<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> En ciertas oportunidades el litigio judicial deviene una tarea engorrosa e indeseablemente larga, repleta de actos procesales innecesarios y fácilmente evitables. Este desgaste jurisdiccional no sólo obedece al despliegue de conductas procesales dilatorias por parte de los propios litigantes, sino que también puede originarse en ciertas decisiones arbitrarias –o simplemente carentes de sentido práctico– de nuestros tribunales, que parten de interpretaciones contrarias al texto de la ley y que aparejan un retraso injustificado del trámite procedimental. De la variada gama de casos que ofrece la práctica tribunalicia(1), uno de ellos se halla representado por la decisión de ciertos tribunales de ordenar al ponente cumplir con la citación a la audiencia de absolución de posiciones al absolvente que se encuentra en rebeldía mediante remisión de cédula de notificación dirigida al domicilio real. Con el presente trabajo se analizará la normativa procesal que regula la rebeldía, las notificaciones y la audiencia de absolución de posiciones y, en virtud de lo allí establecido, se intentará demostrar cuál es el medio legal idóneo para notificar al absolvente rebelde de la audiencia a la que deberá comparecer para absolver posiciones. <bold>2. Cuestiones previas: La absolución de posiciones y la rebeldía</bold> La absolución de posiciones es “el medio procedimental que tiene una parte procesal para lograr la declaración en juicio de su contraria y beneficiarse eventualmente con una confesión de ella”(2). De lo anterior se extrae que ponente (el oferente y quien formula las posiciones) puede ser tanto el actor como el demandado y, como lógica consecuencia, absolvente (quien responde las posiciones) también puede ser el actor o el demandado (e incluso puede serlo un tercero que se haya integrado en el proceso a algunos polos de la relación procesal)(3). Así como actor y demandado pueden encontrarse investidos del carácter de ponente o absolvente, también pueden ambos, sin distinción, ser declarados rebeldes en el marco del proceso. Los diversos casos en que las partes pueden ser declaradas rebeldes se encuentran regulados en el art. 110 del CPCC y pueden compendiarse de la siguiente manera: (i) El demandado podrá ser declarado rebelde: a) cuando no hubiere comparecido a estar a derecho en el plazo que se le hubiere acordado; b) cuando habiendo comparecido a juicio, no constituyera domicilio en el radio que corresponda (en la realidad cotidiana, nuestros tribunales son reacios a la declaración de rebeldía en este caso, por lo que, en determinadas ocasiones, se lo emplaza nuevamente al demandado a que cumpla con la constitución de domicilio dentro del radio); c) cuando actuando por apoderado o representante, fuere emplazado de acuerdo con los artículos 96 (renuncia del apoderado) o 97 (muerte o de incapacidad sobreviniente del poderdante o del apoderado), y no compareciere en el plazo otorgado; y d) cuando, habiendo revocado el poder que hubiere otorgado, no compareciere por sí o por apoderado. (ii) El actor podrá ser declarado rebelde: a) cuando no constituyere domicilio en el radio designado (hipótesis de difícil concreción, pero que está regulada en la ley expresamente); b) si actuare por apoderado o representante y, pese a ser emplazado conforme a los artículos 96 (renuncia del apoderado) o 97 (muerte o de incapacidad sobreviniente del poderdante o del apoderado), no compareciere en el plazo fijado; y c) si ante la revocación del poder que hubiere otorgado, luego no compareciere por sí o por nuevo apoderado. De acuerdo con lo prescripto en el art. 111, CPCC, la rebeldía será declarada por decreto, a petición de parte, salvo: en el procedimiento abreviado, donde la rebeldía es automática, sin necesidad de declaración (art. 509), y en el ejecutivo, donde la rebeldía es declarada en la sentencia. La rebeldía puede ser purgada, en el caso del inc. 1° del art. 110, mediante la comparecencia del demandado y la constitución de domicilio dentro del radio designado. En el caso del inc. 2°, lo será a través de la constitución de domicilio dentro del radio. Mientras que en el resto de los supuestos, se purgará por medio de la regularización de la situación procesal descripta en los incs. 3° y 4°, y el consiguiente cumplimiento del emplazamiento de los arts. 96 y 97, CPCC. La purga de la rebeldía traerá como consecuencia principal “la regularización del régimen de notificaciones, que dejan de cumplirse en forma ficta”(4), entre otros efectos cuyo análisis excede el propósito del presente trabajo. <bold>3. Las diversas combinaciones hipotéticas que pueden darse</bold> Formuladas las aclaraciones previas, cabe adentrarnos en el tratamiento del tema en cuestión. Así, entonces, partiendo de quienes pueden erigirse en ponentes y absolventes, y los casos