<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: I. El régimen de vivienda: introducción. II. El viejo régimen del “bien de familia”. III. Consideraciones generales del régimen de vivienda única en el Código Civil y Comercial. IV. Los recaudos de cumplimiento para someter el inmueble al régimen de vivienda. IV.1. El destino del inmueble y la habitación efectiva. IV. 2. La solicitud de inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad por persona legitimada. IV.3. La inexistencia de tope y la obligatoriedad de someter un solo inmueble al beneficio del régimen. V. La posibilidad de la subrogación real. V.1. La subrogación real en la ley 14394. V.2. La recepción de la subrogación real en el Código unificado. VI. El debate en torno a “otras disposiciones legales”. VII. La evolución jurisprudencial con relación al instituto de la vivienda única. VIII. La integración del ordenamiento provincial a la luz del Código Civil y Comercial. VIII.1. La actual lectura del art. 58 de la Carta Provincial. VIII.2. Nuestra opinión. IX. Beneficio del régimen de afectación: la inejecutabilidad. X. Un instituto diferenciado: la vivienda familiar. X.1. El esquema legal. X.2. La familia como bien jurídico tutelado. XI. La ejecución de la vivienda familiar. XII. Conclusión.</italic></intro><body><page><bold>I. El régimen de vivienda: introducción</bold> El régimen previo a la sanción del Código Único estaba instaurado en la ley 14394, que regulaba el régimen del “bien de familia” y constituye el antecedente inmediato de la nueva regulación de la “vivienda”. En este sentido, cabe puntualizar que el Código Civil y Comercial sustituye el régimen de “bien de familia” regulado por la ley 14394 e introduce modificaciones importantes con relación a aquél, pues realiza una ampliación conceptual integradora, toda vez que protege no sólo a la familia sino también a la persona individual, de conformidad con los arts. 244, 456, 522 y concordantes. Dicho en otras palabras, el Código no limita la afectación de la vivienda sólo a quien tenga familiares sino también a aquellos propietarios que vivan solos, haciendo alusión a las nuevas formas de familia existentes en la actualidad. De esta manera, la protección de la vivienda se nutre de un plexo de principios que emanan de nuestra Constitución y ello tiene que ver con la persona, su libertad, su intimidad y la igualdad real de oportunidades de acceso a condiciones de vida dignas. En definitiva, responde a la necesidad vital de todo ser humano de contar con un reducto de intimidad desde donde proyectar su desarrollo personal y familiar(1). <bold>II. El viejo régimen del “bien de familia”</bold> Sintéticamente recordemos que el “bien de familia”, actualmente denominado “régimen de vivienda”, constituye una institución con raigambre social y estrechamente vinculada con los derechos humanos de la persona, pues se trata del derecho a una vivienda digna y a encontrar amparo frente a situaciones de desventuras económicas. Todo este sistema protectorio encuentra abrigo constitucional en el art. 14 bis de la Carta Magna nacional, el que introdujo en el texto constitucional los principios inherentes al constitucionalismo social. Así, el antiguo régimen consistía en la afectación de un inmueble para la satisfacción de las necesidades de sustento y de vivienda del titular y su familia, que por tal motivo quedaba sustraído de las contingencias económicas que pudieran provocar en los sucesivo su embargo o enajenación(2). Así, el “bien de familia” como institución, estaba consagrado en los arts. 34 a 50 de la ley 14394, que regulaban los requisitos tanto para la afectación del inmueble asiento del grupo familiar al régimen por ella creado, como para su desafectación; enunciaba además quiénes eran los beneficiarios que podían hacer oponible la inscripción registral del inmueble en caso de pretenderse su ejecución y, por último, prescribía acerca de los aspectos registrales del beneficio y los efectos jurídicos de la constitución. El régimen del bien de familia fue instituido por la ley nacional 14394 como un instituto tutelar del inmueble afectado como morada-habitación por el grupo familiar, para proteger los intereses difusos de la familia del instituyente. Este instituto fue creado para tutelar el interés familiar por medio de la preservación del inmueble que sirviera de asiento al grupo o a uno de sus miembros (Junyent Bas, Francisco y Flores, Fernando Martín, La Tutela de la Vivienda, 2ª- edic., Ed. Advocatus, Córdoba, 2002, p. 46). <bold>III. Consideraciones generales del régimen de vivienda única en el