<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>La presente ponencia tiene como cuestión determinar cuál es la naturaleza de los créditos por honorarios de los abogados de las partes que se devengaron en un juicio laboral iniciado en contra del concursado, con condena en costas respecto de este último, con la particularidad de que dicho juicio laboral, si bien tiene causa anterior a la presentación concursal, por la excepción prevista en el art. 21 de la ley concursal se inició con posterioridad, desde que respecto a los créditos laborales no rige la prohibición de iniciar nuevas acciones. Determinar la naturaleza de estos créditos por honorarios resulta relevante desde que en función de ello el crédito será o no concursal y, en consecuencia, deberá concurrir al juez universal a verificar su crédito al igual que el resto de los acreedores concurrentes, o por su parte, podrá ejecutarlo de manera autónoma por fuera del proceso colectivo con las implicancias que esta última alternativa trae aparejada.</italic></intro><body><page><bold>1. El fuero de atracción. La regla prevista en el art. 21, LCQ, y sus excepciones</bold> El fuero de atracción se encuentra regulado en el art. 21 de la ley concursal elaborando un instituto que tiene tres directrices centrales, dado que con la apertura del concurso preventivo, a partir de la publicación de los edictos, se produce: a) la suspensión del trámite de los juicios de causa o título anterior a la presentación concursal dirigidos en contra del concursado; b) la atracción, radicación de aquéllos ante el juzgado concursal, y c) la prohibición de iniciar nuevas acciones. Textualmente la primera parte del art. 21 a partir de la reforma de la ley 26086 dispone: “La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos”. En esta línea, el fuero de atracción se constituye en un instituto de orden público, inderogable e irrenunciable, que tiene su razón de ser en el hecho de que el patrimonio del deudor es la “prenda común de los acreedores”. Al mismo tiempo, no podemos dejar de advertir que el fuero de atracción se vincula necesariamente con uno de los principios fundamentales del proceso concursal, reflejado en el art. 1 de este ordenamiento, en cuanto dispone que la apertura del concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, debiendo entender esta disposición, tanto en su faz activa como pasiva, efectos que recaen respecto de todos los bienes y de todas las deudas, incluidos todos los acreedores. Desde esta perspectiva, tal como lo enseña la doctrina(1), el sustento del instituto se encuentra en la universalidad del juicio concursal y en la articulación de un proceso plurilateral, tanto subjetivo como objetivo, que tiene como finalidad “aunar” ante el mismo tribunal las acciones personales o reales que afecten patrimonialmente al concursado, con el objeto de ordenar el procedimiento y asistir a diferentes intereses colectivos en igualdad de condiciones(2). Por su parte, la disposición normativa a la que nos referimos –art. 21– establece determinadas excepciones a esta regla general expresando que quedan excluidos de los efectos mencionados: 1) Los procesos de expropiación, los que se funden en relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales; 2) Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los arts. 32 y concordantes; y 3) Los procesos en los que el concursado sea parte de un litisconsorcio pasivo necesario. <bold>2. Las distintas alternativas de los acreedores laborales para ingresar al proceso concursal</bold> En función de lo expuesto en el apartado precedente, en torno al funcionamiento del fuero de atracción y a las excepciones previstas en la norma, cabe detenernos específicamente en el análisis de los créditos laborales y las distintas posibilidades que regula el ordenamiento jurídico para su incorporación al pasivo concursal. En efecto, en razón de la naturaleza alimentaria de estos créditos, la ley ha brindado al acreedor laboral distintas opciones frente al concurso o la quiebra de su empleador. En primer lugar, se encuentra prevista la vía del pronto pago regulada en el art. 16, LCQ, como preferencia de cobro temporal, sea ésta de oficio o a pedido de parte, si es que el acreedor ha sido omitido en el informe laboral que el síndico deberá presentar al juez dentro de los diez días de aceptado el cargo. Por otra parte, al igual que el resto de los acreedores del