<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: 1. El tema. 2. La base debe actualizarse al momento de la regulación. 3. Criterio que sostiene la no actualización. 4. Toda base debe ser actualizada. 5. Finalidad del juicio de desalojo y justicia en la regulación. 6. Violación del derecho de propiedad del abogado por no ajustar la base regulatoria</italic></intro><body><page><bold>1. El tema</bold> La ley arancelaria dispone que en el juicio de desalojo la base económica a los fines de la regulación de honorarios del abogado será el importe completo del precio en el contrato de locación. Así establece el artículo 66 de la ley 9859 que <italic>“cualquiera fuere la causal invocada, se tomará como base a los fines de la regulación la totalidad del precio de la locación o arrendamiento por el plazo del contrato o el plazo mínimo legal que correspondiere, el que fuere mayor”.</italic> El vigente artículo dispone entonces que la base regulatoria en los juicios de desalojo será siempre el monto del contrato por todo el plazo de la locación. Pero aquella base considerada por el legislador (como todas las otras bases que la ley considera, p.ej. para juicios de reivindicación, particiones, etc.) debe ser actualizada conforme el artículo 33 de la ley arancelaria. <bold>2. La base debe actualizarse al momento de la regulación</bold> Sostenemos que dicha base, legalmente determinada, debe ser actualizada en la manera que la ley arancelaria local lo dispone para todas las bases a considerar para regular los honorarios. Estamos hablando de “actualizar”, no en el sentido de “indexar” al que se refiere el artículo 7 de la ley 23928, sino en el sentido de adecuar la base económica a la realidad del momento en que la regulación se efectúa. A la actualidad. Porque el juicio de desalojo podrá normalmente demorarse en su trámite, y el juez tendrá que efectuar la regulación de honorarios cuatro, cinco, seis o más años después de celebrado el contrato; con lo que la base a considerar (el precio de aquel contrato) estará notablemente desactualizada teniendo en cuenta la inflación y la depreciación de la moneda. Por lo tanto, en el juicio de desalojo debe actualizarse la base regulatoria conforme lo disponen los artículos 30 y 33 de la ley 9459, empleando, para estos casos, aplicación de intereses al precio pactado para la locación. Disponen esas normas: <italic><bold>Actualización del monto del juicio. Artículo 30.-</bold> El Tribunal debe practicar de oficio la actualización del monto del juicio a la fecha de la regulación conforme a la legislación de fondo vigente. A tal efecto, las partes pueden proponer los cálculos aritméticos correspondientes dispuestos en el artículo 33 de la presente Ley. <bold>Actualización de la base regulatoria. Artículo 33.-</bold> La base regulatoria incluirá la Tasa Pasiva Promedio nominal mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, con más el interés que tenga fijado el Tribunal Superior de Justicia para las liquidaciones judiciales, desde la fecha a la que remitan los actos jurídicos que contengan la indicación de los valores económicos de la causa, conforme a la legislación de fondo vigente. </italic> Es decir, la actualización que impone la ley añade intereses al precio del contrato. Es que la incorporación de intereses a la base económica del juicio que se tiene en cuenta para regular honorarios y que ordena el artículo 33 mencionado no puede sólo corresponder a los casos en que dichos intereses integran junto con el capital el objeto del juicio. En efecto: esa interpretación haría aplicable el artículo 33 de la ley arancelaria únicamente a los pleitos en que se reclama el pago de una suma de dinero, limite que no surge en modo alguno de la legislación. La aplicación, entonces, de intereses al precio del alquiler para considerar la base económica del juicio de desalojo es la manera legítima y equitativa de <italic>“actualizar”</italic> dicha base. Y lo expresamos entrecomillado, a pesar de ser aquí utilizado el infinitivo en su sentido más real y auténtico, para distinguirlo de la actualización monetaria que es prohibida por la ley 23928. Evidentemente se están regulando cosas absolutamente distintas en la norma arancelaria (arts. 30, 33, ley N° 9459) y en la ley 23928, y no puede el jurista confundir lo que es inconfundible. La base económica no es el objeto de una obligación, sino una mera referencia cuantitativa que se empleará para establecer los honorarios; por tanto debe tomarse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la determinación del arancel (art. 722, CCC)(1). <bold>3. Criterio que sostiene la no actualización</bold> Cierta jurisprudencia ha sostenido que solo se actualizaría la base en los procesos en los que se persigue el cobro de una suma de dinero: <italic>“Al encontrarnos frente a un juicio de desalojo, que no tiene por objeto el cobro de una suma de dinero sino tan sólo el desahucio del inmueble por el vencimiento del término contractual, no corresponde actualización alguna por la naturaleza de la acción. La norma establece una base para efectuar el cálculo de los honorarios, los que una vez regulados serán exigibles y recién a partir de ello, podrán adicionársele intereses en caso de mora en el cumplimiento de la obligación”(2). </italic> <bold>4. Toda base debe ser actualizada</bold> Para mantener incólume (o lo más incólume posible) el honorario del abogado, se debe recurrir a una base real, es decir que auténticamente se compadezca con la realidad, máxime en economías