<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>“The importance of money flows from it being a link between the present and the future” John Maynard Keynes</italic></intro><body><page><bold>I. Roma</bold> La denominada “Legislación Justinianea… en su afán de unir la religión con el Estado, tomó diversas y numerosas decisiones, entre ellas la de reglamentar las tasas de interés, poniéndoles un límite. Es de aquí cuando se legisla, de una manera muy puntual, acerca de las tasas de interés, pues se consideró válido que el acreedor obtuviera un beneficio por prestar su dinero, pero el nivel de las tasas era limitado, cuidando que no hubiera excesos, y es así como aparece una de las primeras legislaciones sobre la usura”( 1). Durante la Edad Media, la Iglesia se opuso al cobro de los intereses pues se concebía el tiempo como propiedad divina, y sobre eso los humanos no tenían competencia para negociar. Santo Tomás de Aquino, en la Suma Teológica, condena de manera tajante el cobro del interés y por ende la usura, pues señala a quien lo haga como un pecador diciendo lo siguiente: “El dinero sólo puede ser empleado para gastarlo; por tanto, no se necesita retribuir ningún interés al acreedor. Prestar a interés es pecado”. Sin embargo, a medida que pasaba el tiempo, se generaban más gastos, ocasionados ya sea por las guerras o por las decisiones de los nuevos Pontífices. Para resolver los déficits se tuvo que recurrir a préstamos y a pagar intereses por dichas fuentes de recursos. Así surgieron los primeros banqueros. <bold>II. La cuestión en el Código Civil Argentino(2)</bold> Explican Atilio Aníbal Alterini, Óscar José Ameal y Roberto M. López Cabana que “Los intereses pueden ser definidos como los ‘aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria’ (Busso)”. Resaltan que, atendiendo a su origen, son voluntarios y legales; y desde el enfoque de su <italic>finalidad</italic>, los primeros se clasifican en lucrativos y punitorios, y los segundos, en retributivos y moratorios. Afirman que de acuerdo con su <italic>finalidad,</italic> a los “lucrativos” comúnmente se los denomina compensatorios, y son frutos civiles del capital (arts. 2424 y 2330, Cód. Civ.); se trata de una especie de <italic>alquiler</italic> por el uso del dinero ajeno. Y aclaran que las partes están facultadas para establecerlos libremente (art. 621, Cód. Civ.) sin perjuicio de la nulidad parcial que corresponda, en la medida del exceso, en el caso de estipulación de una tasa usuraria (núm. 1102)(3 ). Para Pizarro y Vallespinos, el interés es la ganancia o beneficio que produce un capital dinerario. O, con mayor precisión, dicen que constituyen los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero en razón de su importe y del tiempo transcurrido, <italic>prorrata temporis</italic>. No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan continuamente a través del tiempo (4 ). Señalan luego los profesores cordobeses que, teniendo en cuenta su función económica, los intereses se clasifican en <italic>lucrativos, moratorios y punitorios.</italic> Por lo que hace a los intereses lucrativos, compensatorios o retributivos, son los que se adeudan como contraprestación o precio por la utilización de un capital ajeno. Destacan que la locución “intereses compensatorios” es la más usualmente empleada para referirse a ellos. Pero sostienen que no resulta la más precisa, pues la idea de una compensación por el uso de un capital ajeno está latente, también, en los intereses moratorios. Coincidimos con esta postura. De allí el título de este trabajo, pese a la denominación del CCCN. Por eso para los juristas cordobeses es más depurado técnicamente hablar de “intereses lucrativos” o “retributivos”, aclarando, sin embargo, que cualquiera sea el criterio que se siga a este respecto le asignan a las tres denominaciones similar alcance. Concluyen, además, que estos intereses son ajenos a toda idea de responsabilidad civil, por lo que no requieren para su procedencia que haya culpa, dolo ni otro factor de atribución objetivo, imputable a la conducta del deudor(5). <bold>III. El interés lucrativo o retributivo (compensatorio) en los proyectos de reforma del Código Civil Argentino(6)</bold> El <bold>Proyecto de Código Único</bold> de 1987 (art. 624) autorizó a los jueces para “reducir los intereses adeudados por personas físicas cuando excedan en tal medida el <italic>costo habitual del dinero</italic> en los mercados