<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: I. Introducción. II. Marco histórico-jurídico. III. Naturaleza y caracteres del Juicio Abreviado Inicial. IV. Demostración empírica de la escasa aplicación del JAI. V. “La Justicia ágil es posible”. VI. Trámite. Condición de procedibilidad. VII. Sugerencia práctica. VIII. Conclusión</italic></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> La actualidad de nuestra sociedad da muestras, de manera constante, de la sensación de inseguridad en que viven las personas, siendo ello palpable por la profusa mediatización de la realidad actual, dado que con sólo mirar los noticieros o leer los periódicos se advierte que sus titulares destacan los acontecimientos delictivos que se producen en los diferentes centros urbanos de nuestro país, lo que coloca al Poder Judicial ante el desafío de ponerse en acción y dar respuestas, procurando que sus efectos sean expansivos, visibles y generen legitimidad institucional. Es que, ante esta realidad, el orden jurídico requiere la plenitud de su vigencia y, cuando es infringido, debe aplicarse la sanción o efectivizarse la coacción subyacente en la norma para restablecer su plenitud. El ideal jurídico –y también el ciudadano común– querrían ver ante la infracción la aplicación inmediata de la sanción o la coacción para mantener el equilibrio del derecho; pero los operadores jurídicos bien conocen que ello no puede ocurrir sin una sentencia que lo ordene, y ésta sólo puede ser fruto de una investigación previa llevada a cabo por el órgano acusador, que posibilite reunir un cúmulo probatorio calificado para que el magistrado que deba resolver pueda arribar a un estado intelectual de certeza –sea positiva (condena) o negativa (absolución)–, a fin de dar una solución definitiva a cada caso en particular. Así, entonces, como no puede haber automaticidad y la aspiración ideal debe limitarse a las posibilidades reales del proceso penal, sólo puede pretenderse abreviar el tiempo entre "infracción" y "sentencia" en virtud de que el derecho es un instrumento de paz social y su dilación repercute negativamente sobre tan elevado valor. La crisis en las instituciones democráticas está embebida de una generalizada falta de confianza en sus operadores transitorios. Esa cuestión no escapa al Poder Judicial, que a veces se ve imposibilitado de dar respuestas oportunas y de satisfacer las necesidades sociales por medio de la prestación de su servicio público esencial. Los reclamos generados por el contexto actual deben ser abordados por medio de políticas públicas concretas y planteadas como nuevos desafíos por afrontar para la institución. Así, en un esfuerzo por armonizar las necesidades del proceso y de los justiciables y el ideal de eficiencia y celeridad del sistema jurídico-penal del país, razones de política criminal y el ingenio de los legisladores plasmado en las leyes, prácticamente han agotado las posibilidades para lograr abreviar los tiempos procesales. Como consecuencia, han surgido a nivel local institutos tales como el <bold>Juicio Abreviado</bold> (sea del art. 356 o bien del art. 415, CPP) y, a nivel nacional, herramientas como la <bold><italic>Probation</italic></bold>; más recientemente, a partir de la última reforma de nuestro Código de fondo, la modificación del artículo 59 en sus incisos 4°, 5° y 6° abre la factibilidad de la aplicación de nuevos institutos en procura de alcanzar los objetivos referidos, dando reconocimiento expreso a la posibilidad de resolver los conflictos penales mediante soluciones alternativas a la socialmente estigmatizante condena, tales como <italic>“la aplicación de criterios de oportunidad”, “la conciliación entre víctima y victimario” o “la reparación integral del perjuicio”</italic>, institutos estos últimos cuya aplicabilidad –en el caso de la provincia de Córdoba– se encuentra actualmente supeditada a la aprobación del proyecto de reforma del Código de Procedimiento Penal local que los reglamente. Y es que específicamente en esta provincia se han realizado importantes esfuerzos en pos de mejorar la administración de justicia a través de procesos reformistas institucionales que incluso son pioneros a nivel nacional y que han sido destacados en numerosos ámbitos académicos e institucionales como el “Modelo Córdoba”. En definitiva, estas herramientas y aportes procuran el mismo objetivo, cual es favorecer la celeridad en la resolución de los conflictos penales –acortando la distancia entre el tiempo de comisión del hecho criminoso y la sentencia o dictamen jurisdiccional que ponga fin al proceso– propendiendo así alo logro de un mejor aprovechamiento de