<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: I. Introducción. II. Impulso procesal de oficio y deber de colaboración letrada en el diligenciamiento de la prueba. Precisiones y límites en torno a la problemática con relación a la prueba informativa. III. Conclusiones</italic></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> En la actualidad y desde hace ya varios años, existe un crecimiento sostenido de las causas que tramitan ante el fuero laboral de esta ciudad, tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo. Este fenómeno responde a múltiples causas, entre ellas, las particulares realidades y exigencias de la propia sociedad. De allí se sigue la creciente importancia del Servicio de Justicia en un contexto en donde la litigación aparece en crisis respecto a la realización de un proceso ágil, eficaz y eficiente, máxime si se tiene en cuenta que la sociedad actual, como usuaria directa del sistema de administración de justicia, reclama cada vez más y mejores respuestas a un ritmo más rápido, mientras que, por otro lado y al mismo tiempo, los procesos judiciales cada vez se vuelven más complejos. Más allá de la exigencia del Poder Judicial respecto a su demanda de más recursos a los fines de paliar esa demanda social –lo que no será objeto del presente–, la magistratura ha tratado de buscar herramientas procesales con respaldo legal que permitan maximizar los tiempos del proceso y así brindar un servicio acorde a las necesidades del trabajador, en tanto éste es un sujeto que cuenta con especial protección. En este orden de ideas y en lo que a este trabajo interesa, el art. 15 de la ley 7987 regula y prescribe el deber de colaboración de los letrados en el diligenciamiento de la prueba, previa autorización por parte del tribunal. Es decir que el propio legislador ha previsto una herramienta procesal tendiente a agilizar el trámite del proceso laboral. No obstante ello y a pesar de la expresa previsión legislativa, dicha autorización no ha estado exenta de generar conflictos respecto al modo de su oportuna y efectiva realización, en relación con el impulso procesal de oficio que recae en el órgano jurisdiccional. De allí que nos hemos interesado por el conflicto que se suscita en esa dinámica, específicamente en visualizar cómo se ajusta y armoniza la colaboración de los letrados en el diligenciamiento de la prueba, las particularidades de esta actividad en relación con la prueba informativa y el impulso procesal de oficio. Particularmente hemos advertido que los juzgados de conciliación, como tribunales en donde se instruyen y diligencian todas las probanzas que no tienen que ver con la inmediación del tribunal de mérito –testimonial, confesional e inspección ocular–, al tratar de avanzar de manera más ágil con la recepción y producción de la actividad probatoria en dicha sede (específicamente hablando de la prueba informativa), apelan a mecanismos procesales de dudosa legitimidad o, al menos, bastante controversiales. La inquietud en tratar de conocer, comprender e interpretar cómo es esa postura del juzgador frente a la problemática de la recepción de la prueba informativa y la dinámica de ésta con el impulso procesal de oficio complementada con la actividad letrada en el diligenciamiento de este particular medio de prueba, es la que ha servido de basamento al tema objeto de la presente. Para ello, debemos necesariamente poner de resalto ciertas pautas, límites y estructura de trabajo a las cuales se ceñirá este estudio, para lo cual destacaremos que, más allá del marco teórico y práctico que circunda este prieto trabajo de investigación, nos centraremos en la actitud del juzgador frente a la controversia, para contraponerlo con la naturaleza jurídica y las limitaciones que enmarcan esa actividad colaborativa y el instituto de la negligencia probatoria al cual se acude o parangona en las resoluciones jurisdiccionales al respecto. Esas son las causas y fundamentos del presente trabajo, que no pretende ser exhaustivo ni agotar el análisis de la temática, sino, más bien, repensar la actividad judicial y la posibilidad del tribunal de impulsar de manera eficiente el proceso laboral en la etapa de instrucción de la prueba. <bold>II. Impulso procesal de oficio y deber de colaboración letrada en el diligenciamiento de la prueba. Precisiones y límites en torno a la problemática en relación con la prueba informativa</bold> Durante años se ha discutido sobre la existencia de un derecho procesal laboral autónomo respecto del derecho procesal civil. Más allá de la discusión que parece haber quedado en el olvido ya, no parecen necesarias más explicaciones para demostrar que el surgimiento de este derecho –el derecho procesal laboral– es sólo una etapa dentro de una vasta obra de política legislativa de amparo al trabajador y en aseguramiento de ciertos resultados mínimos de justicia dentro de este tipo especial de relación jurídica, en la que está en juego la más noble de todas las sustancias del derecho: la sustancia humana(1). No obstante ello, existe consenso doctrinario en ubicar al impulso procesal de oficio como un principio general del proceso laboral. En tal sentido, debe recordarse que la mayoría de los principios son normas teleológicas, y éstas se distinguen de las reglas de conducta por el hecho de que no prescriben un comportamiento determinado, sino