<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> El acceso a la Justicia supone obligaciones para los tres poderes del Estado: al Poder Judicial le corresponde administrar justicia, mientras que el Poder Legislativo y el Ejecutivo son responsables de proveer al Poder Judicial de los recursos necesarios para garantizar dicho acceso y la resolución de los conflictos en un tiempo razonable. El derecho de acceder a la Justicia involucra contar con la representación de un abogado, obtener un pronunciamiento judicial justo en un tiempo prudencial, el conocimiento de los derechos por parte de los ciudadanos y de los medios para ejercerlos, y la posibilidad de sostener el proceso completo, es decir, que las personas que acuden ante los tribunales no se vean obligadas a desistir de una acción judicial por razones ajenas a su voluntad(1). Ahora bien, en la República Argentina, el 28,6% de la población vive bajo la línea de pobreza y, dentro de ese porcentaje, el 6,2% es indigente. En efecto, durante el primer semestre de 2017 se registraron por debajo de la Línea de Pobreza (LP) 1.807.590 hogares, los cuales incluyen 7.838.005 personas. En ese conjunto, 400.146 hogares están, a su vez, bajo la Línea de Indigencia (LI) y comprenden a 1.704.883 personas indigentes(2). Esta realidad genera que muchas mujeres no puedan concurrir a los tribunales porque no tienen con quién dejar a sus niños; que haya personas con trabajos precarios que pierden el jornal por asistir al tribunal, y personas que sufren dificultades de traslado por razones económicas. Para los sectores en desventaja económica y social, el sistema debería proveer los recursos necesarios para garantizar su derecho constitucional de acceso a la Justicia. Las personas con escasos ingresos, las discriminadas por etnia o género, los trabajadores precarios o informales y los desocupados encuentran serios problemas para conocer el ordenamiento jurídico y acceder a los estrados judiciales, lo que condiciona el ejercicio de la ciudadanía y la realización plena de sus derechos. En este sentido, las “Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad (3)” establecen en el punto número 7, de la sección 2, del capítulo 1, como beneficiarias de dicha normativa a las personas en situación de pobreza. Conforme este instrumento internacional, la pobreza constituye una causa de exclusión social, tanto en el plano económico como en los planos social y cultural, y supone un serio obstáculo para el acceso a la justicia especialmente en aquellas personas en las que también concurre alguna otra causa de vulnerabilidad. En este sentido, declama que se debe promover la cultura o alfabetización jurídica de las personas en situación de pobreza, así como las condiciones para mejorar su efectivo acceso al sistema de justicia. <bold>II. Diferencias de clase en el acceso a la Justicia</bold> Las oportunidades de contacto con abogados son un componente básico del acceso a la Justicia y se encuentran influidas por factores económicos, toda vez que el asesoramiento sobre cuestiones legales es un bien que debe adquirirse en el mercado. El contacto con la Justicia, la oportunidad de concurrir a los tribunales y comparecer ante un juez, debería distribuirse igualitariamente entre los ciudadanos de una democracia si en ella existiera igualdad ante la ley. La cercanía con abogados y magistrados son dos dimensiones que permiten perspectivas diferentes sobre la cuestión de acceso a la Justicia, a la que podríamos agregar una tercera variable: la propensión a litigar concebida como la disposición a utilizar los mecanismos que ofrece el Estado para solucionar las controversias. Estudios realizados en la provincia de Córdoba (4) demuestran que la disponibilidad de servicios legales es amplia; en la ciudad capital de la provincia hay un abogado cada ciento veintidós habitantes. Aunque existen disposiciones legales para facilitar el asesoramiento legal gratuito a quienes carecen de recursos, su grado de aplicación es bajo debido al desconocimiento de esta posibilidad dada la escasa difusión del servicio como la rigidez de las condiciones de acceso. En efecto, pese a la amplia oferta, el contacto con abogados aumenta siguiendo líneas de clase. La disponibilidad de recursos económicos y el nivel de educación estimulan el contacto con abogados en los estratos superiores. En el estudio citado, se estableció que el 50,7% de los entrevistados de clase alta y media alta habían recibido alguna vez asesoramiento legal contra el 28% de los miembros del estrato más bajo. Con respecto al contacto con tribunales