en que pueden ser declarados rebeldes, en el decurso del proceso puede acaecer que: (i) el actor ofrezca absolución de posiciones de un demandado ya declarado rebelde por no comparecer al pleito; (ii) el actor ofrezca absolución de posiciones del demandado quien, si bien originariamente compareció, luego fue declarado rebelde por haber incumplido con alguno de los emplazamientos dispuestos en el art. 110 del CPCC. (iii) El demandado ofrezca absolución de posiciones del actor, quien puede haber sido declarado rebelde al haber incurrido en algunas de las conductas omisivas descriptas en el art. 110 del CPCC. <bold>4. La audiencia de absolución de posiciones y su notificación al absolvente rebelde</bold> Ante el supuesto de encontrarse rebelde el absolvente (sea actor o demandado) y ya fijada la fecha y hora de la audiencia de absolución de posiciones, nos encontramos ante la encrucijada de cuál es el medio idóneo para su notificación. Los artículos que regulan expresamente este caso resultan claros y no dejan margen de dudas; sin embargo, no son pocos los tribunales que ordenan al ponente notificar al absolvente rebelde mediante cédula de notificación, apartándose injustificadamente del texto legal o brindando justificaciones que no encuentran correlato en el ordenamiento adjetivo. De una interpretación sistemática(5) del articulado se extrae que mientras se mantenga el estado de rebeldía, la regla general, establecida en el art. 112 inc. 1°, consiste en que las resoluciones se tendrán por notificadas en el día de su fecha de dictado, salvo el decreto que declara la rebeldía y la sentencia dictada mientras ella subsista, las que deberán ser notificadas mediante cédula de notificación remitida al domicilio real (art. 144, inc. 2°). Si bien se infiere del texto de la norma que el régimen de notificación sería aplicable sólo al caso de la “rebeldía del demandado citado en su domicilio”, el contenido de dicha disposición legal es plenamente aplicable también al caso de rebeldía del actor, en razón de que carecería de sentido la diferenciación de las reglas de notificación según quién de las partes se encuentre rebelde. Es decir, el actor declarado rebelde también será tenido por notificado de las resoluciones en el mismo día en que sean dictadas, con las excepciones del art. 144, inc. 2°. Es decir, expresamente la ley procesal señala los casos en que deberá cursarse cédula de notificación al domicilio real y esto es: para notificar la providencia que declara rebelde a la parte y la sentencia que se haya dictado mientras perdure la rebeldía y no haya sido purgada. No hace mención alguna a la audiencia de absolución de posiciones. Si el legislador hubiera pretendido que el absolvente rebelde fuera notificado en su domicilio real por cédula de notificación, contaba con dos alternativas para regularlo legalmente: (i) introduciéndolo como una de las excepciones del art. 144, inc. 2° y, de tal manera, sumar la citación a la audiencia de absolución de posiciones, a la providencia que declara la rebeldía y la sentencia como resoluciones que deben ser notificadas al domicilio real; o (ii) agregar el inc. 3° del art. 144 como otra excepción a la que hace mención el art. 112 inc. 1°, es decir, podría haber redactado este artículo de la siguiente manera: “1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 144 inc. 2) y ‘3)’, las demás resoluciones se tendrán por notificadas en el día de su fecha”. Sin embargo, nada de esto ha hecho el legislador cordobés, razón por la cual debe estarse al texto de ley que, al menos en este punto, resulta claro. <bold>5. El art. 144 inc. 3° no regula un supuesto de rebeldía</bold> Sí hay que decir que las dudas se generan en lo que se refiere a la expresión contenida en el art. 144 inc. 3°: “cuando la parte no intervenga personalmente en el juicio”. La redacción de este inciso genera cierta confusión en el operador judicial en tanto puede interpretarse, erróneamente, que no intervenir personalmente en el juicio significa estar en rebeldía. Sin embargo, no es el caso. Al hablar de “intervenir”, se infiere que la parte en cuestión ya se encuentra participando en el pleito y que su comparecencia ha sido en forma. El meollo del asunto pasa por dilucidar la significación de la expresión “personalmente”. Respecto a ello, la doctrina explica que “la parte no interviene personalmente en caso de que se haga representar”(6), es decir, cuando comparece pero con apoderado. De igual modo, Vénica postula que de acuerdo con el art. 144 inc. 3° debe notificarse “si la parte actúa por apoderado en el domicilio real (art. 144, inc. 3°)”(7). En idéntico sentido, se ha dicho que “concordemente con lo dispuesto por el art. 144 inc. 3, la notificación de la audiencia para recibir la prueba de absolución de posiciones deberá cursarse, con una anticipación de por lo menos tres días (art. 