<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>El art. 29 de la recientemente promulgada ley 10543, para el caso de mediación prejudicial obligatoria, prescribe que el acuerdo plasmado en el acta de cierre “es ejecutable por el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia, sin necesidad de homologación judicial”. En principio y como regla, salvo los casos de derechos no patrimoniales, no disponibles, en el que se encuentren involucrados incapaces, personas de capacidad restringida o donde se persiga la inscripción de un bien registrable. En los derechos patrimoniales disponibles estos acuerdos se protocolizan. En la anterior ley provincial N° 8858 se establecía que “cualquiera de las partes podía solicitar la homologación de su acuerdo”; incluso el tribunal podía negarla cuando afectara la moral, las buenas costumbres y el orden público. El art. 45 de la flamante ley permite que cualquiera de las partes intervinientes solicite la homologación del acuerdo atendiendo al orden público y sin perjuicio a terceros. A dicha solicitud se acompañará el “acta de cierre” del proceso, firmada por el mediador interviniente, las partes y debidamente protocolizada por el centro público o privado donde fue realizado dicho proceso de mediación. En la ley anterior de mediación, cuando se realizaba en sede extrajudicial, el art. 40 establecía que cualquiera de las partes podía solicitar la homologación ante el juez de turno con competencia en la materia, con la previsión de la asistencia técnica. En todos los casos, el trámite está exento de tasa de justicia, aportes y todo otro gasto, salvo los que se produjeren en el proceso de mediación, prescripto expresamente en los arts. 29 y 45 de la ley. A modo de conclusión podríamos aseverar, en principio, que como regla se produce una “no homologación judicial”, salvo los derechos no disponibles, de contenido no patrimonial (por su carácter personal, natural e inalienable) en el caso de incapaces, personas de capacidad restringida o donde se persiga la inscripción de un bien registrable. Es muy frecuente en materia de Derecho de Familia donde antes de la presentación judicial e incluso durante el proceso y en cualquier estado de la causa, tanto el juez como las partes pueden hacer uso de este proceso comunicacional. Cuando están en juego los derechos disponibles de contenido patrimonial, valorados económicamente y que giran en torno al principio de la libertad personal, los acuerdos se “protocolizan”. Esto responde de alguna manera al principio de autocomposición en que se fundamenta la nueva ley, en donde los protagonistas son las partes, y son ellos quienes tienen la sabiduría necesaria que requiere la solución de sus propias controversias, “dejando de lado cualquier atisbo de paternalismo…”(1). Esta mirada tan superficial de la situación presenta algunas dudas en la doctrina y en otras legislaciones, dado que se deja libradas a la autonomía de la voluntad, cuestiones que si bien son de índole netamente patrimonial, podrían generarse algunas situaciones de injusticia o de excesivo beneficio para una de las partes – por lo general la más fuertes – a la hora de celebrar estos acuerdos, y que luego se pueden ejecutar sin más, omitiendo un control jurisdiccional de estos convenios, en donde los magistrados podrían llegar a advertir algún desajuste o desproporción. Así, la ley 13951 de la Provincia de Buenos Aires, en consideración de lo aquí advertido, establece como obligatoria la homologación judicial de todos los acuerdos alcanzados en mediación, en su art. 19, estableciendo que <italic>“El acuerdo se someterá a la homologación del Juzgado sorteado según el artículo 7º de la presente Ley, el que la otorgará cuando entienda que el mismo representa una justa composición de los intereses de las partes”.</italic> Asimismo, en sus artículos 20 y 21 expresan que el juzgado emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo, y a su vez, podrá formular observaciones al acuerdo remitiéndolo al mediador a los fines de que intente lograr un nuevo acuerdo, atendiendo a las observaciones formuladas. Esta solución que recepta la norma de nuestra vecina provincia, se sintoniza más con una resolución alternativa de conflictos que no es desentendida por la mirada jurisdiccional, dando así solidez a los acuerdos y garantía de no violación de ninguna arteria legal. No podemos dejar de advertir que distinguida doctrina señala que, al tratarse de cuestiones disponibles para las partes, la injerencia del órgano jurisdiccional es innecesaria, toda vez que atenta con la autonomía de la voluntad, pues es necesario señalar que la homologación judicial, en este punto, solo debe existir a los fines de que un órgano jurisdiccional verifique –y en su caso advierta– si existe alguna desproporción y/o violación de alguna norma jurídica en el acuerdo que le haya sido arrimado. La norma del art. 1642 del nuevo CCC viene en apoyo de la innecesariedad de la homologación&#9632; <html><hr /></html> (*) Abogado. Maestrando en Derecho Procesal. Adscripto de Teoría General del Proceso e Introducción al Derecho, Fac. Derecho y Cs Ss., UNC. (**) Abogado y procurador, UNC. Maestrando en Derecho Procesal, UES21. Adscripto Cát. B de Teoría General del Proceso, UNC. Adscripto en Teoría del Proceso, UES21. 1) Caram, María E., Diana T. Eilbaum y Matilde Risolía. Mediación, diseño de una práctica, 1ª ed., Librería Histórica, Bs. As., 2006, p.53, </page></body></doctrina>