<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> La posibilidad de tramitar válidamente la declaratoria de herederos ante un juez diferente al del último domicilio del causante, por decisión de la totalidad de los supuestos herederos, ha sido siempre objeto de debate en la doctrina y de pronunciamientos disímiles por parte de la justicia local. Ello es así, porque el Código Civil establecía en su art. 3284 que:”La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto…”, en consonancia con el art. 90 inc. 7 del mismo cuerpo legal, según el cual: “El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión”. Por su parte, el art. 1º párrafo 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (ley 8465), preceptúa que “La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable, con excepción de la territorial. Esta última podrá ser prorrogada por las partes y la incompetencia del tribunal no puede ser declarada de oficio”. De manera concordante, el art. 2º del mismo cuerpo legal reza: “La competencia territorial es prorrogable por sumisión de las partes al tribunal que, por razón de la materia, de la cuantía del derecho litigioso y de la jerarquía… pueda conocer del asunto que ante él se prorroga”. En virtud de diferentes interpretaciones a partir de ese marco legal –compuesto por normas de naturaleza fondal y ritual– se fueron desarrollando dos posturas antagónicas. Una de ellas, a favor de la prórroga aludida por entender que la jurisdicción –término empleado en el Código Civil– es una expresión genérica de la potestad del Estado para resolver los casos sometidos a su decisión, mientras que la competencia, en cuanto distribución de la jurisdicción, corresponde al orden local. En esa línea de ideas, se ha afirmado que es la provincia del último domicilio del causante la que ejerce la jurisdicción y que nada impediría la aplicación del art. 2 del CPCC en una declaratoria de herederos, siempre que lo sea dentro del ámbito provincial y con la conformidad de todos los herederos(2). En contra de tal prerrogativa se ha considerado que la regla establecida por la ley sustancial es de orden público y por lo tanto indisponible por las partes. Asimismo, se ha indicado desde esta perspectiva que al inicio del trámite es imposible conocer con certeza quiénes son los sucesores para contar con su conformidad, agregando que, además, podrían existir otras personas con interés legítimo –como los acreedores del causante– a quienes se obligaría a litigar en otro punto de la provincia, concluyendo que tales circunstancias desaconsejarían apartarse del juez natural(3). Actualmente, el Código Civil y Comercial de la Nación, adoptando un término diferente al empleado en el régimen anterior, preceptúa en el art. 2336 que: “…. La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante…”, titulando incluso dicha disposición bajo el nombre de “competencia”. A la luz de esta nueva premisa normativa, la Excma. Cámara Quinta en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró recientemente que habría quedado vedada la posibilidad de admitir la prórroga de la jurisdicción en el proceso sucesorio, proporcionando además otros fundamentos dirigidos a poner de relieve la inconveniencia de adoptar una interpretación contraria. <bold>II. El caso</bold> En el fallo objeto de estudio(4) se decidió rechazar el recurso de apelación deducido contra un decreto que, fundado en los arts. 90 inc. 7 y 3284 del Código Civil, había resuelto denegar la prórroga de competencia en el marco de una declaratoria de herederos. El recurrente sustentó su postura aduciendo, principalmente, la distinción entre las nociones de jurisdicción y competencia. Así, sostuvo que el art. 3284 del Código Civil era una norma de orden público y determinante de la jurisdicción –privativa del orden nacional–, pero no de la competencia territorial –de índole procesal–, por lo que debía aplicarse para precisar esta última el código ritual local, que en su art. 2º admite la prórroga por voluntad de las partes, siempre que fuera solicitada dentro de los límites del territorio de la provincia y con la anuencia de todos los herederos, conforme la tesis amplia a la que adhiere la mayoría de las Cámaras cordobesas. Teniendo