<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>Sumario: I. La sociedad de consumo; I.1. El proceso de globalización; I.2.El fenómeno de consumo. II. La legislación concursal; II.1. Las falencias normativas; II.2.La situación del consumidor; II.3. El debate planteado; II.4. La tutela del consumidor. III. Los diferentes sistemas; III.1. El estatuto del consumidor: una conciliación extrajudicial; III.2. La mediación en el ámbito judicial. IV. El concurso del consumidor; IV.1. Introducción; IV.2. El anteproyecto sobre las personas humanas sobreendeudadas; IV.2.a. El sobreendeudamiento del consumidor; IV.2.b. Algunos datos ilustrativos; IV.2.c. La vinculación de este problema con la política en materia de Derechos Humanos; IV.2.d. Trascendencia de sancionar esta ley. V. Conclusión</italic></intro><body><page><bold>I. La sociedad de consumo I.1. El proceso de globalización</bold> En las últimas décadas, como parte integrante del proceso de globalización, hemos presenciado uno de los fenómenos que han afectado a las distintas clases sociales sin distinción: el consumo. Esta manifestación, llevada a su máxima expresión, origina lo que puede ser denominado como una tendencia al “consumismo”. Así, Ariel Dasso(1) enseña que “… el consumo adquirió relevancia como terapia de la economía en la gran depresión del año 30...”. El autor explica que fue John Maynard Keynes quien en su obra “Teoría general de la ocupación, el interés y el dinero”, publicada en el año 1936, atribuyó la gran caída de la Bolsa a la falta de circulante, volcado a la inversión bursátil y calificado como “exceso de ahorro”; consecuentemente, promovió el consumo interno. En esta línea, Dasso(2) explica que Keynes sostuvo la insuficiencia de las medidas monetarias y postuló el incremento tanto del gasto público como del consumo, para incentivar la producción de bienes, totalmente desacelerada, en caída sin freno por carencia de compradores. Desde esta perspectiva económica, se crean necesidades, se otorgan múltiples y cada vez más sencillos medios de pago basados en ingresos futuros. El hábito de recurrir al crédito se ha instalado en la sociedad de consumo de una manera patente y éste se ha convertido en un producto más de adquisición. De tal forma, el uso del crédito por parte de particulares para acceder a bienes y servicios seduce y convoca a las economías familiares, resignando el ahorro y afectando los ingresos normales del hombre común. En realidad, el sistema capitalista fomenta el consumo sin reparar en cuál sea la capacidad de pago de la persona concreta y es aquí donde se plantea un fenómeno de notable “ambivalencia”. En efecto, por un lado, el dador de crédito y de bienes y servicios, que no repara ante su interés de vender y, por el otro, el consumidor que muchas veces no tiene en cuenta el nivel de compromiso que adquiere. Ahora bien, cuando la persona advierte su nivel de endeudamiento que sobrepasa su capacidad económica, deviene la situación de crisis y la necesidad de reestructurar sus deudas. <bold>I.2.El fenómeno de consumo</bold> En rigor, la sociedad capitalista vive “de y por” el consumo. El consumo es fomentado por todos los medios y se incentiva y enaltece cualquiera fuere la capacidad de pago del sujeto consumidor. Así, el mercado y en él las grandes corporaciones se valen de la publicidad para crear necesidades, y además se otorgan múltiples modalidades de operaciones de crédito para la adquisición de bienes y servicios. Esta es la forma, tal como señalamos <italic>supra</italic>, en que el uso del crédito por los particulares para acceder a bienes y servicios seduce y convoca a las economías familiares, “resignando ahorro” y “afectando los ingresos normales” del hombre común. En esta línea, el sistema capitalista fomenta el consumo no siempre teniendo en cuenta la capacidad de pago de las personas y, de tal manera, esta situación apareja el endeudamiento más allá de los ingresos normales “del consumidor”. A esta altura debemos decir que el problema del consumidor fue, por excelencia, una cuestión de la clase media que se endeuda en cuotas “porque no llega” y su endeudamiento es alentado por la industria del crédito; la reglamentación de esta situación presupone una tensión entre “el consumo capitalista” y los derechos de los consumidores. El punto resulta preocupante porque el deudor no encuentra una solución a su sobreendeudamiento y tampoco el acreedor tiene un sistema que permita el recupero de su crédito en forma clara. En general, los estudios alertan sobre una notable desatención del dilema que agobia a millones de familias en todo el mundo, tanto en Estados