que recomiendan un fin a conseguir o realizar; los destinatarios pueden elegir entre una pluralidad de comportamientos alternativos, tantos cuantos sean los medios empleables para conseguir el fin prescripto(2). De ello se sigue que el legislador, por razones de política legislativa, ha estimado conveniente que este principio informe al proceso laboral. Sumado a ello, cuenta con expresa consagración legal(3) e implica que una vez instada la jurisdicción mediante la promoción de la demanda, el tribunal puede y debe realizar por sí todos los actos necesarios para el normal y regular desarrollo del proceso. Presupone, incluso, que una vez promovida la acción, ésta deja de depender de la voluntad de su titular, quien desde ese mismo momento pierde la disponibilidad sobre ella, asegurándose de manera oficiosa la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo(4). Como consecuencia lógica de ello, se excluye del ámbito del proceso laboral el instituto de la perención o caducidad de instancia, al menos, hasta el dictado de la sentencia. La norma que regula el impulso procesal de oficio en el ordenamiento foral local, arriba citada, prescribe en su segunda parte el deber de colaboración a cargo de los letrados en el diligenciamiento de la prueba, previa autorización del tribunal a tales fines. Ello ha llevado a que en la práctica judicial se generalice la costumbre de que sean los letrados quienes se encarguen de la confección, suscripción y diligenciamiento de los oficios(5) mediante los cuales se canalizan los pedidos de informes que hacen a su prueba, lo cual es plenamente válido y no genera mayores inconvenientes. Sin embargo, los inconvenientes aparecen en los apercibimientos o sanciones que se imponen a los operadores jurídicos respecto al incumplimiento o imposibilidad de efectuar el diligenciamiento en determinado plazo procesal. En ese punto, la casuística es diversa. No obstante ello, por lo general se apela a la fórmula de que a dicha prueba se la tendrá por no producida o por renunciada en el supuesto de que se venciera el plazo otorgado. Analizaremos a continuación la procedencia del apercibimiento ya que es donde reside la mayor controversia. En aquellos casos en los que se ordena la producción de la prueba en un determinado plazo bajo apercibimiento de tenerla por no producida, se ha dicho que no parece válido por cuanto ese apercibimiento es de dudosa procedencia: primero, porque no existe norma que habilite expresamente al tribunal para así resolver y, segundo, porque resulta incompatible con el principio del impulso procesal de oficio, que es norma expresa que pesa sobre las espaldas del tribunal(6). En buen romance, ese tipo de resoluciones se erige en creaciones pretorianas que carecen de antecedentes en los ordenamientos formales, tanto laboral como civil y comercial, es decir, el apercibimiento en dichos términos no cuenta con respaldo legal de ninguna norma de la ley 7987 ni en la ley 8465. De la terminología utilizada por la judicatura se puede inferir que la télesis de la sanción reside en la imputación de una supuesta negligencia probatoria del letrado de la parte respecto al diligenciamiento probatorio. Sin embargo, nuestros tribunales han sostenido que la negligencia en el modo de producir la prueba no está legislada en la ley ritual(7), razón por la cual dicho fundamento se encuentra en crisis. Ahora bien, debe necesariamente aclararse que en los casos en los que no existe constancia alguna de haber al menos presentado el pedido de informes, parecería que no podrán formularse objeciones si se hace operativa la sanción. El problema se presenta cuando el letrado cumple de manera eficaz su tarea, presentando no solo el oficio ante la entidad requerida, sino que, además, acompaña la constancia de su presentación en el juzgado interviniente y, a pesar de ello, la entidad oficiada no cumple con su obligación de informar lo requerido. En este último supuesto, no existe inactividad imputable a la parte que permita inferir su desinterés en la producción de la prueba, especialmente porque para ello depende, en un principio, del concurso necesario de un tercero, en el caso particular de las entidad oficiada, razón por la cual debe tenerse en cuenta la limitación impuesta por esa circunstancia y, por ende, abstenerse de aplicar la sanción. Es más, en caso de duda se ha de estar a favor de la producción de la prueba(8). Se suma a esa circunstancia, que la naturaleza jurídica de la autorización establecida por el dispositivo de la ley foral para que los letrados colaboren con el diligenciamiento de la prueba se trata de una obligación de diligencia y no de resultado, de modo tal que si el profesional no cumple con ella, no existe la posibilidad de sanción procesal alguna, pues no habría negligencia de la parte que representa o patrocina ese profesional (9). Para explicarlo de manera más clara: la mentada autorización prevista en el art. 15 segunda parte de la ley foral, en el caso de la prueba informativa objeto del presente, impone solamente un deber de colaboración a los letrados, pero desde ningún punto de vista se puede entender que se ha establecido una carga procesal cuyo incumplimiento sí puede perjudicar a la parte –en su caso–. Siguiendo ese razonamiento, al tratarse de una obligación de diligencia y no de resultado, si la entidad oficiada