<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: I. El derecho constitucional a la reparación plena. II. Sistemas de cuantificación del daño moral. Los límites de la justicia correctiva. III. Las exigencias de la justicia distributiva en la cuantificación del daño moral. IV. Conclusión</italic></intro><body><page><bold>I. El derecho constitucional a la reparación plena</bold> El derecho a la reparación del daño material y moral injustamente sufrido es considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como un derecho constitucional (“Santa Coloma”, 5/8/86, fallos 308:1160; “Gunther” 5/8/86, fallos 308:1118; “Luján”, 5/8/86, fallos 308:1109, entre otros). Asimismo, la Corte Nacional ha determinado que para establecer el resarcimiento, las normas jurídicas otorgan a la prudencia de los magistrados un importante cometido, pero ello no autoriza a los jueces a prescindir de uno de los requisitos de validez de los actos judiciales, cual es el de la fundamentación (CSJN, 04/10/94, “González”). En la misma línea, la doctrina explica que aun en ámbitos en los que los jueces cuentan con un apreciable margen de discrecionalidad, es necesario que fundamenten sus fallos, exigencia que no se satisface cuando la decisión se sustenta en pautas genéricas que no permiten al justiciable apreciar en forma más o menos certera cuál ha sido el proceso racional seguido por el sentenciante (1). Dentro de las pautas metajurídicas tenidas en cuenta por la Corte Suprema de la Nación a los fines de cuantificar el daño moral, reviste especial trascendencia el criterio de la realidad económica (vgr. CSJN, 4/5/95, “Eurotur”). En su virtud, la Corte Nacional ha descalificado sentencias que fijan indemnizaciones demasiado reducidas en materia de daño moral (CSJN, “Santa Coloma”, 5/8/86), y también ha anulado resoluciones que determinan un resarcimiento excesivamente alto en relación con dicho rubro (CSJN, 3/10/17, “Fontana”). <bold>II. Sistemas de cuantificación del daño moral. Los límites de la justicia correctiva </bold> En la República Argentina se han utilizado al menos tres sistemas de cuantificación del daño moral: la pura discrecionalidad judicial, la tarifación judicial indicativa y los placeres o satisfacciones compensatorios(2). Sin embargo, a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, el Derecho Privado argentino adoptó como pauta de cuantificación del daño moral, el de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias de los perjuicios padecidos (artículo 1741, CCCN). Ahora bien, el derecho de daños tiene tres funciones: preventiva, sancionatoria y resarcitoria. La función resarcitoria importa un ejercicio de justicia correctiva en el que las normas que conforman el derecho de daños distribuyen el costo de un suceso dañoso, de manera tal que determinados sujetos deberán afrontar las consecuencias disvaliosas derivadas de aquél. La distribución del costo de los daños de acuerdo con la función resarcitoria plantea problemas relacionados con la reparación integral del perjuicio, ya que el propósito del derecho de daños –desde esta perspectiva– es eliminar todo rastro del daño y colocar las cosas en el estado anterior al evento dañoso. En muchas ocasiones, por ejemplo, los agentes del daño son insolventes y la víctima debe soportar las consecuencias del perjuicio sufrido a pesar de no ser responsable de su acaecimiento. Así, los parámetros de la justicia correctiva no alcanzan a dar cuenta de las razones por las cuales el derecho de daños asigna los costos de los sucesos dañosos a las personas involucradas en ellos, puesto que gravitan en torno a un esquema de relación bilateral y de intercambio cerrado. Se hace necesario, entonces, acudir a las pautas de la justicia distributiva, que comprende un esquema de asignación de recursos más amplio; una distribución de sacrificios y beneficios más allá de un esquema bilateral incluyendo todos los recursos existentes en una sociedad, ampliando la relación hacia la sociedad y el Estado. El sistema neozelandés es un buen ejemplo de ello, ya que en ciertos casos, la compensación de los daños que sufren las víctimas es solventada por la comunidad. Pero –como sostiene Papayannis– cada comunidad decide políticamente cuánta mala suerte neutralizar (3). Desde este punto de vista, el derecho