<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Introducción</bold> El instituto de la perención de instancia reposa principalmente en la existencia de una instancia abierta susceptible de perimir, sea principal o incidental, recaudo procesal que se vincula inexorablemente con la inactividad del titular de la pretensión por el transcurso del tiempo previsto en la ley. El vocablo <italic>instancia</italic> en un sentido estricto se refiere a “cada una de las etapas del proceso y que se extiende desde la demanda principal (o incidental) hasta la sentencia; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla entonces de primera o de segunda instancia”(1). Subyace a todo ello un desinterés de la parte en instar el procedimiento, con miras al dictado de una resolución que acoja favorablemente su pretensión. Y este desinterés se resume en una suerte de abandono de la acción, pese a la carga procesal de procurar el avance de un proceso pendiente. En la plataforma descripta, el instituto <italic>sub examine</italic> se consagra como una suerte de “sanción”(2) a la falta de actividad de los litigantes, esto es, el incumplimiento de la carga procesal de impulsarlo. De otro costado, para el litigante contrario importa “una materialización instrumental del derecho al debido proceso, en cuanto a la duración razonable de los litigios”(3). Desde una óptica institucional, la perención procura “facilitar el eficaz desarrollo de la actividad judicial, liberando (…) a los órganos jurisdiccionales de la obligación de dirimir juicios que, por negligencia de las partes, dejan de revestir el carácter de verdaderos conflictos perturbando el Servicio Judicial”(4). En resumidas cuentas, sobre este modo anormal de terminación del proceso gravita un interés público vinculado a la función judicial y al acceso a la justicia. Ahora bien, si la subsistencia de la pretensión explica la necesidad de mantener activo el proceso, su extinción importaría el cese de la mentada carga procesal, en orden a que el litigante carece de interés en obtener una resolución que determine su derecho o en su caso, condene al obligado a su cumplimiento (art. 730, Código Civil y Comercial de la Nación). En otras palabras, extinguida la relación jurídica sustancial que funda la pretensión procesal, no habría instancia(5), de lo que se colige que no procedería el acuse de caducidad (art. 339 a <italic>contrario sensu</italic>). En el examen que se efectuará infra no se expondrán supuestos de actos que purgan el plazo de la perención, en tanto el enfoque del presente radica en la ponderación de la instancia, esto es, si hay una susceptible de perimir, lo que exime de analizar el tópico de los actos de impulso procesal. <bold>Cancelación administrativa de la deuda </bold> El pago extrajudicial de la deuda obsta la procedencia de la perención. La doctrina explica que en esta hipótesis la parálisis del proceso no puede justificar la caducidad porque “la ausencia de actos de impulsos se debe a la existencia de una situación sobrevenida que inhibe a la parte de gestionar la continuación del procedimiento”(6). 1. En la senda descripta, se ha expedido el Máximo Cuerpo Judicial de la Provincia en el sentido de que “si la deuda en ejecución feneció como consecuencia de la satisfacción del crédito invocado por el accionante, es de extrema obviedad que éste no podía seguir sustanciando el juicio ejecutivo, el que quedó desprovisto de la relación de derecho tributario que se ventilaba en su seno” (<italic>in re </italic> "Municipalidad de Córdoba c/ Campos Eduardo A.- Apremio - rehace recurso de casación", AI N° 66, de fecha 17/5/2006) [<bold>N. de R.- Publ. en Semanario Jurídico Nº 1561, 8/6/2006, p. 794 y www.semanariojuridico.info</bold>]. En esta línea de razonamiento, se puede destacar que la ausencia de deuda a consecuencia del pago trae como efecto la sustracción de la materia litigiosa en lo atinente al fondo de la cuestión discutida entre las partes, en razón de que se traduce en la extinción de la obligación. En el mentado precedente “Campos” se propugna que “…la carga de impulso procesal dejó de gravitar sobre la accionante, cuya inactividad durante el plazo de caducidad previsto por la ley procesal no podía entonces causar la perención del juicio. Sólo la inactividad injustificada y voluntaria mantenida por el litigante durante los términos establecidos por la ley acarrea la caducidad de las instancias, de modo que ésta no puede realizarse cuando la ausencia de