financieros para deudores y operaciones similares que deba considerarse que su estipulación constituyó un aprovechamiento abusivo de la situación del deudor”, con lo cual implicó a la usura. El <bold>Proyecto de Reformas al Código Civil del Poder Ejecutivo de 1993</bold> (art. 741) siguió un criterio semejante, pero eliminó el requisito del aprovechamiento de la situación del deudor, pues basta “con la desproporción injustificada de la tasa pactada con la promedio vigente”, conforme a la jurisprudencia “que mayoritariamente prescindió, a veces sin decirlo, de ese requisito subjetivo”(7). El <bold>Proyecto de 1998</bold>, en su artículo 714, inc. a), denomina interés compensatorio al que es debido por la indisponibilidad del capital. La tasa del interés compensatorio se fija: a) Por lo que convienen las partes. b) En subsidio, en la cuantía que disponen las leyes o resulta de los usos. c) En subsidio, en la cuantía de la tasa pasiva promedio para operaciones ordinarias de corto plazo. <bold>(Artículo 715.- Interés compensatorio)</bold> Si ha sido pactado un interés compensatorio sin que haya sido fijado un interés punitorio y el deudor está en mora, el acreedor tiene derecho a optar entre la tasa pactada y la aplicable al interés moratorio conforme a los incisos b) y c) del artículo anterior. La opción queda excluida si una cláusula penal moratoria fija una pena cuya cuantía no depende del tiempo de demora del deudor <bold>(Artículo 717.- Relaciones entre el interés compensatorio, el interés punitorio y la cláusula penal).</bold> En el Proyecto de 1998 las tasas de referencia de los artículos anteriores resultarán del <italic>promedio de las operaciones bancarias que informe para cada período el Banco Central de la República Argentina.</italic><bold> (Artículo 720.- Tasas de referencia)</bold> Ese Proyecto preveía que el tribunal sólo tiene facultades para reducir la tasa de los intereses compensatorios y punitorios, o el resultado del anatocismo: a) A pedido de parte, si se configuran los requisitos del artículo 327, o de los artículos 968, inciso e), y 970. b) Si el acreedor es condenado por el delito penal de usura. c) Si lo autoriza expresamente la ley. En caso de reducción, los intereses pagados en exceso se aplican al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos. <bold>(Artículo 723.- Facultades del tribunal)(8).</bold> <bold>IV. Los fundamentos</bold> Afirman que, en cuanto a los intereses, se ha procurado simplificar el sistema para hacerlo comprensible. Con relación a los compensatorios destacan que: la obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fuese fijada por las partes, ni por las leyes, ni resultase de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces. Se reconoce la facultad judicial de reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización anticipada de intereses excediera, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos(9). <bold>V. El derecho comparado(10)</bold> <bold>Colombia</bold> Jaime Castrillón Cifuentes y Liliana María Castrillón Estrada(11) sostienen que “…buscando la equidad económica se ha encontrado que las legislaciones han presentado una dualidad en la reglamentación de las tasas de interés, lo que ha generado una inseguridad jurídica y financiera. Esto ha motivado la profundización de esta realidad que ha permeado la historia económica de los pueblos. En la mayoría de los casos en los que se ha tratado de reglamentar sobre el particular, las acciones han sido insuficientes frente a las realidades de cada país. La dualidad en la normatividad tanto civil como comercial ha generado una confusión acerca de su verdadera aplicabilidad. Existen tres estadios en los que se manejan distintos aspectos: civil, comercial y la misma realidad de los mercados que contrasta con el pago de intereses recurriendo a formas tan extravagantes que rebasan los límites de la imaginación”. “Señal, también, de que las normas aplicables a este temas son distintas y se refieren a relaciones jurídicas específicas. Es el caso de las relaciones mercantiles, que son aquellas que surgen entre comerciantes, cuyos aspectos están regulados por el Código de Comercio, y normas afines. Mientras que en el ámbito civil, estas relaciones se encuentran amparadas a la luz del Código Civil colombiano.”