<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><italic>(Segunda parte)</italic> <bold>Artículo 8. Culpabilidad</bold> Salvo disposición en contrario sólo es punible la intervención dolosa. <bold>Referencias</bold> Código Penal, art. 34, incs. 1, y 2, seg. parte. Código Civil y Com., arts. 257, 260, 265, 267, 271, 276. Código derogado, art. 5(1). <bold>Contenido de la disposición</bold> <bold>Dolo, culpa</bold> Del texto legal se deduce que no es punible el que al momento del hecho obra con culpa, y se deduce también que el texto no define al dolo. Resta saber, en consecuencia, qué es obrar con dolo y qué es obrar con culpa para quedar comprendido o excluido del régimen de la punibilidad contravencional. De ninguna manera se podría entender el texto legal en el sentido de que, con él, queda consagrada la presunción de dolo. El texto sólo se limita a establecer que es punible el hecho cometido con dolo; y que también es punible por culpa, sólo en la medida en que así se hubiera dispuesto. Es el método que en su momento adoptó el C.Penal. Es preciso, como presupuesto del dolo, que el autor pueda <bold>comprender</bold> el sentido que tiene lo que hace o lo que deja de hacer. Esto importa que, al momento del hecho, debe tener <bold>madurez mental y salud mental</bold>. Conforme lo establece el Código, no pueden obrar con dolo quienes no han cumplido 18 años de edad, como los que por enfermedad mental estuviesen impedidos de valorar el sentido de sus actos. Es la llamada <bold>inimputabilidad</bold>, que excluye de imputación a la persona que en su momento cometió el hecho ilícito. No es incapaz de imputación el enfermo mental que, no obstante la insuficiencia o la alteración, conserva, <bold>aunque disminuidamente, la capacidad de comprensión</bold>. Los semiimputables son punibles pero, a menor culpabilidad, menor pena. Por lo común, no obra con dolo el que ha perdido transitoriamente la conciencia, en razón de que no puede darse cuenta exactamente de lo que hace, dice o no hace. De tal manera, es posible afirmar que el dolo requiere, antes que nada, una persona que ejecuta un <bold>hecho voluntario;</bold> es decir, <bold>puesto en práctica con discernimiento, con intención y con libertad </bold>(CCiv. y Com., art. 260). Resulta claro que si el hecho no reúne estos elementos, será involuntario y quedará al margen de la imputación dolosa. Y en razón de que los hechos lícitos son voluntarios pero no dolosos, los únicos hechos que pueden ser dolosos son los hechos <bold>ilícitos.</bold> En consecuencia, el dolo requiere, en su aspecto <bold>intelectual,</bold> que quien comete el hecho ilícito conozca el verdadero estado de las cosas. Si se ha despachado bebidas alcohólicas a un menor de edad, es preciso que el despachante obre a sabiendas, es decir, con conocimiento cierto de que la bebida alcohólica es despachada a un menor de edad. Se requiere, entonces, un <bold>saber cierto</bold> y, con tal motivo, las cosas percibidas tal cual son. Sin embargo, existe otra forma de manifestarse el dolo y es aquella en que el intelecto ya no percibe con exactitud, con certeza, el estado de las cosas, sino que lo hace con <bold>incertidumbre.</bold> Aquí, simultáneamente, es decir, al mismo tiempo, las cosas pueden ser y también pueden no ser; quizás sean y quizás no sean. El que duda no conoce ciertamente; conoce sin exactitud y por eso no puede obrar a sabiendas. Aquel despachante de bebidas, ahora no sabe ciertamente la edad del menor, pero <bold>sospecha</bold> que puede no ser mayor de edad. Si igualmente despachara la mercadería y el adquirente fuese menor de edad, estará en dolo porque su intelecto no padeció de vicio alguno y no estuvo privado, entonces, de comprender el sentido del acto. Estas dos formas de manifestarse el dolo tienen su repercusión en la estructura de las figuras porque, a veces, las dos formas tienen recepción, y otras sólo subsiste una y se excluye la restante. Toda vez que la fórmula legal fuese construida sobre la base de exigir al autor un <bold>obrar a sabiendas</bold>, el conocimiento<bold> dudoso quedará excluido </bold>y ya no será suficiente con que el intelecto sospeche o dude. Desde luego, cuando éste fuese el caso, los límites imputativos se habrán reducido, porque lo específico desplaza a lo genérico. Con relación al aspecto intelectual, diremos que obra con dolo el que <bold>comprende el sentido que tiene lo que hace, por conocer a ciencia cierta el verdadero estado de las cosas o por