<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Hay ciertas infracciones que, por su carácter, son susceptibles de ejecutarse espontáneamente; puede señalarse en este sentido al hurto y, por qué no, al mismo homicidio. En cambio, hay ciertos hechos que por las circunstancias que pueden rodearlos, precisan de una planificación más o menos cuidadosa y paciente sobre los roles y papeles a desempeñar por quienes serán sus intervinientes. Se trata, entonces, de un delito que será cometido por varias personas que se asocian con un fin determinado y común. Unidad objetiva y unidad subjetiva para la ejecución del hecho delictivo que precisamente es objeto de planificación. Por lo común y corriente, este acuerdo de voluntades es llamado complot, a veces, confabulación, que como hecho punible en sí mismo, se sitúa inmediatamente antes de manifestarse el delito planificado. Salvo alguna excepción, el complot no es punible entre nosotros, razón por la cual, los planes delictivos quedan comprendidos dentro de los actos preparatorios del respectivo delito. Agotada la etapa preparatoria e iniciado el comienzo de ejecución, corresponde saber qué deberán hacer aquellos socios para asumir la calidad de coautores, y qué deberán hacer para asumir la calidad de cómplices. Esta cuestión queda resuelta de modo expreso en la ley penal que se refiere a los que toman parte de la ejecución del hecho, y a los que cooperan con el autor o autores o bien los auxilian. Lo común es que todos los que participan tienen parte en el delito; pero no todos toman parte en él. Hay unos que sí y otros que no. Así las cosas, podemos decir que tomar parte es, por lo menos, intentar la consumación del delito; es decir, comenzar a ejecutarlo, lo que no equivale, ciertamente, a dar comienzo a su preparación. Dicho en otros términos, para ser autor o coautor es necesario estar situado dentro de los límites de la figura respectiva, poner en práctica alguno de sus elementos o alguna de sus circunstancias. Salvo el caso de la autoría mediata, los coautores ejecutan el hecho por sí y lo hacen dentro de la figura. El coautor que ayuda al restante coautor no asume la calidad de cómplice, porque una vez que se adquiere la calidad de coautor, no se puede asumir la calidad de cómplice en un mismo delito. En cambio, un cómplice puede ser autor en la medida en que ingrese a la figura. Mientras el campana se limite a ser nada más que campana, es cómplice. Pero si ayuda a los autores a ejercer fuerza en las cosas durante la ejecución de un robo, será coautor de dicho delito. De esto se deduce que otra debe ser la intervención de los cómplices, porque deben estar fuera de los límites de la figura; no deben tomar parte en el hecho, sino cooperar o ayudar para que el autor o los coautores lo ejecuten o puedan ejecutarlo. Es autor, el que falsifica la firma en un documento; es cómplice, el que se limita a facilitar su lapicera. Digamos que en los delitos instantáneos, la posibilidad de ser autor llega hasta que la infracción se ha consumado. Ya no se puede matar a otro cuando la víctima dejó de existir ni se puede, en el caso, prestar ayuda o cooperación. Tratándose de infracciones permanentes, es posible –mientras éstas se siguen cometiendo– tomar parte en la ejecución y también prestar ayuda. El delito de secuestro extorsivo es, además de representar una infracción ciertamente grave, un delito cuya odiosidad es manifiesta, ya que se deberá añadir a la ofensa de la libertad y a ofensa de la propiedad, la angustia que lleva a las familias de las víctimas. Conforme a su estructura, todo consiste en sustraer, retener u ocultar a una persona para sacar rescate. Si éste se paga, se hace efectivo, la pena se incrementa. Se trata, por lo común, de un hecho que se comete con la intervención de varios individuos que responden a una planificación anterior, y donde cada uno de los comprometidos tiene un papel definido que observar. Recordemos que hasta el comienzo de la tentativa, los planes no son nada más que actos de preparación pero no de ejecución, y recordemos que la participación requiere unidad de hecho y unidad de culpabilidad, extremos que, por cierto, son conocidos por los partícipes, notas que excluyen todo tipo de error. ¿Quiénes son autores? Desde luego que lo son aquellos que sustrajeron, retuvieron u ocultaron a una persona que, como consecuencia, resultó privada de su libertad personal. También son coautores los que exigieron el rescate, y asimismo los que, hallándose el delito en curso, recibieron o intentaron recibir la exigencia ilícita. Y lo son, porque no obstante no haber satisfecho las conductas que la figura describe, el rescate pertenece a ella; y por lo tanto, el que lo recibe se halla dentro de la estructura típica y asume el papel de coautor. No se puede estar más allá, fuera de los límites del tipo, cuando quien interviene en el hecho se halla dentro de dichos límites. Alquilar el inmueble para que allí se retenga al ofendido es una cosa; cobrar el rescate es otra. No es un problema de hacer menos o de hacer más. Todo se reduce a estar en el tipo o fuera de él, aunque quien cobrara el rescate no fuese el autor material de la sustracción, de la retención o de la ocultación. Para resolver un caso de coautoría y complicidad, la Cámara del Crimen de la Capital recurrió a la teoría del dominio del hecho. Pensamos al respecto que ello no era necesario. Las teorías son teorías, y sólo dejarán de serlo en la medida en que los legisladores las conviertan en ley. Sin que esto suceda, corren el riesgo de ser reempleadas por otras, y así sucesivamente. En este sentido, ¿se acuerda alguien de <italic>herr Welzel?</italic>&#9632; <html><hr /></html> 1) Ver, Cám. Crim. Correcc., Semanario Jurídico, Nº 2121, 7/9/2017, p. 439.</page></body></doctrina>