(12). <bold>Perú</bold> La legislación civil vigente en Perú estipula en su artículo 1245 que se presume que el pago de los intereses, a menos que no se haya pactado una tasa, será del monto de la tasa convencional del interés legal, la cual es fijada por el Banco Central de la Reserva, tal como lo establece el artículo 1243 del mismo ordenamiento civil. <bold>Bolivia y España</bold> Contrariamente a los países antes mencionados, la normatividad civil de Bolivia y España exige que el cobro de los intereses esté consagrado por escrito, pues no se puedan presumir. Sin embargo, en Bolivia se puede dejar la cuota de interés en blanco, mientras que la legislación de España no se refiere al respecto. El Código Civil boliviano se refiere a la cuota, la cual será cobrada de acuerdo con la tasa de interés legal, fijada en el artículo 414 del ordenamiento civil que dice así: “El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional desde el día de la mora”. Esto da a entender que si bien es cierto hay un cobro de intereses, el del artículo 414 hace referencia al <italic>interés moratorio</italic>, mas no al <italic>interés remuneratorio</italic>. <bold>Uruguay</bold> En concordancia con lo anterior, la legislación uruguaya establece que: “[...] No será válida la estipulación sobre intereses, si no constase por escrito”. Los intereses deberán ser especificados documentalmente en forma expresa, con mención concreta de los valores numéricos. Es nula toda estipulación en contrario” (artículo 2205, Código Civil de la República de Uruguay). Lo anterior se refiere a que, al igual que el Estado boliviano, es necesario que los intereses consten por escrito, pero se diferencia del boliviano en que también debe estar consagrada en documento la cuota que se cobrará. <bold>Venezuela</bold> En cuanto a Venezuela, su legislación civil permite que se estipulen intereses por: “[...] el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles” (artículo 1746, Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela); al revés de lo anteriormente mencionado acerca del Estado boliviano y su legislación, este artículo da la posibilidad de que el cobro de los intereses se haga por concepto de remuneratorios y/o moratorios. Sin embargo, la cuota especificada para el interés legal será del 3% anual. <bold>México</bold> Lo anterior también aplica para México; la diferencia que existe es el monto del interés legal, el cual es del 9% anual, y también puede servir de referencia para la estipulación de la tasa de interés de usura, es decir, el tope de la tasa máxima de intereses que se pueden cobrar, pues en su contenido el artículo se estipula lo siguiente: “[...] pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal”. (Artículo 2395, Código Civil Mexicano). Los Castrillón señalan que la mayor parte de los códigos latinoamericanos, entre ésos el colombiano, se hicieron por fuera de la realidad económica de cada Estado, pues la mayoría están influenciados por legislaciones como las del medioevo, cuando se ignoraba el costo de oportunidad, es decir, no se conocían las dimensiones que tiene el momento preciso en que el prestamista colocaba sus recursos en el mercado con la intención de que éstos ganaran réditos para hacer posible y rentable su inversión, ya que incurría en costos altísimos para llevar finalmente su dinero al destinatario, pues la legislación no lo permitía. Y concluyen que la realidad de estas economías es completamente distinta a lo que se indica en los códigos, pues tasas del 6%, y en algunos países inferiores a ésta, colapsan al estar frente a economías que tienen expectativas de rentabilidades superiores al 8, 12, 18%, etc., y partiendo de la tasa del 8% pues es la de referencia que otorgan hoy los bancos colombianos, sin dejar a un lado que el costo de oportunidad puede ser aún mucho más alto(13). <bold>VI. Interpretación de la norma del CCCN</bold> i) Conforme al art. 767 del CCCN, la obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces. ii) La Comisión Nº2, Obligaciones, de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, resolvió, en su conclusión Nº 19 que <bold><italic>“Los intereses compensatorios no se presumen salvo en los contratos en que se los reconocen (mutuo y bancarios), y en los casos en que la ley los impone.