actos de impulso se debe diversamente a la existencia de una situación sobrevenida que inhibe a la parte gestionar la continuación del procedimiento”. Huelga decir que la actora incidentada debe acreditar el pago que se constituye como óbice a la caducidad, incluso durante su tramitación, pero cabe resaltar que la cancelación de la deuda es un acto jurídico (arts. 865, ss y cc y arts. 259 ss y cc, CCCN) que ha realizado el deudor, por lo que, salvo su expresa negación, el hecho de que se invoque con posterioridad al planteo de perención no puede gravitar en la imposición de costas de tal incidencia. Por último, la extrajudicialidad del pago efectuado no puede ser obstáculo para rechazar la perención de instancia, en tanto responde a la verdad jurídica objetiva y al principio de buena fe de los litigantes, insertos en un paradigma de justicia que supera el tradicional formalismo ritual del proceso civil dispositivo (arts. 9 y 10, CCCN). <bold>Suscripción de plan de pagos</bold>(7) a) Vigente y no cancelado En virtud de una moratoria fiscal, la Administración consolida la deuda judicial y la fracciona en cuotas o anticipos, de modo tal que el pago en su sentido de integridad se verifica cuando media cancelación total de los referidos anticipos. Si bien no se revela identidad fáctica con el precedente “Campos”, lo cierto es que esta hipótesis también fue contemplada por el Máximo Tribunal local. En el supuesto en que el demandado se había acogido a un plan de pago y no había controvertido tal extremo durante la tramitación del incidente de perención(8), el TSJ consideró: “Es evidente que el Estado estaba impedido de instar la prosecución del procedimiento pendiente y que, por el contrario, la pretensión de continuarlo pese a la moratoria concedida y aceptada hubiera significado una actitud ilegal y abusiva”. En consecuencia, reputó que “la instancia virtualmente se suspendió como consecuencia de la moratoria, y que la carga de impulso procesal dejó de gravitar sobre ella, cuya inactividad durante el plazo previsto por la ley procesal no podía causar la perención del juicio”. De otro costado, se reconoció que para el contribuyente tampoco reportaría beneficio alguno acusar la perención de instancia, en “virtud de la ausencia de un gravamen actual y efectivo en sus derechos que derivase de aquella situación de falta de una formal definición del litigio” (Sala Civil y Comercial, AI N° 63, de fecha 25/3/2009, <italic>in re</italic> “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Hermelinda Martinelli de Tissera - ejecutivo - recurso de casación” (Expte. F-19-06). En esta dirección, es dable traer a colación la reforma introducida por la ley 10117 a la ley 9024 por la cual se incorpora el art. 10 (7 bis), el que prevé la suspensión de pleno derecho y sin necesidad de resolución alguna de los plazos procesales cuando el ejecutado se acoja a alguna modalidad de pago que implique la cancelación de la deuda en cuotas, respecto de liquidaciones judiciales iniciadas bajo el procedimiento de ejecución fiscal administrativa con control judicial (título segundo, ley 9268, incorporado a la ley 9024). b) Plan incumplido Distinta es la suerte en la que el contribuyente se adhiere a un plan de pagos pero no abona los anticipos respectivos. En este caso, la instancia se encuentra abierta y es susceptible de perimir. No se verifica identidad con el precedente “Campos” que permita su aplicación analógica. En efecto, el Fisco solamente ha otorgado una espera mediante el otorgamiento de un plan de facilidades de pago, lo que en la generalidad de los casos no produce novación de la obligación tributaria (vgr: art. 7 del decreto 1356/2010), de modo tal que su incumplimiento importa la caducidad de la moratoria, debiendo la Dirección continuar sin más trámite las gestiones judiciales para el cobro de la deuda total impaga, con más los recargos, intereses y/o multas que pudieren corresponder y denunciar –de corresponder– en el expediente judicial, el incumplimiento del plan de facilidades de pago, con la deducción de lo abonado y actualizado el saldo, con arreglo a lo previsto en el art. 107 de la resolución normativa N° 1/2015 (t.o. 2016). De todo ello se deduce que la instancia judicial está pendiente y, por lo tanto, puede ser objeto de perención, en tanto la cuestión litigiosa no ha concluido y el demandado tiene derecho a una resolución judicial que dé por terminado el pleito, sin perjuicio de la incidencia que pueda tener en las costas