticos. V. http://www.senado.gov.ar/micrositios/ive/4 2) N. de R.- Se refiere al proyecto de ley de legalización del aborto en debate. 3) Cfr. art. 2, Ley 23849 que dispone “Art. 2º: Al ratificar la convención, deberán formularse las siguientes reserva y declaraciones: "La República Argentina hace reserva de los incisos b), c), d) y e) del artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño y manifiesta que no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta. Con relación al artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad. Con relación al artículo 24 inciso f) de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina, considerando que las cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales, interpreta que es obligación de los Estados, en el marco de este artículo, adoptar las medidas apropiadas para la orientación a los padres y la educación para la paternidad responsable. Con relación al artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que es su deseo que la Convención hubiese prohibido terminantemente la utilización de niños en los conflictos armados, tal como lo estipula su derecho interno el cual, en virtud del artículo 41, continuará aplicando en la materia”.</page></body></doctrina>