por clase social, podría pensarse que siendo la Justicia un poder del Estado democrático, el contacto con ella debería ser homogéneo en todos los estratos sociales. Sin embargo, los datos de este estudio realizado en Córdoba muestran que los grupos más privilegiados tienen mayor cercanía con el poder, incluso con aquel que se supone independiente de factores económicos. Así, una de cada tres personas de clase alta–media-alta había estado ante un tribunal, proporción que se reducía a menos de una de cada cinco en clase baja. En cuanto a la actitud frente a la litigación, es posible que ésta sea el resultado de una evaluación racional de los costos y tiempos que significa concurrir a los tribunales. Para Bergoglio(5), puede encontrarse también en el efecto de una subcultura de clase desarrollada con el tiempo en distintos grupos de acuerdo con sus experiencias en la relación con el Poder Judicial. Esta última alternativa es más probable en grupos vulnerables, que han tenido una experiencia negativa por sus costos o por su duración. Los datos recogidos por el estudio realizado en la ciudad de Córdoba muestran que la predisposición a litigar aumenta con la clase social: mientras que el 34% de los miembros de la clase alta-media alta prefieren procesar sus disputas utilizando el aparato del Estado, la proporción se reduce a menos de la mitad en el estrato más bajo. La actitud desfavorable a la litigación en los estratos inferiores puede estar influida por la falta de comprensión de los mecanismos legales debida al menor nivel de educación o por el temor a ser discriminado. Esta circunstancia desalienta el uso del sistema estatal para procesar disputas y favorece la consolidación de las diferencias entre clases en el acceso a la Justicia(6). En definitiva, las variables analizadas, a saber: contratación de abogados, contacto con los tribunales y actitud frente a la litigación, aumentan en la provincia de Córdoba con la clase social. Existe una clara relación entre las dimensiones del acceso a la Justicia con la clase social de las personas. <bold>III. La garantía de la igualdad de oportunidades</bold> El acceso a la Justicia tiene un doble significado: como garantía de la igualdad de oportunidades para acceder a las instituciones, los órganos o los poderes del Estado que aplican e interpretan las leyes y regulan normativas de impacto en el bienestar social y económico. Esto es, acceso sin discriminación en los recursos económicos, en la distribución de ingresos, en los bienes y servicios, en la vida cívica y política(7). Desde este punto de vista, la garantía de acceso a la Justicia es un derecho humano y un derecho económico, social y cultural, ya que el ejercicio de los derechos civiles y políticos requiere de un nivel de vida digno. Por otro lado, el acceso a la Justicia incluye el conjunto de medidas que se adoptan para que las personas resuelvan sus conflictos y protejan sus derechos ante los tribunales de justicia. De allí la necesidad de analizar el acceso a la Justicia en el marco de la intervención social del Estado, de las políticas públicas que afectan las condiciones de vida de la población y el orden social, como el gasto público, el sistema tributario, las políticas demográficas, de población y de familia(8). La complejidad de la cuestión requiere el esfuerzo conjunto de las instancias estatales y no estatales: las universidades, los colegios de abogados y las asociaciones sociales tienen un rol muy importante incluso en la representación de intereses colectivos. Existe una pluralidad de organismos de la sociedad civil dedicados a promover el acceso a la Justicia que prestan importantes servicios de asistencia jurídica gratuita a los sectores de menores recursos. Por su cercanía a los usuarios del sistema, la sociedad civil tiene una posición privilegiada para desempeñar la función de reconocer las necesidades jurídicas de la población y de los grupos con requerimientos específicos. Sus organizaciones tienen la posibilidad de difundir los derechos y facilitar el acceso a la Justicia. Sin embargo, cabe resaltar que el Estado es el que debe garantizar el acceso a la Justicia a través de políticas públicas eficaces que brinden asistencia jurídica gratuita y servicios sociales de apoyo. <bold>IV. El acceso a la Justicia como Derecho Humano </bold> La pobreza implica la pérdida de ciudadanía social con la consecuente exclusión del servicio de justicia. Se dice que un Poder Judicial independiente e imparcial formado por jueces idóneos es la mejor garantía de una adecuada administración de justicia respetuosa de los