conocerlo con incertidumbre</bold>. En este sentido, puede que una determinada contravención castigue a quien facilita un automotor a persona inexperta. Esta figura admitirá que el infractor pueda obrar a sabiendas de dicha circunstancia o con dudas sobre ella. Otra cosa será cuando la misma figura requiriese que se debe obrar a sabiendas, sabiendo que la persona es inexperta. El segundo y último elemento del dolo es la <bold>voluntad,</bold> vale decir, la <bold>intención</bold> de ejecutar el hecho conforme al verdadero o dudoso estado de las cosas. En este sentido, obra con dolo el que lleva consigo llaves falsas, como el que, por dudar, no desiste de ello e igualmente las lleva. En uno y en otro caso se obra con mala intención o con malas intenciones, porque se conoce lo que se lleva o se duda de la cualidad de lo que es llevado. Así, el dolo resulta incompatible con las buenas intenciones, porque éstas son propias de la buena fe que surge recién cuando se obra con error. Respecto al elemento volitivo, diremos que obra con dolo el que <bold>libremente quiere el hecho que se propone, y que también obra con dolo el que lo quiere asintiéndolo.</bold> Se quiere el hecho tras conocer el verdadero estado de las cosas, y también se lo quiere tras dudar sobre el verdadero estado de las cosas. La intervención deja de ser dolosa cuando, al momento de la ejecución del acto, ha mediado un <bold>vicio en el intelecto</bold> que impide saber el sentido que tiene lo que se hace o lo que se deja de hacer. Impide valorar, aunque no impida saber lo que se hace. Y ello ocurre porque se <bold>cree </bold>saber el verdadero estado de las cosas y se<bold>ignora</bold>, simultáneamente, que a dicho estado se lo<bold> desconoce.</bold> No se conoce ni cierta, ni inciertamente: aquí se conoce falsamente, distorsionadamente. Una persona que pagó su entrada para asistir a un espectáculo público creyó ocupar el lugar que a ella le correspondía, pero por equivocación ocupó el que correspondía a otro. Un cerrajero creyó fabricar la llave para el dueño, y en realidad por engaño, lo hizo para el ladrón. El error que excluye al dolo es el error <bold>esencial,</bold> porque recae en la naturaleza del acto (C. Civil, y Com., art. 267) y, con tal motivo, impide valorar qué es en realidad lo que se hace o que se deja de hacer. Otra equivocación, aunque fuese de hecho, no hace variar el carácter doloso del acto. Una persona ensució el frente de la casa donde creía habitaba su enemigo y en realidad ensució la vivienda de un extraño. Es posible obrar sin dolo aun cuando, a pesar de conocerse el verdadero estado de las cosas y de comprender lo que se hace, la voluntad ha dejado de ser libre por <bold>coacción</bold>. Ello sucede si el autor comete el hecho violentado por amenazas ilícitas dirigidas por un tercero, por medio de las que se anuncian inminentes y graves males para su persona, sus bienes o para la persona o los bienes de quien se halla unido por estrechos vínculos familiares o afectivos. En este sentido, obra coaccionadamente aquel que bajo violencia moral hace saber falsamente a los bomberos sobre la producción de un fuego peligroso, y lo hace para evitar que los malvivientes, a su vez, destruyan su automóvil. No es una cuestión relativa al dolo sino a la <bold>autoría,</bold> la fuerza física irresistible que alguien proyecta sobre otro. En este caso, dicha fuerza determina que el destinatario no obre, sino que sea obrado ( C.Penal, art. 34, inc. 2, prim. parte). Conforme se deduce de este art. 8, la imputación no alcanza, salvo disposición en contrario, a los hechos cometidos con <bold>culpa</bold>. Para saber qué es la culpa, no basta referirse a las formas de ella; es decir, a la negligencia y a la imprudencia. Es preciso saber cuál es su estructura. Debe recordarse que si en el dolo, el autor debía obrar con conocimiento cierto o incierto sobre el verdadero estado de las cosas, en la culpa dicho conocimiento debe ser necesariamente un conocimiento <bold>falso, equivocado, pero que, por error de hecho, el autor lo cree verdadero</bold>. En todo caso, el error es una convicción equivocada. La base de la culpa se halla, pues, en el error, al impedir que el intelecto pueda conocer cómo y de qué manera son las cosas, e impide que el autor pueda valorar qué es en realidad lo que hace o lo que deja de hacer. El que permite a un menor el ingreso a un espectáculo público reservado para mayores puede hacerlo con dolo o con culpa. Si sabe que no es