concursado (<italic>par conditio creditorum</italic>), aquel que exhiba un crédito de naturaleza laboral también podrá presentarse a verificar en los términos del art. 32 y siguientes, es decir, presentarse en el domicilio del síndico dentro de los 15 o 20 días posteriores a la última publicación de edictos, indicando el monto, la causa y el privilegio de su crédito, proceso conocido como “verificación tempestiva”. Asimismo, en el supuesto de que el plazo estipulado en el art. 32 haya vencido, también se encuentra habilitada la posibilidad de acceder al pasivo concursal a través de la “verificación tardía”, en tanto mientras tramite el concurso será posible presentarse a verificar a través de un proceso de verificación tardía que deberá deducirse por incidente, de conformidad con el trámite dispuesto en el art. 56, LCQ. A su vez, en el caso de que el concurso haya concluido por la homologación del acuerdo preventivo (lo que se suele llamar “conclusión inconclusa”), siempre que la acción no se encuentre prescripta por haber pasado el plazo de dos años desde la presentación concursal, la verificación se podrá intentar a través de la acción individual que corresponda, según sea la naturaleza del crédito. Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el apartado precedente, hemos dicho que los juicios laborales quedan excluidos del fuero de atracción, constituyendo una de las excepciones reguladas en el art. 21 inc. 2. A partir de ello, se pueden presentar distintas circunstancias. En efecto, en aquellos juicios laborales que se hayan iniciado con anterioridad a la presentación concursal y que quedaron excluidos del fuero de atracción, el actor, es decir, el acreedor laboral, tiene la opción de suspender el procedimiento y presentarse ante el juez concursal a verificar su crédito conforme a lo dispuesto por los arts. 21 y 32 y concs., LCQ. Cabe destacar que esta alternativa se encuentra regulada y prevista tanto para los juicios laborales como los procesos de conocimiento en trámite. Por su parte, en el supuesto de que el acreedor laboral no se decida por esta alternativa y prefiera continuar con su proceso en su sede natural, es decir, ante el juez laboral, corresponde correlacionar las disposiciones de los arts. 21 y 56 del ordenamiento concursal e interpretar, como lo ha hecho la doctrina y la jurisprudencia reinante en la materia, que si se decidió por continuar ante el tribunal de la radicación originaria (laboral), una vez que se obtenga sentencia en dicho proceso, el acreedor necesariamente deberá presentarse a verificar ante el juez concursal. Como señala el art. 56, si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21, el pedido de verificación no se considerará tardío si, no obstante haberse excedido del plazo de prescripción de dos años, se presentara ante el juez concursal dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia. En esta línea de pensamiento, se advierte que frente a un juicio laboral iniciado antes de la presentación en concurso del empleador, el actor puede suspender el juicio iniciado en sede laboral y presentarse a verificar, o en su caso continuar con dicho proceso en sede laboral y, una vez obtenida la sentencia, dentro de los seis meses de estar firme, presentarse ante el juez concursal a verificar su crédito. Por último, habiendo quedado excluido el acreedor laboral de la prohibición de iniciar nuevas acciones, perfectamente podrá optar por iniciar en contra del concursado un juicio laboral nuevo en su sede natural, ésta es la laboral, pero con la particularidad de que, si pretende ingresar en el pasivo concursal, por tratarse de un crédito de causa o título anterior a la presentación concursal, una vez que obtenga sentencia en este juicio “nuevo” iniciado en sede laboral, dentro de los seis meses de que aquélla esté firme, se deberá presentar a verificar ante el juez concursal. <bold>3. Los honorarios de los abogados en los juicios iniciados con posterioridad a la presentación concursal</bold> Delimitadas las diferentes alternativas que se le presentan al acreedor laboral frente al concurso preventivo o la quiebra de su empleador, nos interesa detenernos en la última alternativa, porque es dentro de ese ámbito en donde se presenta la cuestión que se plantea en la presente ponencia. A los efectos de mejorar la posición de los créditos laborales, la reforma de la ley 26086 admitió la posibilidad de