</italic></bold> Deben reconocerse intereses compensatorios al representante voluntario y al mandatario por las sumas adelantadas en su gestión (Unanimidad)”. Esa Comisión, <italic>“de lege ferenda”,</italic> concluyó además: “6- Es recomendable que una futura reforma permita la utilización de instrumentos para mantener incólumes las deudas dinerarias (unánime)”(14). iii) Ossola señala que el <italic>interés compensatorio o lucrativo</italic> es el que se paga por tener un capital dinerario que, o no es propio (porque nos ha sido prestado), o debe ser entregado a otra persona (porque se lo debemos por imperio de la ley), y ello con <italic>independencia</italic> de la existencia de mora del deudor. Como regla los intereses compensatorios no se deben, salvo pacto de partes o que lo imponga la ley. Agregamos que ésta es la solución que propugnaba el Código Civil Francés de 1804 (actualmente vigente, ya que no fue modificada por la reforma de 2016). Así explicaban Aubry y Rau: “El crédito de consumo no genera intereses de pleno derecho. La estipulación de interés será explícita y formal. Sin embargo, esta regla tiene su excepción en el comercio, por el dinero prestado o adelantado en la cuenta corriente”(15 ). El artículo 767 prevé que la obligación “puede” llevar intereses compensatorios, existiendo <italic>casos puntuales</italic> en los que la ley los establece, como en el mutuo dinerario (art. 1527 del Código)(16 ). Volviendo a Ossola, señala que las partes están facultadas para fijar la tasa de interés compensatorio, con los límites impuestos por la buena fe y el ejercicio regular de los derechos. Puede surgir también de la ley, o de los usos y costumbres. Si resulta excesiva, rige lo establecido en el artículo 771 del Código. Agrega que la noción de interés <italic>compensatorio o lucrativo</italic> es la que responde a la esencia del concepto económico de interés. Resalta Ossola que si bien el CCCN no lo indica, mantienen su vigencia las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinarios que permiten incluir en los intereses el <italic>componente inflacionario</italic>, de cara al sistema nominalista imperante. En las relaciones jurídicas emanadas de una obligación de dar dinero cabe distinguir los conceptos de <italic>“interés” y de “actualización monetaria”</italic>(17). Dice el autor cordobés al respecto que, aunque definitivamente -desde lo fenomenológico- pueda reconocerse que la pérdida del poder adquisitivo del dinero que debe ser entregado al acreedor forma parte del “interés” a abonar, un largo camino de depuración conceptual (producto de las recurrentes crisis económicas de nuestro país) llevó finalmente a considerar que jurídicamente los <italic>intereses</italic> y la actualización monetaria son rubros <italic>ontológicamente diversos.</italic> Nuestra Corte Suprema de Justicia tiene dicho desde hace muchos años que la actualización monetaria no aumenta la deuda, sino que se limita a recomponer los valores de la prestación debida. Esto es: integra la “cuenta” del <italic>capital adeudado</italic>, y no la “cuenta” de los intereses”. En consecuencia, añade que los intereses constituyen un <italic>rubro distinto</italic> de la actualización monetaria que en principio debieran mandarse a pagar por cuenta separada. Afirma el autor citado que la cuestión adquiere ribetes particulares en el marco de un sistema <italic>nominalista</italic>, como es el nuestro (arts. 765 y 766 del Código), al estar vedada la actualización por la <italic>vía directa</italic>. Y agrega que desde los comienzos de la vigencia de la convertibilidad, en el artículo 8°, 2° párrafo, del decreto 529/91 (agregado por el dec. 941/91), se dispuso que “en oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 10 de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia”(18). Sostiene que se trata, en definitiva, de un mecanismo <italic>indirecto</italic> de actualización mediante el incremento de las tasas de interés. Son varias las razones que llevan a tal solución, pero la más evidente es la intención de proscribir el empleo indiscriminado de los mecanismos de repotenciación de deudas. Destaca que la incorporación del factor inflacionario en la tasa de interés, que es ya una costumbre generalizada, presenta una situación que es <italic>ditemática.