<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro>« ¿“Los derechos de los trabajadores” es un tema para arqueólogos? Más que nunca actualizada en estos tiempos de crisis, en los que más que nunca los derechos están siendo despedazados por el huracán feroz que se lleva todo por delante, que castiga el trabajo y en cambio recompensa la especulación y está arrojando al tacho de la basura más de dos siglos de conquistas obreras» <italic>(Fragmento del discurso de Eduardo Galeano en la sesión magistral de clausura de la VI Conferencia Latinoamericana y Caribeña de Ciencias Sociales, llevada a cabo del 6 al 9 de noviembre de 2012 en la ciudad de México.)</italic> <bold>Resumen:</bold> La nota propone una reflexión sobre la nueva Ley de Riesgos de Trabajo que lleva el Nº 27348, sancionada con fecha 15 de febrero de 2017, promulgada mediante decreto Nº 132/2017 del PEN con fecha 23 de febrero de 2017. Publicada en BON 24 de febrero de 2017(2). El trabajo formulará una valoración crítica de las mejoras que al sistema de riesgos pueda aportar esta nueva ley, lo que simplemente pretenderá introducir la cuestión para que los doctrinarios y la justicia le asignen el marco pertinente, que se espera pueda ser progresivo y constructivo (*).</intro><body><page><bold>Introducción</bold> El presente trabajo tiene por objeto efectuar un primer análisis de esta nueva Ley de Riesgos del Trabajo que de acuerdo con su introducción hace referencia a “una ley complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo”. Ello nos lleva a preguntarnos: ¿otra reforma? ¿Cuántas variaciones se han pretendido sobre algo tan simple como el cuidado de la salud de los trabajadores mediante acciones preventivas de los riesgos? ¿Será que el destino de la legislación sobre accidentes y enfermedades del trabajo y su prevención nacen para morir inmediatamente? ¿Es tan compleja nuestra sociedad, que no permite la consolidación de las normas que nacen a través de un proceso democrático, oponiendo amparos y planteos de inconstitucionalidades a poco de su sanción y promulgación? Necesitamos madurar y hacer crecer el entramado social inclusivo. La ley 27348 habrá de generar numerosos comentarios interpretativos. Primera cuestión: es la vinculada con el propio título cuando se presenta como “Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo”. ¿Esta denominación significa que se deberá sumar al trío normativo que fue explicitado por la ley 26773, cuando refería que la regulación de las contingencias del trabajo (accidentes del trabajo y enfermedades profesionales) quedaban reguladas por la ley 24557, el decreto 1694 de 2009 y la ley 26773? En consecuencia, ¿la nueva ley 27348 pasaría a integrar el grupo como cuarta norma respecto del enunciado arriba expuesto? (3). Si los preceptos de esta normativa se conducen en la dirección de la progresividad, por imperio del Principio Protectorio podríamos entender que resultaría aplicable por su condición de norma más favorable. En consecuencia, la condición complementaria que pretende la ley sólo será eficaz y pertinente si sus normas resultan favorables al sistema normativo que regía antes de la reforma. Caso contrario, nuevamente nos enfrentaremos con planteos judiciales que se sumarán a los innumerables procesos que abruman al sistema judicial. Efectivamente, si hacemos una mirada sobre la Justicia del Trabajo nacional y provincial, la realidad nos demuestra que no cumplen con el sistema de celeridad e inmediatez que requieren las necesidades alimentarias y, en este caso, de recuperación de la salud y la capacidad laboral que demandan los trabajadores. Se contraría con ello el principio procesal especial de nuestro Derecho del Trabajo. Existe un incremento en los años de demora que tienen las causas del trabajo, lo que no se puede adjudicar enteramente a los auxiliares de la justicia, atento que el responsable primero es el Estado y su falta de capacidad para visualizar las necesidades de los justiciables. Esto ya fue ameritado por el Dr. César Arese(4), cuando reflexionaba pensando una justicia laboral efectiva y expone: “Si la democratización judicial implica alcanzar el acceso seguro y ágil a la tutela administrativa y judicial efectiva, que establecen los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deberá debatirse una