derechos humanos. Ahora bien, en toda situación de violación de derechos humanos, el rol de la administración de Justicia no ha sido eficaz. Cuando la violación es crónica –como en los contextos de pobreza– el Poder Judicial permanece distante (9). En este marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que la imposibilidad de agotamiento de los recursos jurídicos internos por carencia de recursos económicos para costearlos supone una discriminación por posición económica prohibida en el art. 1.1 de la Convención que viola la igualdad ante la ley protegida en el art. 24 e impide satisfacer el derecho a la jurisdicción protegido en el art. 8. Es obligación de los Estados garantizar el goce y ejercicio de los derechos protegidos a todas las personas bajo su jurisdicción (10). La Corte Interamericana de Derechos Humanos elaboró el informe “El acceso a la justicia como garantía de los derechos sociales, económicos y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos”, en el que señala que numerosas cuestiones vinculadas con el efectivo acceso a la Justicia, como la disponibilidad de la defensa pública gratuita para las personas sin recursos y los costos del proceso, resultan asuntos de inestimable valor instrumental para la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. De esta forma, las políticas que apuntan a garantizar servicios jurídicos a personas carentes de recursos actúan como mecanismos para compensar situaciones de desigualdad material que afectan la defensa eficaz de los propios intereses. La Corte advierte que además de la falta de organización de servicios de patrocinio jurídico gratuito, se han identificado otros factores que pueden redundar en la imposibilidad de acceder a la Justicia: los costos de los procesos y la localización de los tribunales (11). El sistema interamericano de Derechos Humanos ha establecido que existe una obligación jurídica positiva para los Estados de remover los obstáculos en el acceso a la Justicia que tengan origen en la posición económica de las personas. En este sentido, los Estados tienen el deber de proveer servicios jurídicos gratuitos a las personas sin recursos a fin de asegurar su derecho a acceder a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva, incluidas las acciones complejas como las constitucionales(12). Frente a la pobreza de ingresos, el sistema interamericano de Derechos Humanos ha generado acciones y criterios que comprometen a los Estados y que exigen una política pública de vinculación de lo judicial con los sectores más carenciados. <bold>V. Institutos jurídicos que garantizan el acceso a la Justicia de grupos vulnerables</bold> La garantía constitucional de acceso a la Justicia ha determinado la urgencia de crear instrumentos necesarios para lograr su actuación efectiva por todos los ciudadanos. Por medio de ellos se intenta conjugar, por un lado, el interés del Estado en recaudar por un servicio que le es propio y que debe garantizar por mandato constitucional y, por el otro, la necesidad de asegurar la adecuada prestación del servicio de justicia a todos los miembros de la comunidad. Particularmente en el ámbito local contamos con los siguientes instrumentos: <bold>Ley de Asistencia Jurídica Gratuita</bold> En la provincia de Córdoba, la ley Nº 7982 del año 1990 establece un sistema de asistencia jurídica a través de las defensorías oficiales para ciertos beneficiarios que son identificados a partir de pautas objetivas. En este sentido, a los fines de determinar el goce de tal beneficio, se toma en consideración los ingresos del grupo familiar, que no deben superar el tope económico fijado por dicha ley. Los asesores letrados afectados al sistema patrocinan y representan a los beneficiarios tanto en las acciones patrimoniales como extrapatrimoniales, cesando dicha intervención cuando el asistido mejora de fortuna. <bold>Beneficio de Litigar sin Gastos regulado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba</bold> Junto al sistema “objetivo” referenciado en el punto anterior, encontramos otro mecanismo complementario destinado a contemplar la situación de las personas cuyos ingresos, si bien exceden el tope legal marcado por la ley 7982 y tienen recursos medios, éstos resultan insuficientes para afrontar los gastos extraordinarios que representa un litigio judicial(13). A diferencia del sistema antes descripto, para cuya concesión solo se requiere la presentación de una declaración jurada, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos exige transitar un proceso contradictorio, en el cual se deberá acreditar la