<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> Nuestro Código Procesal Civil y Comercial regula las excepciones dilatorias en su Parte General, a partir del Cap. II del Título III (arts. 183 y s.s.). Su ubicación metodológica dentro del sistema estatuido en el cuerpo adjetivo provincial responde al criterio normativo de sentar las bases generales del trámite a seguir en cada uno de los procedimientos regulados. El trámite procedimental otorgado al ordinario se distingue notablemente respecto al del abreviado, y precisamente el tema de la tramitación y resolución de las excepciones dilatorias configura uno de los aspectos de mayor diferenciación entre ambos procedimientos. El ordenamiento procesal cordobés adolece de ciertas lagunas normativas en tanto omite brindar precisiones respecto a la adaptación del régimen general de las excepciones dilatorias al procedimiento abreviado en particular. Las disposiciones generales relativas a esa clase de excepciones se amalgaman perfectamente al procedimiento instaurado para el ordinario, pero no así para el abreviado, donde resulta difícil su subsunción. A continuación se expondrán las deficiencias que padece la regulación del procedimiento abreviado en nuestro Código Procesal y, especialmente, cómo la falta de adecuación del trámite de las excepciones dilatorias al abreviado hace peligrar los fines buscados a través de la implantación de dicho procedimiento. También se intentará establecer ciertas pautas que puedan contribuir al mejoramiento del curso procedimental del abreviado a fin de garantizar el cumplimiento del objetivo para el cual fue diseñado. <bold>2. Las excepciones mal llamadas dilatorias</bold> Carrió señaló la inconveniencia de ahondar profundamente en el tema de las clasificaciones de los institutos del derecho, afirmando que “las clasificaciones no son ni verdaderas ni falsas, sino serviciales o inútiles; sus ventajas o desventajas están supeditadas (…) a su fecundidad para presentar un campo de conocimiento de una manera más fácilmente comprensible o más rica en consecuencias prácticas deseables”(1). Sin embargo, en lo concerniente a la clasificación de las excepciones introducida por nuestro Código Procesal, resulta necesario apartarse de dicho modo de clasificar, para adoptar la división propuesta por parte de la doctrina, que entiende más conveniente clasificarlas en <italic>procesales</italic>(2) y <italic>sustanciales.</italic> Dicha clasificación se ajusta con mayor propiedad al contenido y a las causales de procedencia de las excepciones; por el contrario, la denominación “dilatorias” instaurada por el Código no las define adecuadamente, no contribuye a expresar realmente en qué consisten y cuál es el trámite de las excepciones, sino que logran el efecto inverso, que es introducir cierta confusión al respecto. Nuestro ordenamiento formal califica como “dilatorias” a las <italic>excepciones de incompetencia, falta de personería, litispendencia y defecto legal en el modo de proponer la demanda. En esta lista también cabe ubicar a la excepción de arraigo</italic>, a pesar de que, más allá de su tratamiento legal como excepción, su naturaleza jurídica se encuentra un tanto debatida a raíz de la consideración impulsada por parte de la doctrina de catalogarla como una medida cautelar. A aquella lista de excepciones, el plexo normativo les otorga la mentada denominación por considerar que tienen el efecto de, como lo dice su nombre, <italic>dilatar</italic> la sustanciación del proceso, postergando la contestación de la demanda(3). Esto es cierto en parte por cuanto en el procedimiento ordinario, al oponerse una de estas excepciones, se sustancia un incidente que debe ser resuelto en forma definitiva para luego continuar con el decurso del proceso. Sin embargo, y aquí es donde nace nuestra divergencia de criterio con relación a la clasificación adoptada por el Código Procesal: dicho efecto dilatorio no siempre se da de la misma forma y en las mismas condiciones. Contrariamente a ello, en el procedimiento abreviado la interposición de las excepciones bajo estudio no goza de un efecto susceptible de suspender la tramitación del proceso ni de aplazar el acto procesal de contestar la demanda, sino que en dicho procedimiento la oposición de excepciones y la contestación de demanda se efectúan en el mismo acto, juntamente. Y así, con el mero traslado de la excepción “dilatoria” queda trabada la discusión a ese respecto, y luego de ello prosigue el proceso para más tarde resolverse la procedencia de la excepción en la sentencia definitiva. Si aquel listado de excepciones individualizadas en el art. 