mayor de edad, o duda sobre ello, el hecho será doloso; si cree con razón que el menor es mayor, obrará con culpa, siempre que hubiese omitido la diligencia necesaria para conocer el verdadero estado de las cosas. Obra con culpa, porque el error es <bold>superable o vencible</bold>. El hecho será siempre un hecho ilícito; pero por lo que dispone este art. 8, el obrar culposo no será punible, salvo que la falta de que se trate hubiese dispuesto lo contrario. Diremos, entonces, que <bold>obra con culpa el que por error o ignorancia de hecho desconoce el verdadero estado de las cosas, por no haber observado en el caso concreto el deber de diligencia para conocer sin falsedad</bold>. En este caso, el error es imputable, y el hecho, punible por culpa. En lo que hace a la <bold>imprudencia</bold>, el punto de partida es otro, porque en esta forma se conoce ciertamente el estado de las cosas. Lo que sucede es que el autor <bold>cree razonablemente poder evitar los resultados dañosos.</bold> El hecho deja de ser culposo toda vez que el error esencial hubiese sido <bold>insuperable o invencible</bold>, y supone, a pesar de que se realizara lo necesario para conocer el verdadero estado de las cosas, que el error persistió y que el intelecto quedó sin comprender el sentido de lo que al momento del hecho tenía el respectivo acto. Cuando el error es insuperable, la figura culposa resulta inaplicable; ello, porque el obrar ya carece de culpa. Nulla pena, sine culpa. <bold>Artículo 9. Causas de inimputabilidad y de justificación</bold> <bold>Las faltas no serán punibles en los siguientes casos: 1) En los casos previstos por el artículo 34 del Código Penal; 2) En los casos de tentativa, salvo disposición en contrario. 3) Cuando sean cometidas por menores que no tuvieren dieciocho (18) años cumplidos a la fecha de comisión del hecho.</bold> <bold>Referencias.</bold> Proyecto de Código Penal de 1891, art. 347. incs. 1 y 2 (2). Código Penal, arts. 34, 42, Código Civil y Com., art. 2240. Código derogado, art.6 (3) <bold>Contenido de la disposición</bold> <bold>Las causas de no punibilidad que el art. 9 recepta, son: </bold> <bold>1. Relativas a la autoría</bold> En razón de que este artículo establece que el hecho no es punible cuando concurra alguno de los casos que el art.34 del C.Penal ha previsto, y en razón de que éste incluye en la enumeración la hipótesis en la que una persona es <bold>violentada por fuerza física irresistible</bold>, no existe motivo alguno para entender que en este Código de Convivencia, todavía es autor punible el que se encuentra comprendido dentro de lo que establece el art. 34, inc. 2º, primera parte. Alguna dificultad puede presentarse en saber si es aplicable a las faltas el art. 78 del C.Penal, que queda sin mención alguna por este art. 9 que analizamos. ¿Es autor de la contravención que se le imputa, quien fue sujeto pasivo de medios hipnóticos o narcóticos? La respuesta puede ser simple en la medida en que se observe la presencia del art.21, al establecer que las disposiciones generales del Libro I del C.Penal son aplicables subsidiariamente, en cuanto no fueran expresa o tácitamente incompatibles. No advertimos que el art. 78 del C.Penal fuese incompatible y, por lo tanto, estimamos que no resulta excluido. En tal sentido, no es autor el que, por obedecer el mandato poshipnótico, causa escándalos en la vía pública, o el que lo hizo bajo los efectos de estupefacientes suministrados de modo subrepticio. <bold>2. Relativas a la justificación </bold> Las causas de justificación son aquellas que, ejercidas dentro de sus respectivos límites, tienen la virtud de impedir que el hecho típico pueda ser ilícito. Subjetivamente, el hecho justificado no puede ser doloso ni culposo. Se trata de un hecho voluntario. Las causas de justificación que el C.Penal legisla en su art. 34 son: ejercicio legítimo de un derecho, y el cumplimiento de un deber legal. Como hipótesis especiales, el ejercicio legítimo de un cargo, de una autoridad, legítima defensa y estado de necesidad. Si bien el exceso en los límites de la justificación se castiga en el Código Penal con la sanción prevista para el delito culposo, ello no es posible en el C. de Faltas, porque, salvo excepción, las contravenciones se hallan excluidas del régimen de la culpa (art. 8). <bold>3. Relativas a la inimputabilidad</bold> El inc. 1º del art. 34 del C.Penal dispone que no es punible el que al momento del hecho padeciera de insuficiencia o de alteración morbosa