Código Civil y Comercial</bold> Uno de los aspectos más importantes del novel cuerpo normativo es el relacionado con la tutela específica de la vivienda, contenido que se encuentra en el Libro Primero, Parte General, bajo el Título III denominado “De los Bienes”, sección tercera, capítulo 3 del CCCN. El art. 244 establece que “Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales (…)”. De este modo, la norma dispone que puede ser objeto de afectación un inmueble destinado a vivienda “por su totalidad o hasta una parte de su valor”, lo que también supone una novedad importante, puesto que a la luz de la ley 14394 no era posible afectar sólo una parte del inmueble. La nueva normativa permite una protección parcial a quien posee un inmueble de gran valor, lo que por un lado asegura la vivienda y, por el otro, evita el abuso que significa proteger la vida lujosa del deudor, mientras su acreedor no puede cobrar lo que le es legítimamente debido(3). Asimismo, el precepto mencionado establece que para que se produzca la afectación del bien, el inmueble debe estar inscripto en el Registro de la Propiedad inmueble. El Código unificado, al igual que la derogada ley 14394, no optó por un sistema de inejecutabilidad automática de la vivienda única, sino que la afectación del inmueble al régimen tuitivo de protección de la vivienda es voluntaria y, para que opere, deben solicitarlo las personas legitimadas en el art. 245, CCCN. <bold>IV. Los recaudos de cumplimiento para someter el inmueble al régimen de vivienda</bold> <bold>IV.1. El destino del inmueble y la habitación efectiva</bold> Tal como hemos señalado, según el art. 244, CCCN, “Puede afectarse al régimen previsto en este capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta parte de un valor…”. De tal modo, surge en primer lugar que el inmueble debe tener un destino de vivienda, que puede ser urbano o rural, siempre que no exceda de la unidad económica (art. 256, CCN). Así las cosas, si bien el principio general es que el inmueble esté destinado a vivienda –pues no sólo así se denomina el régimen bajo análisis sino también porque lo prevé expresamente el art. 244– en el caso de un inmueble rural, éste puede tener un objeto distinto al habitacional y dedicarse a la explotación agrícola o ganadera, previendo incluso el art. 251 del Código único la embargabilidad de los frutos, siempre que sean indispensables para satisfacer las necesidades de los beneficiarios(4). Asimismo, cabe señalar que tampoco habría problemas en la afectación de un inmueble que tuviera destino mixto, por ejemplo que el o los beneficiarios realicen una actividad comercial, industrial o profesional en el inmueble y, al mismo tiempo, que uno de ellos lo utilice como morada. En estos casos, también podrá someterse el inmueble al régimen de afectación. Lo importante, en definitiva, es que el bien afectado sirva de vivienda de al menos uno de los beneficiarios (art. 246, CCCN). En consonancia con ello, el art. 247 del Código Civil y Comercial impone que si la afectación fue peticionada por el titular registral en su beneficio, él deberá habitarlo; si existen otros beneficiarios, bastará con que al menos uno de ellos lo habite. Aclaramos que el único caso en el que se requiere convivencia con el constituyente es en el caso de que sean beneficiarios los parientes colaterales dentro del tercer grado. En el resto de los supuestos, tal recaudo de convivencia no será necesario. <bold>IV. 2. La solicitud de inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad por persona legitimada</bold> Otro de los requisitos que debe cumplimentarse a los fines de sustraer el inmueble de la garantía común de los acreedores es que la afectación debe ser peticionada por el o los titulares registrales del inmueble, sea propio o ganancial, por ante el Registro de la Propiedad de Inmueble, sea por escritura pública o por actos de última voluntad. También se prevé que el juez pueda decidirla a pedido de parte, en la resolución de atribución de la vivienda en juicio de divorcio o conclusión de la convivencia, si existen beneficiarios incapaces o con capacidad restringida. El sentenciante puede ordenar a pedido de cualquiera de los beneficiarios la inscripción de la afectación dispuesta por actos de última voluntad y puede hacerlo a pedido del Ministerio Público y aun de oficio. Como se advierte, los efectos jurídicos de la afectación comienzan a partir de su inscripción en el Registro General de la Propiedad, la que debe ser pedida por los legitimados. De esta forma, tienen plena aplicación los principios registrales de