los recursos judiciales. Con ello se busca evitar la prolongación innecesaria de la tramitación de la causa, sin mengua de las garantías constitucionales en juego, para una justicia más rápida, eficaz y confiable que permita hacer frente a la vorágine de trabajo que hoy aqueja a los Tribunales Penales de la provincia, consecuencia de una mayor demanda del sistema judicial por parte de la sociedad. Por ello, advirtiendo el empeño de los legisladores provinciales en aras de lograr tan loable finalidad, no puede dejar de sorprender que en la actualidad, una útil y beneficiosa herramienta como es el Juicio Abreviado Inicial, que tiende especialmente a la realización de los principios de celeridad y concentración del proceso penal, con casi veinte años de plena vigencia normativa, resulte de escasísima –por no decir nula– aplicación práctica en nuestro foro local, al punto de haber caído el art. 356 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Córdoba prácticamente en letra muerta dentro de nuestro sistema pragmático. Tal como se procurará demostrar en el desarrollo del presente trabajo, este escenario puede observarse en la realidad cotidiana de la práctica procesal de los tribunales de nuestra ciudad, muy a pesar de todas las ventajas y bondades que el uso y la aplicación de este instituto representan para la descompresión del sistema judicial, en tanto limita la duración del proceso al dar respuesta inmediata a la demanda de justicia que reclama la ciudadanía en general y los justiciables en particular, y propende a la obtención de una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y a las incertidumbres que genera para el imputado el estado de sujeción a un proceso penal abierto. <bold>II. Marco histórico-jurídico</bold> En 1991, el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Córdoba fue objeto de una rica reforma normativa, resultado de fuertes e interesantes discusiones en todos los sectores jurídicos. Así se formó una comisión que elaboró un anteproyecto con la participación de integrantes de ámbitos académicos, judiciales, legislativos, ejecutivos, asociación de magistrados y colegios de abogados. La ley N° 8123 entró parcialmente en vigencia en el año 1992 en lo referido a disposiciones sobre plazos de duración del proceso y de la prisión preventiva, la situación de la víctima, la nueva dinámica en la etapa del juicio, actos preliminares y el debate propiamente dicho, así como también a la implementación del Juicio Abreviado previsto en el art. 415. Pero fue recién en 1998 cuando entró en vigencia plena, luego de seis años de discusiones, de resistencias, de falta de voluntad política enmascarada en dificultades económicas para su implementación, planteadas principalmente en la necesidad de aquellos años de la construcción de un nuevo edificio acorde con los requerimientos del novedoso sistema,; el nombramiento de nuevos funcionarios –específicamente fiscales de Instrucción– y empleados para las fiscalías a crearse. Empero, más allá de las dificultades que acarreó aquella reforma, la sanción del nuevo Código representó un avance de significación para nuestro sistema de enjuiciamiento penal, por lo que vale destacar la labor de los reformistas que lograron a nivel normativo el cambio de paradigma desde un sistema inquisitivo a un sistema acusatorio formal, la movilización de recursos humanos y materiales y la capacitación de los operadores en la nueva ley. No obstante ello, quedó pendiente el “cambio cultural” que la reforma pretendía. En este sentido, podemos afirmar que el proceso de reforma sigue aún vigente. En este contexto, el instituto del Juicio Abreviado Inicial fue introducido a nuestro sistema a través del art. 19 de la ley N° 8658 –modificatoria de la ley 8123– a fines del año 1997, para lograr los objetivos de mayor celeridad y eficacia en el proceso penal a través de la modificación del art. 356 –que regulaba la investigación abreviada–, atento que el número de causas por delitos sorprendidos en flagrancia era muy elevado con relación al resto. Se estimó conveniente adelantar el juzgamiento de dichos casos a la etapa de la Investigación Penal Preparatoria, con la finalidad de ahorrar esfuerzos jurisdiccionales y judiciales que podrían redistribuirse con acierto en causas con mayor complejidad que lo demandaren y a fin de descongestionar y mejorar sensiblemente el servicio de justicia(1). Cabe recordar también que en su momento se afirmaba en forma unánime que aquella reforma se inspiraba en la necesidad de obtener el acortamiento del lapso entre el delito y la sentencia, garantizando que la sociedad pudiera de tal manera relacionar más