Unidos como en Europa, y así puede observarse como fenómeno la problemática de crédito para consumo de las “financieras”, legales e ilegales, que actúan al margen del Banco Central y explotan los salarios de la gente que no puede recurrir al crédito formal, sea por no tener empleos registrados o por aparecer en los sistemas de riesgo crediticio. Desde otro costado, también existe un nuevo estilo de vida consumista que propone la gratificación ahora <italic>versus</italic> la financiación futura y, por otra parte, se han modificado las bases económicas de los consumidores con el alza del costo de gastos como el colegio de los hijos, los sistemas de salud, el transporte, etc. Ahora bien, cuando la persona advierte que su nivel de endeudamiento sobrepasa su capacidad económica, sobreviene la situación de crisis y la necesidad de reestructurar sus deudas. Aquí se plantea el dilema. <bold>II. La legislación concursal II.1. Las falencias normativas</bold> La problemática planteada como consecuencia del sobreendeudamiento del consumidor se avizora con todas sus fuerzas al advertir que la ley 24522 tiene virtualmente un único modelo de concurso preventivo o liquidativo para toda clase de deudores, sin reparar en la situación especial del consumidor y sin haber tenido en cuenta el marco de tutela especial contenido en el art. 42 de la Carta Magna y la ley 24240, así como las directrices incorporadas en los arts. 1092 a 1122 del CCCN. En efecto, más allá de la distinción que efectúan los arts. 288 y 289 de la ley concursal con relación a los denominados “pequeños concursos”, la realidad es que se trata de un intento frustrado de simplificación del proceso único, y desde ninguna perspectiva se contempla la situación de la persona física consumidora. De tal modo, el sistema de pequeños concursos es absolutamente insatisfactorio y no marca ninguna diferencia cualitativa, al grado tal que Osvaldo Maffía(3) afirma con toda claridad que “es un procedimiento especial sólo que sin procedimiento especial”. <bold>II.2. La situación del consumidor</bold> En esta inteligencia, el régimen de pequeño concurso, reglado en la actual ley concursal, nada aporta al planteo sobre la insolvencia de las personas humanas y, por el contrario, se sigue recurriendo al esquema falimentario que, al no realizar distinción alguna ante el sujeto consumidor, se traduce en una solución “inconsistente”. En efecto, en el actual sistema legal, el fallido queda desapoderado de sus bienes hasta su rehabilitación, pero ésta se produce automáticamente al año y permite la “liberación” de las deudas anteriores del nuevo patrimonio que adquiera (arts. 104, 107, 234 a 236 de la ley 24522). Este “nuevo comienzo” puede ser una solución positiva o negativa según la situación de la persona fallida y, concretamente con relación al consumidor, no existe respuesta legislativa concreta. Así, cuando el deudor “sobreendeudado” se presenta a pedir su propia quiebra se plantean diversas soluciones jurisprudenciales que ponen en “tela de juicio” los criterios de interpretación del actual sistema concursal. <bold>II.3. El debate planteado </bold> Desde esta perspectiva, se cuestiona el derecho a peticionar la propia quiebra cuando el consumidor carece de patrimonio y se advierte que el objetivo final del proceso es obtener el levantamiento de los embargos del sueldo y, por último, “limpiar” el pasivo mediante la rehabilitación que procede al año de su declaración, de conformidad con el art. 236, LCQ. De esta forma, podríamos decir que nos encontramos ante cambios “paradigmáticos”, de manera tal que, desde un punto de vista epistemológico, se cuestionan los postulados centrales que informan el fenómeno de la falencia. En esta inteligencia, también parece contradictorio que la ley concursal se preocupe exclusivamente de la gran empresa y no tenga ninguna medida de contención en orden a la economía familiar. En materia de insolvencia de los consumidores, se han enunciado una cantidad de factores propios de la vida personal y que Alegría(4) explica puntualizando la complejidad de la problemática en la sociedad actual. El maestro Alegría(5) explica que enfocar la problemática como una inadecuación del procedimiento a la realidad patrimonial menguada es insuficiente, pues es necesario diferenciar una serie de situaciones relativas a: a) Los concursos preventivos o quiebras en los que el patrimonio activo o pasivo es pequeño. b) Los concursos sin activos. c) Los concursos de personas humanas que, a su vez, podrían comprender: c.1) Consumidores c.2) Personas con ingresos fijos c.3) Profesionales autónomos c.4) Pequeños