en cuenta que si bien la Excma. Cámara interviniente sustentó su resolución apelando a diferentes argumentos, el principal (holding(5)) ha sido que la nueva redacción de la ley fondal despeja cualquier duda sobre la problemática que nos ocupa, corresponde abordar en primer lugar el tratamiento de dicho fundamento. <bold>1. Aplicación inmediata del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación</bold> El tribunal de alzada consideró que –según lo prescripto por el art. 7 del cuerpo legal aludido(6)– el caso, pese a ser anterior a la entrada en vigencia de la nueva normativa sustancial, debía igualmente encuadrarse en el art. 2336, concluyendo que al referirse éste directamente a la “competencia”en lugar de la “jurisdicción”, ha sellado definitivamente la suerte de la argumentación basada en la distinción de tales conceptos. Cabe señalar que, como bien lo apunta el decisorio analizado, parte de la doctrina ya había sostenido con antelación que el Codificador debió haber empleado directamente el término “competencia” en el art. 3284 del Código Civil(7)”. En ese sentido se ha afirmado que “… En rigor, la intención del codificador al utilizar la palabra “jurisdicción” no fue otra que la de referirse a la competencia. Como lo señala Goyena Copello, la jurisdicción propiamente dicha se encuentra establecida por los arts. 10, 3283 y 3286 del C.Civil, siendo los arts. 3284 y 3285 atributivos de competencia…(8)”. Ahora bien; ya en relación con la prórroga, el Dr. Ferrer pone de relieve en su voto que la norma de fondo, al ser atributiva de competencia territorial y por su carácter de orden público, no resulta disponible en modo alguno por las partes, siendo su aplicación revisable de oficio, sin límites. De manera concordante se ha dicho que “La norma contenida en el art. 3284 es de orden público; la jurisdicción no puede ser prorrogada ni aun con la conformidad de todos los interesados”(9). Sin embargo, algunos autores interpretan que la reforma operada no veda la posibilidad de prorrogar territorialmente, indicando que “La competencia atañe más al orden judicial que al orden público. No se puede prorrogar por razón de la materia ni del monto, aun cuando medie conformidad de todos los interesados. En cambio, se permite la prórroga de la competencia territorial dentro de una misma provincia(10)…”. En consecuencia y encontrándose establecida no ya la jurisdicción sino la competencia del juez correspondiente al último domicilio del causante por medio de una disposición sustancial, cabe concluir que aquellos que insistan en la procedencia de la prórroga, deberán admitir que la reforma legislativa operada ha logrado, cuanto menos, cambiar el eje de la discusión. En efecto, en todo caso ésta podrá girar ahora en torno a la posibilidad de aceptar igualmente la prórroga en virtud de la excepción consagrada por los arts. 1º y 2º del CPCC, teniendo en miras quizás que la competencia territorial es de índole procesal y corresponde a cada estado provincial diagramarla en el marco de su propia organización constitucional local(11). Efectuadas estas consideraciones, se impone evaluar ahora los restantes fundamentos empleados en el fallo–argumentos obiter dicta(12)– según se expondrá en los párrafos siguientes. <bold>2. La finalidad tuitiva del juicio sucesorio</bold> Se pone de relieve que este proceso especial –que ejerce un fuero de atracción– tiene por objeto “salvaguardar los derechos de terceros y acreedores del causante”, concluyendo que resulta más fácil cumplir dicha función si el proceso se desenvuelve en el lugar donde el difunto tuvo su último domicilio. Al respecto, cabe señalar que prestigiosa doctrina fue incluso más allá, al sostener que con la prórroga de la competencia “… se vulneran los derechos de los legatarios, los acreedores y todos los que tengan algún interés y no sean herederos, ya que se hallan expuestos a tener que litigar ante jueces diferentes de sus tribunales naturales, que eran los del lugar en que el causante había fallecido(13)”. En idéntico sentido, se ha dicho que ello podría hasta tornar incobrable en más de una oportunidad algún crédito legítimo, ante la onerosidad del traslado de los distintos medios de prueba y la necesidad de