reforma integral y profunda del sistema de justicia en lo social. Por cuanto una Administración y un Poder judicial en lo social que no otorgan respuestas oportunas y justas son fundamentalmente desreguladores o flexibilizadores de la protección fundamental que el artículo 14 de la Constitución Nacional promete a trabajadores activos y pasivos. Esa es la cuestión esencial. Se requiere prevención de los conflictos jurídicos individuales en lo social y reformas profundas en las instituciones administrativas y judiciales ”. <bold>La reforma administrativa de la ley 27348</bold> Esta nueva ley pone de relieve –como igualmente lo pretendía el DNU presidencial– el papel de las comisiones médicas, toda vez que las presenta como instrumentos para una instancia administrativa exigible de ser cumplimentada como requisito previo al inicio de acciones judiciales. Este requisito de obligatoriedad de la instancia administrativa nos trae a la memoria el trámite administrativo previo que se requería al servicio doméstico, inentendible por cierto. ¿En qué ayudará este paso obligatorio por las comisiones médicas? Proponemos respuestas alternativas: a) ¿Servirá para que el trabajador cobre antes su reparación indemnizatoria? b) ¿O servirá para que tenga una instancia más, especulativa, que lo llevaría a resignar sus derechos económicos de reparación integral por la sumatoria de tiempo que debería soportar? c) ¿Serán las Comisiones Médicas ámbitos idóneos para defender los derechos creditorios de los trabajadores con mejor criterio y protección que los tribunales? d) ¿Actuarán como jueces vigilantes del nivel de daño incapacitante de los trabajadores comparecientes procurando la defensa del derecho fundamental de salud plena para regir en el mundo del trabajo? Por otra parte, ¿esta reforma legal tendrá <italic>imperium</italic> para regir por sobre los fortalecidos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación? Expresa el Dr. Gabriel Tosto al respecto(5) : “Las pretensiones de justicia en el ámbito laboral, en materia de daños a la salud de los trabajadores, también son diversas (conciencia jurídica material), pues han sido afectadas por la reforma constitucional de 1994, y los diversos fallos de la CSJN, en especial “Aquino” y “Ascua” entre tantas otros fallos fundamentales del Máximo Tribunal”. Cuántos interrogantes que genera esta reforma.. De allí que interese aportar cuestionamientos que permitan un pensamiento colectivo, para obtener la mejor interpretación de las normas que regulan las contingencias de salud cuando la mismas son afectadas por el medio ambiente del trabajo. La nueva ley no ha variado la naturaleza jurídica de las Comisiones Médicas atento se remite para ello a sostener las creadas por el artículo 51 de la ley 24241 y sus modificatorias. Inclusive, más allá de las discrepancias doctrinarias y los reproches de inconstitucionalidad expuestos por la CSJN, la reforma ha sumado mayores actividades a cumplir por las Comisiones, manteniendo con ello los vicios consolidados por el Máximo Tribunal. Un ejemplo de la sumatoria de funciones es que estos organismos tienen a su cargo el servicio de homologación, como más adelante se explicitará. Esto implica que continúa vigente el decisorio de la Corte cuando declaraba(6): “la habilitación de los estrados judiciales provinciales no debe quedar supeditada al cumplimiento del procedimiento administrativo previo, ante las Comisiones Médicas (arts 21 y 22, ley 24557)” . Es reiterada la postura de la CSJN en este sentido. El Tribunal “remite” al precedente “Gravina, Raúl César c/ La Caja ART SA”, y en el fallo analizado remite, a su vez, al precedente “Castillo”, que declaró inválido el art. 46.1 de la ley 24557 (LRT). “Mas esto último carece de relevancia alguna en el <italic>sub lite</italic>, pues deja enteramente en pie que resulte del todo inconciliable con “Castillo” que la habilitación de los estrados locales a que su aplicación dé lugar, no obstante ello, deba quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de un trámite administrativo ante “organismos de orden federal como lo son las Comisiones Médicas previstas en los mentados arts 21 y 22 de la LRT (“Castillo“, Fallos: 327:3610)…”. Es verdad, como lo expone la nota de Matías Hernán Diplotti(7), cuando sostiene que la referencia