</italic> Y concluye que, por una parte, desnaturaliza el concepto <italic>jurídico</italic> de interés, incorporando un elemento definitivamente <italic>extraño</italic> dentro de los rubros que comprende. Se termina cayendo en una contradicción lógica: no se permite la actualización por vía “directa”, pero se la acepta por la denominada vía “indirecta”, con lo cual, en los hechos, las deudas terminan actualizándose pese a la prohibición legal. Pero de otro costado se advierte -también con razón- que la aplicación de un férreo nominalismo frente a la realidad denunciada deviene injusta para el acreedor, que ve lesionado su derecho de propiedad; situación esta que beneficia injustificadamente al deudor que, en los hechos, terminaría pagando una deuda de menor valor a la contraída, lo cual es inaceptable. Se produce así el resultado menos nocivo para todos los intereses jurídicos que se encuentran en juego: el derecho del acreedor no se perjudica notablemente, y las tasas de interés con componente inflacionario van a la zaga de la realidad económica, perdiendo así el rol protagónico que el uso de los instrumentos directos de actualización tiene en la generación del fenómeno inflacionario. Los límites entre una y otra situación los establecen los jueces: resolviendo las situaciones que les son traídas a decisión <italic>confrontando el contexto existente al momento de la decisión, y dejando en claro que la fijación de intereses -por esta razón- es siempre provisoria(19).</italic> Cecilia Danesi destaca las concordancias del CCCN con la normativa anterior: El art. 621 del Cód. Civil es receptado textualmente en la primera parte del art. 767 del CCCN. El resto de la normativa no se codificaba en el Código Civil. Esta norma concede plena libertad a las partes para pactar los intereses y la tasa y, en defecto de su determinación, el juez puede fijar el interés compensatorio. Se entiende que esta facultad es a pedido de parte y no de oficio. Los intereses según su causa fuente se pueden clasificar en voluntarios, que nacen de la autonomía de la voluntad de las partes, o bien, legales, que son establecidos por la ley. El interés compensatorio, o también denominado retributivo o lucrativo, es el que se fija como contribución por el disfrute de un capital ajeno(20). Pablo Trípoli y Rodrigo Silva señalan que los intereses compensatorios son aquellos que se adeudan como contraprestación o precio por la utilización de un capital ajeno. Son ajenos a toda idea de responsabilidad civil. No requieren para su procedencia que medie culpa, dolo u otro factor de atribución objetivo imputable en la conducta del deudor. Se encuentran regulados por el art. 767, CCCN, que autoriza a las partes a fijarlos, siendo válida la tasa establecida para su liquidación. Sólo proceden en caso de acuerdo de partes o de previsión legal. Si la tasa no fue fijada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, puede ser establecida por los jueces(21). Santiago Bergallo, formulando un “Resumen de Conclusiones”, sostiene que: Se reconoce la libertad de pactar intereses compensatorios y su tasa. Si la tasa pactada redunda en un supuesto de abuso del derecho, procederá su revisión judicial de oficio. Se incorpora un criterio legal para verificar el exceso de la tasa pactada, reforzándose las facultades judiciales para su morigeración bastando acreditar dos extremos objetivos: desproporción de la tasa y ausencia de justificación que la convalide. La facultad de solicitar su fijación judicial sólo procede en relaciones paritarias y no en las de consumo, pues la indeterminación de la tasa resulta violatoria de la obligación de información a cargo del proveedor. Por otra parte, señala Bergallo que la verificación de la desproporción de la tasa pactada no se encuentra librada al prudente arbitrio judicial. Sabemos que durante la vigencia del Código Civil de Vélez Sársfield la inexistencia de una pauta legal para establecer cuándo una tasa de interés resultaba excesiva dejaba su determinación en manos de la prudencia judicial. El actual Código Civil y Comercial modifica este paradigma al proveer un parámetro objetivo contra el cual el juez tendrá que contrastar la tasa acordada. Aclara que dicha pauta refiere al costo promedio que tiene el dinero en la plaza en que contrató el deudor, para operaciones similares y respecto de sujetos que se encuentren en situación similar al obligado. Agrega Bergallo que tal como se ha dicho, el indicador del costo del dinero será el que provean las estadísticas del sistema financiero institucionalizado. Advierte que será necesario contar con estadísticas públicas fidedignas, confiables y accesibles al público para hacer efectiva la previsión consagrada en esta norma. Y añade, respecto a esta facultad judicial, que resulta aplicable exista o no una relación de consumo entre las partes (22). Héctor Osvaldo Chomer (23) destaca que el mutuario debe