184, CPCC, (junto a la de arraigo regulada en el art. 185, CPCC), puede o no tener efecto dilatorio, y para dilucidarlo habrá que estarse al procedimiento en el cual son opuestas, en modo alguno puede utilizarse una denominación que no abarque a la generalidad de los casos en abstracto(4). Resulta más apropiado hablar de <italic>excepciones procesales</italic> en virtud de que el objeto de debate que se suscita a través de su interposición es precisamente de naturaleza eminentemente procesal y se relaciona en forma directa con los presupuestos procesales(5). El demandado recurre a las excepciones procesales porque “entiende que el proceso ya incoado en virtud de la admisión por el juez de la demanda del actor, carece de validez o porque reputa que no será útil para componer el litigio, en razón de no presentarse en el caso la suma total de los requisitos de la acción y de la demanda (basta que falte uno solo para que el proceso no resulte útil, en principio, como medio de debate”(6). Es decir, atento a que estas defensas gravitan sobre la constitución regular del proceso(7), su propósito reside en encauzarlo hasta lograr el perfeccionamiento de la etapa de postulaciones. Nuestro Código ha acordado a estas excepciones una denominación acorde a sus efectos dilatorios, pero no se ha reparado en que ese efecto no siempre está presente en su interposición y posterior tramitación(8). La doctrina ha señalado que “La dilación o postergación (no ya del juicio en sí mismo, sino de la contestación de la demanda) es sólo una consecuencia y no el contenido de la excepción”(9). De allí que si se trata de un efecto que puede o no desplegarse, sería mejor utilizar la clasificación general basada en su contenido y, a partir de allí, distinguir entre procesales y sustanciales; y dentro de las procesales, diferenciar que en el procedimiento ordinario gozan de la categoría de “previo y especial pronunciamiento” en virtud de que se sustanciarán como incidentes (art. 186, CPCC) que serán resueltos mediante un auto que ponga fin a la incidencia(10). Por una razón de puridad terminológica(11), se utilizará la denominación de “procesales” para referirnos a las excepciones que el Código denomina “dilatorias”. <bold>3. El abreviado, un procedimiento al menos controvertido</bold> El abreviado configura un procedimiento que se ha delineado con un afán simplificador y como un instrumento para que el justiciable pueda obtener justicia con mayor premura y así tal vez aproximarse al ideal de una tutela jurisdiccional efectiva. Su ingeniería procesal se ha orientado a las pretensiones de una cuantía menor a 250 jus y una variedad de pretensiones que, aunque requieren un proceso de conocimiento pleno, se conforman con un procedimiento de mayor prontitud en su sustanciación. Estas se encuentran enumeradas en el art. 418, CPCC, el que también remite a las leyes de fondo que estipulan este procedimiento para la tramitación de los litigios derivados de conflictos suscitados en la vida cotidiana (v.gr. reclamos derivados de incumplimientos de la Ley de Defensa del Consumidor). En este procedimiento se ha intentado privilegiar la idea de celeridad y la necesidad de contar con un procedimiento sumario o sumarísimo que contribuya a que el actor obtenga una sentencia en el menor tiempo posible para lo cual se echó mano a “dos herramientas procesales: a) los plazos fatales, y b) la abreviación de los plazos”(12). A pesar de estos nobles objetivos, su regulación normativa generó cierta controversia en la doctrina cordobesa, particularmente en los representantes de la escuela garantista, quienes se alzaron enérgicamente en contra de la supresión de la etapa discusoria del proceso, por considerar que ante la ausencia de dicho estadio, se estaría rompiendo la serie lógica procesal(13). Más allá de las implicancias que no sólo a nivel teórico sino también en la práctica, puede acarrear, por ejemplo, la supresión de los alegatos en el abreviado, existen otras numerosas falencias en la regulación legal de este procedimiento que, a pesar de propender hacia la celeridad del proceso, pueden terminar causando el efecto totalmente inverso. Uno de estos casos es de las excepciones procesales y, en particular, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. La tramitación de estas excepciones puede parecer adecuadamente regulada en el cuerpo legal provincial, pero ni bien se indaga con profundidad en ciertas hipótesis que pueden surgir en el decurso del proceso, comienzan a surgir inquietudes respecto a la forma de proceder del juez ante ellas. <bold>4. Las excepciones en el abreviado</bold> Con el afán de garantizar