<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Designación de mediadores en las leyes de Mediación de Córdoba, Nación y Buenos Aires. Introducción. Requisitos. Designación. Excusación. Recusación. Conclusiones.</italic></bold></intro><body><page><bold>Introducción</bold> A partir del 1º de noviembre de este año comenzó a regir en Córdoba la Ley de Mediación N° 10543, norma muy similar a la que rige este método de resolución de conflictos judiciales en la Nación que se aplica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante CABA) y de la Provincia de Buenos Aires. Este trabajo pretende analizar las similitudes y diferencias que surgen entre las tres legislaciones: ley 10543 de Mediación de Córdoba; ley 26589 de Mediación y Conciliación Mediación previa a procesos judiciales – carácter obligatorio de la Nación que rige en CABA – y ley 13591, que establece el régimen de mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, solo a nivel de los mediadores: requisitos, designación, excusación y recusación. La nueva Ley de Mediación de Córdoba, que reemplaza a la ley N° 8858 del año 2000, modifica el carácter de la mediación intraprocesal a Prejudicial Obligatoria. Obligatoriedad que se encuentra legislada en las otras dos normas mencionadas, desde el 2010 en Provincia de Buenos Aires y desde 2011 en Nación y CABA. Se destaca que la ley de Córdoba avanza en la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación (TICs). <bold>Requisitos </bold> En cuanto a los requisitos para el rol de mediador las leyes establecen: <bold>Ley 10543 de Córdoba.</bold> Requisitos, artículo 57: Para actuar como mediador en la Provincia de Córdoba se requiere poseer título universitario de grado; haber aprobado la formación para mediadores requerida para la obtención de la matrícula que otorga esa Dirección de Mediación. <bold>Ley 26589 de la Nación y CABA.</bold> Requisitos para ser mediador, artículo 11:Título de abogado con tres años de antigüedad en la matrícula; aprobar un examen de idoneidad y contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Mediación; <bold>Ley 13951 de la Provincia de Buenos Aires</bold>, artículo 26: Para ser Mediador Judicial se requerirá poseer título de abogado, tres años en el ejercicio de la profesión, encontrarse debidamente matriculado y adquirir la capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente. Y para el caso del Mediador Voluntario, artículo 37, indica que se requiere poseer título universitario de grado, con una antigüedad como mínimo de tres años en el ejercicio profesional, y estar debidamente matriculado. Asimismo, haber aprobado el Plan de Estudios determinado por la Autoridad de Aplicación para todo tipo de Mediación, con constancia de registración y habilitación. <bold>Designación</bold> En las designaciones se reconocen dos variantes: 1) <italic>Por sorteo</italic>. Aquí nos encontramos con un escollo etimológico. Según la Real Academia Española, sorteo es por definición la acción de sortear, del lat.<italic>sors, sortis</italic>, 'suerte'. Y en su primera acepción es: “tr. Someter a alguien o algo al resultado de los medios fortuitos o casuales que se emplean para fiar a la suerte una resolución”. Mientras que la ley manda a designar al mediador, de una lista donde constan todos los mediadores habilitados, y respetando el orden que surge de esa lista, se designará al que menos mediaciones tenga. Por lo que no habría tal sorteo público, sino que, más bien, se respeta un orden para que el número de mediaciones que tenga cada mediador de la lista esté equilibrado entre todos los inscriptos. 2) <italic>A propuesta del requirente</italic>, que deberá aceptar el requerido o solicitar un nuevo sorteo en caso de oponerse, cuando sea un solo mediador como en el caso de Nación y Provincia de Buenos Aires. Y para Córdoba, con la antigua ley 8858, porque son dos mediadores, se puede aceptar el equipo de mediadores. Sortear los dos; proponer uno y sortear el otro; o proponer un mediador cada uno, respetando siempre que uno sea abogado. <bold>Nueva ley de Córdoba Nº 10543,</bold> artículos 9 y 10, refiere a un equipo de mediadores formado por dos mediadores y que se designan: a) el mediador sorteado puede elegir a otro para integrar el equipo, dentro del plazo previsto para la aceptación del cargo; b) si el mediador sorteado no configura el equipo, éste se completa mediante otro sorteo; c) en el caso de presentación conjunta, ambas partes pueden proponer los mediadores, de común acuerdo. <bold>Ley de Nación y CABA:</bold> será un solo mediador designado: a) por acuerdo de partes, cuando éstas eligen al mediador por