rápidamente el delito con su pena con un mínimo de sacrificio de los derechos del imputado, mediante un procedimiento más ágil y que a la vez aumentara la eficacia de la persecución penal sin desmedro de las garantías constitucionales(2). Pese a ello y a todas las buenas intenciones que rodearon aquella reforma, el instituto del Juicio Abreviado Inicial incorporado a nuestro sistema resultó de escaso acogimiento en la vida práctica tribunalicia. Sin embargo, en los últimos años, profundizando el espíritu de aquellas leyes, se han producido innovaciones normativas tanto en el Código de forma como en el derecho de fondo mediante proyectos de reformas que vienen a imponer la necesidad de introducir cambios sistemáticos y estructurales con la consecuente implementación de procesos de capacitación diferentes a los que se vienen llevando a cabo. Ello, en aras de dar respuestas prontas y eficaces a las víctimas de delitos y a los imputados en particular así como a la sociedad en general, tendiendo a la “profundización del sistema acusatorio” y a la utilización de la oralidad en la toma de decisiones en las etapas previas al juicio, para mayor agilidad del proceso en la resolución de los conflictos penales, especialmente los derivados de hechos flagrantes. Pero sabido es que todo proceso de reforma es evaluable, está problematizado, impacta en la realidad, moviliza recursos, y las viejas prácticas combaten con las que se pretenden instalar. Y es que sumado a esta evolución normativa y práctica que nos impone adaptarnos a las exigencias vigentes, en la actualidad y a partir de la puesta en marcha de Unidades Judiciales y Fiscalías específicas en determinadas problemáticas (especialmente en violencia familiar, abusos sexuales y narcotráfico), se ha producido un aumento evidente y considerable de las denuncias que se formulan por tales hechos; esto es, se ha incrementado sensiblemente, con relación a años anteriores, el número de imputados a los que se les achaca la comisión de esos delitos. Ello como resultado de un nuevo escenario que otorga mayor confianza a las víctimas para formular las denuncias pertinentes y que las motiva a colaborar con el esclarecimiento de los hechos denunciados. Y si bien lo antes dicho resulta altamente positivo para la ciudadanía interesada en que el orden y la paz social se impongan al delito, no podemos dejar de advertir desde nuestra perspectiva de operadores del servicio de justicia que la consecuencia natural que se impone a este proceso de transformación y cambios sea la saturación del sistema y la demora en la resolución de los conflictos penales; todo lo cual viene a explicar el exceso de trabajo que actualmente aqueja a los tribunales de la Provincia y especialmente a las Cámaras con competencia en materia criminal. Es que la simple observación empírica del funcionamiento de nuestro foro local hoy da muestras de que en las Cámaras Criminales se ventilan en su mayoría juicios que se terminan tramitando bajo las previsiones del art. 415 de nuestra ley de rito. La estadística judicial evidencia el caudal de causas penales que se juzgan mediante este juicio especial, a pesar de que fue imaginado como una mera “rueda de auxilio” de la Justicia penal para casos simples; vale decir que el porcentaje de juicios abreviados es altamente superior al de los juicios comunes o con jurados populares, consistiendo éstos –en la generalidad de los casos– en causas que llegan a debate con un promedio superior a los once meses de duración de la prisión preventiva del imputado sometido a proceso. Esto es, que los autores de delitos de escaso monto de pena, cometidos en flagrancia (hurto, robo, violación de domicilio, lesiones, amenazas, etc.), a los cuales el análisis de peligrosidad procesal concreto les resulte adverso –conforme la doctrina sentada por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba a partir del precedente “Loyo Fraire”(3), referida a los criterios generales a tener en cuenta para el dictado de la más severa medida de coerción personal–, gozan legítimamente dentro de nuestro sistema de la posibilidad de que su situación procesal sea esclarecida y resuelta cuanto antes, en la etapa previa a la del plenario, evitando así la contingencia de que con la tramitación del juicio el imputado termine sufriendo un tiempo de detención mayor al que se le impondría en una eventual sentencia de condena. Resulta frecuente observar casos de tales características elevados a juicio con un tiempo de prisión preventiva que muchas veces equivale al monto de la pena que se impone finalmente al causante o se aproxima bastante a ella, y hasta en ocasiones la excede, lo