comerciantes Ahora bien, todos estos pequeños concursos abarcan distintas situaciones que pueden tener diferente tratamiento legal, y de allí que Alicia Pereyra identifique al sujeto comprendido, o sea, al consumidor, a partir de la ley 24240, pero estrecha aún más el concepto de dicha normativa limitándolo a “la persona física que tiene como único patrimonio su sueldo y que goza de estabilidad que le permite pagar sus deudas mediante el sistema de descuento de haberes”. En una palabra, un ingreso regular y la estabilidad laboral constituyen la garantía que los acreedores tienen en la mira al momento de otorgarle un crédito. Ahora bien, con toda claridad, tanto en el derecho comparado como en nuestra doctrina, se pone de relieve que el sobreendeudamiento del consumidor tiene notables diferencias con el del empresario o el del comerciante, pues este deudor llega a la situación de insolvencia, no producto de su actividad, sino que sus deudas tienen origen en el consumo(6). Dicho derechamente, debe porque ha gastado más de lo que ha ganado; sus egresos superan sus ingresos, por lo que se ha visto en la necesidad de contraer deudas, las que han sido respaldadas por el único bien que compone su patrimonio: su sueldo o ingresos regulares. En este sentido, en el derecho comparado se advierte también la inadecuación de los procedimientos frente a la situación de “sobreendeudamiento del consumidor”, aspectos analizados en el ámbito de la Unión Europea, así como también de Insol Internacional(7). De tal modo, tal como expresa Truffat(8), la concursalidad, privada de su antigua autonomía jactanciosa, ha entrado en crisis –en lo atinente al tratamiento de los pequeños deudores– al concurrir con la temática de la tutela del consumidor. La inmensa mayoría de los concursos mínimos lo son de pequeños consumidores individuales, y el problema no queda únicamente en la saturación de trabajo para los tribunales (¡cuestión importante si las hay!) sino en la insuficiencia del sistema para responder al desafío que propone el tutelar a quienes han caído víctimas de una propensión al consumo desmesurada, hija de una estética que ha venido a desplazar la vieja y querible ética del trabajo. El autor citado se pregunta con relación a los consumidores sobreendeudados: ¿víctimas o culpables? Un poco de ambas cosas. Por un lado, una maquinaria publicitaria arrolladora que confunde el “ser” con el “tener” y que lleva a comprar más y más(9). Mucho más lejos que las posibilidades reales, enmascarado tras la fantasía de que los pagos en cuotas, o las bonificaciones especiales, o los premios adosados, conseguirán el milagro de acceder a aquello que objetivamente se revelaba como inalcanzable. Tal como explica Anchaval(10), en la actualidad las propagandas de créditos fáciles y sin análisis previo están a la orden del día. El autor explica que se busca y se escoge el mercado al cual prestar. Jubilados, agentes de seguridad, empleados públicos, todas personas que comprometen sus sueldos a futuro ante una sociedad de consumo, que gráficamente Truffat(11) ha explicado que exhiben sus lujosos bienes para que pongan “la ñata contra el vidrio” del consumo. <bold>II.4. La tutela del consumidor</bold> En esta inteligencia, el mandato constitucional de proteger los derechos del consumidor impone al Estado el deber de actuar mediante la sanción de una legislación que prevea las consecuencias derivadas del endeudamiento excesivo que afecta a las economías domésticas. Así, Belén Japaze(12) afirma que las graves consecuencias del sobreendeudamiento definen un cuadro de situación que no puede ser consentido con la mirada esquiva y voz silente del conjunto social; menos aún de los poderes públicos. En esta línea, en España, la conocida jurista Juana Pulgar Ezquerra(13) expresa que la consagración constitucional de la tutela de los consumidores impone a los poderes públicos el mandato de garantizar su defensa y de allí la obligación de regular procedimientos adecuados con arreglo a criterios de justicia y equidad. En igual línea, la Corte de Casación francesa ha calificado a la regulación del sobreendeudamiento como “norma de orden público económico de protección social”(14). Dicho diagnóstico ha llevado a la necesidad de promover una legislación específica relativa a la liquidación colectiva de deudas para ofrecer un trato social, jurídico y económico a los consumidores con endeudamiento excesivo y, en este sentido, Insol ha elaborado un documento con una serie de principios y recomendaciones en donde se destaca la necesidad de proveer nuevas vías alternativas, de acuerdo con las circunstancias del deudor