contratar profesionales en un lugar con el cual quizás no se guarde ninguna relación(14). <bold>3. Posible omisión de herederos e incertidumbre sobre éstos</bold> La declaratoria de herederos se inicia a petición de parte y es, justamente, quien se presenta ante la Justicia a tales fines, el encargado de denunciar la existencia de otros eventuales herederos y sus domicilios para la posterior notificación. Teniendo en miras este extremo, en el fallo se destaca que habilitar la posibilidad de que el trámite se lleve a cabo en un lugar diferente al del último domicilio del causante facilitaría la omisión de sucesores, ya que éstos podrían no enterarse nunca de las actuaciones. Con relación a este punto, resulta pertinente señalar que tanto la publicidad ordenada a través del art. 2340 del Código Civil y Comercial de la Nación (esto es, publicación por un día en diario de publicaciones oficiales(15), como el acceso a la información obrante en el Registro de Juicios Universales, tienen alcance provincial, por lo que los interesados en el trámite (es decir, los herederos, acreedores u otras personas que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante), se encuentran en igual situación para tomar conocimiento del inicio de la declaratoria, ya sea que ésta se radique en el tribunal correspondiente al último domicilio del causante o en uno diferente pero dentro de la provincia, por haberse admitido la prórroga de la competencia. Por otro lado, el precedente judicial bajo estudio agrega que “la conformidad de todos los herederos” al inicio de la declaratoria –en cuanto requisito de la prórroga de competencia– es una ficción, ya que en ese momento del proceso no se conoce con certeza quiénes revisten dicha calidad, citando doctrina en el sentido de que ni siquiera habiéndose dictado el auto de declaratoria se superaría dicho obstáculo, puesto que tal resolución puede ser modificada, por ejemplo, por la aparición posterior de nuevos herederos hasta entonces desconocidos en el proceso(16). Puede decirse que si bien el razonamiento precedentemente expuesto luce correcto, en caso de ser llevado al extremo podría derivar en soluciones poco prácticas como, por ejemplo, la que implicaría concluir que tampoco sería factible entonces la manifestación de bienes prevista por el art. 670 del CPCC –para cuya presentación se requiere la firma de todos los herederos–, habida cuenta que nunca se tendría la certeza absoluta de que los declarados tales en el auto respectivo fueran los únicos que revistan dicha calidad. En consecuencia y teniendo en miras que la realización de este acto se admite diariamente en los tribunales provinciales –y que con él se permite la distribución de bienes entre los sucesores– por aplicación del principio “<italic>a majore ad minus</italic>”, con más razón debería soslayarse la posibilidad de algún heredero omitido, al solo efecto de admitir la prórroga de competencia en el trámite de declaratoria(17). <bold>4. Pragmatismo y organización </bold> Se alude aquí a la necesidad de contribuir a un reparto equitativo de las tareas entre los distintos tribunales, evitando de ese modo sustraer juicios de competencia originaria de algunos juzgados para sobrecargar otros, en aras de la eficacia de la división territorial dispuesta por la ley de rito. Al respecto se ha dicho en otros precedentes que incluso “… la cuestión no puede reducirse a la mera declaratoria, sino que, eventualmente, puede complejizarse en el trámite mismo del sucesorio(18)”. Este argumento eminentemente pragmático apunta a lograr una adecuada prestación del servicio de justicia, habida cuenta de que, frente al notable incremento en el volumen de causas sometidas a decisión de cada uno de los tribunales, se impone que la distribución del trabajo sea realizada de manera ecuánime, a fin de propender a una utilización más eficiente de los recursos disponibles y acortar la duración de los trámites. <bold>III. Conclusión</bold> Si bien pueden existir diferentes posturas en relación con la admisibilidad de la prórroga de la competencia en la declaratoria de herederos, el fallo analizado resulta sin dudas novedoso por la aplicación del art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación y la interpretación efectuada en relación con dicha premisa normativa. En efecto; a partir de su redacción se ha considerado que carece ya de sustento el principal argumento esgrimido hasta el momento para justificar la posibilidad de la prórroga, esto es, la distinción entre los conceptos de jurisdicción y competencia, toda vez que la disposición legal es clara al emplear el segundo término aludido. Sin dudas, con el correr del tiempo podrán surgir nuevas argumentaciones para avalar las distintas respuestas posibles a la problemática bajo estudio. Un nuevo código de fondo, que debe armonizarse con una ley ritual que no ha sido adaptada hasta el momento a las normas de aquél, implica un gran desafío para los juristas y es justamente la labor interpretativa, destinada a determinar el sentido y alcance de las reglas, la que ha de servir de puente entre ambas para llegar a soluciones jurídicamente adecuadas y coherentes&#9632; <html><hr /></html> N. de R.- Esta nota se terminó de elaborar antes del fallo dictado por TSJ. Córdoba en Autos “Cuesta Francisco Miguel- Decl. de Herederos- C. de Comp.”, Auto Nº 203, de fecha 30/12/2015 que se publica en esta edición, pág. 807. *) Abogada, Prosecretaria del Juzgado de 1ª Inst. y 31a. Nom. en lo Civ. y Com. de la ciudad de Cba. Profesora de Economía en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (UNC). (1) El fallo en comentario se publica en reseña en la pág. 805 de esta edición. 2) Ver al respecto los siguientes precedentes locales: C1a. CC. Cba. Auto Nº 268, 7/7/15- “Rodgers, Silvia Margarita- Declaratoria de Herederos- Recurso de Apelación (por mayoría)”; C8a. CC. Cba. Auto Nº 231, 11/8/15- “Romero Vernarda o Bernarda- Declaratoria de Herederos- Recurso de Apelación”, DJ 21/8/15). 3) C3a. CC. Cba. Auto Nº 24. 3/3/15. “Silva, Teresa Irma- Declaratoria de Herederos- Recurso de Apelación; C4a. CC. Cba. Auto Nº 308. 13/08/14. “Staigle, Juan- Declaratoria de Herederos- Recurso de Apelación”. 4) C5a.CC. Cba. Auto Nº 302. 27/8/15. “Sánchez, Egualdo Emeterio- Declaratoria de Herederos- Recurso de Apelación (Expte. Nº 2700667/36)”- Votos de los Dres. Rafael Aranda, Claudia Zalazar y Joaquín Ferrer. 5) Es el fundamento central de un fallo, indispensable para resolver el caso y que cobra mucha fuerza como precedente para resoluciones posteriores. 6) Sobre la aplicación en el tiempo del Código Civil y Comercial de la Nación a causas iniciadas con anterioridad a su entrada en vigencia, ver: CSJN- 6/8/15. “D.L.P., V.g. y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/amparo”. 7) Cfr. Goyena Copello, Curso de Procedimiento Sucesorio, Ed. LL. 8a. ed., Bs. As. 2005, p. 31; Medina, Graciela, Proceso Sucesorio, Ed. Rubinzal Culzoni, 2a. ed., Sta. Fe 2006, p. 35. 8) C3a. CC. Cba. , Auto Nº 24, 3/03/15. “Silva, Teresa Irma - Declaratoria deHerederos - Recurso de Apelación” 9) Borda, Guillermo A., Manual de Sucesiones, Ed. Perrot, Bs. As., 1994, p.33. 10) Pérez Lasala, José, Tratado de Sucesiones, Ed. Rubinzal - Culzoni- Sta. Fe, 2014, p. 112. 11) Sobre distinción entre jurisdicción y competencia, ver: C3a. CC. Auto Nº 268 7/7/15- “Rodgers, Silvia Margarita- Declaratoria de Herederos- Recurso de Apelación- Expte. Nº 2615719/36”. 12) Se trata de aquellos argumentos expuestos en los considerandos de una resolución judicial que corroboran la decisión principal, pero que son de naturaleza meramente complementaria del fundamento central, ya que se busca con su introducción que la sentencia sea más abarcativa y completa (en singular, “obiter dictum”). 13) Medina, Graciela, op. cit., p. 107. 14) Cfr. J. Paz Villa Gesell, 2004/9/8 in re “Scordo Ernesto C.E. s/ Suc. LLBA 2004 1174, citado por Goyena Copello, op. cit. p. 42. 15) En Córdoba: ver http://boletinoficial.cba.gov.ar 16) Cfr. Martínez, Gerónimo José, “Improrrogabilidad de la competencia territorial en el derecho sucesorio”, publicado en LL Litoral 2013 (Junio), 503. 17) Se trata de una variante del argumento “a fortiori”. Ver Guastini, Riccardo, Estudios sobre la Interpretación Jurídica, Universidad Nacional de México, México, 1999, p. 39. 18) C4a. CC. Cba. Auto Nº 308. 13/8/14. “Staigle, Juan- Declaratoria de Herederos- Recurso de Apelación”.</page></body></doctrina>