de la incidencia la suscripción de un plan de pagos, su incumplimiento y luego el acuse de perención (art. 130, CPCC)(9). <bold>Baja de la liquidación </bold> Resta dilucidar qué efectos proyecta la baja de la liquidación de la deuda tributaria en la perención denunciada en el expediente judicial. La baja de la liquidación se define como un acto administrativo que no produce la extinción de la obligación y que el contribuyente probablemente desconozca, si no es notificado a su domicilio tributario o especial o en la instancia judicial denunciado por la actora. En particular, el Código Tributario Provincial prevé como medios de extinción de la obligación tributaria el pago, la compensación, la confusión, la remisión o exención y la prescripción, no registrándose la baja como un modo más (arts. 91 ss y cc, t.o. decreto provincial 400/2015). La baja de la liquidación es una operación interna de la Administración que no reviste la calidad de un desistimiento del derecho ni una renuncia o remisión de deuda, de modo que el proceso judicial de ejecución conserva su objeto y el contribuyente tiene motivos suficientes para requerir una decisión judicial que dé por finalizado un juicio iniciado en su contra, máxime si desconoce o puede desconocer razonablemente que la DGR ha dado de baja la liquidación base de la acción. En este sentido, se ha expedido la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 9ª. Nominación : la "baja" constituye un acto administrativo emanado del Fisco en el que la ejecutada no tuvo participación y del que ningún conocimiento se le dio. Apunta que existe una diferencia sustancial con el caso resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en el fallo “Campos”, pues allí el propio ejecutado tuvo intervención directa efectuando el pago de lo adeudado. Es decir, ambas partes extinguen voluntariamente y conforme la legislación sustancial la obligación reclamada en la causa. El demandado abona lo adeudado y el acreedor acepta el abono y le otorga efecto cancelatorio (<italic>in re </italic>“Fisco de la Provincia de Córdoba c/ EPEC - Presentación múltiple fiscal – Recurso de Apelación”, Expte. 411974/36, Auto Nº 35, de fecha 7/3/2012). Por ende, no pesa sobre la ejecutante la carga procesal de instar el proceso, en tanto, no hay litis. En cambio, el demandado a diferencia de la hipótesis del pago tiene interés en que la instancia perima por desconocer la existencia de la baja de la deuda, sumado a que no importa conforme la legislación tributaria citada, el fin de la obligación tributaria. <italic>Conclusión</italic> Del compendio expuesto surge que las vicisitudes administrativas que impactan en la deuda tributaria proyectan sus efectos en la esfera de la ejecución judicial de acreencias fiscales en orden a la procedencia de la perención de instancia, en tanto este instituto procesal no puede conducirse al desamparo de la relación sustancial que funda el proceso. La máxima de la verdad jurídica objetiva y el ejercicio regular de los derechos imponen que la perención no se transforme en una mera herramienta procesal empapada de un formalismo ritual excesivo. Por el contrario, debe acudirse a ella con un criterio restrictivo, cobrando plena vigencia el principio de conservación procesal y siempre rescatando su carácter instrumental (propio del derecho procesal), de modo que su procedencia estará sujeta a la existencia de una instancia y ésta a su vez condicionada por la relación sustancial que le da sustento&#9632; <html><hr /></html> *) Abogado, UNC. Mg. en Dirección de Negocios, UNC. Diplomado en Derecho Tributario Pcial y Municipal, UNC. 1) Rodríguez Juárez, Manuel E, “Algunas cuestiones prácticas relacionadas con la perención de instancia”, AA.VV., Perención de instancia. Derecho Procesal. Córdoba, Ed. Mediterránea, 2005. En la determinación del sentido y alcance de la voz “instancia” como fuera definida supra se vislumbran dos tesituras opuestas. Una de ellas reputa la existencia de la instancia desde la interposición de una petición inicial, contencioso o voluntaria (véase también Carranza Torres, Luis R., Técnica de la perención o caducidad de instancia. Los tiempos que aniquilan el proceso. Córdoba, Ed. Alveroni Ediciones, 2008, pág. 34). La otra pregona la concurrencia de una controversia, incoada por una demanda. Así, se entiende que “la instancia a la que se refiere la caducidad importa, en primer lugar, un contradictorio sometido al principio dispositivo” (Falcón, Enrique M, Caducidad