la celeridad en su trámite, y bajo el amparo de los principios de máximo rendimiento y de concentración procesal, en el juicio abreviado se acumula una gran variedad de actos procesales para ser desplegados en una misma oportunidad y así contribuir a la rapidez en la traba de litis y en la conformación de la fase introductoria. Una vez entablada y admitida la demanda, se citará al demandado a que en el plazo de seis días conteste la demanda y, en su caso, oponga excepciones. De las actitudes que puede asumir el accionado ante el inicio de un juicio en su contra, de optar por interponer alguna excepción (ya sea procesal o sustancial), deberá hacerlo juntamente con la contestación de demanda. Sumado ello, deberá ofrecer toda la prueba de la que haya de valerse en ese mismo acto. <bold>4.1. ¿De qué excepciones debe correrse traslado?</bold> Ante el hipotético caso de que el demandado conteste la demanda y oponga excepciones, la ley adjetiva, en su art. 510, establece que de éstas se correrá traslado al actor por seis días para que las conteste. Sin embargo, de la lectura de la norma se advierte que no se especifica el tipo de excepciones de las que se correrá traslado. Esta omisión en la que incurre el art. 510, CPCC, generó posiciones encontradas en doctrina, donde cierto sector expresó una posición más bien restrictiva, aseverando que sólo debe correrse traslado de las excepciones procesales(14). En la vereda opuesta, otra parte de la doctrina sostiene una interpretación amplia en virtud de la cual se considera que debe sustanciarse el trámite sin distinguir de qué excepción se trate(15). Ambas interpretaciones de la norma cuentan con convincentes argumentos que las sustentan. La lectura de la norma abre un abanico de razonamientos, con igual efecto persuasivo, que encajan en una u otra posición. En principio, cabría remitirse al adagio latino “<italic>Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”</italic> (donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir) y, a partir de allí, sería dable sostener que si la norma no realiza distinción alguna respecto al tipo de excepción de la que debe correrse traslado, así entonces deberá sustanciarse la cuestión sin reparar en si se está ante una excepción procesal o una sustancial. Como los artículos de un cuerpo legal deben interpretarse en conjunto(16), concomitantemente es menester remitirse a las disposiciones relativas al juicio ordinario y evaluar el trámite que allí se ha diagramado para tal procedimiento(17). De ello surge que en el ordinario no se corre traslado de las excepciones sustanciales, de modo que si en el procedimiento de mayor extensión el planteo de estas excepciones no se sustancia, “con mayor razón” no se hará en el procedimiento que tiende a la brevedad y a una mayor rapidez en su tramitación(18). Como contrapartida de esta línea de razonar pero en la misma senda de la interpretación conjunta de la normativa reguladora de los procedimientos ordinario y abreviado, es posible alegar que existiendo una diferencia entre los momentos de ofrecimiento de prueba en ambos procedimientos, resulta de mayor provecho correr traslado de ambas clases de excepciones en el abreviado. Esto es así respecto a que como en el ordinario el momento de ofrecimiento de la prueba integra la etapa probatoria, si de la oposición de una excepción sustancial surgiere alguna cuestión que hiciera nacer en el actor la necesidad de producir prueba al respecto, podrá hacerlo en la oportunidad procesal de ofrecimiento, luego de abierta la causa a prueba. A diferencia de ello, en el juicio abreviado, donde la prueba se ofrece con la demanda y la contestación de la demanda, no existiría dicha posibilidad, razón por la cual, a fin de subsanar esta imposibilidad –y garantizar el principio de igualdad–, resultaría necesario correrle traslado de la excepción sustancial al actor para que éste, al evacuar dicho traslado, pueda ofrecer la prueba que guarde adecuada correlación con los fundamentos en que se basa la excepción. A pesar de la contundencia de esta argumentación, nuestro Código Procesal ha previsto el método para paliar esa situación de desigualdad que puede producirse en el abreviado, y ha equilibrado la balanza entre el actor y el demandado en aquellos supuestos en que la prueba ofrecida por el actor en su demanda ha quedado obsoleta en relación con los hechos nuevos que el demandado ha introducido para fundar, por ejemplo, una excepción sustancial. El art. 510 segundo párrafo del CPCC faculta al actor para ampliar la prueba con respecto a hechos nuevos alegados por el excepcionante. Resulta, entonces, innecesario correr traslado al actor de la excepción sustancial, dado que, ante el caso de aducirse un hecho nuevo a través de ella, el accionante podrá ampliar la prueba en el plazo de tres días contados a partir de la notificación del proveído que tiene por contestada la demanda. En consecuencia, de una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento formal resulta clara la improcedencia de la sustanciación de las excepciones sustanciales en el procedimiento abreviado. Por ello es que, de nuestra parte, creemos que el artículo en cuestión refiere únicamente a las excepciones procesales. <bold>5. ¿La oposición de excepciones procesales en el abreviado genera un incidente?