que lleva a dar por compurgada la pena en la misma audiencia de debate en consideración al tiempo de detención que el imputado lleva cumplido y que recupere en consecuencia su libertad a partir de la fecha de realización del juicio. En esta línea de pensamiento, la lectura de esta realidad permite advertir que el Juicio Abreviado Inicial previsto en el art. 356, CPP, a realizarse durante la Investigación Penal Preparatoria para los casos de escasa complejidad probatoria y en los que haya mediado aprehensión en flagrancia, representa hoy una solución y un remedio legal que, pese a la acabada reglamentación operativa que su redacción trasluce y a la simplicidad que su trámite conlleva, no es hoy utilizado de manera significativa por los operadores judiciales, sino y tan sólo en forma excepcionalísima; de este modo se desnaturaliza la verdadera función y el sentido del Abreviado Inicial –sobrecargando de juicios abreviados a la Cámaras del Crimen–, desde que consiste principalmente en un mecanismo de simplificación del rito, útil para la descongestión de la administración de justicia y que repercute en un ahorro sustantivo de actividad procesal. <bold>III. Naturaleza y caracteres del Juicio Abreviado Inicial</bold> El Abreviado Inicial comparte la misma naturaleza y fundamento que el Juicio Abreviado previsto en el art. 415 de nuestro Código de rito –herramienta esta última prevista para ser aplicada en el estadio del juicio y que, a diferencia del Abreviado Inicial fuera acogida muy favorablemente por los operadores judiciales–; consisten ambos en procedimientos que captan los hechos cometidos en flagrancia y aquellos en que la evidencia sobre los extremos de la imputación delictiva aparece en forma anticipada y palmaria, lo que de por sí simplifica notablemente el trámite procesal en razón de que la decisión en tales causas no demandará mayor esfuerzo, atento que los hechos aparecen plenamente probados desde el comienzo del proceso (flagrancia) o durante su tramitación (evidencia palmaria anticipada), siempre que medie confesión de su autor de los extremos de la imputación jurídico-penal que pesa en su contra (existencia del hecho y participación del imputado). Cafferata Nores y Tarditti conceptualizan el Juicio Abreviado Inicial como el aplicable <italic>a aquellos procesos en los cuales la evidencia palmaria debida a la aprehensión en flagrancia del imputado o situaciones equivalentes, permite adelantar el juicio desde el mismo momento de la presentación del aprehendido hasta la clausura de la investigación penal preparatoria. La conveniencia de este procedimiento directísimo reside en que, ante la falta de complejidad probatoria y sin mengua para las garantías constitucionales del imputado, con la anticipación del juicio se obtiene mayor celeridad, a la par de una mejor racionalización de los recursos de la administración de justicia, permitiendo así que los Tribunales de juicio concentren su actividad en procesos más complejos</italic> (4). Tanto el Juicio Abreviado Inicial como el previsto en el art. 415, CPP, importan un acuerdo consensuado de voluntades al que deben arribar el imputado por medio de su defensor técnico y el representante del Ministerio Público Fiscal (acuerdo que debe ser homologado o consentido por el juez de Control o el Tribunal de Juicio según corresponda, pero sólo a los fines de su realización), acerca del monto y calidad de la pena a imponer o de la pena unificada y declaración de reincidencia si correspondiere –cuyo quantum será menor al que se le impondría en un juicio común, no pudiendo el juez en ningún caso aplicarle una pena mayor a la requerida por el titular de la acción penal–. Todo ello de acuerdo con las constancias instrumentales de la causa y atento la actitud de colaboración con el proceso (que evita el desgaste jurisdiccional de reproducir prueba testimonial o la nueva que pueda surgir del devenir del debate) que pone de manifiesto el imputado por medio de su confesión lisa y llana de culpabilidad en cuanto asume la existencia del hecho y su participación en él de manera responsable y punible. Por cierto, confesión realizada en la plenitud de sus facultades mentales y sin haber sido víctima de ningún tipo de presión ni coerción de ninguna naturaleza, es decir, libremente y conociendo a la perfección el significado y alcance del instituto que él mismo requirió se aplicara a su caso concreto. Luego, la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la investigación fiscal preparatoria o preliminar (que se orienta hacia el logro de la verdad) y no sólo en la confesión que pudiera haber prestado el acusado en el marco de este