de las facultades mentales. La inimputabilidad es, en consecuencia, por enfermedad mental, pero a condición de que al tiempo del hecho, el autor no hubiese podido comprender el sentido de lo que hacía o de lo que dejaba de hacer. La inimputabilidad es por la pérdida permanente o transitoria del uso de la razón. Por el contrario, no es inimputable el enfermo que sólo tiene <bold>disminuida</bold> la capacidad de comprensión, como, por ejemplo, los débiles mentales, aunque dicha cualidad deba tener gravitación en el momento de ser adecuada la pena. A menor culpabilidad, menor sanción. Quedan al margen de la inimputabilidad las alteraciones de carácter <bold>afectivo</bold>, como la ira o el miedo; ello, porque no representan enfermedades de la mente. En su caso, son minorantes de la pena. Como el uso de la razón puede ser perdido transitoriamente por una persona que goza de salud mental, el art. 34 inc. 1º del C.Penal se ha referido al <bold>estado de inconsciencia</bold>, estado que se caracteriza porque quien queda comprendido dentro de sus límites, no se da cuenta con la debida exactitud de qué es lo que hace, no hace o dice. El autor pierde el uso de la razón, pero no pierde su salud mental. Así caracterizado el estado de inconsciencia, es posible que la causa se halle en la ingestión de ciertas y determinadas sustancias, naturales o sintéticas como las bebidas alcohólicas, estupefacientes o análogos, y que han sido ingeridos por el propio autor. En virtud de que el art. 34, inc.1º del Código Penal dispone que esta causa ajena a la punibilidad no debe ser <bold>imputable</bold> a quien comete el hecho, es <bold>punible</bold> el que por medio de un hecho <bold>voluntario</bold> perdió la conciencia. En consecuencia, cuando el mismo estado no fuese ya imputable, el hecho será no punible. En otras palabras, el acto por el cual la conciencia se pierde, debe ser <bold>involuntario</bold>; lo es, si se empleó fuerza, coacción o engaño. En razón de que el estado de inconsciencia imputable origina responsabilidad culposa, y las faltas son punibles únicamente por dolo, el hecho cometido bajo intoxicación alcohólica o derivada por el consumo de otras sustancias no es punible, salvo cuando dicho estado fue sólo un <bold>medio para ejecutar el hecho</bold>. En estos casos, el dolo subsiste y la imputación será por dicho título. <bold>4. Relativas a la inculpabilidad</bold> No es punible quien, al momento del hecho, no comprende el sentido que tiene lo que hace, porque obra con <bold>error de hecho</bold>. Cree hacer una determinada cosa, e ignora, en consecuencia, que hace otra. El transportista cree trasladar sustancias alimenticias cuando, en realidad, lleva elementos pirotécnicos ( art. 95). Cuando el error es meramente accidental no excluye al dolo, porque no priva de la comprensión sobre lo que se hace o se deja de hacer. En un estadio deportivo, un sujeto ingresó a un lugar que sabía no podía hacerlo; se equivocó, e ingresó a otro lugar que también lo sabía prohibido. Un sujeto alteró la señal de tránsito vehicular puesta en la vía pública, pero se equivocó de calle. Se quiso vender una determinada bebida alcohólica a un menor, pero por error, se le vendió otra bebida que contenía alcohol. Otra cosa es vender la misma bebida, y hacerlo por creer que ella no es alcohólica, o creer que quien la adquiere es mayor. El hecho típico es igualmente no punible cuando el sujeto activo lo comete bajo <bold>coacción</bold>; es decir, cuando es violentado moralmente por otro, quien le amenaza de sufrir un mal grave e inminente. Y no es punible, porque al momento del hecho no pudo gobernar libremente su <bold>voluntad</bold>. Aquí se comprende el sentido que tiene lo que se hace, pero la decisión no es libre. <bold>Tentativa</bold> La razón por la que la falta tentada no es punible, acaso se pueda encontrar ya en la Exposición de Motivos del Proyecto de 1891. Efectivamente, en dicho informe se dice: “ … La resolución de cometer una falta no implica la existencia de un peligro efectivo, puesto que, en general, aun la misma falta no se construye sino por una acción que implica un peligro meramente posible, pero no efectivo. Por otra parte, no hay interés ni conveniencia en llevar para la sociedad la sanción represiva a extremos tan remotos como el del peligro en que pudiera poner la intención de cometer una falta”(4). De tal manera, la estructura de la tentativa definida por el art. 42 del C.Penal queda intacta y lo que <bold>no es