que, pese a encontrarse el empleador en concurso preventivo, sus acreedores laborales pudieran iniciar nuevas acciones incluso cuando respondan a una causa o a un título anterior a la presentación concursal, ya que respecto de ellos no rige la prohibición de iniciar nuevas acciones. Ahora bien, en estos nuevos juicios laborales iniciados en contra del concursado, el problema se vincula con las costas que este proceso origina, en particular, con los honorarios devengados a los profesionales de las partes que han intervenido en esta causa, como el abogado del acreedor laboral, en los supuestos en que haya sido condenado en costas el demandado, es decir quien se encuentra concursado. En otras palabras, la problemática se relaciona con la determinación de la naturaleza y la causa que revisten los honorarios profesionales, regulados luego de la presentación concursal por las labores posteriores a ella, dentro de estas “acciones laborales nuevas” que responden al crédito del acreedor laboral de causa o título anterior a la presentación concursal. <bold>3.1. La importancia de determinar su naturaleza jurídica</bold> Previo a ingresar en las distintas soluciones que podemos brindar a la cuestión, debe destacarse la importancia que conlleva esta determinación, en tanto lo real y cierto es que, por medio de este análisis pretendemos definir si los honorarios de los abogados devengados en este “nuevo y posterior” juicio, revisten o no carácter concursal. Diferencia fundamental, desde que si entendemos que tienen carácter concursal, a los fines del cobro de los honorarios, los abogados que intervinieron en la causa laboral “nueva” deberán necesariamente presentarse a verificar ante el juez concursal, de igual manera que lo deberá hacer su representado, es decir, el acreedor laboral. En efecto, habida cuenta de los principios que rigen en materia concursal (universalidad, colectividad, <italic>par conditio creditorum</italic>), los acreedores de causa o título anterior a la presentación concursal no pueden hacer valer sus derechos individualmente sino que deben concurrir al proceso universal y colectivo, e insinuarse a través de los mecanismos previstos por la ley concursal. Por otra parte, si entendemos que tienen carácter posconcursal, por responder a una causa posterior a la presentación en concurso preventivo del demandado, entonces, dicho crédito por honorarios quedará excluido del proceso universal, y será viable intentar una ejecución autónoma por honorarios ante el juez que corresponda. En definitiva, y sin intención de resultar reiterativos, queremos dejar en claro que lo que se encuentra en discusión no se vincula con la naturaleza del crédito del acreedor laboral, que si bien inició un juicio nuevo después de la presentación en concurso es de causa o título anterior, sino que nos centramos en la naturaleza y causa del crédito que revisten los honorarios devengados a favor de los abogados de las partes, en función de las actuaciones desarrolladas por éstos en el nuevo proceso laboral, en el cual se condenó en costas al concursado. Del estudio efectuado se advierte que no estamos ante una cuestión pacífica, desde que se han generado distintas posiciones. Algunas postulando el carácter accesorio del crédito por honorarios al crédito laboral; otras entediendo que estamos ante un crédito de naturaleza autónoma y en consecuencia de carácter posconcursal; o incluso aquellas que consideran que se trata de un gasto de conservación y justicia. <bold>3.2. Las distintas posiciones existentes en la actualidad</bold> <bold>3. 2. a. La accesoriedad del crédito por honorarios</bold> Una primera corriente de pensamiento considera que los honorarios revisten carácter accesorio con respecto al crédito laboral que sería el principal. En efecto, esta postura se enrola en la consideración de que el crédito laboral de causa anterior al concursamiento define el carácter concursal de los honorarios devengados en dicho proceso, habida cuenta su carácter accesorio. Así, la Cámara Nacional de Comercio, Sala D in re “Arzimendi, Fernando”(3), si bien dentro del marco de un juicio iniciado con anterioridad al concurso pero cuya regulación de honorarios se efectuó con posterioridad, señaló que “El hecho de que el crédito principal reclamado en las actuaciones supra sea de causa anterior al concursamiento resulta suficiente para dirimir el punto, pues tratándose de honorarios