ausencia de recursos suficientes para afrontar las erogaciones que exige el juicio entablado o a entablarse, todo ello bajo la fiscalización de la contraparte y de los distintos organismos que podrían verse afectados por la concesión de la franquicia(14). Para su otorgamiento no es necesario acreditar un estado de pobreza, indigencia o marginalidad, sino que se trata de acreditar que a raíz de los gastos del pleito se verá comprometida la satisfacción de las necesidades básicas del peticionante en el marco de la realidad económica promedio de la población(15). No se trata de probar que no se tiene lo indispensable para vivir sino para litigar(16). <bold>Beneficio de gratuidad en la Ley de Defensa del Consumidor</bold> El artículo 53 de la ley 24240 –conforme la modificación introducida por el artículo 26 de la ley 26361– consagra la gratuidad en las causas en que se encuentren en juego los derechos del consumidor. Ello en función de que el acceso a la Justicia es uno de los pilares fundamentales de su protección, dada la disparidad de fuerzas económicas que caracteriza este tipo de relaciones. Debemos destacar que la norma indicada presenta una gran imprecisión ya que no se especifican en modo alguno las erogaciones que se encuentran comprendidas por tal beneficio: sólo los aportes de ley que permiten iniciar el proceso judicial o todas las costas del juicio. Ello ha generado en la práctica tribunalicia una laguna de reconocimiento a la hora de identificar los casos alcanzados por dicha normativa, lo que ha provocado una grave afectación en su efectividad(17). <bold>Beneficio de Gratuidad en las causas laborales</bold> Se ha entendido a la gratuidad en el proceso como uno de los ejes fundamentales del Derecho Procesal del Trabajo y una de las formas concretas a través de la cuales efectivizar la igualdad que debe existir entre las partes intervinientes en un proceso. Concretamente, el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 20744) consagra este beneficio no sólo para los procesos judiciales, sino también para los de carácter administrativo derivados de la aplicación de dicha ley, operando de forma automática, sin que sea necesario realizar trámite alguno para su obtención. La doctrina en este caso es unánime al precisar el alcance de la franquicia, que abarca el pago de tasas judiciales, pero no las costas cuando el trabajador es vencido en el pleito. Tampoco comprende los honorarios de los profesionales que asistan al trabajador. <bold>Asesorías Letradas Móviles en la ciudad de Córdoba y en las circunscripciones del interior de la provincia</bold> El Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba mediante Acuerdo Reglamentario Nº 1156 - Serie "A"- del 7 de mayo del 2013, estableció las Asesorías Letradas móviles en la ciudad de córdoba, a trasladarse una semana al mes, sucesivamente, a aquellas zonas urbanas del ejido municipal que se definan técnicamente en razón de su situación de vulnerabilidad social, cultural y económica para la atención y asesoramiento de los vecinos que allí residen. Ello con el objetivo de tornar posible el acceso a la Justicia al ciudadano en situación de vulnerabilidad, garantizando el establecimiento de los mecanismos institucionales para el logro de dicho fin, juntamente con el uso eficiente y eficaz de los procedimientos institucionales de orientación, asesoría, asistencia y representación legal. En razón de los beneficios obtenidos con la implementación de las Asesorías Letradas Móviles en los barrios periféricos de la ciudad de Córdoba, dicha modalidad de atención se fue extendiendo gradual y progresivamente hacia las sedes del interior de la provincia. <bold>VI. La pobreza en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Análisis de casos</bold> Para lograr una adecuada comprensión del tratamiento de la pobreza en el Poder Judicial es necesario considerar cuál ha sido la actitud y las resoluciones adoptadas por nuestros tribunales frente a reclamos sociales vinculados a ella. En este sentido, nuestra jurisprudencia nacional durante mucho tiempo se mantuvo en un esquema conservador que limitaba al máximo la intervención de la Justicia en este tipo de cuestiones. Sin embargo, se advierte una evolución en los últimos años que ha permitido avanzar en el compromiso judicial con la gravedad de la problemática. Entre los casos destacados en la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, es posible la mención de autos “Ramos Marta Roxana y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo” de fecha 12/3/2002. En dicha causa, la Sra. Marta Roxana Ramos