</bold> El debate en torno a saber si las excepciones procesales opuestas en un juicio abreviado genera o no un incidente(19), podría parecer meramente teórico pero, en realidad, tiene importantes consecuencias prácticas(20). Nuestro Código Procesal, en el capítulo donde regula lo atinente a las excepciones dilatorias, establece que las excepciones “previas” se sustanciarán como incidentes (art. 186). Es decir, adopta la denominación “previas” como lo hace el CPCN, cuando en el resto del articulado ha utilizado “dilatorias”. Más allá de esta divergencia a nivel terminológico, lo que realmente deviene trascendente de la norma es el trámite incidental que otorga a las excepciones dilatorias (léase procesales). Ya se ha visto que en el procedimiento abreviado las excepciones procesales no gozan del efecto dilatorio pasible de postergar el acto de contestación de demanda; sin embargo, acorde a los términos del art. 186 del CPCC, surge el interrogante en torno a si de la oposición de esta clase de excepciones puede generarse un incidente –y a partir de ello, si por ejemplo, es posible declarar la perención de instancia de una excepción procesal en un juicio abreviado–. La doctrina mayoritaria postula que “en el juicio abreviado las excepciones dilatorias y la contestación de la demanda se interponen en un mismo acto y, por tanto, no motivan una incidencia sino que son resueltas en la sentencia definitiva”(21). En la misma línea de pensamiento se ha concluido que “sólo en el caso del juicio ordinario, las excepciones denominadas por nuestro ordenamiento como ‘dilatorias’, deben interponerse en un solo escrito dentro del plazo para contestar la demanda, lo que generará la sustanciación de un incidente que suspende el trámite del principal. (…). en cambio, en el juicio abreviado las excepciones dilatorias no motivan una incidencia”(22). En una posición contraria, se ha dicho que “hay quienes consideran que las excepciones dilatorias en el abreviado constituyen un incidente no suspensivo, y por lo tanto entienden que el plazo de perención es de seis (6) meses”(23). <bold>5.1. La posición del Tribunal Superior de Justicia</bold> El TSJ Cba ha adoptado el criterio consistente en que las excepciones dilatorias (en rigor, procesales), sin importar el procedimiento en que sean opuestas, generan un incidente. El Alto Cuerpo ha señalado que las excepciones dilatorias “tienen naturaleza jurídica procesal de incidentes desde que constituyen cuestiones que se suscitan durante la tramitación de un pleito y que tienen alguna conexión con él; es decir son medios previstos por el ordenamiento ritual para dirimir controversias o cuestiones colaterales a la instancia principal sustancial. No atañen a la sustancialidad de la acción (no se vinculan al derecho material) sino que apuntan a la regularidad adjetiva del proceso que se pretende instaurar con la demanda. (…). Adviértase que decir que tienen naturaleza incidental no equivale a decir que deban necesariamente sustanciarse por el trámite previsto en forma genérica para los incidentes, desde que pueden tener una tramitación diversa a la prevista para ellos en el CPCC. Así, por ejemplo, las excepciones que se plantean en un juicio abreviado también tienen carácter incidental; lo que ocurre es que su tramitación se confunde con el trámite principal para guardar relación con la naturaleza sumaria de esta clase de juicios. (…) las llamadas excepciones dilatorias son incidentes, con independencia del trámite con el que se sustancien”(24). La tesitura adoptada por el TSJ considera entonces que, en el juicio abreviado, las excepciones procesales son incidentes, pero que no gozan del trámite que les correspondería según previsión legal, sino que se confunden con el trámite del proceso principal. <bold>5.2. Análisis de los términos de la ley</bold> Del temperamento expuesto por nuestro Tribunal cimero se desprende que se estaría equiparando la clase de incidente generado por