consumidor, que revisen el acceso al crédito y la forma en que se provee la información y el método de cobro, así como también el respectivo plan de cancelación y liberación. En igual sentido, la Asamblea General de la ONU dictó la resolución del 9 de abril de 1985 tendiente a que los países miembros dicten normativas que protejan a los consumidores. A su vez, el Tratado de Constitución de la Unión Europea conocido por la ciudad que fue su sede, Maastricht, 1992 , plasmó en su articulado una sección dedicada a la “protección de los consumidores”. Colombia anticipó una regulación en 1982, y con apoyo en ulteriores Tratados Internacionales consagró en 2011 el “Estatuto del consumidor”. En tanto Francia, por ley de diciembre de 1989, reguló el sistema que mayor adhesión parece concitar en la doctrina, dirigido a la “persona física sobreendeudada de buena fe” imposibilitada de pagar deudas no profesionales. En 2005, Estados Unidos dictó la famosa Ley de abuso en la prevención y protección del consumidor que fue incorporada al título 11 Capítulo 13 del Código de Quiebras bajo el título “Composición del patrimonio del individuo” cuyo sujeto es el deudor individual con ingresos regulares. Italia dio a conocer una expresa regulación sobre el sobreendeudamiento del consumidor por ley 221/2012 entendiendo por sobreendeudamiento “el perdurable equilibrio entre las obligaciones y el patrimonio prontamente liquidable que determina la dificultad de cumplir las obligaciones o la definitiva incapacidad de hacerlo regularmente”. El Real Decreto Ley 1 /2015 del 27 de febrero titulado “Mecanismos de segunda oportunidad, reducción de carga financieras y otra medida social” procura incluir a las entidades bancarias en una normativa dirigida al tratamiento considerado de “buenas prácticas” al consumidor de productos bancarios, que en alguna medida guarda correlato con el Real Dec. Ley 27/2012 de “Medidas urgentes de protección a los deudores hipotecarios”, con suspensión de lanzamientos hasta el 15 de mayo de 2017 de la vivienda habitual de personas vulnerables incluyendo entre éstas al deudor mayor de 60 años aunque no constituya unidad familiar con bajo ingreso. En nuestro país, la Ley Nacional de Defensa del Consumidor del 22 de diciembre de 1993 anticipó una nueva regulación legal que llegaría a su “cenit” con la reforma de la Constitución de 1994 , cuyo art. 42 consagra los derechos y garantías de los consumidores y usuarios de bienes y servicios con relación al consumo, su salud, seguridad e intereses económicos por vía de una información adecuada y veraz, libertad de elección, trato equitativo y digno. <bold>III. Los diferentes sistemas III.1. El estatuto del consumidor: una conciliación extrajudicial</bold> La primera distinción de magnitud que se advierte en el derecho comparado conlleva definir si la tutela debe darse en el estatuto del consumidor, como lo hace Francia, o como un procedimiento de insolvencia específico, como lo incorpora Alemania y Estados Unidos. En Francia, el Código del Consumo regula “el sobreendeudamiento” de los consumidores como figura típica que introduce un específico sistema de cooperación entre la autoridad administrativa, representada por la Comisión de Sobreendeudamiento, que exhibe un marcado papel conciliador, y la autoridad judicial, que puede ordenar el cumplimiento y ejecución de las resoluciones dictadas por la Comisión, o iniciar el procedimiento de recuperación personal que queda a su cargo. De tal modo, se advierte una primera etapa extrajudicial con mediación ante la Comisión, así como la posibilidad de un plan de recuperación judicial, previendo el diferimiento de las deudas impositivas. En la primera alternativa, la Comisión invita a las partes a negociar un plan de pagos y, en caso de obtenerse un acuerdo, la Comisión propondrá medidas de reestructuración del pasivo. En algún caso, luego del plan de pagos, con reducción de intereses y de deudas impositivas, la Comisión puede recomendar la exoneración del pasivo, con excepción de aquellas que tengan carácter alimentario. Va de suyo que para obtener la posibilidad de la reestructuración, cuya viabilidad queda en último término a evaluación del juez, la legislación francesa requiere que se trate de deudas no profesionales y que el deudor sea de buena fe. <bold>III.2. La mediación en el ámbito judicial</bold> Desde otro costado, el sistema estadounidense habilita un “nuevo comienzo” o <italic>“fresh start”</italic> mediante un proceso especial formulado por el deudor con sustento en un plan de pagos. En el esquema legal aludido, se permite que el deudor concurra al juez de la