o perención de instancia. Santa Fe, Ed. Rubinzal – Culzoni Editores, 2004, 3ª edición, pág. 22). Enrolarse en una u otra postura acarrea consecuencias prácticas como la de admitir que los procesos voluntarios puedan o no perimir. El referido autor adhiere a la posición de que la instancia comienza con un “acto de postulación” que tiene el sentido de reclamar al Estado una respuesta favorable a través de sus órganos jurisdiccionales. De tal guisa, surge que los procesos no contenciosos pueden perimir (vgr. prueba anticipada, medidas preparatorias, embargo previo a la demanda, beneficio de litigar sin gastos, etc.), cuando se controviertan (en razón de que no procede la perención de oficio). 2) Loutayf Ranea, Roberto G. – Ovejero López, Julio, Caducidad de instancia. Buenos Aires, Ed. Astrea, 1986. En igual sentido, Arrambide de Bringas, Flavia- Flores, Jorge Miguel, Perención de instancia en el CPC de la Provincia de Córdoba. Editorial Mediterránea, 2011, 2ª edición, pág. 17. 3) Carranza Torres, Luis R., op. cit., pág. 27). 4) Arrambide de Bringas, Flavia - Flores, Jorge Miguel, op. cit, pp. 17/18). 5) Al respecto y sin intención de ahondar en el tópico en homenaje a la brevedad, cabe referir a la reciente doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en relación con el presupuesto de la instancia (Sala CC, A.I. Nº 274 del 21/9/2015, in re “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Diliberti Juana” [N. de R. -Publ. Semanario Jurídico Nº 2026, 14/10/2015, p. 671 y www.semanariojuridico.info] reemplazando la posición coronada en los autos “Fisco c/ Loustau Bidaut” (Sala CC, Auto Nº 200/2007)[N. de R.- Pub. Semanario Jurídico Nº 1625, 13/9/2007 y www.semanariojuridico.info]. Ambas tesituras reconocen que la instancia se abre con la demanda, pero en “Diliberti” se determina que la notificación de la demanda, amén del tiempo transcurrido desde la interposición de la acción, si antes no fue acusada la caducidad de instancia, produce la purga del plazo y por ende la incidencia resulta prematura. En otras palabras, la perención ya no puede plantearse como excepción, invocando el tiempo transcurrido entre el inicio de la demanda y su notificación. Esta solución fue plasmada anteriormente en la reforma a la ley 9024, en su artículo 5 quinquies segundo párrafo. 6) Arrambide de Bringas, Flavia - Flores, Jorge Miguel, op. cit., pág. 138. 7) Entiéndase los supuestos de moratorias fiscales que no implican novación (vgr. decreto provincial 1356/2010), porque si la adhesión a un plan de pagos importa novación, la obligación principal se extingue y por ende debe iniciarse un nuevo juicio con un título de deuda distinto (Arrambide de Bringas, Flavia - Flores, Jorge Miguel, op. cit., pág. 138). Al respecto, resulta útil evocar el precedente del TSJ en autos “ Municipalidad de Córdoba c/ Moisés Plotnik – Apremio – Recurso Directo”, AI Nº 171, de fecha 17/8/2004) [N. de R.- Publ. Semanario Jurídico Nº 1476, 23/9/2004 y www.semanariojuridico.info]. 8) La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 8ª. Nom. en el precedente “DGR c/ Establecimientos FIVE –presentación múltiple fiscal”, Expte 738810/36, resolvió que en la hipótesis de que al plan de pago se hubiere adherido un tercero (en marras, el comprador por boleto de compraventa a la firma demandada) y tal circunstancia no fuera cuestionada por la incidentista, no se modifica el criterio asumido en el fallo “Campos”, en razón de que “el pago por terceros es válido que puede hacerse con asentimiento del deudor y aun ignorándolo éste (art.727, CC), ya que el acreedor está obligado a aceptar el pago ofrecido por un tercero, y no procede declarar la ineficacia de los pagos efectuados judicial o extrajudicialmente por un tercero en un proceso ejecutivo”. Es dable destacar que el tribunal reputó que se había sustraído la cuestión litigiosa por la cancelación extrajudicial de la deuda y, por ende, no había “instancia” susceptible de perimir. 9) El Tribunal Cimero de la Provincia ha dicho que “la accionada no ostenta interés alguno en la reactivación de la causa principal. Por el contrario, como sujeto pasivo de la pretensión resarcitoria promovida en la especie, su interés radica en la promoción del incidente de perención de aquella instancia” (Sala Civil y Comercial, in re “Monserrat Héctor Germán y otros c/ Lerda Irene Cándida - ordinario - daños y perj. - accidentes de tránsito - recurso directo (civil)”, AI N° 219, de fecha 20/9/2016).</page></body></doctrina>