legalidad, rogación, tracto sucesivo y prioridad registral, según el cual la prioridad entre dos o más inscripciones o anotaciones relativas al mismo inmueble se establecerá por la fecha y el número de presentación asignado a los documentos (ley 17801). Respecto a si la inscripción en el Código tiene carácter constitutivo o declarativo, el Código unificado no se expide en forma expresa, dejando latente las discusiones doctrinarias y jurisprudenciales. Adelantamos que la divisoria de aguas con relación a si la inscripción es constitutiva o declarativa continúa vigente. Sin embargo, existe consenso en que la inscripción de afectación es indispensable a los fines de que operen los beneficios que concede la regulación bajo estudio. En definitiva, siempre será necesario un acto administrativo de afectación, que se practica ante los registros inmobiliarios. <bold>IV.3. La inexistencia de tope y la obligatoriedad de someter un solo inmueble al beneficio del régimen</bold> El Código Civil y Comercial ha omitido establecer un tope al valor del inmueble. Ello coincide con el criterio propiciado por la Comisión N° 4 de las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, donde se concluyó: “No deben fijarse topes de valor para la afectación de los inmuebles al régimen de la ley 14394 (arts. 34 a 50), sin perjuicio de la eventual desafectación si el inmueble excede las necesidades particulares de sustento y vivienda del beneficiario o de los beneficiarios”(5). Claro está que si el inmueble excede los límites necesarios de vivienda del o de los beneficiarios, el juez podrá ordenar la desafectación parcial del inmueble, con fundamento en los principios generales de derecho contenidos en el Título Preliminar, esto es, el principio de buena fe y de abuso del derecho. Esto deberá determinarse en el caso concreto, sin poder establecer parámetros generales. Finalmente, en orden a la afectación, aclaramos que sólo puede someterse a este beneficio un solo inmueble del constituyente; y en el supuesto de que éste haya afectado más de uno, deberá optar por la subsistencia de uno solo en el plazo que le fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término (art. 244 <italic>in fine</italic>, CCCN). <bold>V. La posibilidad de la subrogación real</bold> Desde otro costado, el art. 248 del Código unificado prevé: “Subrogación real. La afectación se transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio”. Así, la norma recepta el reclamo de la doctrina y la solución brindada en algunas decisiones judiciales encaminadas a remediar la falta de previsión de la subrogación real del inmueble afectado al régimen tuitivo, permitiendo que las garantías de éste se conserven con relación a los valores que lo sustituyen de modo transitorio(6). La subrogación no afecta el derecho de los acreedores dado que para ellos la situación no varía. En cambio, esta carencia condenaba al deudor a residir indefinidamente en el mismo lugar sin prever que podría haber tenido necesidad de mudarse por razones laborales. Dicho en otras palabras, el régimen previsto admite que opere el instituto de protección con relación a un inmueble afectado como respecto de otro inmueble y del dinero obtenido por su enajenación o como indemnización sustitutoria. Es una importantísima y saludable novedad respecto del sistema anterior. La inclusión de este artículo no sólo tiene significación para el constituyente, sino que afecta al resto de la familia en caso de existir más de un beneficiario, que independientemente de la titularidad del derecho, tiene un derecho a la vivienda de base constitucional que se vería avasallado de no permitirse la subrogación real. Además se señala que priorizar el interés de los acreedores por sobre la protección de la vivienda constituiría una solución disvaliosa y atentatoria del espíritu del Código fundado en principios constitucionales(7). Ahora bien, es dable señalar que bajo la vigencia de la ley 14394 no se preveía la sustitución del inmueble afectado ante contingencias tales como la destrucción o incendio que diese lugar al pago de un seguro o su sometimiento a expropiación por causa de utilidad pública, o a la necesidad de su venta para su reemplazo por otro que satisficiera mejor las necesidades de los beneficiarios. <bold>V.1. La subrogación real en la ley 14394</bold> Durante la vigencia de la ley 14394 se planteó el debate sobre si era posible la admisión de la subrogación real de un inmueble por otro, es decir, la de transmitir el antiguo bien de familia de una propiedad a otra, respetando retroactivamente la fecha original del