<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><italic>Se denomina “fuero de atracción” a la asignación de competencia hecha en favor del órgano que conoce en un proceso universal (sucesión, concurso o quiebra) con respecto al conocimiento de cierta clase de pretensiones vinculadas con el patrimonio o los derechos sobre los que versa ese proceso. Ahora bien, el fuero de atracción es de orden público e indelegable por voluntad de los interesados; por eso el tribunal, ante la denuncia o conocimiento del fallecimiento de alguno de los demandados, además de decretar de conformidad con el art. 97 del CPCC, debe de oficio librar el informe al Registro de Juicios Universales, y en caso de que sea afirmativo, exhortar a los fines de averiguar el estado de la declaratoria, para determinar si opera o no el fuero de atracción. Siguiendo este orden de ideas, el imperativo legal del art. 2336 del CCCN (3284, CC) en los juicios sucesorios radica en la conveniencia de que el juez que interviene en la sucesión, en la cual está involucrado un patrimonio como universalidad jurídica, conozca también de las demandas dirigidas contra dicho patrimonio que puedan afectar tal integridad Para que opere el fuero de atracción es requisito indispensable que la sucesión sea la demandada; si los demandados son los herederos en forma personal, el fuero de atracción no opera. Por ejemplo, si los herederos han firmado el boleto de compraventa con posterioridad a la muerte del causante, por más que el inmueble forme parte del acervo hereditario no opera el fuero de atracción. En el art. 2336 del CCCN se han establecido las acciones en las cuales se aplica el fuero, considerando que hay más precisión en la definición de éstas. Así expresa: “El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición...”. Si bien se ha omitido hablar de que se atraen “las acciones personales contra el causante” en el primer párrafo de la norma, se han previsto “los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia”, y se hace mención de dichas acciones al referirse al supuesto del heredero único, por lo que consideramos que ellas deben considerarse incluidas. El otro tema que se discute respecto a la redacción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es la duración del fuero de atracción de estas acciones, ya que el art. 3284 inc. 4 del CC dice que se atraen “Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia”. El Alto Cuerpo provincial <italic>in re</italic> “Mogadouro” ya había manifestado que el fuero de atracción cesa con la “inscripción” registral de las hijuelas (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Electoral y de Competencia Originaria, Auto Nº 80 del 14/10/10 en autos “Mogadouro Alicia Esther c/ Sucesores de Sara Mateo de Gramática y otra – Ordinario (Daños y Perjuicios) – Cuestión de Competencia”. Sin embargo, consideramos que debemos discriminar el tipo de acciones que se pretende atraer. En el supuesto de ejercitarse acciones personales por parte de los acreedores del causante, resulta menester, para invocar la “fecha de corte” del fuero de atracción, que se encuentre acreditado en el expediente del sucesorio la “inscripción” registral de la partición. Si bien el art. 2336 nada dice con respecto a la duración del fuero de atracción, debemos relacionar dicha norma con el art. 2363 del CCCN –que no tiene concordancia alguna con el Código de Vélez Sársfield– y que precisa que la indivisión de la hereditaria sólo cesa con la partición, y si ésta incluye bienes registrables, sólo sera oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos.</italic> </page></body></doctrina>