estas excepciones en el abreviado, con el incidente, por ejemplo, de idoneidad de testigos (art. 314, CPCC), donde las partes impugnan la idoneidad de los testigos, ofrecen prueba al respecto, y el tribunal lo resuelve posteriormente en la sentencia definitiva(25). Similar comparación cabría hacer en torno al incidente de redargución de falsedad (art. 244, CPCC), toda vez que éste es un incidente parcialmente suspensivo, que no paraliza el trámite del juicio principal pero suspende el dictado de la sentencia que recae sobre el proceso principal(26) y en la sentencia es donde se resuelve sobre su procedencia. La postura del TSJ se aparta del propio texto legal, y del análisis de su letra se extrae la conclusión contraria a la sostenida por el Alto Tribunal. Tal como se resaltó anteriormente, en su art. 186, el Código Procesal cordobés alude a excepciones “previas” en el capítulo de las “dilatorias” y les otorga el trámite de incidentes. Mediante la utilización del término “previas”(27), el plexo normativo brinda la respuesta al debate bajo examen: las excepciones dilatorias (procesales) sólo tienen el carácter de previas (previo y especial pronunciamiento) en el procedimiento ordinario y por ello es que sólo cuando sean opuestas en ese tipo de juicio, gozarán de carácter incidental. En este punto el legislador ha pretendido dejar clara su intención de diversificar expresamente a qué tipo de excepción le otorga la potestad de iniciar un incidente, y a partir de dicha distinción se colige que las excepciones procesales, sólo en su faz de previo y especial pronunciamiento (dada únicamente en el juicio ordinario), revisten naturaleza incidental. Esta postura se ve reafirmada por la sistemática del Código Procesal en tanto, en su art. 494, nuevamente utiliza la expresión “excepciones previas”, precisamente en el capítulo donde regula el juicio ordinario. De allí, es inequívoca la tesis adoptada por nuestro ordenamiento formal respecto a que sólo en esta clase de procedimiento las excepciones procesales tienen el tratamiento de “previas” y, consecuentemente, dan lugar al inicio de un incidente. Por oposición a ello, en el capítulo donde se regla el trámite abreviado no se hace mención alguna a las excepciones “previas”. Entonces, en el juicio abreviado, al no ser previas –no son resueltas mediante un pronunciamiento previo sino que la decisión respecto a su procedencia se aplaza hasta el dictado de la sentencia de mérito–, las excepciones procesales no revisten la calidad de incidentes. <bold>5.3. No se inicia un incidente por la oposición de excepciones procesales en el abreviado</bold> La regulación normativa del procedimiento abreviado goza del objetivo primigenio de instaurar un trámite más ágil, que garantice la celeridad del proceso, y donde se limiten las actuaciones procedimentales que pudieren entorpecer o dilatar la sustanciación del proceso. A raíz de ello, resultaría incongruente que justamente se les otorgara el carácter de incidente a las excepciones que se opusieren, en tanto atribuirles dicha calidad implicaría introducir una herramienta capaz de dilatar el trámite de la causa. Si la ratio legis del plexo normativo que regula el abreviado procura la agilización de su trámite, configuraría un contrasentido que las excepciones dieran inicio a un incidente pasible de suspender la sustanciación del proceso. En Córdoba la jurisprudencia respecto al tema es escasa, pero recientemente la Cámara 8a. CCCba. se ha expedido favorablemente a esta postura expresando que “es erróneo pensar que las excepciones dilatorias en el juicio abreviado, generen un incidente”(28). Trasladado este punto al ámbito del Código Procesal Civil de la Nación, de similar régimen al de nuestra provincia, sobre el tema de las excepciones en el sumarísimo (equivalente al abreviado cordobés), se ha postulado que “la articulación de un incidente de ‘especial pronunciamiento’ sólo se produce en los procesos plenarios amplios. En aquellos (como el sumarísimo) en los cuales los plazos del proceso son a veces inferiores al incidente de excepciones, no existe un procedimiento incidental para el tratamiento de estas cuestiones, sino que las mismas se desarrollan de modo conjunto con el proceso, aunque son de ‘previo’ pronunciamiento al entrar a la sentencia definitiva”(29). Respecto a la norma procesal nacional, Palacio concluye que “en el proceso sumarísimo, las excepciones no pueden resolverse como artículos de previo y especial pronunciamiento y deben ser decididas, por lo tanto, en la sentencia definitiva”(30). En aras de garantizar la armonía y el equilibrio en la estructura del abreviado y, a