judiciales generados en un pleito de esas características el carácter accesorio de la retribución impone su tratamiento concursal”. En comentario a dicho fallo, Serra(4) sostuvo que si bien el título formal de la obligación es la regulación de honorarios practicada por el juez civil luego de la presentación en concurso del obligado al pago de aquéllos, la causa de la obligación hay que ligarla al crédito principal que fue objeto de ese proceso, crédito principal del que los honorarios resultan ser accesorios y por ello siguen su suerte. En igual línea de pensamiento, Di Lella(5) adhiere a esta postura y expresa que el hecho de que el crédito principal reclamado en las actuaciones extraconcursales fuera de causa anterior a la presentación concursal es suficiente para dirimir el asunto, ya que, tratándose de honorarios judiciales generados en un juicio de esas características, el carácter accesorio de la retribución impone el tratamiento concursal de esa acreencia. En este orden de ideas, la Cámara Civil y Comercial de Séptima Nominación de Córdoba(6), por mayoría, consideró también que los honorarios por tareas profesionales constituyen un crédito accesorio ya que no puede soslayarse que se generaron en un proceso que tiene una causa en un crédito laboral anterior a la apertura del concurso. Que el hecho de que la ley, en el caso de los créditos laborales, autorice evitar el fuero de atracción y que se tramiten ante los jueces naturales, no quita el carácter concursal de esos créditos y de ahí que no pueda omitirse la naturaleza del crédito cuyo cobro se pretende, al haberse generado éste como consecuencia del cobro de un crédito de carácter concursal. En efecto, sostuvo la referida Cámara que no corresponde aplicar la regla de la temporalidad en forma aislada, sino que debe estarse a la naturaleza del crédito cuyo cobro se pretende <bold>3.2. b. Los honorarios como gastos de conservación y justicia (art. 240, LCQ)</bold> Desde otro costado, una segunda corriente de pensamiento considera que estos honorarios de los abogados (ya sea abogado del acreedor, del concursado e incluso del síndico), que se impongan al concursado, revisten el carácter de gastos de conservación y justicia en los términos del art. 240 de la ley concursal. En este sentido, Molina Sandoval(7) fundamenta esta posición alegando que originariamente y bajo el velo de la ley 19551, los honorarios de los procesos continuados eran gastos del concurso, situación que actualmente no ha cambiado; que los honorarios devengados en el proceso de conocimiento se han originado “en el trámite del concurso”, sin que pueda entenderse ello en un sentido estricto como todo aquel honorario devengado sólo en el proceso principal, sino incluyendo también los gastos devengados en incidencias y otros temas conexos con la determinación del activo o pasivo concursal; que los gastos de los profesionales intervinientes en el proceso de conocimiento son necesarios para lograr la determinación del pasivo concursal; que la ley no ha impuesto una calidad especial a dicho crédito por honorarios y que quizás dicho silencio es suficiente para permitir entender que el legislador quiso asignarle el carácter de “gasto del concurso”; que el crédito por honorarios devengados en el proceso de conocimiento continuado es independiente del crédito del acreedor concursal; y que resulta un contrasentido que el concursado sea condenado en costas y que éstas sean pagadas en paridad de condiciones con los restantes acreedores quirografarios, entre otros argumentos. <bold>3. 2. c. Los honorarios como un crédito autónomo y no concursal</bold> Por último, otra línea de pensamiento se enrola en considerar que las tareas profesionales desplegadas con posterioridad a la apertura del concurso preventivo revisten carácter posconcursal y, en consecuencia, pueden ser ejecutadas en forma autónoma. En este sentido, se aplica la regla de la temporalidad, y atendiendo a la fecha de prestación de las tareas profesionales, es decir al ser posteriores a la presentación concursal, se entiende que el crédito no es concursal, sin que exista una relación principal – accesorio entre el crédito laboral reclamado por el cliente en el juicio individual y el crédito por honorarios devengado a favor de los abogados en contra del condenado en costas, el concursado. En efecto, el doctor Remigio, en disidencia, en el fallo citado <italic>supra</italic> de