acuerdo. La confesión en todos los casos deberá ser verosímil y concordante con aquellas probanzas, lo que ratificará reforzando su valor conviccional. Sólo en estas condiciones puede imaginarse que el juez, el representante del M.P. Fiscal y el defensor del imputado acuerden responsablemente omitir la recepción en juicio oral y público de las pruebas tendientes a acreditar la culpabilidad del confesante. Se advierte que las ventajas y bondades de la correcta utilización del instituto bajo examen no sólo redunda en favor de la administración de justicia en sí misma (por la economía de recursos que importa para el erario público), sino y especialmente, en beneficio tanto de las víctimas de hechos delictivos (en cuanto éstas verán satisfechas sus expectativas de manera rápida y eficaz), cuanto de los imputados privados de su libertad (que como personas sumidas en una especial situación de vulnerabilidad, acatarán el consejo de su abogado defensor en el sentido que éste responsablemente les asesore y asista dentro del proceso seguido en su contra). En palabras de Gustavo Vivas Uscher, <italic>“este procedimiento especial constituye un eficaz agente de economía de recursos temporales, procesales y financieros para el Estado de Derecho que lo instaura y a favor de los administrados organizados jurídicamente” </italic>(5). Es que desde el punto de vista del imputado privado de su libertad y con una prisión preventiva acabadamente fundada en la peligrosidad procesal concreta (por las circunstancias personales y de la causa cuyo análisis le resulta adverso), la ventaja se vislumbra en la posibilidad de que vea resuelta su situación procesal de manera inmediata, superando así el estado de incertidumbre que conlleva el ser autor y protagonista de un proceso penal que se mantenga abierto. Sumado a ello, no debe perderse de vista que si el imputado resulta finalmente condenado a través de la tramitación del Abreviado Inicial, lo que le representa la posibilidad de acceder de manera más rápida y efectiva a las modalidades de flexibilización del encierro propias del régimen progresivo de las penas tales como la prisión discontinua, semidetención y de libertad asistida –arts. 35, ap. "f" y 54 de la Ley de Ejecución Penal N° 24660–; y aun a la sustitución de ésta mediante trabajos comunitarios –art. 50, LN 24660–, beneficios éstos a los que sólo se puede acceder revistiendo la calidad de penado, más allá de la adhesión realizada por el interno por aplicación del art. 11 de la misma ley. Por ello el autor citado continúa señalando que <italic>“el juicio abreviado resulta altamente beneficioso para el acusado, en cuanto a que le aprovecha la previsibilidad de que no corre riesgo de ser condenado más allá de lo convenido -pudiendo ir en menos- con el actor penal, y tendrá resuelta su situación procesal rápidamente, sin padecer los disgregatorios tormentos de la incertidumbre que todo enjuiciamiento genera. El acusado retiene para sí la autonomía de la voluntad, presupuesto de toda transacción, y en especial de la confesión transaccional, ante una contraparte que está en un auténtico pie de igualdad y no ya ante la ´oficiosidad´ personificada. En ejercicio de esa autonomía de la voluntad es que el imputado retiene la posibilidad de tomar decisiones básicas para el desarrollo del proceso, inclusive si quiere el juicio común o prefiere una negociación…”. </italic> En definitiva, ambos institutos –el Juicio Abreviado y el Abreviado Inicial– en nuestro sistema jurídico local representan herramientas de descompresión del sistema que surgieron como respuesta positiva a las falencias que la organización de justicia presentaba y presenta aún por múltiples motivos, tales como razones de política criminal, carencias materiales o humanas, mora, burocratización, etc.; toda vez que con su aplicación práctica intensiva se logra una mayor celeridad –al acercar la sentencia a la comisión del hecho–; el respeto por las garantías del imputado –porque se requiere su petición, y en caso de no existir consenso la confesión no tendrá ningún efecto–, y una mejor utilización de los recursos humanos y económicos –lo que redunda en una sensible mejora en el servicio de justicia–. <bold>IV. Demostración empírica de la escasa aplicación del instituto del Juicio Abreviado Inicial</bold> La mentada falta de voluntad de aplicación práctica de la herramienta prevista en el art. 356 del Código Procesal Penal de la provincia surge de datos tan ciertos como son los que resultan del relevamiento estadístico llevado a cabo con la finalidad de dar una base cierta y palpable a lo expresado en el presente trabajo, con relación a los Juicios