la vez, respetar las disposiciones normativas que lo regulan, debe concluirse que las excepciones procesales, al carecer del carácter de “previas”, no tramitan a través de un incidente especial sino junto con la contestación de la demanda, pero serán decididas con anterioridad a la cuestión de fondo en función de que versan sobre presupuestos procesales. <bold>5.4. Inadmisibilidad de la petición de perención de instancia</bold> Considerar la posibilidad de declarar la perención de instancia de una excepción procesal opuesta en el marco de un procedimiento abreviado deviene <italic>contra legem</italic>. La interpretación sistemática del Código Procesal no deja resquicio para una conclusión diferente: al no existir instancia incidental, no se estaría dando uno de los principales presupuestos de procedencia de la perención. Entonces, ante la hipótesis de que el actor pretendiera la declaración de caducidad de una excepción procesal en un abreviado, el tribunal podrá hacer uso de la facultad otorgada por el art. 430, y ante su manifiesta improcedencia, declararlo inadmisible <italic>in limine</italic> mediante una resolución debidamente fundada lógica y legalmente. <bold>6. La prueba de las excepciones procesales</bold> Si el demandado opusiera alguna excepción procesal y su fundamento no versara sobre una cuestión de puro derecho sino que requiriera producción de prueba al respecto, entonces el excepcionante deberá ofrecer, en el mismo escrito, toda la prueba sobre la que habrá de valerse (junto al resto de los medios probatorios referidos a la cuestión de fondo de la pretensión principal), a la vez que también deberá acompañar todos los documentos fundantes de su defensa. En el caso de que el demandado ofreciera prueba destinada a acreditar alguna situación fáctica que diera basamento a una excepción procesal, aquella deberá ser proveída y luego diligenciada juntamente con el resto de la prueba vinculada al <italic>thema decidendum</italic> principal del proceso. Igualmente, las probanzas incorporadas que refieran a las excepciones procesales deberán ser valoradas con prioridad en la sentencia definitiva en la oportunidad en que el juez resuelva sobre la procedencia de las excepciones. <bold>7. La decisión sobre la procedencia de las excepciones procesales</bold> Dada la trascendencia del debate que introducen las excepciones procesales, esto es, verificar el cumplimiento de los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal(31), es menester entonces resolver si son procedentes o no, en forma previa a la solución sobre el fondo. <bold>7.1. El rechazo de las excepciones</bold> En el procedimiento abreviado, si el juez decidiera rechazar las excepciones procesales planteadas, se estará pronunciando favorablemente por la existencia jurídica y validez formal de la relación jurídica procesal; y luego de ello, estará en condiciones de adentrarse a resolver sobre el debate sustancial suscitado en el proceso. <bold>7.2. La resolución estimatoria de las excepciones procesales en particular</bold> La ley adjetiva local, en su art. 188, establece los efectos de la resolución que acoge favorablemente las excepciones dilatorias. Se advierte que los actos procesales a realizar posteriormente al dictado del decisorio estimatorio encuadran perfectamente en la ingeniería procesal diseñada para el juicio ordinario, donde las excepciones procesales tienen ciertamente un efecto dilatorio. Sin embargo, al trasladar los efectos de la admisión de las excepciones al juicio abreviado, comienzan a surgir ciertos inconvenientes en la aplicación de la norma que echan luz sobre la deficiente regulación del mentado procedimiento. La subsunción de la norma del art. 188 en la hipótesis del acogimiento de estas excepciones en el abreviado, en ocasiones termina conspirando inclusive con el propio objetivo planteado al instaurar el juicio abreviado, esto es, la búsqueda de un procedimiento útil y eficaz para el justiciable pero que paralelamente le garantizara celeridad en su decurso procedimental. <bold>7.3. La excepción de incompetencia</bold> Ante la resolución estimatoria de esta excepción, el Código procesal dispone que en caso de que el juez realmente competente perteneciera a la jurisdicción de la provincia de Córdoba, se remitirá el expediente, a petición de parte. En el supuesto de que no fuera de la jurisdicción provincial, es decir, de otra provincia o federal, el expediente se archivará(32). Si recordamos que en el abreviado las excepciones procesales se resuelven recién en la sentencia definitiva, se advierte que, de acogerse la excepción de incompetencia, las partes van a