primero. Esto es, si el bien subrogado recibía el mismo trato que tenía el anterior bien, es decir, si se le aplicaba la ventaja de la inembargabilidad del deudor. Sobre esta cuestión, ni la doctrina ni la jurisprudencia fueron unánimes. Así, por ejemplo, Kemelmajer de Carlucci(8) aceptó la solución de la subrogación legal, pero admitiendo que era dudosa; mientras que Guastavino(9) la consintió plenamente, y Mariani de Vidal(10) negó tal posibilidad por no estar prevista expresamente en el texto legal de la ley 14394. De tal modo, encontramos jurisprudencia(11) que ha desconocido la subrogación real, con el fundamento de su falta de previsión en la ley 14394 y, por lo tanto, tratándose de una ley de excepción, debía ser interpretada restrictivamente. Por su parte, Borda en comentario a un fallo emanado de la Cámara Nacional(12) en la que se denegó la solicitud de inscribir el inmueble adquirido con el producido de la venta del bien de familia con efectos retroactivos a la fecha en que quedó constituido aquél, sostuvo que dicha solución fue correcta, conforme la legislación vigente (ley 14394) –y agrega– “lo que no significa que sea justa”. Así, el mencionado autor (13) consideraba necesario proteger el hogar familiar contra las contingencias objetivas o subjetivas de la vida; pero para ello, entendía conveniente una reforma legislativa. Por su parte, Aída Kemelmajer(14) sostenía que la subrogación quizá podría fundarse en lo que, en materia de sociedad conyugal, disponía el art. 1266 del Código Civil velezano, aunque estimaba pertinente una reforma legislativa. De otro costado, y pese a la falencia legal, ha habido jurisprudencia que autorizó la sustitución al constituyente, luego fallido, que pretendía vender el inmueble afectado para pagar a los acreedores fiscales, a quienes no les era oponible la constitución en bien de familia, y adquirir una vivienda que no pudiera ser agredida por los acreedores de la quiebra, a quienes sí les resultaba oponible la afectación. Así, en el antecedente Kipperband (15) se puso de relieve el marco constitucional que debía encuadrar el tema de la sustitución del bien de familia. Se recuerda que además de lo previsto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, al establecer la “defensa del bien de familia”, la reforma constitucional de 1994 recepta múltiples Tratados que establecen la defensa de la vivienda familiar (art. 75 inc. 22) de los que señalamos, entre otros, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, todos los cuales brindan fuerte protección a la familia y la vivienda familiar. En este precedente se consideró que “…El objetivo que se busca a través de la constitución del bien de familia y la protección de la vivienda familiar resultarían inexistentes si al constituyente… se le niegan acciones declarativas en orden a la sustitución del bien de familia por otro inmueble con efecto retroactivo a la fecha de constitución del originario y se le liquida el bien en la quiebra entre todos sus acreedores anteriores y posteriores a la inscripción…”. En igual sentido, la Cámara Civil de Apelaciones de Rosario, Sala I, en reiterados fallos dijo que ante el silencio que existe en la ley 14394 sobre sustitución de bien de familia, debe acudirse al principio de protección de la vivienda familiar que, como muchos de los primordiales del ordenamiento jurídico, aparece formulado como presupuesto del sistema positivo en la Constitución y los Tratados Internacionales a ella incorporada. Así las cosas y ante los reiterados fallos contra las decisiones de los recursos de recalificación del director de Registro de Rosario, éste, por Instrucción de Servicio N° 1/2003, decidió adecuarse a la doctrina judicial imperante evitando así un desgaste judicial innecesario en pro de la economía procesal. De tal modo, la mencionada Instrucción establecía como criterio de calificación que “en caso de sustitución de un inmueble sometido a bien de familia por otro inmueble (que se encuadre dentro de los requisitos exigidos por dicho instituto) se tomará razón de la misma con expresa mención a la fecha de constitución del primero, sin perjuicio de las situaciones jurídicas con emplazamiento registral que constan en el segundo inmueble”(16). Así, se dispuso que la constitución del segundo inmueble sería con fecha de constitución del primero, considerándola con efecto retroactivo desde el punto de vista de la calificación del Registro. En esta línea de pensamiento, las V Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial, Procesal e Informático de Junín, 1992, fueron convocadas para tratar