el pago de los intereses compensatorios (art. 1527 y 767, CCU). Agrega que es obvio que la tasa se puede pactar libremente, mas si bien pudiera parecer que nada se prevé en caso de laguna, considera que el ya referido artículo 767 solventa el problema. La aparente omisión se resuelve, dice Chomer, cuando se advierte que el mentado artículo dispone que a falta de convención libre o previsión legal, se aplicarán “los usos…”. Esto, según su parecer, supone que se deberá calcular la tasa conforme la que aplicasen los bancos públicos, pues ellos son los que usualmente imponen las más bajas y acordes a las reglamentaciones del BCRA y, por sobre todo, son los que con su profesionalidad suscitan la adhesión del mercado e imponen prácticas que luego se extienden en la plaza. En cualquier caso, concluye el autor citado, siempre los jueces podrán morigerar resultados desproporcionados disponiendo, incluso, la imputación al pago de capital de los réditos abonados en exceso y, una vez agotados unos y otros, hasta su directa restitución al mutuario (art. 771, CCyC). Gossis, al referirse al art. 771, las facultades judiciales y el costo medio del dinero(24), señala que la norma en análisis permite a los jueces reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque su capitalización exceda, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Y resulta que la facultad de reducción de tasas de interés excesivas o abusivas, si bien no registraba antecedentes en el CCiv., sí lo hacía en vasta y pacífica jurisprudencia tanto nacional como local, con apoyo en el plexo normativo moralizador que surgía de los arts. 953, 954, 1071 y concs. del CCiv. <bold>VII. Costo medio del dinero (a)</bold> A nuestro juicio, lo más novedoso que introduce el CCCN es el concepto de “costo medio del dinero”. En efecto, a diferencia del art. 622, párr. 1°, in fine, del CCiv. argentino, que reconocía la potestad subsidiaria de los jueces (en caso de no estar fijado un interés convenido o legal) de determinar el interés que debe abonar el deudor, <bold><italic>sin ninguna pauta que indique qué tasa debe aplicarse</italic></bold>, el art. 771 del CCCN contiene <bold><italic>una regla para el ejercicio de esta facultad judicial: “el costo medio del dinero”.</italic></bold> Esto pone fin a una larga disputa (que se dio, mayormente, en los tribunales de la Ciudad y de la Provincia de Buenos Aires, no en el ámbito de nuestra provincia de Córdoba), que surgió con la prohibición de indexar que rige en el país desde el 1/4/1991, sobre si corresponde aplicar a las deudas judiciales la “tasa pasiva” o la “tasa activa”. Dos posiciones doctrinarias y jurisprudenciales opuestas, reflejadas en la “doctrina legal” que sostenía, por un lado, la SCBA a favor de la “tasa pasiva”(25);y por otro, la Justicia Nacional en lo Civil, que a partir del plenario “Samudio de Martínez Ladislao c. Transportes Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios”(26), dispuso aplicar la tasa activa(27). En los primeros tiempos que siguieron a la prohibición de la indexación, la tasa pasiva fue aplicada por unanimidad de los tribunales, pero el efecto de una inflación creciente e inocultable puso en crisis esta postura. Así, por ejemplo, el 2/8/1993, la CNCiv. dictó el fallo plenario “Vázquez c. Bilbao”, por el que impuso la “tasa pasiva” a los intereses moratorios sobre créditos que no tuvieran otra tasa fijada por leyes especiales o por convención de parte (28). Además, ante la clara injusticia que significaba la aplicación de la tasa pasiva, tribunales de diversas jurisdicciones, en un intento razonable de equilibrar la balanza de la Justicia, emitieron sentencias aplicando la tasa activa o una tasa activa morigerada (29). Pero la “doctrina legal” de la SCBA (expresada en los fallos “Ginossi” y “Ponce”) estableció en el ámbito de esa provincia una limitación de las facultades judiciales que consagraba el art. 622 del CCiv. <bold>VIII. El costo medio del dinero (b)</bold> Dijimos más arriba que el art. 771 pone fin a la discusión sobre qué tipo de tasa de interés corresponde fijar cuando son los jueces quienes tienen a su cargo tomar la decisión al respecto. El art. 768, inc. c), CCyC, hace referencia a las “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. Tal remisión en modo alguno significa la delegación de facultades judiciales a favor de un organismo administrativo. En ese sentido, la comisión 2, “Obligaciones”, concluyó por mayoría