<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>La recientemente sancionada Ley de Mediación de la Provincia de Córdoba N° 10543, en vigencia desde el 1/11/18 en las sedes de la Primera y Segunda Circunscripción, introduce el proceso de mediación como una instancia obligatoria previa al inicio de las actuaciones judiciales a la vez que conserva las modalidades ya contempladas por la ley 8858 a saber: mediación judicial propiamente dicha (a solicitud de parte o de oficio) y mediación extrajudicial voluntaria. Uno de los desafíos inspiradores de tal normativa radica en generar un cambio de paradigma en la comunidad de los profesionales del derecho, tendiente a alentar la autocomposición del conflicto en lugar de su judicialización, como un modo de dar respuesta eficaz y rápida a los ciudadanos con menores costos económicos y evitando así los largos y complejos procesos judiciales. En este marco, se ha diseñado un proceso de mediación obligatorio y previo a la instancia judicial que podrá realizarse de manera indistinta, a elección del requirente, por ante el Centro Judicial de Mediación, otros Centros de Mediación Públicos o Privados, o utilizando los servicios de mediadores que se encuentren habilitados por la autoridad de aplicación. La posibilidad de elegir entre este abanico de opciones repercutirá sin dudas en una mayor agilidad del sistema. Desde otro ángulo, la implementación de la etapa de mediación obligatoria prejudicial introduce cambios en orden a los documentos que deberá confeccionar el mediador. Uno de los más relevantes es el “acta de cierre”, cuyas formalidades y contenidos han sido plasmados en detalle por el legislador, ya sea que el procedimiento se realice ante el Centro Judicial de Mediación (art. 26, ley 10543), o por ante otros Centros de Mediación Públicos o Privados, o mediadores habilitados (art. 39, ley 10543). El acta de cierre, debidamente protocolizada, resulta un instrumento de gran importancia toda vez que se erige como: 1) Certificado de cumplimiento del proceso de mediación, que debe acompañarse a la demanda bajo pena de inadmisibilidad (en los términos del art. 182 del CPC); 2) Título ejecutivo a los fines del cobro de honorarios de mediadores y abogados; 3) Instrumentación del acuerdo a que han arribado las partes, que resulta ejecutable por el procedimiento previsto para ejecución de sentencia, sin necesidad de homologación judicial. La protocolización es una de las grandes innovaciones de esta ley, ya que si las partes en la etapa de mediación obligatoria prejudicial, arriban a un acuerdo total o parcial, este acuerdo debidamente protocolizado ya no necesitará de la homologación judicial para ser ejecutado por la vía de ejecución de sentencia (salvo en los supuestos enumerados en el art. 29 párrafo 2° de la ley 10543, donde sí se requiere la previa homologación judicial, esto es, en aquellas causas donde deba efectuarse la inscripción registral de un bien o donde se encuentren involucrados derechos de incapaces o personas con capacidad restringida). Con la implementación de la Protocolización, la nueva ley ha introducido un cambio de trascendencia en torno al alcance e importancia de la función que hasta hoy desarrollan el Centro Judicial de Mediación y la Dimarc (que pasará a denominarse Dirección de Mediación), ya que ambos organismos son los que tendrán a su cargo la función de protocolizar las actas de cierre confeccionadas por los mediadores. Es decir que el acta labrada en el marco de una mediación ante el Centro Judicial de Mediación será protocolizada por dicho organismo (art. 27); por su parte, si la mediación se realiza ante otro centro público o privado de Mediación o mediador habilitado, el organismo competente para la protocolización será la Dirección de Mediación. Una mirada desde el derecho comparado permite observar que algunas provincias que han legislado sobre el proceso de mediación prejudicial obligatorio, entre las que puede mencionarse a La Pampa, Río Negro, Santa Fe y Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), se han inclinado también por dotar de ejecutabilidad al acta labrada por el mediador en el marco de un acuerdo de partes, prescindiendo así de la homologación judicial(1). Sin perjuicio de ello, cada una lo instrumenta de manera diferente; a tales fines puede citarse como ejemplo la ley 26589, que rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y territorios nacionales, y que dispone que el acta debe ser registrada y certificada por ante