convenio escrito, como lo indica el artículo 16 de la ley 26589; b) por sorteo, cuando el reclamante formalice el requerimiento ante la mesa de entradas; c) por propuesta del requirente al requerido, quien deberá acompañar un listado de no menos de cuatro mediadores distintos. Si el requerido ejerciere la opción de elegir un mediador del listado, deberá notificar fehacientemente tal decisión. El mediador elegido por el requerido será el designado para llevar a cabo la mediación. El silencio o la negativa del requerido confirmarán al mediador propuesto por el requirente. Si hubiere más de un requerido, éstos deberán unificar la elección; sin unificación, quedará confirmado el mediador propuesto por el requirente; d) si el requirente no lograra notificar al requerido, quedará confirmado el mediador de la notificación frustrada. Durante la tramitación del proceso, según lo prescribe el artículo 16 en el inciso d), por única vez el juez actuante podrá, en un proceso judicial, derivar el expediente al procedimiento de mediación –en aparente contradicción con el artículo 36 del CPCCN inc. 2–, y su designación se efectuará por sorteo, salvo acuerdo de partes respecto a la persona del mediador. Cabe aclarar que en CABA, el juez puede reenviar más de una vez a mediación. Esta ley le otorga un lugar especial al mediador familiar, que deberá inscribirse en el Registro Nacional de Mediación que organizará y administrará el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. <bold>Ley de Provincia de Buenos Aires</bold>, las mediaciones son realizadas por un solo mediador: a) El reclamante formalizará su pretensión ante la Receptoría de Expedientes de la ciudad o del Juzgado descentralizado. En esta oportunidad se sorteará un mediador que entenderá en el reclamo y en ese acto se sorteará el Juzgado. b) Los mediadores podrán ser designados por sorteo o en forma directa por las partes. El mediador designado deberá aceptar o no en el plazo estipulado. Este sorteo procederá entre los mediadores habilitados que contaren con el menor número de mediaciones asignadas en ese momento. En particular, la ley de Córdoba prevé la asistencia de expertos: en todas las causas las partes pueden requerir la <italic>asistencia de expertos</italic> en la materia objeto del conflicto sin que sus conclusiones, salvo acuerdo de partes, puedan hacerse valer en juicio. Su designación resulta de común acuerdo o bien por sorteo de las nóminas de peritos obrantes en el Tribunal Superior de Justicia y se regirá por los mismos reglamentos existentes para estos peritos. Para el caso de Nación y CABA se denomina <italic>actuación del mediador con profesionales asistentes</italic>: los mediadores podrán actuar, previo consentimiento de la totalidad de las partes, en colaboración con profesionales formados en disciplinas afines con el conflicto que sea materia de la mediación. A este fin se creará un registro de profesionales en el que se detallarán las capacidades e inhabilidades para ser profesional asistente en mediación. En la legislación de la provincia de Buenos Aires no hay referencia a esta posibilidad que tiene el mediador de ser asistido por algún profesional idóneo en la materia a mediar. <bold>Excusación</bold> Para la ley 10543 de Córdoba, el mediador debe excusarse por las causales previstas para los jueces, indicadas en el Código de Procesal Civil y Comercial de la provincia, y por cualquier otra circunstancia que comprometa su neutralidad. El órgano de control en mediaciones debe resolver la excusación, en cuyo caso se debe realizar un nuevo sorteo en ese mismo acto. También podrán los mediadores excusarse por causales sobrevinientes que puedan incidir en su imparcialidad, en cualquier momento del proceso de mediación. En la ley nacional 26589 entre las causas de excusación de los mediadores se alude a: el mediador deberá excusarse, bajo pena de inhabilitación, en todos los casos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la excusación de los jueces, en el plazo de cinco días hábiles. También deberá excusarse durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de causas que puedan incidir en su imparcialidad. Lo hará de inmediato. Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el excusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta de cuatro mediadores. En la ley 13591 de la Provincia de Buenos Aires, los mediadores podrán excusarse por las mismas causales que los jueces de primera instancia, no admitiéndose la excusación sin causa. Inmediatamente se procederá a un nuevo sorteo. <bold>Recusación</bold> En la ley 10543, las partes pueden recusar a los mediadores sin expresión de causa por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la aceptación del cargo. Producida la recusación, se debe realizar un nuevo sorteo de manera inmediata. El mediador sorteado en esta oportunidad sólo puede ser recusado por las causales previstas para los jueces en el plazo tres días hábiles. La recusación con causa se tramita ante el Centro Judicial de Mediación que debe resolverla en el plazo de tres días hábiles y, en tal caso, se realizará un nuevo sorteo. La decisión del Centro Judicial de Mediación es irrecurrible. Si bien el mediador no decide la suerte de los derechos en disputa, se refuerza así el sentido de imparcialidad y neutralidad que debe reinar en su comportamiento. En Nación y CABA, las partes podrán recusar con causa a los mediadores en los mismos supuestos en que deba excusarse. La recusación al mediador debe plantearse por escrito y con asistencia de un abogado matriculado en la jurisdicción. La presentación suspenderá el procedimiento de mediación hasta el momento en que se resuelva la recusación. El mediador recusado deberá aceptar o no hacerlo, en forma escrita. Cuando el mediador hubiera sido designado por sorteo, se practicará inmediatamente nuevo sorteo; cuando hubiera sido propuesto por el requirente, el recusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta indicada en el artículo 16. Cualquiera de las partes podrá recusar al mediador durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de causas sobrevinientes que puedan incidir en su imparcialidad. Si el mediador no aceptare la recusación, la cuestión será decidida judicialmente. En la provincia de Buenos Aires, los mediadores podrán ser recusados por las mismas causales que los jueces de primera instancia y no se admite la recusación sin causa. En ambos casos se procederá inmediatamente a un nuevo sorteo. Cuando el mediador fuere recusado, deberá entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición y éste, dentro de igual plazo, solicitará el sorteo de otro mediador. <bold>Conclusiones</bold> Entendemos que la Mediación Prejudicial Obligatoria no se trata de una burocratización más, como obstáculo a la jurisdicción para el justiciable. Contrariamente, este instituto se encamina a acelerar los procesos de justicia, con menores costes y en menor tiempo. Además propone el legislador cordobés, en esta ley 10543, la despapelización del proceso y la incorporación de las Tics en la Mediación Electrónica, el domicilio electrónico y las notificaciones de digitales, todo en pos de una pronta y ágil composición de los intereses en disputa. Postulamos la unificiación en todo el territorio nacional de la leyes de Mediación. Ponemos el acento en que el Estado debe ejercer un fuerte control en la calidad de la formación específica de los mediadores a fin de que, previo a ingresar en la contienda de las partes, se encuentren en condiciones de comprender su alcance, extensión y consecuencias. Es fundamental el respeto del conflicto y la mirada del mediador para atenderlo, lo que es esencial a su desempeño e impacta decisivamente en las partes, al apreciar cómo se posiciona el interlocutor y qué manejo actitudinal desarrolla. Todo ello es decisivo a la hora de persuadir a los contendores en la búsqueda de la concertación. Sólo así se podrá cumplir con el cometido de la política pública de justicia para ampliar y mejorar la tutela jurisdiccional. <bold>Bibliografía Decreto 1467/2011 </bold>sobre Reglamentación de la ley 26.589 de mediación y conciliación. Consultada en https://ar.vlex.com/vid/decreto-320596973?_ga=2.259736138.1161413351.1536670170-1829321707.1536670170 Diccionario de la Real Academia Española - consultado en http://dle.rae.es/srv/fetch?id=YQuBzo8 Diccionario de la Real Academia Española sortear: definición on-lineconsultado en http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=sortear recuperado el 8/9/2018 Ley 10543 - Mediación de la Provincia de Córdoba. Consultada en: https://www.diariojudicial. com/public/documentos/000/078/931/000078931 .pdf. Recuperada el 8/9/2018. Ley 13951 – Provincia de Buenos Aires. Establece el régimen de mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la provincia. B.O. 10/2/2009 (con las Incorporaciones deldecreto reglamentario 2.530/10 del 2/12/2010). Consultada en: http://www.colegioabogadosazul.org.ar/webfiles/recursos/ley-13951-y-dto-2530.pdf. Recuperada el 08/09/2018 Ley 26589 de Mediación y Conciliación Mediación previa a procesos judiciales- carácter obligatorio Consultada en: http://servicios.infoleg.gob.ar /infolegInternet/verNorma.do?id=166999. Recuperada el 8/9/2108&#9632;</page></body></doctrina>