<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. La jurisprudencia actual</bold> El 20 de marzo de este año 2017, en el caso “Rodríguez c/ Malsenido” la Cámara Nac. Com., Sala F, resolvió desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor, que había impugnado la tasa de interés fijada por el a quo por considerar que dicha tasa (del 8% anual) resultaba exigua, de donde impetraba su elevación conforme lo pactado. En su Consid. 4º, el fallo comentado señaló: “Como es de público conocimiento a partir de enero de 2002 el Banco de la Nación Argentina y, en general, las entidades financieras no otorgan préstamos en dólares estadounidenses y por ende, no se publica tasa activa en dicha moneda”. Y concluyó que “…la tasa dispuesta por el magistrado por todo concepto (compensatorios y punitorios) se advierte razonable,..”, con fundamento en que en el contexto descripto, el “…Tribunal juzga adecuado fijarla teniendo en cuenta que la <bold>tasa aplicable debe reconocer un rédito puro, pues el valor de los dólares cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda ‘fuerte’ que no se encuentra, en principio, en un proceso de desvalorización de importancia.”</bold> (El énfasis nos pertenece). En el mismo sentido se han pronunciado recientemente la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario Sala Tercera, en autos “Rogani Omar c/ Gáspari Silvio y otro, s/ejecución hipotecaria”(2) y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B (3). <bold>II. El precedente</bold> A partir del fallo “Estado Nacional Argentino c/ Rodríguez de Moldes - Expropiación”(16/8/72, Fallos: 283:235), en el que la Corte decidió aplicar la tasa del 6% anual en lugar de la utilizada por el Banco Nación, por haberse elevado esta última, en parte para compensar la desvalorización de la moneda, se fue creando pretorianamente la “tasa de interés real o puro”, que ha sido aplicada por todos los tribunales del país cuando se trata de “moneda fuerte” y de “capital actualizado”. <bold>III. La crítica</bold> Esa tasa ha sido severamente criticada por Martín Paolantonio en nota titulada “Intereses sobre capital ajustado: ¿arbitrariedad judicial?”(4), al considerarla claramente inferior a las bancarias, señalando en 1991 que en esos años la tasa interna de retorno (T. I. R.) de diversos títulos públicos superaba a la fijada por “…la jurisprudencia mayoritaria (por ejemplo, al 30/4/87, los TCD A tenían una TIR de 28,92 %; los BAGON del 26,79 %, los BONEX 80, del 16,47 % (fuente: Mercado Abierto S.A. Informe citado)”. La TIR(5) mide la rentabilidad de un proyecto en términos de tasa efectiva de interés periódico. Es una tasa de rentabilidad promedio de la inversión por cada período de su vida útil(6). En marzo de 2016, el Bonar 2024 (AY24) tenía una TIR, o sea, una “…tasa interna de retorno (TIR) de casi 11%.”(7). En octubre del mismo año “…el nuevo <bold>bono argentino</bold> con rendimiento a tasa fija…podría rendir alrededor de 16% y en vista de que la mayoría de los instrumentos de deuda locales presentan retornos que no superan el 10%,….”(8). En estos días, mientras tanto, el rendimiento de, por ejemplo, el Bonar 2024, es del 4,76% anual. Y el del bono argentino en dólares con más TIR (el ERF25 de Entre Ríos), es del 9,59% anual(9). <bold>IV. Conclusión</bold> Es decir que, a primera vista, hasta hace pocos meses, la tasa del 6% o del 8% anual pareciera haber sido baja, como dice Paolantonio(10). Sin embargo, hoy esa “tasa de interés real o puro” tal vez refleje el “costo medio del dinero” (arts. 767,768 y 771 del Código Civil y Comercial), en dólares o en moneda actualizada. De todos modos, el objetivo de esta nota no es cerrar el tema sino abrir el debate. Después de que jueces y abogados la hemos invocado durante <bold>cuarenta y cinco</bold> años de manera sistemática, casi “mecánica”, como si la <bold>tasa de interés fuera estática</bold>, con el argumento de que es “…razonable en caso de deudas contraídas en dólares…”, la pregunta es: ¿no será hora de revisarla?&#9632; <html><hr /></html> 1) Profesor Adjunto de Derecho Civil II, Obligaciones, de la Universidad Blas Pascal, Cba. 2) Fecha: 28-oct-2015 Cita: MJ-JU-M-95774-AR|MJJ95774|MJJ95774; https://aldiaargentina.microjuris.com/2016/01/29/la-tasa-de-interes-aplicada-a-la-ejecucion-de-un-titulo-cambiario-no-podra-superar-el-8-anual-comprensible-de-compensatorios-y-punitorios/ 3) “Cardosi, Eduardo José c. Onetto, Claudio Ernesto y otro s/ ejecución hipotecaria”, del 13/7/2015. Publicado en: La Ley 1/9/2015; Cita online: AR/JUR/24456/2015 4) LL 1991-A, 844. 5) Agradecemos al Lic. Rafael Lucas Tagle por su invalorable colaboración en cuanto a los temas financieros. 6) Mananian, Beatriz, Curso de Matemática Financiera, 7) Inversor Global, 23 marzo 2016. 8) Inversor Global, 13 octubre 2016. 9) 23 de agosto de 2017, Fuente: Allaria & Ledesma Sociedad de Bolsa. 10) Veé. “Intereses en Deudas en Dólares: Olvidarse del "Pacta Sunt Servanda", publicado el 6/2/2016, donde reitera su crítica de 1991.</page></body></doctrina>