punible</bold> es el querer consumar una falta determinada, comenzar a ejecutarla y no poder consumar el hecho, porque circunstancias ajenas a la voluntad del autor lo impidieron. Sin embargo, hay que tener presente que, a veces, las contravenciones se presentan de un modo singular, ya que las respectivas fórmulas tienen por hecho consumado un comienzo de ejecución. Ello ocurre, por ejemplo, en la caza de animales de fauna silvestre, o en la pesca, donde la falta se consuma cuando se comienza a pescar o a cazar y no cuando, en efecto, se hubiese cazado o pescado. Si el andar de caza o de pesca es consumar el respectivo hecho, el haber ciertamente cazado o pescado representa el agotamiento de dicha contravención. Lo mismo ocurre, por ejemplo, cuando se pretende acceder a ciertos lugares a los que el autor carece del derecho de hacerlo, falta que se prevé en el capítulo relativo a las alteraciones al orden en las justas deportivas (Ver, art. 148, inc. a), art. 55, inc. 6). Carece de importancia el desistimiento voluntario de la consumación, porque si la tentativa como tal no es punible, también lo es cuando el autor desiste. La impunidad de la tentativa no sólo se limita al autor, sino que se extiende a los eventuales partícipes y aun es extensiva para el instigador. Esta es la diferencia que media entre el desistimiento de la consumación del art. 43 del C.Penal, porque él prevé una hipótesis de <bold>exención de pena </bold> que únicamente beneficia al autor y no a quienes persistieron en querer la consumación del hecho. <bold>Menores</bold> En una fórmula que pudo haber sido otra, esta misma disposición establece que no son punibles quienes al tiempo de cometer el hecho fuesen menores de 18 años. Esto quiere decir que el Código de convivencia solamente se halla destinado a mayores de edad, porque es manifiesto que cuando la persona cumple 18 años deja de ser menor de edad. No tiene mayor sentido hacer referencia a menores de 18 años de edad porque estos son menores y no mayores (C.Civil y Com., art. 25). En armonía con el sistema penal vigente, el Código anterior dispuso en su art. 6 que la falta no era punible cuando resultaba cometida por menores de 16 años de edad. Esto importaba establecer <bold>la unidad, la uniformidad</bold> de la capacidad para obrar con dolo o con culpa, porque la madurez mental se adquiría simultáneamente tanto para los delitos como para las contravenciones. Hoy resulta que la <bold>madurez mental</bold> se adquiere a los 16 años para los delitos, pero no se adquiere al mismo tiempo para las faltas. Se tiene la aptitud para la comprensión de lo que se hace o se deja de hacer cuando el hecho es delictuoso, pero ya no se es imputable para valorar hechos menos graves como son las contravenciones. Si un menor de 16 años dispara un arma de fuego contra una persona sin herirla, comete el delito de abuso de armas, porque además de saber lo que hace, comprende lo que hace. Pero si a dicho elemento lo disparara sin dirigirlo contra nadie, no cometerá un hecho contravencional punible, por ser inimputable. Todo, y en razón de que la persona menor de edad carece de madurez mental ( ?). <bold>Artículos 10 y 11. <italic>[Omissis]</italic>.</bold> <bold>Artículo 12. Ley más benigna. Tipicidad</bold> <bold>Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esta ley. En todos los casos los efectos de la ley operan de pleno derecho. La analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.</bold> <bold>Referencias</bold> Constitución Nacional, arts. 16, 18, 19. Código Civil y Com., art. 6. Código Penal, art. 2. Código derogado, art. 7 (5). <bold>Contenido de la disposición Retroactividad, ultraactividad</bold> Puede ocurrir que una falta se hubiese cometido y que con posterioridad pero antes del fallo la ley que la preveía hubiese sido derogada por una ley posterior. Si esta ley fuese más benigna, no se aplicará la ley trasgredida, porque, de lo contrario, resultaría inobservado el principio de <bold>igualdad ante la ley.