155), en el domicilio constituido cuando la parte actuare personalmente en el juicio –sólo con patrocinio–. Es decir que –contrario sensu– si lo hace a través de mandatario judicial –apoderado– será necesario que sea dirigida al domicilio real”(8). Es decir, bajo ningún concepto cabe interpretar el inc. 3° del art. 144 como un supuesto de rebeldía en virtud de que esta norma regula el caso de que el absolvente se halle interviniendo en el pleito por vía de representación. En vista de que el absolvente no tiene una participación directa en el proceso sino a través de su representante, el dispositivo legal ordena al ponente que remita cédula de notificación al domicilio real a fin de asegurar la comparecencia personal del absolvente, requerimiento que no será necesario en el supuesto de que el absolvente actúe con patrocinio letrado. <bold>6. La cuestión en el ámbito nacional</bold> La interpretación que se propugna en este trabajo, en torno a la inexistencia de una carga de notificar por cédula la citación a la absolución de posiciones del absolvente rebelde, coincide con la sostenida en la doctrina nacional. El Código Procesal de la Nación, previo a la sanción de la ley 25488, establecía expresamente en el art. 135 inc. 3° que en caso de rebeldía no se requería remitir cédula de notificación de la audiencia de absolución. No obstante ello, luego de la reforma operada por dicha ley, se requiere recurrir a una interpretación sistemática del Código para arribar a la misma conclusión en función de no ser tanto claro y contundente el texto como lo era antes de la modificación. Así las cosas, la doctrina asevera que “En cuanto a la citación del rebelde para absolver posiciones, ella se realizará por nota o ministerio de la ley, conforme lo indica el artículo 59, segunda parte, del mismo Código (CPCCN), ya que en este supuesto sólo se notifican por cédula (o por edictos durante dos días) la resolución que declara la rebeldía y la sentencia (arts. 59 y 62, CPCCN)”(9). Bajo la misma óptica, se expresa que en caso de rebeldía declarada, “se aplicarán los artículos 59 y 62 del Código Procesal de la Nación, que no contemplan la citación a absolver posiciones entre las excepciones a la regla general, referida a la notificación por ministerio de la ley”(10). Es decir, en el ámbito nacional impera el mismo criterio que debe primar en esta provincia, máxime cuando nuestro CPCC contiene una regulación más específica y clara respecto al tema. <bold>7. Conclusión</bold> Pese a que cierta doctrina local considera lo contrario(11), en caso de ofrecerse prueba de absolución de posiciones y quien deba absolver se encuentre en rebeldía, no cabe exigirle al ponente la remisión de cédula de notificación al domicilio real del absolvente, en tanto la resolución que fija la audiencia se tendrá por notificada en el día de su fecha de dictado. Lo contrario aparejaría la generación de una carga procesal que la ley no establece y, con ello, un alongamiento innecesario del trámite. Habiendo podido el legislador establecer expresamente que la citación a la audiencia sea al domicilio real, incluso en caso de rebeldía, aquel no lo ha hecho; razón por la cual, la excepción que realiza la norma a través de la remisión al inciso 2° del art. 144 debe interpretarse como taxativa(12). Por otro lado, lo dispuesto en el art. 145 inc. 14°) del CPCC, al que muchos tribunales echan mano para exigirle al ponente que notifique la audiencia por cédula al rebelde, no resulta aplicable al caso bajo análisis en función de que dicha norma comienza su redacción con la leyenda “Deberán ser notificadas al domicilio constituido”, es decir que requiere que haya un domicilio constituido y, con ello, que exista comparecencia; por lo que no es dable aplicar dicha norma en caso de rebeldía. En fin, la disposición legal del art. 112, inc. 1°, CPCC, no deja margen para hesitación alguna, y para su aplicación al caso del absolvente rebelde no se advierte obstáculo alguno. En la hipótesis de que un tribunal se opusiera a dicha forma de notificación por considerar, por ejemplo, que se podría vulnerar de alguna manera la defensa en juicio, la vía apta consistiría en la declaración de inconstitucionalidad de oficio de la mentada norma, con las implicancias que ello acarrearía y debiendo cumplir con una cabal fundamentación de dicha decisión. Caso contrario, de no aplicarla sin la previa declaración de inconstitucionalidad, incurriría una decisión arbitraria sin sustento legal y configuraría un apartamiento irrazonable de la ley.&#9632; <html><hr /></html> *) Abogado. Adscripto de Derecho Procesal Civil. UNC 1) Para ampliar sobre este tema véase: Vénica, Oscar Hugo, Criterios del tribunal, otras irracionalidades y formas de dilatar y complicar los litigios, Lerner, Córdoba, 2018. 2) Alvarado Velloso, Adolfo, Prueba judicial, Juris, Rosario, Santa Fe, 2007, p. 114. 