de daños –y más particularmente la cuantificación del daño moral– pueden ir más allá de la distribución de costos de los accidentes y hacer efectivo el derecho a la igualdad real de oportunidades (4). <bold>III. Las exigencias de la justicia distributiva en la cuantificación del daño moral</bold> La justicia distributiva requiere un método de cuantificación del daño moral que permita satisfacer, por un lado, la necesidad de seguridad y certeza en el resarcimiento, y, por el otro, el principio de reparación plena ajustado a la situación económica de cada damnificado. Para ello, desde la doctrina se proponen soluciones novedosas tales como establecer un conjunto de tipos indemnizatorios –ordenados según su importancia– y asignarles un piso y un techo empleando una unidad de cuenta del daño moral a los fines de evitar la depreciación monetaria (5). Ello es así pues la reparación del daño moral se vincula con el derecho a la igualdad. En efecto, la cuantificación del daño moral resulta problemática y más dificultosa que la de los daños patrimoniales, circunstancia que ha dado lugar a la propuesta de diversos métodos para su determinación. En este sentido, una parte de la doctrina propugna el paso de una concepción del daño moral como “precio del dolor” hacia otra en la que el daño moral se cuantifique como “precio del consuelo”(6). La cuantificación del daño moral –según esta teoría– debe considerar los placeres compensatorios necesarios para mitigar el dolor causado por el evento dañoso y para ello sugiere la utilización de placeres como, por ejemplo, viajes de descanso. El problema que presenta este método radica en que –en algunos casos–, los placeres compensatorios que necesite una persona para mitigar su dolor pueden resultar muy sofisticados y costosos y, en otros, sencillos y económicos. Por este motivo, entendemos que la teoría de los placeres compensatorios reproduce esquemas desigualitarios porque tiende a otorgar una compensación más elevada a quien se encuentra en una situación económica favorable. Esta solución luce irrazonable e injusta toda vez que –en materia de daño moral– el dolor que causa una determinada afectación (vgr., la muerte de un hijo) es idéntico cualquiera sea la condición socio-económica de una persona. <bold>IV. Conclusión</bold> En razón del igual valor de cada persona, la reparación del daño moral no debería discriminar en función de criterios económicos que reproducen la desigualdad social. En consecuencia, consideramos que más allá de la finalidad objetivadora del daño moral que presenta la teoría de los placeres compensatorios, el juez debería aplicar el dispositivo contenido en el último párrafo del artículo 1741 del Código Civil y Comercial con la prudencia que exige el caso concreto para no vulnerar el derecho a la igualdad de raigambre constitucional. De este modo, estimamos que la regla que indica que “el monto de la indemnización [de las consecuencias no patrimoniales del daño] debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, debe complementarse con la facultad del juez de intervenir en el proceso a favor del damnificado –aun flexibilizando el principio de congruencia– para asegurar el derecho a la igualdad&#9632; <html><hr /></html> *) Abogada. Notaria. Esp. en Derecho Proc., UNC Docente de Der. Privado II, Fac. Derecho, UNC. Prosecretaria p/conc. Juzg. 31º Nom. CyCCba. 1) Pizarro, Ramón Daniel - Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado- Obligaciones, Tomo 4, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, pp. 348/349. 2) Juárez Ferrer, Martín, “Cuantificación del daño moral por escalas”, paper presentado a la XIX Conferencia de la Asociación Latino e Iberoamericana de Derecho y Economía ALACDE, 2015. 3) Papayannis, Diego M., Comprensión y Justificación de la Responsabilidad Extracontractual, Marcial Pons, Madrid, 2014, Capítulo IV, p. 207. 4) Cfr. Juárez Ferrer, Martín, “Indemnizaciones Pobres y Pobres Indemnizados”, en Derecho y Pobreza. Un Análisis desde el Método de casos, Advocatus, Córdoba, 2015. 5) Juárez Ferrer, Martín, “Cuantificación del daño moral por escalas”, ob. cit. 6) Iribarne, Héctor P., “La cuantificación del daño moral”, Revista de Derecho de Daños N°6, 1999, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, p. 185. </page></body></doctrina>