la Cámara Séptima de Córdoba(8), consideró que este tipo de honorarios profesionales encuentran su causa en la prestación de los servicios profesionales desarrollados íntegramente después de la presentación en concurso preventivo, por lo que son de causa o título posterior a la presentación y, por ende, no les resulta aplicable el art. 32, LCQ, ya que se trata de un crédito posconcursal excluido del concurso y que debe seguir para su cobro, las vías y competencias ordinarias. A su juicio, la sola circunstancia de que los honorarios hayan sido devengados en una causa laboral de causa anterior a la presentación del concurso, no convierte al crédito por honorarios en “accesorio” del crédito laboral. <bold>4. En busca de un criterio: Honorarios autónomos pero concursales</bold> A partir de las diferentes posturas que hemos desarrollado, advertimos la complejidad que trae aparejada la problemática en cuestión, para lo cual intentaremos alcanzar una solución que nos permita discernir si estamos o no en presencia de créditos concurrentes. En primer lugar, debemos comenzar por considerar que los créditos por honorarios tienen naturaleza autónoma; en efecto, no son accesorios, desde un punto de vista sustancial, del crédito laboral que se reclama en el juicio individual en el cual se devengaron. En este sentido, entendemos que la causa de los honorarios se circunscribe en las tareas profesionales llevadas a cabo por éstos, en el servicio prestado, de manera tal que no existe una relación de accesoriedad que vincule al crédito laboral con el crédito por honorarios. Ello se refleja en la posibilidad que existe dentro del ámbito de un concurso preventivo, de que el juez rechace el crédito del acreedor laboral y, sin embargo, verifique el crédito por honorarios del abogado de dicho acreedor laboral, devengado en el juicio singular. Como señala Heredia(9), “cualquiera sea la suerte de la verificación del crédito reconocido por una sentencia, debe darse un tratamiento independiente a los honorarios profesionales regulados en ella, en concepto de costas a cargo del concurso. En este sentido, la verificación del crédito resultante de tales honorarios se impone por sus propios carriles con fundamento exclusivo en la imposición de costas, de manera tal que aun en el caso de que rechace la verificación del crédito principal reconocido en la sentencia, sea posible la verificación de los honorarios profesionales indicados (…). En cualquier caso, lo que sí es indudable es que la verificación del crédito por honorarios merece un tratamiento autónomo respecto de la deuda que diera origen al juicio donde ellos fueron determinados”. Ahora bien; partiendo entonces de que no existe una relación accesoria que vincule a ambos créditos, consideramos que resulta necesario efectuar un análisis circunstanciado en función del marco jurídico dentro del cual se plantea el problema. En efecto, estamos hablando de los honorarios de los abogados de las partes que se devengaron en un juicio laboral de causa anterior, dirigido en contra del concursado, que se inició con posterioridad a su presentación en concurso preventivo, en función de una excepción al instituto del fuero de atracción, previsto en el art. 21 de la ley concursal. En este sentido, es dicho entorno el que nos da la solución, en tanto no podemos dejar de tener presente que la existencia de los honorarios a favor de los letrados, más allá de su carácter autónomo, desde el punto de vista sustancial tiene su razón de ser en una excepción prevista por la ley concursal. No podemos resolver la problemática sin detenernos a observar el marco fáctico en el cual se desenvuelve, desde que existen principios que hacen al proceso universal que no pueden ser conculcados, por lo que se propone una solución que proteja al proceso concursal como herramienta legal tendiente a la conservación y recuperación de la empresa en crisis sobre la base de la universalidad, colectividad e igualdad de trato entre los acreedores. En este orden de ideas, si aplicamos la regla de la temporalidad y consideramos los créditos por honorarios como posconcursales –por haberse desarrollado las tareas profesionales con posterioridad a la presentación concursal– se afectaría notablemente a la empresa que está en vías de recuperación, desde que se estaría generando un nuevo pasivo concursal. Dicha circunstancia fue tenida en cuenta por la Cámara Nacional de