reclamó por sí y por sus ocho hijos menores de edad una adecuada asistencia estatal. Manifestó que habitaba en una vivienda humilde que le había sido prestada gratuitamente y que había presentado notas a la provincia demandada indicando que se encontraba sin trabajo y con ocho hijos, de los cuales una debía ser intervenida quirúrgicamente por padecer una cardiopatía congénita. Asimismo, agregó que su hija había sufrido desnutrición y que en el pasado no había podido ser operada, ya que al momento de obtener un turno en el Hospital Garrahan no había podido trasladarla por carecer de medios económicos. Afirmó que sus seis hijos no asistieron a clase ese año por falta de medios, por lo cual perdieron la posibilidad de alimentarse en el comedor escolar. Por ello, solicitó a las autoridades públicas que en un plazo de veinticuatro horas arbitraran las medidas necesarias para que sus niños pudieran asistir a clases y para que su hija enferma fuera intervenida quirúrgicamente. Ante tal petición –en su argumento central– la CSJN indicó: “Que, precisamente, es en el ámbito de la administración de los planes asistenciales del Estado Nacional y provincial, donde la demandante debe acudir –en subsidio– para tratar de subvenir su afligente situación, canalizando sus apremiantes reclamos por las vías del sistema de seguridad social. En este sentido, por lo demás, la demandante no ha demostrado –como era a su cargo– la inexistencia de algún beneficio específico que alcance a su situación de desamparo, omisión que no puede ser subsanada por la actividad oficiosa de esta Corte, a la cual no corresponde la asunción de su defensa tutelar, función ésta que se encuentra asignada a otros órganos específicos del Estado Nacional” (considerando 6º). “Que, en tales condiciones, cabe agregar que el desamparo que expone la actora y en el que funda su presentación, si bien es revelador de un dramático cuadro social, no puede ser resuelto por la Corte, toda vez que no es de su competencia valorar o emitir juicios generales de las situaciones cuyo gobierno no le esté encomendado, ni asignar discrecionalmente los recursos presupuestarios disponibles, pues no es a ella a la que la Constitución le encomienda la satisfacción del bienestar general” (considerando 7º). Una posición más activa fue adoptada por la Corte en el caso “Rodríguez, Karina Verónica c/ Estado Nacional y otros s/ acción de amparo” de fecha 7/3/2006. En esta causa, la actora demandó al Estado Nacional, Provincial y Municipal a fin de que cesaran las acciones y omisiones que hacían que sus hijos de cinco y dos años de edad padecieran un grave estado de desnutrición. Afirmó que su grupo familiar subsistía con la ayuda que le otorgaba el Estado por medio de un plan de asistencia social que se canalizaba vía tres comedores que funcionaban en su barrio y que habían cerrado. Ante dicho reclamo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió: “Hacer lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenar a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de Quilmes que le provea a Kevin Lautaro Hernández y a Rut Rodríguez de los alimentos necesarios para asegurar una dieta que cubra las necesidades nutricionales básicas y se realicen controles sobre la evolución de su salud, en un plazo de cinco días”. En el marco de la actual doctrina judicial del máximo órgano jurisdiccional de la Nación, cabe citar el caso: “Q.C., S Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” de fecha 24/4/2012. En esta causa, la Corte se apoya en el principio de progresividad e introduce una visión amplia de la división de poderes que impide que pueda concluirse que esta materia constituya una cuestión política no justiciable, fuera del alcance de la consideración de los jueces. La causa versa sobre una acción de amparo interpuesta por una mujer contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Tanto ella como su hijo menor de edad discapacitado se encontraban en “situación de calle”, y las distintas alternativas que el gobierno les proponía mediante diferentes programas sociales, no les permitía salir de ese contexto de vulnerabilidad. La Corte en su sentencia exhorta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que garantice a la madre y a su hijo discapacitado un alojamiento en condiciones edilicias adecuadas, sin perjuicio de contemplar su inclusión en algún programa de vivienda en curso o futuro para la solución permanente de la situación de necesidad planteada(18). El Alto Tribunal fijó así la doctrina conforme a la cual los principios de igualdad democrática y de diferencia