quiebra a pedir una orden judicial de redención o espera, y ésta opera la suspensión de las acciones judiciales habilitando a la persona a presentar un plan de pagos en un término de 90 días. El régimen se estructuraba, fundamentalmente, sobre las alternativas regladas en los capítulos 12 y 13 de la ley de bancarrotas, y el juez a cargo del proceso convocaba a los acreedores a una audiencia para lograr la confirmación de dicho plan. Este sistema fue modificado en el año 2005, requiriéndose que todo sometimiento a proceso concursal debía acompañarse de una certificación de que el deudor había asistido a un curso de asesoramiento financiero y, de lo contrario, se habilitaba al juez para declarar la quiebra bajo el procedimiento del capítulo 7. Ahora bien, la última reforma de la ley de quiebras estadounidense del año 2005, que intentó equilibrar los abusos de la descarga de deudas por parte de los consumidores, ha recibido una severa crítica por parte de la doctrina. La reforma, que pretendió actuar sobre el abuso del sistema, funcionó en los hechos no como un colador sino más bien como una barricada para el bloqueo de cientos de miles de familias que luchaban para salir de esta circunstancia, retrasando las presentaciones en forma indiscriminada, sin importar sus circunstancias individuales, tal como lo explica detenidamente Anchával(15). La legislación concursal alemana, por su parte, contempla un procedimiento de solicitud de liberación del resto de la deuda para cualquier persona física que se encuentre ante una incapacidad de pago por deudas del consumo. La regulación europea citada establece que el deudor debe ceder la parte embargable de sus ingresos a un fiduciario para que éste vaya pagando a los acreedores y, una vez superado el plazo de siete años, si el deudor ha observado buena conducta, el tribunal puede dictar la liberación de las deudas restantes. Tal como se advierte, ninguna de estas alternativas del derecho comparado tiene correlato alguno en nuestra legislación consumeril ni concursal. <bold>IV. El concurso del consumidor IV.1. Introducción</bold> El sobreendeudamiento del consumidor constituye un fenómeno totalmente distinto al de la crisis de la empresa y, tal como hemos explicado, carece de encuadramiento normativo en nuestro país, por lo que a la luz del art. 42 de la Carta Magna se imponen una serie de reflexiones. Por una parte, la crisis del productor, empresario, es connatural al mundo de los negocios en el que el riesgo explica el incumplimiento como una mera consecuencia evolutiva del mundo negocial, cuyo remedio se encuentra en la vía concursal. Por el contrario, el sobreendeudamiento del consumidor designa un estado de “exceso de deudas” que no implica necesariamente el incumplimiento de sus obligaciones, pero que le llevan a la “acuciante situación” de “ingresos insuficientes” para cubrir necesidades básicas. La condición del consumidor sobreendeudado se caracteriza por encontrarse facilitada por vía de la “bancarización” del sistema de pago que incide en su salario con “retenciones” diversas, de modo que el remanente disponible resulta insuficiente para solventar sus necesidades vitales básicas. El consumidor es un deudor que carece de activos o, si los tiene, son mínimos. Su capacidad económica es la de generar ingresos en retribución de su trabajo y los bienes comprometidos son sus derechos elementales para una vida digna. Consumo y producción son dos polos en tensión y de su armonía y supervivencia depende el avance económico, pero las crisis de sus protagonistas, consumidor y productor, son tan distintas como sus propios sujetos. En efecto, el productor tiene un patrimonio especial que le permite la comercialización de bienes y servicios, de modo tal que goza de un flujo de fondos para enfrentar los costos de la empresa y abonar sus deudas. Por el contrario, el consumidor, en la mayoría de los casos, tiene ingresos fijos, verbigracia salarios, jubilaciones, etc., y por ello, superado un nivel de endeudamiento, carece de capacidad de repago. Cabe agregar que las deudas de la persona humana son de las denominadas “domésticas”, es decir, para su “diario vivir”. <bold>IV.2. El anteproyecto sobre las personas humanas sobreendeudadas </bold> En nuestro país, se sucedieron durante los últimos años una serie de proyectos tendientes a regular la situación del consumidor sobreendeudado pero que, por diversos motivos, no llegaron a sancionarse, por lo que aún nos encontramos en grave deuda con la manda del art. 42 de la Carta Magna. En esta línea, el Poder Ejecutivo de la Nación, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dispuso