Comercio, Sala D, en el fallo citado <italic>supra</italic>(10), al advertir que “tal proceder implicaría crear en la práctica nuevos e inesperados pasivos cuya inmediata exigibilidad atentaría, a no dudarlo, contra la situación del deudor poniendo en serio riesgo la suerte del proceso de recuperación acordado con los acreedores”. Cabe destacar que la legislación concursal, al admitir excluir a los acreedores laborales de la prohibición de iniciar nuevas acciones, lo hace solo con miras a beneficiar a los créditos de naturaleza laboral, lo que en modo alguno puede traer como consecuencia incrementar el pasivo concursal a través de la generación de costas que puedan ser percibidas y reclamadas por fuera del proceso colectivo, atentando contra los principios concursales y contra la recuperación de la empresa. Por su parte, en el supuesto de considerar posible la ejecución de manera autónoma, se daría una situación de palmaria injusticia, ya que el acreedor laboral en cuyo beneficio se admitió la exclusión del art. 21 y se inició el juicio laboral, al obtener sentencia a su favor, debería necesariamente concurrir ante el juez concursal a verificar su crédito, mientras que su abogado quedaría fuera del proceso concursal y podría directamente ejecutar su crédito. Así, compartimos la postura que sostuvo la Cámara Civil y Comercial de Tercera Nominación de Córdoba(11) concluyendo que “las costas generadas en el proceso posterior al concurso deben concebirse como un crédito concursal derivado de un tránsito judicial opcional de un crédito que necesariamente deberá ser sometido a verificación para ser reconocido en el pasivo del concurso, situación que consiente el profesional al asumir desplegar su tarea siguiendo la vía opcional previa a la insinuación en el pasivo del crédito de su cliente”. En efecto, al asumir la representación de su cliente el abogado tiene pleno conocimiento de que el juicio laboral que está iniciado en contra del concursado, tiene razón de ser en la excepción al fuero de atracción contemplada en el art. 21, LCQ, y en manera alguna puede pretender quedar fuera de este proceso universal mediante una ejecución individual que afectaría notablemente al concursado respecto a su recuperación. De esta manera, consideramos que estos honorarios tienen carácter concursal y, en consecuencia, más allá de no ser accesorios desde un punto de vista sustancial, no pueden escapar a los efectos de un concurso preventivo, que es de orden público y de carácter universal, por lo que corresponde que se presenten a verificar ante el juez concursal, debiendo someterse al acuerdo concordatario, ello con miras a lograr una solución lo más justa posible que tienda a evitar generar nuevos pasivos que sellen la suerte de un concurso preventivo&#9632; <html><hr /></html> * Abogada, UNC. Espec. en Der. Empresario, UNC. Docente. ** Abogada, UNC. Especializando en Der. Procesal, UNC. Docente. 1) Pesaressi, Guillermo Mario, Ley de Concursos y Quiebras, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, pág. 124. 2) CSJN, 9/11/2000, “Gorosito Carlos Ariel v. Reynoso Hermanos e hijos S.A.”, El Derecho, 192-257. 3) CNCom. Sala D, 19/10/2010 in re “De Arizmendi, Fernando”, L.L., Cita Online: AR/JUR/76764/2010. 4) Serra, Sebastián M., “Causa y accesoriedad de los créditos por honorarios en materia concursal”. Cita Online: AR/DOC/596/2011. 5) Di Lella, Nicolás J. “Verificación de créditos por honorarios regulados en sede extraconcursal” Cita Online: AR/DOC/446/2014. 6) CCC 7ª Nom. Córdoba in re “Gabutti Irene Carolina c/ Argentoil S.A. – Ejecutivo – Cobro de Honorarios” Sentencia Nº 97 del 9/12/2014. 7) Molina Sandoval, Carlos, “Costas y Honorarios en la reforma concursal de la ley 26.086”. Ponencia presentada en el VI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia, T. III, Rosario, 2006. 8) CCC 7ª Nom. Córdoba in re “Gabutti Irene Carolina c/ Argentoil S.A. – Ejecutivo – Cobro de Honorarios” Sentencia Nº 97 del 9/12/2014. 9) Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal. Ley 24.522 y modificatorias, T. I, Bs. As., Abaco, 2000, pp. 662 y 675. 10) CNCom. Sala D, 19/10/2010 in re “De Arizmendi, Fernando”, L.L., Cita Online: AR/JUR/76764/2010. 11) CCC 3ª Nominación de Córdoba in re “Gabutti Irene Carolina c/ Argentoil S.A. –Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso de Apelación”, sentencia Nº 10 del 26/2/2015. </page></body></doctrina>