con finalidad tuitiva de los sectores excluidos deben ser respetados por quienes deciden políticas públicas. En el campo de las reglas normativas, ello significa que hay una garantía mínima de los derechos fundamentales que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos. Para que ello sea posible, debe acreditarse una afectación de la garantía, es decir, una amenaza grave para la existencia misma de la persona. De esta manera, se determinó que el control de razonabilidad que deben efectuar los jueces significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal, en situaciones de extrema vulnerabilidad. Mediante esta interpretación la Corte considera que se logra hacer compatible la división de poderes, la discrecionalidad política del Poder Ejecutivo y del Congreso, con las necesidades mínimas de los sectores más desprotegidos cuando éstos piden el auxilio de los jueces. La resolución de la Corte importa asumir un compromiso con los más necesitados a la vez que interpela a los poderes políticos para que pongan en marcha las decisiones que permitan dar soluciones definitivas a los problemas derivados de la pobreza que asuelan a una porción importante de nuestra población. <bold>VII. Derechos sociales: ¿competencia jurisdiccional o legislativa?</bold> Ahora bien, si nos encontramos ante reclamos de derechos sociales que requieren recursos económicos o de condiciones de organización que no se dan, el ejercicio de una acción jurisdiccional traslada a los tribunales tareas difíciles de concretar. En primer lugar, cabe señalar que el fallo de un juez en un caso es de tácita aplicabilidad a todos los procesos similares a aquél en sus rasgos relevantes. Además, en cuestiones atinentes a derechos sociales, una “clase” puede estar integrada por un gran número de miembros. De este modo, ante una violación de la Constitución por omisión de cumplimiento de derechos sociales, el juez en su fallo debería establecer la conducta necesaria para satisfacer el derecho conculcado, quién tendría que realizarla, en qué marco jurídico y qué recursos poner a disposición, lo que supondría diseñar un microprograma de política económica que diera como resultado la satisfacción de ese derecho sin producir la violación de otros derechos similares(19). En este marco, la decisión acerca de dónde se obtendrán los fondos necesarios para cubrir la demanda social en el caso concreto, cómo se distribuirán, por qué se dará prioridad a ese derecho y a ese sujeto frente a otros, implicaría un conjunto de normas jurídicas y de política económica creadas por el juez. Una sentencia de estas características trascendería cuestiones impositivas y de distribución del gasto público, organización de la prestación de servicios y, finalmente, dirección de procesos económicos, pues el Poder Judicial se encontraría en la situación de tener que ordenar a las agencias gubernamentales lo que deben hacer en materia de derechos sociales. En consecuencia, estaríamos frente a una disposición de política económica establecida mediante un fallo judicial ajeno a la decisión democrática de la mayoría de la población, ya que se trataría de una carga nueva no aprobada democráticamente sobre el presupuesto del Estado(20). Creemos que –sin desconocer la misión que le cabe al Poder Judicial de facilitar el acceso a la Justicia al ciudadano en situación de vulnerabilidad garantizando el establecimiento de los mecanismos institucionales para el logro de dicho objetivo–, una rígida protección jurisdiccional de los derechos sociales llevaría a los tribunales a decidir sobre el desarrollo del proceso de distribución de los recursos del Estado, y ello entraría en contradicción con el principio democrático. Ello es así dado que las mayorías electorales no podrían cuestionar, ni postergar en su satisfacción, ni priorizar los recursos económicos respecto de otras necesidades. <bold>VIII. Conclusión</bold> La situación de pobreza y exclusión obstaculiza el acceso a la Justicia. En este contexto, el tendido de relaciones que construyan un entramado que acerque el servicio de justicia a quienes están fuera del circuito económico, es lo prioritario. El enfoque de Derechos Humanos para el tratamiento de la cuestión de la pobreza conduce a profundizar la Democracia. En consecuencia, el Poder Legislativo debe dictar las leyes necesarias que garanticen el goce y ejercicio de los Derechos Humanos y el Poder Judicial debe hacerlas efectivas mediante su aplicación al caso concreto. También se requiere la participación responsable de la sociedad civil y la rendición de cuentas del poder