indirecta de la CSJN respecto de la inconstitucionalidad del paso obligatorio por las comisiones médicas que declara en el fallo “Castillo” se ha consolidado con las posiciones emanadas en los fallos “Venialgo”; “Marchetti” y “Obregón”(8), resultando que en último fallo la Corte “sostuvo que transitar una vía caótica para el damnificado significa un retardo de justicia innecesario” . Esta nueva ley llamada “complementaria”, ¿permitirá superar esta problemática? ¿Nos ofrece una propuesta enmarcada en el principio de progresividad? ¿Solucionará la burocracia procedimental que en el sistema actual afecta el derecho a percibir la legítima reparación integral que les corresponde a los trabajadores damnificados con los caracteres de celeridad e inmediatez? Resulta complejo responder afirmativamente, no obstante lo cual, aún se conserva la esperanza de un accionar solidario de todos los sectores, único camino para mejorar el Sistema de Riesgos de Trabajo de la República Argentina. <bold>El valor de la seguridad en su faz de prevención</bold> El pensamiento doctrinario representado en este caso por el Dr. Horacio Schick(9) pone de manifiesto que “la filosofía de toda reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo debiera considerar que “a diferencia de los contratos de contenido patrimonial, en el contrato de trabajo el objeto es la persona física del trabajador. Es éste el que expone su cuerpo para cumplir con el débito laboral. Por su parte, la primera obligación del empleador es garantizar que el trabajador regrese íntegro de su empleo, de allí que es esencial la función del sistema de riesgos de trabajo a fin de establecer un eficaz sistema preventivo que reduzca los infortunios laborales”. En este sentido vale recordar lo dicho por la Dra. Carmen Argibay en la causa "Díaz c/ Vaspia" (10)en la que señaló: "En la prestación laboral, el empleado asalariado aporta su fuerza de trabajo y ésta depende directamente de su integridad física. Dicha circunstancia tiene dos implicaciones casi obvias: una, que el nivel de exposición de su cuerpo, en tanto medio o instrumento de los trabajadores para ganarse la vida, es alto y, otra, que el riesgo de un deterioro físico implica la marginación total o parcial de la actividad económica al perder en esa medida la posibilidad de seguir utilizando su cuerpo para obtener el sustento. Es decir, las probabilidades de daño físico son más elevadas". <bold>El abordaje de la temática de accidentes del trabajo debe tomar en consideración que el bien jurídico a tutelar es la integridad psicofísica del trabajador y, si no puede evitarse que éste salga indemne de su empleo, debe lograrse que los daños sufridos sean reparados en forma integral.</bold> No existe duda alguna que la obligación de seguridad en el trabajo es de resultados tanto respecto del empleador como de las seguradoras de riesgos del trabajo. Estos componen un litisconsorcio pasivo que debe responder patrimonialmente por todo daño acaecido al dependiente por el hecho o en ocasión del trabajo. Desde otro punto de vista se ha señalado que el deber de prevención eficaz por parte de las aseguradoras de riesgos del trabajo implica conductas específicas de asesoramiento, el control de cumplimiento de las medidas sugeridas y la denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador por ante el organismo de superintendencia y, por ende, el incumplimiento de este deber legal ha determinado la condena a la ART por los riesgos no protegidos en razón de la previsión ineficaz, extendiéndole la condena en los términos de la reparación integral del C.C. como lo resolvió la CSJN en “Torrilo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otro”; 31/3/2009; Fallos 332:709. Esto ratifica una obligación dinámica contundente a cargo del empleador y ART para la prevención de los daños psicofísicos de los trabajadores. Tal línea de pensamiento se consolida con la reforma de la LCT ocurrida en el mes de diciembre de 2016, al modificarse <italic>in extenso </italic> el art. 15 de la ley citada, de cuya lectura es factible corroborar que resulta innegable el rol diligente proactivo y preventivo a cargo del empleador y en igual modo de las ART, pues la norma actual expresa: “Art. 75. -Deber de seguridad. El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos. Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca. (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 27.323 B.O. 15/12/2016). Se confirma con esta norma que el bien jurídico protegido por el sistema de infortunios laborales está conformado por la vida y la salud de los trabajadores y a ello debe atender el Estado. La situación de riesgo, la inseguridad y la imprevisión refieren a la persona que trabaja y a las condiciones en las que realiza su labor. El capital de la empresa no es el bien por el que se deben orientar con prioridad las prescripciones que regulan el mundo del trabajo, dado que "el cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa" (considerando 13º del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni en la causa "Aquino"). Por esto mismo –expone la jurisprudencia–, “que en caso de fracasar la evitación de los daños a través de mecanismos de prevención, es función de la ley repararlos en forma justa. Ello se logra a través del resarcimiento completo de todos los perjuicios sufridos por la víctima, al margen de los que puedan corresponder por el menoscabo de la actividad productiva: la incapacidad física, la psíquica y el daño moral; la pérdida de ganancias y los perjuicios de la vida de relación social, deportiva y artística; la pérdida de chance de ascenso en la actividad profesional y la lesión estética;…”. (cf. considerando 3º, causa "Aquino c/ Cargo)(11) Considerando el sentido cuestionable en que fue planteado el decreto de necesidad y urgencia dictado por el Poder Ejecutivo(12), existía la inocente esperanza de verificar en la reforma una focalización superadora de la concepción preventiva que debiera sostener la legislación para lograr la formación de hábitos seguros que eliminen los riesgos en el trabajo, cuestión que no fue considerada por la reforma como más adelante se desarrollará. <bold>Comisiones Médicas </bold> De acuerdo con la reforma de la introducida por la ley 27348: Propone el artículo 1° — Dispónese que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. La reforma centraliza la gestión del control, definición y reparación de las contingencias de salud de los trabajadores, reivindicando con ello la idoneidad de estos organismos del Estado para dar soluciones efectivas a los derechos de los empleados. La norma ratifica la competencia de la comisión médica como instancia obligatoria y previa a toda otra instancia, con lo cual la coloca como primer escalón revisor del requerimiento de los trabajadores afectados por una contingencia de salud atribuible al trabajo. ¿Qué roles deberán cumplir las comisiones a partir de la ley que analizamos? a) determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia;. b) la determinación de su incapacidad, y c) las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo Surge del artículo que solamente se habla de enfermedad o contingencia. O sea, no habla ni refiere a los accidentes de trabajo, salvo que pretenda aplicar el vocablo “contingencia” de manera indefinida en reemplazo de la correcta denominación de este presupuesto como la ley 24557, que lo denomina “accidente de trabajo”, definido en el art. 6 de la ley 24557. Otra variación es la referencia al “carácter profesional” que expone la nueva norma en reemplazo de la voz “naturaleza laboral” que cita el art. 21 de la ley 24557. Entendemos que la voz “profesional” implica asignarle a la enfermedad o accidente una causa emanada de la actividad cumplida por el lesionado(13) según la definición que nos aporta el diccionario. En relación con los porcentajes de incapacidad, la determinación se mantiene de manera similar en ambas leyes, variando que la reforma enuncia: “determinación de la incapacidad” con todo lo que ello implica, mientras que la ley 24557 explicitaba que se determinaba carácter y grado de la incapacidad. Nos preguntamos a partir de esta ley: ¿la comisión médica sólo determinará porcentajes sin otras consideraciones excluyentes? Deberemos estar a las reglamentaciones o funcionamiento del régimen. Más adelante podremos reflexionar el procedimiento, por cuanto ya la SRT ha emitido su resolución aplicativa y explicativa de los alcances de esta llamada Ley Complementaria. Otra variante de la norma en cuestión es la vinculada con las funciones de la comisión médica en el aspecto