el tema “Protección constitucional de la vivienda”, y en despacho unánime declararon que “la protección de la vivienda familiar prevista en la Constitución Nacional, en Constituciones Provinciales y en Convenios Internacionales suscriptos por nuestro país, constituye un principio cardinal al que deben prestar acatamiento los tres poderes del Estado”(17). Se ha sostenido que la denegación de la sustitución del bien de familia no sólo tiene una significación para el propietario constituyente, sino que afecta a la familia, que si bien no tiene un derecho sobre la vivienda, tiene un derecho a la vivienda familiar(18). <bold>V.2. La recepción de la subrogación real en el Código unificado</bold> Así las cosas, esta última postura desarrollada en el acápite anterior es la que ha sido receptada en el Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 248. De tal modo, se consideró conveniente incorporar normas expresas que consagren la operatividad del principio de subrogación real, no sólo respecto de un inmueble por otro, sino también para que las garantías del régimen se conserven en relación con los valores que lo sustituyen de modo transitorio, hasta que se adquiera otro, como el precio de la venta o la expropiación, el monto del seguro en caso de incendio o destrucción. La conveniencia de reglamentar este instituto dentro del derecho positivo ya había sido puesta de resalto en varias de las conclusiones a las que se arribaron en las distintas ponencias brindadas en el marco de la Comisión de Derechos Reales en la XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Allí, entre otros fundamentos, se sostuvo que “resulta aconsejable que la ley supere la omisión actual y prevea expresamente la sustitución, fijando claramente los requisitos y límites dentro del cuales resultaría admisible, con el fin de no lesionar los derechos de los acreedores”(19). El reconocimiento de la tutela jurídica a la sustitución por un nuevo inmueble no hace más que receptar una realidad fáctica que debe ser atendida por el legislador y que se relaciona principalmente con la movilidad de la familia y/o del sujeto que voluntariamente se benefició con la protección de su vivienda. En definitiva, el Código Civil y Comercial viene a zanjar el largo debate generado en la doctrina nacional y autoral argentina en torno a la posibilidad de admitir esta figura legal. <bold>VI. El debate en torno a “otras disposiciones legales”</bold> Ahora corresponde introducirnos en la expresión del último párrafo del art. 244, que expresa: “Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales (…)”. El alcance y extensión del dispositivo citado ha traído criterios disímiles en la doctrina y en la jurisprudencia. Para un sector de la doctrina, dicha previsión del legislador nacional habilita a que las Provincias puedan legislar sobre la tutela de la vivienda. Así, refieren que no habría que interpretar restrictivamente esta posibilidad, reconociéndoselo sólo, por ejemplo, al Congreso de la Nación, cuando el sentido del nuevo Código sustancial es ampliar las garantías, en consonancia con las que emanan de la Carta Magna Federal y los Tratados Internacionales(20). En este sentido, la Cámara Segunda de la Plata(21) entiende que la ley 14432, que prevé que todo inmueble ubicado en la provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única y de ocupación permanente es inembargable e inejecutable, es sin duda convencional, dada la progresividad de los Derechos Humanos. Dicho en otras palabras, el precedente señalado considera que el fallo emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Banco del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomassini s/ PVE- ejecutivo- apelación recurso directo” (Sent. del 19/3/2002) no pervive más, pues se ha modificado el orden público interno en materia de protección de la vivienda. En este orden de ideas, se ha dicho que “…como la normativa general de la vivienda deja a salvo las normas provinciales sobre el tema, en este contexto, en nuestra provincia van a coexistir la protección de la vivienda (arts. 244 y ss. del CCiv. y Com.), de la vivienda familiar en los casos previstos en la normativa de fondo (arts. 456 y 522 del CCCiv.y Com.), la regulada en el art. 58 de nuestra Constitución Provincial (ley 8998) y la ley de emergencia vigente hasta el 31/12/2015 (ley 9724), con las excepciones previstas en cada una de ellas”(22). Por su parte, Molina Sandoval(23) refiere con cita de Kemelmajer de Carlucci que “ello no necesariamente excluye algunas reglamentaciones locales dentro del cauce establecido por el