inflacionarias e inestables. Por ello el legislador provincial ha ordenado –citados arts. 30 y 33– que previo a cualquier regulación, se proceda a actualizar la base al afecto. En tal sentido debemos poner énfasis en afirmar que la ley arancelaria en ningún momento reserva la actualización de la base económica únicamente para los juicios en los que se persigue cobro de pesos. Del simple cotejo de los textos legales involucrados surge que la actualización de la base regulatoria no puede referirse sólo –insistimos– a los procesos que persiguen la condena de una suma de dinero. En ninguna parte del texto de la ley se encuentra esa limitación y evidentemente donde la ley no distingue, no debe hacerlo antojadizamente el intérprete. Toda la inteligencia de la ley arancelaria (que por cierto debe ser interpretada como una unidad armónica), está orientada a lograr que las regulaciones de honorarios en los juicios sean practicadas sobre valores actualizados para que la regulación de los honorarios de los abogados siga siendo proporcional a los valores en juego. Así, por ejemplo, el artículo 68 relativo a los juicios sobre transferencias de bienes remite <italic>“al valor real y actual del bien al momento de procederse a regular”</italic>, precepto que la doctrina sostiene que es extensivo por analogía a casos similares(3). La jurisprudencia ha hecho aplicación de la citada norma en su recto sentido consagrando la doctrina de que <italic>“Cuando el objeto del juicio es una cosa y no dinero, a los fines de configurar la base regulatoria la sentencia debe actualizar los valores en litigio”</italic>(4). <bold>5. Finalidad del juicio de desalojo y justicia en la regulación</bold> Adviértase que mediante el proceso de desalojo el abogado logra nada menos que restituir la tenencia y el uso del inmueble a su propietario. La regla del artículo 66 de la ley arancelaria debe ser aplicada de manera tal que la regulación del honorario guarde siempre la relación que impone el artículo 36, a valores reales. De otro modo (no aplicando el art. 33) en economías inflacionarias como la de nuestro país, la base económica se disminuiría por el paso del tiempo. Insistimos: no debe incurrirse en la torpeza de considerar que se trata de un incremento del precio del alquiler sino de hacer una consideración equitativa en el cálculo y determinar los equivalentes monetarios en la forma en que lo establece el artículo 33, CA. La jurisprudencia ha consagrado reiteradamente esta inexcusable actualización del contenido económico que permite mantener el equilibrio frente a la destrucción implacable que del signo monetario hace la inflación. En tal sentido se sostuvo: <italic>“Cuando el objeto del juicio es una cosa y no dinero, a los fines de configurar la base regulatoria, la sentencia debe actualizar los valores en litigio, no tan sólo fijarlos en la fecha de la regulación. Debe atenerse al contenido económico en la fecha en que este se promovió y buscar su expresión monetaria al momento de la regulación. Su valor aun en moneda constante, puede sufrir variaciones significativas durante la sustanciación del juicio, en especial si este se dilata en demasía. La actualización a la fecha de la regulación del valor que un bien tenía al momento de iniciarse un juicio no violenta la prohibición de indexar contenida en el art. 7 de la Ley 23.928 ya que éste se refiere a obligaciones dinerarias y no a la adecuación del valor de un bien a los fines regulatorios”</italic> (Foro de Córdoba, 143 – 315). <bold>6. Violación del derecho de propiedad del abogado por no ajustar la base regulatoria</bold> Por su parte, la Corte Suprema ha derivado el ajuste de la base regulatoria como exigencia directa del derecho de propiedad, colocándolo, por tanto, bajo la protección de una garantía de la Constitución Nacional: <italic>“Tomar como base para las regulaciones de honorarios el capital ajustado a la fecha del pronunciamiento resulta un arbitrio razonable frente a la distorsión de valores causados por las alteraciones del signo monetario, por constituir no sólo la forma más idónea para asegurar una adecuada contraprestación de los servicios profesionales, respetando el principio de justicia conmutativa, sino también como exigencia de la garantía de la propiedad, que opera como cuando en el caso se tiende a evitar una verdadera confiscación de esos servicios”</italic>(5). Fijar la base económica del juicio de desalojo a valores que sean reales al momento de la regulación empleando para ello la tasa de interés que ordena la ley no sólo resulta lo justo, equitativo y razonable, sino que también impide la reprobable confiscación de la propiedad del beneficiario de los honorarios&#9632; <html><hr /></html> *) Doctor en Derecho, prof. titular de Derecho Civil III (Contratos) y Ética, Facultad de Derecho y CsSs, UCC. 1) Calderón, Maximiliano R., Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Pcia de Córdoba, Advocatus, Cba., 2017, p. 131. 2) C6.ªCCCórdoba en autos: "Cuozzo, José Francisco c/ Piola, Carlos Alberto – Desalojo – Por Vencimiento de Término– Recurso de Apelación.- (Expte. N° 1025575/36)", Auto Nº 274 del 8/8/07. También: C5ª. CC Cba, Sent. Nº 186 del 14/10/15 en “Cravero, Daniel c/ Acuña, Jorge – Desalojo – Por Vencimiento de Término – Recurso de Apelación – Expte. Nº 1668676/36" 3) Ferrer, Adán Luis, Código Arancelario - Comentado y anotado, Alveroni, Cba., 2009, p. 65. 4) Cam. 7ª. CCCba., en Foro de Córdoba 143-315 5) CSJN, La Ley 1979 –B, 675, S.35057</page></body></doctrina>