Abreviados Iniciales que fueron realizados durante el año 2009 y durante el año 2015 en los nueve Juzgados de Control de esta ciudad de Córdoba, relevamiento que arroja el siguiente resultado: <bold>Relevamiento por vía de consulta a secretarios de distintos Juzgados de Control de la ciudad de Córdoba</bold> <bold>a) Juzgado de Control N° 1 -Penal Económico-:</bold> ninguno. Debe aquí tenerse en cuenta que <italic>"...para los delitos comprendidos en la Ley N° 9122 de competencia penal económica y anticorrupción administrativa (que incluye los hechos comprendidos en el art. 54 de la Ley 8835), cometidos con posterioridad a la fecha de su vigencia o cuya investigación no hubiera sido iniciada a esa época (8/8/2003), la modalidad prevista para el juicio (Cámara con competencia especial integrada con jurados), torna discutible la posibilidad del Juicio Abreviado Inicial..”</italic>(6); en atención a ello, simplemente se cita en el presente trabajo al juzgado en cuestión para la completitud de la muestra efectuada. <bold>b) Juzgado de Control N° 2:</bold> año 2009: 1 (uno) año 2015: ninguno <bold>c) Juzgado de Control N° 3:</bold> año 2009: 2 (dos) año 2015: ninguno <bold>d) Juzgado de Control N° 4:</bold> año 2009: 3 (tres) año 2015: ninguno <bold>e) Juzgado de Control N° 5:</bold> año 2009 1 (uno) año 2015 ninguno <bold>f) Juzgado de Control N° 6:</bold> año 2009: 1 (uno) año 2015: 1 (uno) <bold>g) Juzgado de Control N° 7:</bold> año 2009: ninguno <italic>(habiendo estado ese año afectado con exclusividad a planteos relacionados a la mega-causa del Registro de la Propiedad). año 2015: ninguno</italic> <bold>h) Juzgado de Control N° 8:</bold> año 2009: 7 (siete) (actuando como control de la Fiscalía de Instrucción del Dto. III, 5° Turno a cargo del Dr. Marcelo Hidalgo –ver acápite siguiente–). año 2015: ninguno <bold>i) Juzgado de Control de Lucha contra Narcotráfico</bold> (existente desde diciembre 2012) año 2015: 2 (dos) Este trabajo viene a demostrar el escenario y contexto situacional del proceso penal en cuanto a la escasa resolución definitiva de conflictos penales durante la etapa de la Investigación Penal Preparatoria (siendo para la Suspensión del Juicio a Prueba similares los números que el muestreo arroja, pero no se cita en el presente por no ser objeto del estudio desarrollado), debido a una exigua voluntad de los operadores judiciales que, apegados la automaticidad con que llevan a cabo sus tareas cotidianas, se resisten a los cambios y a la aplicación de remedios y soluciones pragmáticas que gozan de plena vigencia normativa tal como es la valiosa herramienta aquí analizada, con argumentos escasamente plausibles. Resulta por tanto negados el valor y el mérito como método eficaz de descompresión del sistema penal actual a través del cual los justiciables –y especialmente las víctimas de hechos delictivos– encontrarían una respuesta más rápida, oportuna y ajustada a la pretensión que reclaman, con la aplicación de prontas y ejemplificadoras condenas –no por el monto de las penas que las respectivas sentencias impongan sino por la inmediata reacción del Estado frente a los numerosos sucesos delictivos que aquejan a la sociedad actual–. <bold>V.“La Justicia ágil es posible”</bold> La imperiosa necesidad de la sociedad de confiar en la institución de la Justicia y en sus resoluciones dinámicas que con celeridad y eficiencia procuren que retorne el orden y la paz social alterados por el delito, imponen la aplicación práctica del instituto del Juicio Abreviado Inicial y también el de la Suspensión del Juicio a Prueba (Probation) durante el estadio procesal de la Investigación Penal Preparatoria. Afirmación ésta que resulta ostensible si se analiza la nota difundida hace seis años atrás en el matutino cordobés <bold>Comercio y Justicia</bold>, en la que se destacaba como la noticia sobresaliente del día un titular que rezaba: "La justicia ágil es posible”( 7). En el desarrollo de la nota citada, la periodista Silvina Bazterrechea pone de relieve que a mediados del mes de marzo de aquel año (2010), el entonces fiscal de Instrucción Marcelo Hidalgo –actual fiscal de la Excma. Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación de esta ciudad– resolvió con celeridad ocho de los diez casos que llegaron a su escritorio de trabajo en un plazo no superior al mes y medio. Destaca la nota cuestiones que en el presente trabajo vale la pena reproducir por su íntima vinculación con el tema abordado, pues afirma que: "…Llegar al dictado de una sentencia en un plazo de 45 días desde el momento mismo en que ocurrió un hecho delictivo, parecería un caso de ciencia ficción o, por lo menos, estar lejos de ser una realidad dentro de la política de persecución penal del Poder Judicial de Córdoba. Sin embargo, más allá de todos los pronósticos, en esa dirección está trabajando la Fiscalía de Instrucción del Dtto. III, Turno 5, quien ya lleva resuelto en lo que va del año un total de diez causas, ocho de ellas cerradas, cada una, en un término de un mes y medio…”. Y citando a modo de ejemplo un hecho que data del 5 de febrero del año 2010 y cuya sentencia fue dictada el 23 de marzo del mismo año, refiere: “…A Pedraza se lo condenó a tres años de prisión como supuesto coautor del delito de robo calificado, en un juicio abreviado que solicitó el imputado ante el Juzgado de Control…”. Mientras que aludiendo al instituto de la <italic>Probation</italic>, destaca: “…En tanto para Santos, quien no tenía antecedentes penales, se hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba, con obligación de reparación a la víctima por el daño material ocasionado –el que fue aceptado por ésta– y con sometimiento a medidas tutoriales tendientes a la reinserción social del imputado...". Bajo el subtítulo "Acortar los tiempos", la periodista pone de relieve que "...Actualmente en las Fiscalías y Juzgados Correccionales, el tiempo promedio que transcurre entre ocurrido un delito y el dictado de una sentencia en una causa con preso es de doce meses. En las Cámaras del Crimen ese plazo llega al año y medio. Los casos Pedraza y Santos se enmarcan dentro de la norma legal –poco utilizada– (el destacado me pertenece) que prevé la realización de un juicio abreviado inicial en la primera etapa de la investigación, para casos de flagrancia o cuasi-flagrancia, siempre que el imputado lo solicite y el Juez de Control esté de acuerdo. Con ello se evita que todos los delitos perseguidos penalmente terminen tiempo después en una Cámara del Crimen o en la prescripción del delito...". Cierra el informe con palabras del propio fiscal quien, durante la entrevista dijo: "... Sólo me limito a la aplicación de la ley, el art. 356 del C.P.P. y a las herramientas que ésta me brinda, entre ellas el aprovechamiento de la instancia de la oralidad desde el inicio mismo de la investigación penal preparatoria...”. Y haciendo alusión a la causa cerrada mediante aplicación del instituto de la Probation expresó: “Aquí se benefició a la víctima porque permitió reparar el daño causado y también al acusado...”. Agrega luego detalles sobre la modalidad en que lleva a cabo su tarea como fiscal de Instrucción: <italic>“…Lo primero que hago es constituirme en el lugar donde está detenido el acusado, allí le pregunto si le han respetado sus derechos, si tiene abogado defensor, y si no lo tiene, le asignamos un asesor de oficio. Después de ello, en un promedio de cinco días, le tomo declaración en la Fiscalía y resuelvo su situación procesal. Formulo la acusación y, después si hay consentimiento de todas las partes, se le avisa (sic) al Juez de Control la pena a imponer y se fija el día de la audiencia oral...". </italic> Cabe aclarar que estas actuaciones destacadas del fiscal se llevaron a cabo en el marco de los proyectos que tienden a la agilización del proceso penal en procura de satisfacer las necesidades sociales de la comunidad. A partir de ello, y en el año 2009, la Fiscalía General de la Provincia anunciaba la inminente creación de Fiscalías y Juzgados de Control con competencia específica para casos de flagrancia y cuasi-flagrancia; oportunidad en la que, por fin, la aplicación del art. 356 del CPP parecía imponerse. Sin embargo, la puesta en marcha de estas Fiscalías y Juzgados que tenían por objetivo agilizar la Justicia Penal descongestionando al resto de las Fiscalías de "causas menores", quedó tan sólo en proyecto. Pero analizando con objetividad la situación planteada y teniendo en cuenta el modo de trabajo reseñado por el fiscal entrevistado en la nota periodística, este mecanismo de flagrancia propuesto que consistía en un proceso muy breve de acusación y sentencia no representó más que la directa voluntad de aplicación de la norma operativa contenida en el art. 356 del Código de rito; lo que viene a demostrar que este valioso dispositivo legal representa la solución más ajustada para la realización de aquellos fines. Mas la práctica procesal consuetudinaria, la falta de estímulos y de capacitación y los resabios de nuestro sistema judicial, tan arraigados en el espíritu de todos los operadores jurídicos comprometidos en tal tarea, motivaron que el instituto bajo examen se aplicara sólo de manera excepcionalísima. Situación ésta vigente en la actualidad, tal como se demuestra en el relevamiento