Código”. Desde otro costado, se interpreta que la supuesta “apertura” que otorga el art. 244 del CCCom. en cuanto a que refiere a las relaciones creditorias ajenas a las competencias locales, no puede referirse a normas locales, sino que remite a normas que también emanen del Congreso de la Nación (como el propio Código), puesto que constitucionalmente es el que tiene las facultades para regular la cuestión. Así se explica que incluso cuando se considere que tal remisión es hacia normas locales, la disposición sería inconstitucional, puesto que por medio de una ley nacional (Código Civil y Comercial) se estaría modificando el reparto de competencias del art. 75 inc. 22, de la Constitución Nacional. De este modo, tal delegación aparece como contraria a la Constitución y así correspondería declararlo(24). Desde esta perspectiva, la doctrina que comenta el art. 244 del Código unificado puntualiza que la referencia en análisis se orienta a otros artículos del Código Civil y Comercial, es decir leyes de igual jerarquía y emanadas del mismo órgano competente, esto es, el Congreso de la Nación(25). Además, se expresa que la protección de la vivienda ya estaba incorporada en numerosos Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional cuando la Corte Suprema dictó el fallo “Banco del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomassini”, en el que se pronunció por la inconstitucionalidad de normas locales. A su turno, Vénica (26) sostiene que tratándose de un poder delegado por las Provincias a la Nación, no puede ser ejercido por las primeras, como expresamente lo dispone el art. 126, Constitución Nacional, mentando concretamente el Código Civil y Comercial. Así, el Congreso no puede conceder facultad alguna que le corresponda privativamente, ya que si lo hace viola los arts. 75, inc. 2° y 126, Const. Nac. y además el principio de igualdad ante la ley, pues las normas de fondo deben ser únicas en todo el territorio nacional, no permitiendo que las Provincias dicten una diversidad de disposiciones que harían que frente a situaciones semejantes la solución jurídica pudiera ser distinta según cada jurisdicción. Como se puede advertir, no hay acuerdo en la doctrina en orden a cómo debe interpretarse la expresión “otras disposiciones legales”. <bold>VII. La evolución jurisprudencial con relación al instituto de la vivienda única</bold> Antes de la sanción del Código Civil y Comercial se abrió una fuerte polémica en torno a la constitucionalidad del art. 58 de la Constitución Provincial, que condujo en una primera oportunidad a que el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Banco del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomasini – P.V.E. - Recurso de Casación” (Auto N° 456, del 20/10/99), considerara que tanto el artículo 58 del CP, como la ley 8067 reglan un derecho social, propio de las “cláusulas de progreso” que habilitan a la Provincia a promulgar la legislación tutelar de la vivienda y que, por ende, la legislación vernácula se compadece con los principios establecidos por la Carta Magna nacional, art. 75 incs. 18 y 19. Por el contrario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la misma causa, sostuvo que las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la exclusiva competencia del Congreso de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 inc. 12, CN y ello alcanza, obviamente, a la forma y modalidades propias de la ejecución de los bienes del deudor. La Corte Federal enfatizó que aun cuando se trate de un derecho social en orden a la protección integral de la familia, dicha cuestión se introduciría en un eventual “código del trabajo y seguridad social”, que también tiene el carácter de derecho común de la Nación, por lo que concluye descalificando su validez constitucional. Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, no puede desconocerse que el sistema tuitivo articulado en nuestra provincia ha sido reelaborado por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en el fallo dictado en los autos “Romero Carlos E. c/ Andrés F. Lema – Desalojo – Recurso de Casación” argumentando que cuando una vivienda única reúne los recaudos del bien de familia, reglados en la ley nacional 14394 –hoy régimen sustituido por el art. 244 y ss. del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación– y en la ley provincial 6074, este último ordenamiento debe integrarse con el texto de la ley 8067, reglamentaria del instituto de la vivienda única. De esta forma, el Alto Cuerpo puntualizó que una morada que cumple con los requisitos del bien de familia, aun cuando no