<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>La nueva Ley de Mediación Nº 10543, con vigencia en la ciudades de Córdoba y Río Cuarto a partir del 1º de noviembre pasado, incorpora un procedimiento diferente del que teníamos, toda vez que erige a la mediación como una instancia obligatoria previa a la interposición de la demanda, instaurando a sus efectos el sistema de notificación electrónica. A tales fines, el legislador ha previsto que cada parte deberá denunciar su domicilio electrónico (e-mail), el cual será cargado en la base de datos del sistema informático de gestión de domicilios y donde se recibirán las notificaciones. Dicha plataforma electrónica servirá como medio de comunicación entre los operadores del sistema y como medio de notificación a las partes, lo que será debidamente instrumentado por el Tribunal Superior de Justicia a fin de garantizar el procedimiento y permitir su monitoreo. En esta línea, la nueva ley establece que todos los actos relacionados con el proceso de mediación deberán ser notificados electrónicamente al domicilio electrónico, salvo expresas excepciones, a saber: <italic>“a) el requerido, cuando no se haya presentado conjuntamente con el requirente a solicitar la apertura del proceso de mediación, y los terceros en todos los casos, hasta que constituyan domicilio, y b) Las personas a las que no fuera posible notificar electrónicamente”. </italic> En estas dos oportunidades se notificará al domicilio real, residencia o lugar donde se encuentren, por cédula u otro medio fehaciente. Por otro lado, se prevé que en los casos en que no se conozca el domicilio del requerido y deba ser notificado por edictos, o cuando se encuentre domiciliado en el exterior del país, no será de aplicación el procedimiento de mediación previo y obligatorio. Efectuando un análisis comparativo de las legislaciones en la materia, se observa que la ley 26589 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene determinado el modo en que se realizará la notificación de la audiencia en cada caso particular, estableciendo que será por cédula sólo en los casos en que el mediador sea designado por sorteo. Cuando el requerido sea de extraña jurisdicción o se encuentre fuera del país, la notificación estará a cargo del letrado de parte, pudiendo prorrogarse los plazos y a criterio del mediador, se podrá solicitar la cooperación del juez designado con la finalidad de que se utilice un medio que se considere fehaciente en el lugar del domicilio del requerido (art. 24). En suma, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la notificación estará a cargo del mediador, sea por sorteo o propuesto y se notifica por cédula o por CD, según el requirente quiera pagar o no la CD. Por su parte, la ley 13951 de la Provincia de Buenos Aires establece que una vez recibido el formulario del requirente, se sorteará un mediador, el cual entenderá en el reclamo interpuesto y es quien tendrá a su cargo la notificación de la fecha de audiencia a las partes, que puede hacer de forma personal o mediante cédula, carta documento o acta notarial, adjuntando copia del formulario realizado por el reclamante. Cuando la notificación deba realizarse a extraña jurisdicción, deberá ser diligenciada por el requirente. Del cotejo de las tres leyes mencionadas se constata que en la ley 10543 la notificación a la primera audiencia se hará al domicilio electrónico, salvo los casos contemplados en el art. 15, en que la notificación llegará al domicilio real. A diferencia de las leyes 26589 y 13951, en que la primera notificación se hará por medios fehacientes (cédula, carta documento, acta notarial, etc.). La primera notificación se realizará adjuntando copia del formulario del requerimiento de mediación; la ley 26589 nada dice al respecto. ¿Qué sucede en los casos en que una vez presentada la demanda se le notifica el traslado al demandado, a un domicilio distinto de aquel donde no resultó posible citarlo en el proceso de mediación, y éste comparece? La ley 10543 prevé para ello que tanto el actor como el demandado podrán solicitar la reapertura de la mediación o bien disponerla el juez. Tal como sucedió en el fallo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala E con fecha 15/9/2016, en autos “D., R. G. c/ S., J. Jonas y otros s/ Fijación y/o Cobro de valor locativo-ordinario”, la mencionada Sala sostuvo que, <italic>“más allá que el demandado no denunció su domicilio real al contestar la demanda, se dejó constancia en el acta de mediación que no se pudo notificar al demandado pese a haberse enviado la misiva al mismo domicilio al cual se diligenció la cédula”. Los jueces resolvieron que “no se encuentra habilitada la instancia judicial y que debe reabrirse el trámite de la mediación previa obligatoria”.</italic> Ahora bien, qué sucedería en el hipotético caso de que la notificación inicial fuera enviada a un domicilio real inexistente o no perteneciente al requerido, y no haya podido asistir a la mediación por que jamás se enteró de la audiencia, ¿se puede plantear la nulidad de la notificación?, ¿ante qué autoridad debo presentarla?; ¿quién es competente para resolver esta cuestión en sede extrajudicial?; ¿cuál es el trámite que debo realizar?;, ¿existe la vía para apelar? Son varios los interrogantes en torno a la cuestión planteada, y si bien la nueva ley establece que en caso de incomparecencia del requerido se le aplicará una multa, y acto seguido el mediador confeccionará el acta de cierre que luego de su protocolización constituirá el Certificado de Cumplimiento del Proceso de Mediación que deberá acompañarse al momento de presentar la demanda, nada dice en cuanto a la imposibilidad de notificar al requerido. Señala, sin embargo, un regreso a la mediación, reapertura del proceso, cuando iniciado el proceso judicial la convocatoria al contradictor fuere exitosa a un domicilio distinto de aquel donde no resultó posible citarlo en la mediación anterior, a pedido del requirente o requerido (ley 10543-art.26-ult.párr.). El supuesto requiere diferentes domicilios denunciados del requerido, inasistencia en la mediación previa y luego comparendo en sede judicial. <html><hr /></html> *) Abogada. Escribana. Adscripta de Cát. Teoría General del Proceso, Fac. Derecho y Cs Ss., UNC</page></body></doctrina>