que indica: “las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo”. En el cotejo con el art. 21 de la ley 24557, que refiere a la potestad de la comisión médica para establecer la continuidad de prestaciones “en especie”, la nueva legislación le incluye otra función diferente. cual es determinar las prestaciones económicas a que tendrá derecho el trabajador por su incapacidad laboral. ¿Significa que la comisión médica tiene excluida la factibilidad de establecer prestaciones en especie? ¿O debemos entender que la presentación del trabajador ante la comisión médica se produce cuando su incapacidad ya es permanente, implicando que ya no corresponde el análisis de prestaciones en especie? Nos queda este interrogante. Otra alternativa es suponer que la falta de referencias específicas implicaría que subsistirán las dos funciones, tanto la de otorgar prestaciones en especie, como la determinación de las prestaciones económicas. Esta conclusión sería viable atento que la ley complementaria no reforma el art. 21 de la ley 24557, por lo que debiera quedar igualmente vigente(14). Sin duda que las nuevas atribuciones que se asignaron a las comisiones obligará a redoblar los esfuerzos y presupuestos para incrementar el número de comisiones y dotarlas de una estructura funcional que permita cumplir con estas ampliadas funciones asignadas. Evidentemente la reforma no ayuda al sostenimiento de la necesidad de fortalecer la prevención de los riesgos, quedando limitada como siempre a la evaluación de cómo son atendidas las incapacidades de los trabajadores, lo que atenta con una idea superadora y progresiva pues se pretenden trabajadores cuidados y saludables, no incapacitados e indemnizados Comisión Médica Competente: Enuncia la reforma: (art. 1, ley 27348, segundo párrafo): “Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa”. Inserta la reforma un régimen de competencias a opción del trabajador, a la que deberá prestar especial atención, pues de acuerdo con la normativa recientemente aprobada, la comisión médica elegida es la que luego determinará la jurisdicción del tribunal que intervendrá en la demanda, por lo que debe ser objeto de especial análisis. Según información aportada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (15), en la actualidad, y de acuerdo con lo estipulado por la resolución SRT N° 531/14, funcionan 47 comisiones médicas distribuidas a lo largo y a lo ancho de todo el país. Las tareas que se llevan a cabo en cada una de estas dependencias son múltiples y son desarrolladas por profesionales capacitados, tales como médicos y abogados. Algunas de las tareas más importantes de las comisiones médicas son: Actuar como mediadoras de las diferencias que pudiesen surgir entre las aseguradoras y los trabajadores, con relación a prestaciones estipuladas, indemnizaciones previstas y tratamientos médicos pactados por ley. Establecen el grado de una discapacidad producto de un accidente laboral, brindando la atención médica necesaria e iniciando los trámites previstos en la normativa vigente. Participan en los comités evaluadores de los trámites previsionales de ceguera y edad avanzada. Realizan el visado y reconocimiento de enfermedades preexistentes en los trabajadores, a solicitud del empleador. Reciben aquellas denuncias relacionadas con el incumplimiento de las normas de prevención incluidas en la ley 24557. Brindan asesoramiento en materia de accidentabilidad laboral, derivando aquellas consultas a los sectores pertinentes. Al mismo tiempo, las comisiones médicas trabajan en conjunto con Anses, realizando los trámites jubilatorios estipulados por la ley 18037 derivados por dicho organismo(16). <bold>Detalle de localidad para el funcionamiento de las comisiones médicas: </bold> Artículo 9° — Establécese como lugares de funcionamiento de las Comisiones Médicas, las localidades que a continuación se detallan: Comisión Médica N° 1- San Miguel de Tucumán (Provincia de Tucumán), una (1) comisión; Comisión Médica N° 2- Resistencia (Provincia del Chaco), una (1) comisión; Comisión Médica N° 3- Posadas (Provincia de Misiones), una (1) comisión; Comisión Médica N° 4- Mendoza (Provincia de Mendoza), dos (2) comisiones (“4 A” y “4 B”); Comisión Médica N° 5- Córdoba (Provincia de Córdoba), tres (3) comisiones (“5 A”, “5 B” y “5 