el Ministerio de Justicia y Seguridad y Derechos Humanos (art. 29)(2). En otro orden de ideas, y con relación a la trascendencia del acta de cierre, no puede dejar de mencionarse lo dispuesto por el art. 17 de la ley 10543. Ya que la nueva ley establece la suspensión de los plazos de prescripción de la acción –contra todos los requeridos– durante la tramitación del proceso de mediación. Ahora bien, pasados (20) veinte días hábiles contados desde el momento en que el acta de cierre del proceso se encuentre notificada a todas las partes, dichos plazos se reanudarán, quedando sin efecto la suspensión. Por último, resulta útil mencionar que el legislador cordobés ha omitido fijar un plazo de caducidad para el acta de cierre, apartándose así de lo dispuesto por otras legislaciones como la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que otorga 1 (un) año de vigencia al acta de cierre para ser utilizada en el juicio posterior(3). En este punto y a modo de reflexión final, respetuosamente nos permitimos disentir de dicha omisión, toda vez que consideramos que fijar un límite de vigencia (plazo de caducidad) del acta de cierre a los fines de la interposición de la demanda posterior podría redundar en una abreviación de los tiempos, así como reducir el estado de incertidumbre que pesa sobre el futuro demandado, quien, habiendo tomado conocimiento de que existe una pretensión en su contra, desconoce cuándo ésta se hará efectiva a través de la interposición de la demanda&#9632; <html><hr /></html> *) Abogada. Especialista en Derecho Procesal. 1) La Pampa (Ley 2699, B.O., 11/1/13, art. 43: “Alcances del acuerdo. El convenio logrado en mediación judicial tiene fuerza ejecutiva en los términos del artículo 472 del Código Procesal Civil y Comercial”; art. 61: “Homologación. La homologación judicial es obligatoria cuando en el procedimiento de mediación estuviesen involucrados intereses de menores e incapaces”). Santa Fe (Ley 13151, B.O. 13/12/10, art. 20: “En caso de acuerdo total o parcial el mediador labrará, además del acta final, un acta de acuerdo en la que constarán sus términos. Las actas serán firmadas por todos los participantes entregándose copias a cada uno de ellos. Se procederá necesariamente a la homologación del acuerdo sólo cuando hubiere involucrados intereses de menores e incapaces, previo los trámites de ley.”; art. 21: “El acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador y protocolizado en el registro que a tal efecto deberá llevar el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, será ejecutable por el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 5531, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. A los fines de la protocolización aludida precedentemente será imprescindible acompañar los comprobantes de pago de aportes a las respectivas cajas profesionales, de los apoderados de las partes”). Río Negro (Ley 3847, B.O. 23/6/16, art. 24: “Celebración del Acuerdo. En caso de arribarse a un acuerdo total o parcial, el mediador debe labrar un acta en la que consten únicamente los términos de los acuerdos arribados. El acta debe ser firmada por todos los comparecientes y ser intervenida por el Centro de Mediación. De la misma se entrega copia a las partes. El acuerdo al que arriben las partes no requiere homologación judicial, constituyendo el acta respectiva título ejecutivo suficiente a los fines de su ejecución en caso de incumplimiento, salvo lo previsto en el artículo 41 de esta ley.”; art. 25: “Ejecución del Acuerdo. En caso de incumplimiento del acuerdo, éste puede ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia establecido en el Código de Procedimiento Civil y Comercial, salvo que las partes acuerden realizar una nueva mediación.”), Ciudad Autónoma de Bs. As y territorios nacionales (Ley 26589, B.O. 6/5/10, art. 30: “Ejecutoriedad del acuerdo instrumentado en el acta de mediación. El acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador será ejecutable por el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 inciso 4) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”). 2) Ley 26589, art. 29: “Todos los procedimientos mediatorios, al concluir, deberán ser informados al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a los fines de su registración y certificación de los instrumentos pertinentes”. (B.O., 6/5/10). 3) Ley 26589, art. 51: “Caducidad de la instancia de mediación. Se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre”.</page></body></doctrina>