la creación de una Comisión Especial con el objetivo de adecuar el régimen concursal aplicable a los pequeños procesos para proveer la necesaria reforma a fin de incorporar “el sobreendeudamiento del consumidor y la microempresa”. La aludida comisión fue designada por resolución 1163 del 22/5/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos(16), y desarrolló la labor encomendada que concluyó con un anteproyecto elevado al Ministerio respectivo el 11/8/2015 y que estuvo precedido por una audiencia pública en la Facultad de Derecho de la UBA el 7/7/2015 con representantes de foro académico, entidades empresarias, profesionales y del Ministerio Público. Con motivo del cambio de gobierno, la Comisión volvió a presentar el proyecto al ministro de Justicia, Germán Garavano, sin que hasta ahora se conozca respuesta alguna. A los fines de que se advierta el estudio y la tarea realizada, cabe sintetizar los principales puntos de la nota de elevación. <bold>IV.2.a. El sobreendeudamiento del consumidor </bold> En la comunicación elevada al Ministerio de Justicia se hace hincapié en los siguientes aspectos: * Hoy la República Argentina presenta una enorme cantidad de personas humanas que no desarrollan actividades comerciales ni empresarias, que carecen de actividad económica organizada, tales como los trabajadores en relación de dependencia –tanto en el sector privado como los empleados públicos–, los desempleados, las amas de casa, los jubilados y pensionados, que en razón de sus deudas –generalmente de consumo– llegan a escenarios de sobreendeudamiento o quedan colocados en situaciones de quiebra. * Así, en las provincias, se encuentran miles de servidores públicos –como policías, bomberos, enfermeras, empleados del correo, de la Administración Pública y de la Justicia– que son prácticamente esquilmados por los sistemas de crédito informal –muchas veces otorgados a tasas usurarias– y por el sistema perverso de “descuentos por planilla”, sin límite porcentual alguno, que les consumen, muchas veces, hasta el ciento por ciento de sus ingresos, de donde, al final de mes, solo se les entrega un recibo de sueldo con un saldo que indica –simplemente– “cero”. Lo mismo ocurre con los descuentos de cupones de tarjetas de crédito para acceder a dinero en efectivo, o los sistemas de préstamos bajo la modalidad “efectivo ya” –ampliamente publicitados por los medios masivos de comunicación–, que le ofrecen al consumidor o usuario financieras y otros prestamistas. * La actual Ley de Concursos y Quiebras –que funciona bien, adecuada y modernamente para las situaciones de crisis de las empresas en general– no brinda soluciones efectivas para estos otros sujetos. <bold>IV.2.b. Algunos datos ilustrativos</bold> En la misma nota, la Comisión pone de relieve que ha estudiado las estadísticas tanto a nivel mundial como nacional y de la cual se derivan las siguientes circunstancias: * Según lo señalan las estadísticas a nivel mundial –y la Argentina no escapa al fenómeno social generalizado–, el origen de la quiebra de estos ciudadanos comunes deviene de un desequilibrio patrimonial que tiene su causa en: (i) gastos ordinarios del diario vivir –ante el aumento generalizado de precios y de necesidades de consumo y el no acompañamiento del nivel de ingresos–; (ii) desempleo; (iii) gastos médicos y de remedios propios y de su grupo familiar; (iv) sobreendeudamiento crediticio por consumo; (v) deudas de educación; (vi) divorcios o separaciones; (vii) accidentes sufridos por sí o por otros miembros de la familia; o (viii) crisis empresarias de empleadores que importan para al asalariado, dependiente o pequeño profesional que presta servicios, una disminución de salarios o beneficios sociales; entre otros. A simple modo de ejemplo se puede informar que –según relevamientos utilizados para Jornadas Técnicas de la Secretaría de Investigación de la Facultad de Derecho de la UBA– en la ciudad de Santa Fe, el noventa y seis por ciento (96%) de los quebrados son personas humanas y sólo en seis (6) de cada trescientos treinta y cuatro (334) procesos hay inmuebles subastados; y además el sesenta y cinco por ciento (65%) de los procesos concursales corresponden a empleados públicos, y en la mayoría de ellos el patrimonio del concursado está compuesto únicamente por los haberes que perciben en su actividad laboral, y el pasivo se encuentra conformado, en su casi totalidad, por deudas contraídas con entidades financieras, siendo que en el noventa y ocho por ciento (98%) de los casos no hubo realización de bienes en la quiebra. Otras provincias y hasta la Capital Federal presentan datos