haber tramitado un proceso íntegro ante un juez incompetente, y puede que ese proceso inclusive se termine archivando ante la hipótesis de que el juez competente no sea de la jurisdicción de Córdoba. En la otra alternativa –puede que un tanto menos perjudicial– ante el pedido de parte, se remitirá la causa al juez competente, quien la recibirá ya tramitada en su totalidad y sólo deberá expedirse respecto a la cuestión de fondo. Sin embargo, no es menor que en este caso el curso procedimental se habrá llevado a cabo enteramente ante un juez incompetente, pudiéndose dar la posibilidad de que, vgr. en un proceso de daños y perjuicios por un accidente de tránsito, no haya intervenido el juez del lugar del hecho; extremo que habría obstado a una correcta producción de la prueba, con la consiguiente frustración de un posible cumplimiento del principio de inmediación del juez (por ejemplo, ante el ofrecimiento de una inspección ocular del lugar del hecho) o la necesidad de trasladar los testigos que residan en el lugar del hecho ante la sede del tribunal donde se sustancia la causa, con el consiguiente pago de los gastos. Entre los fundamentos de la competencia territorial se ha dicho que obedece a razones de índole privada tenidos en cuenta por el legislador, “en el sentido de que el justiciable sea llevado a los tribunales más cercanos a su domicilio”(33). A partir de ello, cabe colegir que ante la hipótesis de que se haya deducido demanda ante un juez distinto al del domicilio del accionado (cuando sea éste el competente), no sólo se habrá desvirtuado el fundamento antes mencionado sino que además se habrá vulnerado la defensa en juicio del demandado, quien no verá resuelta su denuncia de incompetencia hasta el dictado de la sentencia de mérito, siendo obligado a litigar lejos de su domicilio mientras dure la tramitación del litigio judicial. Estos diversos supuestos que pueden darse en el marco de un procedimiento abreviado sirven para evidenciar las consecuencias negativas que en la práctica trae aparejado el trámite brindado a las excepciones procesales. <bold>7.4. La excepción de falta de personería</bold> Esta excepción sólo reconoce dos causales de procedencia: “1ª) falta de capacidad procesal en el actor o en el demandado, 2ª) insuficiencia de la representación convencional o legal invocada”(34), razón por la cual sólo puede fundarse en la incapacidad de la parte para estar en juicio o en la insuficiencia del mandato necesario o voluntario de quienes comparecen al proceso en nombre de alguna de las partes. El art. 188 inc. 3º establece que el tribunal emplazará al demandante, demandado o sus representantes a que en un término no mayor a quince días (tratándose de un abreviado, fatales) subsane los defectos denunciados mediante la excepción. Esta resolución implicaría aceptar que una de las partes haya desplegado actos procesales durante todo el curso procedimental sin haber gozado de la debida legitimación procesal. Asimismo, y para continuar echando luz sobre las deficiencias de este trámite, la ley adjetiva puntualiza que ante el incumplimiento o el cumplimiento incompleto o indebido de parte del actor, se lo podrá tener por desistido ante el expreso pedido del demandado. Es decir, tenemos que un proceso puede haberse tramitado de punta a punta, haberse desarrollado la totalidad de la actividad probatoria y haberse dictado sentencia definitiva que se terminó limitando a resolver una excepción procesal, y a pesar de todo ello, culminar desistiéndose de la acción por incumplimiento de parte del actor del emplazamiento a subsanar la falta de personería. Claramente esta hipótesis traería aparejado un evidente desgaste jurisdiccional que terminaría vulnerando el propio servicio de administración de justicia. Mediante ello se expone nuevamente la inconveniencia de relegar la decisión sobre los presupuestos procesales para la oportunidad del dictado de la sentencia. <bold>7.5. La excepción de defecto legal</bold> Esta excepción procesal “constituye el medio acordado para denunciar la omisión o la formulación imprecisa o ambigua de las enunciaciones legalmente exigibles al escrito de interposición de la demanda, (…) falencias que deben revestir entidad suficiente como para afectar el derecho de defensa del demandado, privando a éste de la posibilidad de oponerse adecuadamente a la pretensión o dificultándole la eventual producción de la prueba”(35). Respecto a esta excepción, el Código Procesal estipula que se fije un plazo máximo de quince días fatales a fin de que el accionante subsane los defectos de la demanda que fueron denunciados a través de la excepción, bajo