administrador. El combate a la pobreza exige políticas públicas amplias que contemplen como obligación primordial de los gobiernos el respeto de la dignidad y la libertad de todas las personas en condiciones de igualdad sin discriminaciones(21). En este sentido, existen estudios que han demostrado una relación positiva entre la educación y el uso de asesoramiento legal, la actitud ante la litigación y el contacto con los tribunales. Sin embargo, resulta difícil comparar los efectos de dos variables que mantienen interacciones complejas como clase social y educación puesto que las oportunidades educativas aumentan con la clase social, y los niveles ocupacionales y de ingreso mejoran cuando la educación se eleva(22). Las diferencias de clase inciden en el empleo de asesoramiento legal, el contacto con los jueces y en las actitudes hacia la litigación porque la desigualdad económica se traduce en distintas posibilidades de pagar los servicios de un abogado y se extienden hasta convertirse en desigualdades de poder en el contacto con los magistrados y en diferentes actitudes hacia la litigación que tienden a perpetuar las otras dos desigualdades(23). Advertimos avances en el plano legislativo mediante la regulación de institutos procesales que procuran acercar el servicio de Justicia a las personas en condición de vulnerabilidad social y económica, que han sido receptados de manera positiva por los operadores judiciales y los beneficiarios del sistema. Al mismo tiempo, encontramos en la doctrina actual del máximo órgano jurisdiccional de la Nación, sentencias exhortativas que orientan a los tribunales inferiores en el sentido de atender a las garantías mínimas indispensables de las personas en situación de extrema vulnerabilidad cuando piden el auxilio de los jueces. Sin embargo, es dable resaltar que la satisfacción de las demandas sociales de los ciudadanos es tarea primordial –aunque compartida– del órgano administrador del Estado puesto que trasladar al Poder Judicial reclamos referidos a derechos fundamentales que requieren recursos económicos o condiciones de organización que no se dan, resulta una tarea compleja y, en cierto modo, incompatible con nuestro régimen democrático y republicano de gobierno. A treinta y cuatro años del retorno de la democracia en nuestro país, el ideal de igualdad ante la ley parece lejano, viéndose obstaculizado no solo por influencias políticas sino por barreras económico-sociales que separan las clases de ciudadanos. Asimismo, la visión del sistema de Justicia como discriminatorio se encuentra difundida en la sociedad. Se ha señalado que más del 70% de la población considera que los jueces no son imparciales y esa percepción afecta la propensión a litigar, ya que quienes no confían en la institución judicial no acudirán a la Justicia a procesar sus conflictos(24). Es imperioso que el Estado nacional y las provincias avancen en la adopción de medidas que garanticen el acceso a la Justicia y a los derechos sociales de las personas en situación de pobreza como condición de vigencia de los valores democráticos en la República Argentina&#9632; *) Mariana Meza es Abogada. Notaria. Especialista en Derecho Procesal, UNC. Docente de Derecho Privado II, Facultad de Derecho, UNC. Magalí Lendaro es Abogada. Notaria. Especialista en Derecho Procesal, UNC. Adscripta de las Cátedras de Derecho Privado II y VII, Facultad de Derecho, UNC. 1) Birgin, Haydée y Kohen, Beatriz, “Introducción. El acceso a la justicia como derecho” en Acceso a la justicia como garantía de igualdad. Instituciones, actores y experiencias comparadas, Editorial Biblos, Buenos Aires, 2006, p. 19. 2) Estos resultados corresponden al primer semestre del año 2017. Pueden consultarse en el sitio: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/eph_pobreza_01_17.pdf. La Encuesta Permanente de Hogares (EPH) es un programa nacional de producción sistemática y permanente de indicadores sociales que lleva a cabo el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) juntamente con las Direcciones Provinciales de Estadística (DPE). Tiene por objeto relevar las características sociodemográficas y socioeconómicas de la población. 3) XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, 4 a 6 de marzo de 2008. 4) Bergoglio, María Inés, “Acceso a la justicia civil: diferencias de clase”, en Anuario III, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales, 1996, p. 93-105. 5) Bergoglio, María Inés, ob. cit. 6) Bergoglio, María Inés, ob. cit. 7) Birgin, Haydée y Kohen, Beatriz, “Introducción. El acceso a la justicia como derecho”. E