similares. <bold>IV.2.c. La vinculación de este problema con la política en materia de Derechos Humanos</bold> En consecuencia, los integrantes de la Comisión destacan una serie de aspectos jurídicos que deben tenerse presentes en la redacción de un procedimiento especial para los consumidores. * A partir del año 1994, en que se produjo la reforma de la Constitución Nacional, por imperio de los arts. 31 y 75, inc. 22, se ha establecido una jerarquía normativa –o pirámide jurídica– que coloca a los Tratados Internacionales –y en especial a los Tratados sobre Derechos Humanos– con jerarquía superior a las leyes y, en las condiciones de su vigencia, tiene jerarquía constitucional y deben ser considerados complementarios de los derechos y garantías reconocidos por nuestra Carta Magna. De donde deben ser respetados en su plena vigencia jurídica y política. * La abundante jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, en varias situaciones de vulnerabilidad, que es una obligación ineludible de los Estados brindar protección a las personas por la vía de medidas legislativas o acciones gubernamentales concretas, para el establecimiento de los derechos económicos, sociales y culturales afectados, entre los cuales se han mencionado –como integrantes de la Convención– el derecho a las garantías judiciales -art. 8-; el derecho a igualdad ante la ley -art. 24-; y el derecho a la protección judicial -art. 25-. <bold>IV.2.d. Trascendencia de sancionar esta ley</bold> Al elevar el proyecto, se pusieron de relieve cuáles serían los impactos políticos, económicos, financieros y sociales que produciría la pronta sanción de esta ley: “i) Es una norma de protección para débiles, vulnerables, y daría satisfacción a un segmento muy significativo de la población, compuesto por hombres y mujeres comunes, trabajadores, jubilados, pensionados y pequeños y medianos empresarios; ii) Es una norma que se inserta en la política de Derechos Humanos que nosotros proclamamos, y que el nuevo presidente de la República –Ing. Mauricio Macri– también sostiene, y cumple con el principio de convencionalidad que ajusta la labor legislativa del Estado a las recomendaciones de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; iii) Sancionar esta ley colocaría al país dentro de las legislaciones mundiales de avanzada en esta materia; y iv) La noticia tendrá un fuerte impacto social positivo en la población –la cual se vería interpretada en sus necesidades por las autoridades gubernamentales–.” De todas formas, tal como suele suceder en estas “lides”, no ha habido respuesta alguna por parte de las autoridades, el consumidor sobreendeudado sigue esperando una respuesta legislativa y, consecuentemente, el respeto de la manda constitucional contenida en los arts. 42 y 43 de la Carta Magna. De allí surge este nuevo anteproyecto que sigue, en lo principal, los precedentes existentes. <bold>V. Conclusión</bold> Hemos visto que la tutela del consumidor sobreendeudado es una realidad, tanto en el ordenamiento anglosajón como en los países europeos, en una palabra, el todo el mundo occidental. En nuestro país estamos seriamente en deuda frente al claro mandato constitucional del art. 42 de la Carta Magna y no se puede decir que hayan faltado proyectos, y tal como hemos referenciado en el presente ensayo, no ha existido voluntad para ponerlos por obra. La consagración constitucional de la tutela de los consumidores impone a los poderes del Estado la obligación de garantizar sus derechos y de allí el mandato en orden a regular procedimientos adecuados con arreglo a criterios de justicia y equidad. Estas enseñanzas han sido efectivizadas en La Unión Europea, tal como explicamos <italic>supra</italic>,y puntualizamos que Corte de Casación francesa(17) tiene dicho que la regulación del sobreendeudamiento constituye una “norma de orden público económico de protección social”. Es hora de “cambiar” en serio y aprobar un régimen especial que articule un sistema de saneamiento de los consumidores “sobreendeudados”, pues así se tutelan las economías domésticas y esto constituye un imperativo de la actual realidad nacional. Es de esperar que los Poderes del Estado, cada uno en lo que le corresponde, hagan efectiva la manda constitucional en este tópico que pone en juego el trabajo, el salario y la dignidad de las personas. Cabe concluir estas reflexiones “parafraseando” a la jurista tucumana Belén Japaze(18) cuando con singular valentía afirma que “las graves consecuencias del sobreendeudamiento definen un cuadro de situación que no puede ser consentido con la mirada esquiva y voz silente del conjunto soci