</bold> Ello, en razón de que mientras todos los ciudadanos podrían cometer el hecho que resultó derogado por la ley posterior, alguien debiera cumplir condena por haber cometido un hecho que la ley posterior no prohibió. Por eso es que para no transgredir el principio de igualdad ante la ley, se aplica la ley más benigna. Y por eso es que el art. 12, aunque afecte la cosa juzgada, hace extensiva la aplicación de la ley más benigna a la hipótesis en la que la ley posterior se hubiera dictado durante la condena. La fórmula legal establece que si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la que esta ley establezca. Con mayor razón se aplicará cuando el hecho previsto por la ley trasgredida fuese derogado. Puede ocurrir que la ley posterior fuese más <bold>grave</bold> que la ley violada. Aquí el problema no es de retroactividad sino de <bold>ultraactividad</bold>. Por el principio de la ley más benigna, deberá aplicarse la ley violada, ya que de ocurrir lo contrario se aplicaría retroactivamente la ley más grave, no vigente al tiempo del hecho, procedimiento prohibido por la Constitución Nacional. A diferencia de lo que dispone el art. 2 del C.Penal, la disposición que analizamos nada dice sobre el <bold>tiempo intermedio,</bold> lo que daría a pensar que este tiempo intermedio no quedaría incluido en el texto legal. Sin embargo, no es así, porque el art. 12 establece que siempre se aplicará la ley más benigna(6). La ley es más benigna si es menos grave y, por ello, favorece o perjudica en menor grado que la otra. Puede favorecer en cuanto al hecho mismo, a sus elementos o circunstancias, o en lo que hace a la pena,; a las condiciones de perseguibilidad, porque la instancia privada es más benigna que la acción pública de oficio. Puede ser más benigna en cuanto a la reducción de los plazos de prescripción, y puede ser más grave en cuanto reduzca la edad para ser punible, etc. El juicio relativo tendiente establecer la benignidad no debe resultar del análisis parcial de cada ley, sino que debe recaer en la totalidad de las leyes. Lo que no se debe hacer es tomar la parte más benigna que ellas pudieren contener, porque se sancionaría una nueva ley. De acuerdo con el texto de la disposición, pareciera que la ley más benigna debe ser aplicada al tiempo de dictarse el fallo. Sin embargo, puede ocurrir que la ley más benigna fuese dispuesta antes. En consecuencia, no es necesario ni indispensable la realización del juicio, toda vez que fuese evidente que la ley posterior es menos gravosa. La prohibición para crear faltas o para aplicar sanciones mediante analogía, resulta del principio nullum crimen nulla pena sine lege previa, receptado en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, porque la analogía supone modificar la ley en su estructura, o en su pena, o hacerlo con respecto a ambas. La autoridad de aplicación no puede ejercer en caso alguno la función que le es propia al Poder Legislativo(7)&#9632; <html><hr /></html> *) Este artículo da continuidad al publicado en Semanario Jurídico Nº 2095, del 9 de marzo de 2017. 1) “Salvo disposición en contrario sólo es punible la intervención dolosa”. 2 ) La tentativa de falta no es punible. 3) “Las faltas no serán punibles en los siguientes casos: 1). En los previstos en el art. 34 del Código penal; 2). En los casos de tentativa, salvo disposición en contrario, y 3). Cuando sean cometidas por menores que no tuvieren dieciséis (16) años cumplidos a la fecha de comisión del hecho. En este caso la autoridad policial deberá remitir los antecedentes al Tribunal de Menores que corresponda”. 4) En la 2ª. ed., Bs. As, 1898, p. 263. 5) “Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esta ley. En todos los casos los efectos de la ley operan de pleno derecho. La analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones”. 6) Por lo común, una ley es más grave o más benigna que otra, así, la cuestión queda reducida a dos leyes. En cambio, cuando se trata del tiempo intermedio, existe una tercera ley. Supóngase que una persona hubiese cometido una falta castigada entre 5 y 10 días de arresto, y que con posterioridad, otra ley hubiese reducido la pena limitándola entre 3 y 7 días de igual sanción. Puede ocurrir, finalmente, que una tercera ley retrotrayera las cosas al estado anterior. En este caso, debe aplicarse la segunda ley, porque con respecto a la anterior y a la posterior es la ley más benigna. 7) Cuando el art. 112 de este Código impone el deber a los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas, de hacer llegar diariamente a la autoridad policial una nómina de los objetos comprados, vendidos o recibidos en consignación, no impone el deber de hacerlo con relación a las cosas que en propiedad hubieran sido permutadas. Por ello, y por ser este último contrato ajeno la compraventa –aunque semejante o análogo–, su eventual inclusión interpretativa en el citado artículo puede importar una hipótesis de clara analogía.</page></body></doctrina>