que “la previsión del art. 768 inc. c) no implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa, sino que siempre será el juez el que la determinará. Las tasas fijadas por las reglamentaciones del Banco Central servirán como pauta que podrá ser utilizada por el juez en esta tarea”(30 ). En consonancia con lo normado por el art. 771, el juez deberá tomar en cuenta las tasas que publica el Banco Central para determinar en cada caso “el costo medio del dinero”, lo cual determinará la tasa a aplicar al crédito reconocido judicialmente. Cuando hablamos del “costo medio del dinero”, puede entenderse como alguna forma de “tasa pasiva”, ya que, aunque la denominada “tasa pasiva” es la que pagan los bancos a los depositantes, nuestro TSJ la ha aplicado adicionándole una tasa fija que, como veremos, en la actualidad surte el mismo efecto que la tasa activa. Por eso no es contradictorio con ese parecer que, cuando hablemos de “costo del dinero”, nos refiramos a <bold><italic>lo que cobran los bancos por préstamos y otras operaciones activas. </italic></bold> Sin embargo, no podemos dejar de tener en cuenta que la norma dice textualmente: “…costo medio del dinero para deudores…”, con lo cual pareciera que no cabe otra interpretación posible, ya que “deudores” son los que toman dinero prestado y la tasa que le cobran los bancos por esos préstamos es la tasa “activa”(31) en sus diversas formas. <bold>IX. El costo medio del dinero para deudores (c)</bold> En el ap. “VII. El costo medio del dinero para deudores” de nuestra nota al fallo(32) “Nasi c/ Rosli”, del TSJ, dijimos que la remisión a las tasas que fije la reglamentación del Banco Central resulta una novedad respecto del texto anterior (art. 622, CCiv.), que sometía la cuestión a la tasa de descuento ordinario que aplican los “bancos oficiales”. Señalamos también que el BCRA publica diversas tasas de interés. Ya destacamos que hay cierta vaguedad normativa que se disipa al interpretar la disposición del art. 768, CCCN, y la del 771, mismo Código, de manera sistémica(33). Retomando el razonamiento iniciado más arriba, destacamos que el art. 768, inc. c), CCyC, hace referencia a las “tasas que se fijen según las reglamentaciones el Banco Central”, lo que <bold><italic>no significa la delegación de facultades judiciales a favor de un organismo administrativo,</italic></bold> sino que, en consonancia con lo normado por el art. 771, el juez deberá tomar en cuenta las tasas que publica el Banco Central para determinar en cada caso “el costo medio del dinero”, lo cual determinará la tasa a aplicar al crédito reconocido judicialmente. Ahora bien, <italic>¿cuál es el costo medio del dinero?</italic> <bold>X. Samuelson</bold> “El costo medio es, al igual que el costo marginal, uno de los conceptos que más se utiliza en las empresas; comparándolo con el precio o el ingreso medio, éstas pueden saber si están obteniendo o no un beneficio. El costo medio es el costo total dividido por el número de unidades producidas.” (34). <bold>XI. La jurisprudencia</bold> La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Cámara Comercial - Sala C decidió en sentencia muy reciente que el fallo de primera instancia dispuso la morigeración de los intereses que otrora fueran establecidos en la sentencia de trance y remate(35). Juzgó la Sala configurado en el caso el supuesto previsto en el art. 771 del CCyC que autoriza a los jueces a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado de la capitalización exceda, sin justificación y desproporcionalmente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Esa facultad de los jueces -continúa el fallo- de proceder incluso de oficio a morigerar intereses usurarios, que ha sido reconocida a los magistrados desde siempre, ahora es receptada en la norma recién citada. En ella también se señalan las pautas que habrían de ser tenidas en cuenta para así proceder, ocupándose de establecer cuándo debe considerarse que se está ante un resultado excesivo que justifica esa actuación del tribunal. A estos efectos requiere que se compare ese resultado con el “costo medio” que el dinero tenga en las condiciones que allí refiere. Y exige, además, que el exceso que resulte de tal comparación sea desproporcionado y sin justificación. A juicio de la Sala, la alusión al “costo medio del dinero” remite a la consideración de una tasa promedio, y no al llamado costo financiero total. Así concluye la CNCom. a la luz de dos pautas.