esté inscripta, deviene inembargable a tenor de la normativa vernácula, bajo el fundamento de que la cuestión de la registración del inmueble no fue dirimente en el criterio sentado por la Corte Federal cuando declaró la inconstitucionalidad del instituto de la vivienda única. Así, entendió que se configuran nuevos argumentos que permiten apartarse de la “autoridad moral” de las decisiones emanadas del máximo órgano judicial del país. La causa analizada en el párrafo anterior fue objeto de recurso extraordinario ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, órgano que sostuvo que guardaba en lo sustancial analogía con la examinada en los autos "Banco del Suquía S.A. v Juan Carlos Tomassini" (Fallos: 325:428). Sin perjuicio de ello, los miembros de la CSJN señalaron que en atención a que no cabe desentenderse de la fuerza moral que emana de su carácter supremo, sin verter argumentaciones que la contradigan, pues dada la autoridad institucional de los fallos del Alto Tribunal en su carácter de supremo intérprete de la Constitución Nacional y las leyes, de ello se deriva el consecuente deber de someterse a sus precedentes (v. doctrina de Fallos: 315:2386 y sus citas). En tal contexto, el Máximo Tribunal consideró que el pronunciamiento del Tribunal Superior provincial carecía de fundamentos suficientes, en tanto no aportaba nuevos elementos relevantes que permitieran apartarse de los argumentos esgrimidos en el precedente citado. A partir de la posición del Tribunal cimero nacional, el Alto Cuerpo cordobés, mediante Auto Interlocutorio Nº 368, de fecha 26/10/09, dictado en autos "Chinchero Mario y otro c/ Figueroa José", con voto de las Dras. María Esther Cafure de Battistelli y Aída Tarditti, que fue seguido por el resto de los miembros que componen el Tribunal Superior, sostuvo que: "... la doctrina especializada que en la actualidad como producto del derecho judicial, ha tomado cuerpo en virtud de una interpretación constitucional mutativa, el criterio de que los fallos de la Corte nacional revisten valor jurídico vinculante, aunque condicionado al apartamiento fundado de sus fallos. Es decir que la sentencia de la Corte sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, como también la que versa sobre otros aspectos jurídicos (derecho federal y no federal), se proyecta a los demás tribunales del país (nacionales o locales), a causa de una interpretación constitucional proveniente de la propia Corte, excepto en los casos en los cuales aparezcan motivos que justifican apartarse de la directriz jurisprudencial del supremo tribunal. Las causas que justifiquen el apartamiento caen dentro del margen de discrecionalidad de los jueces, pero será la Corte, en última instancia, quien revise las razones invocadas y decida sin son valederas o no para aceptar el apartamiento [...] Por su parte, Germán Bidart Campos propone que la jurisprudencia constitucional de la Corte sea acatada por todos los demás tribunales y, cuando las interpretaciones de estos discrepen entre sí, tratar de lograr la uniformidad de las interpretaciones diferentes recaídas en casos análogos, por la vía del recurso extraordinario ante la Corte. Ello obedece a la necesidad de que la Corte unifique la interpretación de la Constitución y la consolide con el mismo rango supremo de ella y como modo de preservar la igualdad jurídica de los litigantes [...] El sistema casatorio atribuido a este cuerpo tampoco tiene impuesto legalmente valor vinculante. Así, el inc. 3°, art. 383, CPCC permite unificar jurisprudencia contradictoria de los tribunales inferiores, pero para el supuesto en que en otro caso hubiera un nuevo apartamiento de la doctrina sentada, impone la vía del inc. 4° de artículo citado. Sin embargo, elementales razones de economía procesal aconsejan a los tribunales ordinarios el acatamiento de la doctrina casatoria, salvo que se adujeren razones justificadas para su apartamiento [,,,] y aún la emanada en materia constitucional local, desde que el T.S.J. es el último intérprete de tales normas. La misma tesitura cabe asumir respecto a los pronunciamientos de la CSJN. De allí que, conforme a lo expuesto, y en función de lo que indican los principios procesales de economía y celeridad, corresponde dilucidar la controversia ante esta Sede conforme a lo dispuesto por el Órgano Jurisdiccional de Mayor Jerarquía en el país. Caso contrario, se generaría un desgaste jurisdiccional innecesario, para los litigantes y la Judicatura...". Acorde con ello, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en autos “Chinchero...”, hizo gala de la decis