C”); Comisión Médica N° 6- Villa María (Provincia de Córdoba), una (1) comisión; Comisión Médica N° 7- Rosario (Provincia de Santa Fe), cuatro (4) comisiones (“7 A”, “7 B”; “7 C” y “7 D”). Comisión Médica N° 8- Paraná (Provincia de Entre Ríos), una (1) comisión; Comisión Médica N° 9- Neuquén (Provincia del Neuquén), una (1) comisión; Comisión Médica N° 10- Ciudad Autonoma de Buenos Aires, once (11) comisiones (“10 A”, “10 B”, “10 C”, “10 D”, “10 E”, “10 F”, “10 G”, “10 H”, “10 I”, “10 J” y “10 K”); Comisión Médica N° 11- La Plata (Provincia de Buenos Aires), una (1) comisión; Comisión Médica N° 12- Mar del Plata (Provincia de Buenos Aires), dos (2) comisiones (“12 A” y “12 B”); Comisión Médica N° 13- Bahía Blanca (Provincia de Buenos Aires), una (1) comisión; Comisión Médica N° 14- Junín (Provincia de Buenos Aires), una (1) comisión; Comisión Médica N° 15- Paso del Rey (Provincia de Buenos Aires), una (1) comisión; Comisión Médica N° 17- Santa Rosa (Provincia de La Pampa), una (1) comisión; Comisión Médica N° 18- Viedma (Provincia de Rio Negro), una (1) comisión; Comisión Médica N° 19- Comodoro Rivadavia (Provincia de Chubut), una (1) comisión; Comisión Médica N° 20- Río Gallegos (Provincia de Santa Cruz), una (1) comisión; Comisión Médica N° 21- Ushuaia (Provincia de Tierra del Fuego, Antartida e Islas del Atlántico Sur), una (1) comisión; Comisión Médica N° 22- San Salvador de Jujuy (Provincia de Jujuy), una (1) comisión; Comisión Médica N° 23- Salta (Provincia de Salta), una (1) comisión; Comisión Médica N° 24- San Fernando del Valle de Catamarca (Provincia de Catamarca), una (1) comisión; Comisión Médica N° 25- La Rioja (Provincia de La Rioja), una (1) comisión; Comisión Médica N° 26- San Juan (Provincia de San Juan), una (1) comisión; Comisión Médica N° 27- San Luis (Provincia de San Luis), una (1) comisión; Comisión Médica N° 28- Formosa (Provincia de Formosa), una (1) comisión; Comisión Médica N° 29- Santiago del Estero (Provincia de Santiago del Estero), una (1) comisión; Comisión Médica N° 30- Corrientes (Provincia de Corrientes), una (1) comisión; Comisión Médica N° 31- Zárate (Provincia de Buenos Aires), una (1) comisión. Comisión Médica N° 32- San Rafael (Provincia de Mendoza), una(1) comisión; Comisión Médica N° 33- Río Cuarto (Provincia de Cordoba), una (1) comisión; Comisión Médica N° 34- Concordia (Provincia de Entre Ríos), una (1) comisión; Comisión Médica N° 35- General Roca (Provincia de Río Negro), una (1) comisión; Comisión Médica N° 36- Trelew (Provincia de Chubut), una (1) comisión. Artículo 10. - Defínase la competencia territorial de las Comisiones Médicas establecidas en el artículo segundo de la siguiente manera: Comisión Médica 1 - San Miguel de Tucumán, con competencia en todo el territorio de la Provincia de Tucumán. Comisión Médica 2 - Resistencia, con competencia en todo el territorio de la Provincia de Chaco. Comisión Médica 3 - Posadas, con competencia en todo el territorio de la Provincia de Misiones. Comisiones Médicas “4 A” y “4 B” - Mendoza, con competencia en todo el territorio de la Provincia de Mendoza. Comisiones Médicas “5 A”, “5 B” y “5 C” - Córdoba, con competencia en los siguientes Departamentos de la Provincia de Córdoba: Sobremonte, Río Seco, Tulumba, Ischilín, Cruz del Eje, Totoral, Río Primero, Minas, Pocho, San Alberto, Punilla, Colón, San Javier, Santa María, Capital, Río Segundo y San Justo, al norte del trazado de la Ruta Nacional N° 158, excluida la Ciudad de San Francisco. Comisión Médica 6 - Villa María, con competencia en los siguientes Departamentos de la Provincia de Córdoba: Calamuchita, Tercero Arriba, General San Martín, Unión, Marcos Juárez y San Justo, al sur del trazado de la Ruta Nacional N° 158, incluida la Ciudad de San Francisco. Comisiones Médicas “7 A”, “7 B”, “7 C” y “7 D” - Rosario, con competencia en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe y el partido de San Nicolás de los Arroyos, Provincia de Buenos Aires. Comisión Médica 8 - Paraná, con competencia en todo el territorio de la Provincia de Entre Rios. Comisión Médica 9 - Neuquén, con competencia en todo el territorio de la Provincia del Neuquén y el Departamento de General Roca, Provincia de Rio Negro. Comisiones Médicas “10 A”, “10 B”, “10 C”, “10 D” , “10 E”, “10 F”, “10 G”, “10 H”, “10 I”, “10 J” y “10 K”, Capital Federal, con competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los siguientes partidos bonaerenses: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, General Rodríguez, General San Martín, José C. Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Luján, Malvinas Argentinas, Marcos Paz, Mercedes, Pilar, Presidente Juan Domingo Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López. Comisión Médica 11 - La Plata, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Berisso, Coronel Brandsen, Cañuelas, Chascomús, Ensenada, Florencio Varela, General Belgrano, General Las Heras, General Paz, La Plata, Las Flores, Lobos, Magdalena, Monte, Navarro, Pila, Punta Indio, Roque Pérez y San Vicente. Comisiones Médicas “12 A” y “12 B” - Mar del Plata, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: A. González Chaves, Ayacucho, Azul, Balcarce, Benito Juárez, Castelli, De la Costa, Dolores, Gral. Alvarado, Gral. Guido, Gral. Lavalle, Gral. Juan Madariaga, Gral. Pueyrredón, Lobería, Maipú, Mar Chiquita, Necochea, Pinamar, Rauch, San Cayetano, Tandil, Tapalqué, Tordillo y Villa Gesell. Comisión Médica 13 - Bahía Blanca, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Carmen de Patagones, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Suárez, Daireaux, General La Madrid, Guaminí, Laprida, Monte Hermoso, Olavarría, Pellegrini, Puán, Saavedra, Saliquelló, Tornquist, Trenque Lauquen, Tres Arroyos, Tres Lomas y Villarino. Comisión Médica 14 - Junín, con competencia en los siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires: Alberti, Bolívar, Bragado, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Colón, Chacabuco, Chivilcoy, Florentino Ameghino, General Alvear, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, Hipólito Yrigoyen, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Nueve de Julio, Pehuajó, Pergamino, Rivadavia, Rojas, Saladillo, Salto, Suipacha y Veinticinco de Mayo. Comisión Médica 15 - Paso del Rey, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Moreno, San Miguel, Ituzaingó, Hurlingam, Morón y Merlo. Comisión Médica 17 - Santa Rosa, con competencia en todo el territorio de la provincia de La Pampa. Comisión Médica 18 - Viedma, con competencia en todo el territorio de la provincia de Río Negro, excepto el Departamento de General Roca. Comisión Médica 19 - Comodoro Rivadavia, con competencia en las siguientes localidades de la provincia de Chubut: Futaleufú, Languiñeo, Tehuelches, Río Senguer, Paso de Indios, Mártires, Sarmiento, Escalante y Florentino Ameghino. Comisión Médica 20 - Río Gallegos, con competencia en todo el territorio de la provincia de Santa Cruz. Comisión Médica 21 - Ushuaia, con competencia en todo el territorio de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Comisión Médica 22 - San Salvador de Jujuy, con competencia en todo el territorio de la provincia de Jujuy. Comisión Médica 23 - Salta, con competencia en todo el territorio de la provincia de Salta Comisión Médica 24 - San Fernando del Valle de Catamarca, con competencia en todo el territorio de la provincia de Catamarca. Comisión Médica 25 - La Rioja, con competencia en todo el territorio de la provincia de La Rioja. Comisión Médica 26 - San Juan, con competencia en todo el territorio de la provincia de San Juan. Comisión Médica 27 - San Luis, con competencia en todo el territorio de la provincia de San Luis. Comisión Médica 28 - Formosa, con competencia en todo el territorio de la provincia de Formosa. Comisión Médica 29 - Santiago del Estero, con competencia en todo el territorio de la provincia de Santiago Del Estero. Comisión Médica 30 - Corrientes, con competencia en todo el territorio de la provincia de Corrientes. Comisión Médica 31 - Zárate, con competencia en los siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires: Arrecifes, Baradero, Campana, Capitán Sarmiento, Escobar, Exaltación de la Cruz, Ramallo, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Nicolás, San Pedro y Zárate. Comisión Médica 32 - San Rafael, con competencia en los siguientes Departamentos de la provincia de Mendoza: Malargüe, General Alvear, San Carlos y San Rafael. Comisión Médica 33 - Río Cuarto, con competencia en los siguientes Departamentos de la provincia de Córdoba: Río Cuarto, Juárez Celman, Preside