3) “La carga de comparecer a absolver posiciones pesa sobre cualquiera de las partes y, por ende, sobre cada uno de los litisconsortes y de los terceros intervinientes” en Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil – Acto procesales, t. IV, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, p. 408. 4) González, Atilio Carlos, Silencio y rebeldía en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 211. 5) Al respecto, Guastini explica que“se hace interpretación sistemática siempre que, para decidir el significado de una disposición, no se atiende a la disposición misma aisladamente considerada, sino al contexto en el que está situada. Tal contexto puede ser más o menos amplio: los demás apartados de un mismo artículo, el resto de los artículos de una misma ley, hasta llegar incluso a la totalidad de las disposiciones que componen un sistema jurídico” en Guastini, Riccardo, Estudios sobre la interpretación jurídica, Universidad Nacional Autónoma de México, 1999, p. 44. El autor completa la idea aseverando que: “El tipo más simple de interpretación sistemática es probablemente el que consiste en combinar entre sí distintos fragmentos de disposiciones, de manera de obtener una norma completa. (…). la combinación de disposiciones es una técnica interpretativa de alguna manera «obligada» siempre que: (a) una norma esté sujeta a excepciones dispuestas en otros enunciados normativos; (b) un enunciado normativo contenga un reenvío expreso a otros enunciados normativos (…)” en Guastini, Riccardo, Interpretar y argumentar, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014, pp. 290/291. Sobre este mismo tema se ha dicho que bajo el argumento sistemático “se aglutinan diversas técnicas de interpretación que tienen en común la idea de que una disposición normativa no debe interpretarse aisladamente, sino en relación o conexión con otras disposiciones, ya que el derecho es un sistema. (…). El argumento o razonamiento a cohaerentia establece que una disposición normativa debe interpretarse de modo que resulte coherente (es decir, no contradictoria) con otras normas jurídicas del sistema.” en Martínez Zorrilla, Diego, Metodología jurídica y argumentación, Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 67. 6) Ferrer Martínez, Rogelio, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, ob. cit., p. 294. 7) Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, t. II, Marcos Lerner, Córdoba, 1998, p. 375. 8) Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Comentado y concordado – Doctrina y jurisprudencia, t. I., Advocatus, 2013, Córdoba, pp. 770/771. 9) Kielmanovich, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 522. En similar sentido, Falcón explica: “Ciertamente que la citación debe realizarse a las personas que han comparecido a juicio en virtud de habérselas notificado al domicilio de la demanda. (…). No debe confundirse este supuesto con el de la rebeldía en que la citación para poner posiciones se notifica por nota.” en Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil, Comercial y de Familia, t. III, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 395. 10) Arazi, Roland, Derecho Procesal Civil y Comercial, t. I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, p. 470. El mismo autor expresa, en similar sentido, que: si se pidió la declaración de rebeldía “se aplicarán los artículos 59 y 62 del CPN, que no contemplan la citación a la audiencia preliminar, en la que se recibirá la absolución de posiciones, entre las excepciones a la regla general, referida a la notificación por ministerio de la ley. Antes de la sanción de la ley 25.488, el art. 135, inciso 3°, del CPN disponía que se notificara por cédula o personalmente la resolución que citaba a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde. Aun cuando, actualmente, la citada norma dice que se notificará personalmente o por cédula la providencia que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar conforme al artículo 360, continúan vigentes los artículos 59 y 62 del CPN que sólo contemplan la notificación por cédula al rebelde de la providencia que declara la rebeldía y la sentencia.” en Arazi, Roland, La prueba en el proceso civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 211. 11) Se asevera que “Demandado que no comparece (y es declarado rebelde): en el domicilio real (art. 144 inc. 3)” en Ferrer Martínez, Rogelio, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, t. I, Advocatus, Córdoba, 2000, p. 409. 12) “Si un miembro de la enumeración es una indicación de ‘otros casos establecidos por la ley’ o una reserva de ley, la enumeración es compatible solo con otros miembros que estén previstos por la ley y, así completada, resulta taxativa.” en Tarello, Giovanni, La interpretación de la ley, Palestra, Lima, 2013, p. 138.</page></body></doctrina>