no cumple con lo requerido, el letrado deberá hacerlo saber al tribunal –en cumplimiento del deber de comunicación derivado también de la buena fe procesal– para que adopte las medidas que correspondan, sin que sea pasible de sanción procesal alguna, pues no habría negligencia de su parte(10). Consecuentemente con todo lo arriba expuesto, el deber de colaborar con el diligenciamiento de la prueba informativa se agota con la presentación del oficio ante la repartición o institución destinatarias, nada más(11). Ergo, en manera alguna es legítimo afectar el derecho de la parte mediante la privación de prueba dirimente, como se pretende con el apercibimiento en los términos referidos. Máxime cuando en la generalidad de los casos el tribunal dispone de los medios y la potestad para la producción de la prueba. Distinto es el caso en que el acto probatorio depende de una actividad personalísima del actor o demandado y éste es renuente en prestar su concurso. Sólo en este caso procederá, como sanción a su incuria, la aplicación de tan severo apercibimiento(12). Volviendo al supuesto planteado, acompañado a la causa el oficio presentado por el letrado, una vez que se ha constatado que se encuentra vencido el plazo legal otorgado a la entidad oficiada para contestar la prueba de informes(13), lo correcto es que el tribunal emplace a la entidad oficiada a que conteste bajo las sanciones legales que correspondan(14). Es decir, si el letrado fue diligente y en tiempo propio acompañó la constancia de diligenciamiento de la prueba en cuestión, la sanción procesal impuesta por falta de respuesta luce excesiva, desproporcionada y carente de los presupuestos fácticos y legales que hacen procedente su aplicación. En ese sentido, resulta claro y no quedan dudas de que el incumplimiento del oficiado no puede dar lugar a la pérdida de la prueba por la parte que ha cumplimentado el mandato judicial, instando a su cumplimiento, sino que allí debe activarse el mecanismo sancionatorio hacia el renuente(15). Ello es así, por cuanto la efectiva contestación del oficio presentado ante la entidad oficiada excede las facultades conferidas por la normativa ritual a los letrados y se encuentra dentro de la esfera privativa de facultades del tribunal, quien en virtud de las facultades de imperio de las cuales se encuentra investido, puede y debe conminar a las entidades oficiadas a contestar los informes que se le requieran, en plena aplicación del impulso procesal de oficio. Por añadidura, para el caso de que éstas no lo hagan –es decir, no respondan–, a los letrados sólo les restaría denunciar su incumplimiento al órgano jurisdiccional interviniente, que es el único que se encuentra habilitado para aplicar los apercibimientos de ley que estime corresponder. En definitiva, a la parte y a su letrado les incumbe urgir el diligenciamiento oportuno de su prueba informativa. Si no fuera respondida en debido tiempo y forma, por razones ajenas a él, la legislación prevé incluso que podrá practicarse vencido el período probatorio, no pudiendo imputársele negligencia(16). En este sentido, debe recordarse que la negligencia probatoria –único instituto procesal con el cual se puede asimilar el criterio del apercibimiento de darse por renunciada o no producida previsto por los tribunales– como descalificación de la actividad de la parte, es una sanción que implica un juicio de valor específico respecto de la conducta de ésta, que el tribunal juzga como defectuosa y requiere de una resolución judicial que así lo ordene para ser válida, máxime porque la ley no explicita dicha sanción, según se ha sostenido más arriba. En ese orden, para la procedencia de la aplicación de la sanción debe exteriorizarse un elemento en la conducta de la parte que sea también verificable por el tribunal interviniente: el desinterés del justiciable en la producción de la prueba en cuestión. Es que los términos “urgir”, “requerir” las medidas necesarias para activar la producción, entre otros que utiliza la ley, están conectados con este requisito. Y al llegar ahí la norma exhibe uno de sus rasgos característicos: la ambigüedad. La ambigüedad no permite al intérprete, con la sola consideración de las palabras de la ley, determinar la totalidad de la conducta exigible al litigante(17). Por lo demás y como bien se sabe, en materia de negligencia probatoria debe imperar el criterio restrictivo, razón por la cual, en el caso de que no existan hechos exteriorizados que denoten indiferencia o desidia de la parte o su letrado en la producción de la prueba informativa, que puedan ser calificadas por el juzgador en ese marco conceptual –teniendo en cuenta que se debe atender al caso concreto, la índole del proceso y sus contingencias particulares–, se deberá estar a favor de la producción de la prueba evitando la aplicación de la sanción. <bold>III. Conclusiones</bold> Las tendencias procesales modernas y el rol activo que otorgan a la magistratura las nuevas legislaciones (vgr. el Código Civil y Comercial de la Nación), tienden en líneas generales a la simplificación y desformalización del proceso, con supuestos de flexibilización y creaciones legales y pretorianas de formas y procedimientos diferenciados, en especial, en torno a las particularidades del proceso en donde se encuentran inmersos derechos fundamentales o créditos alimentarios, como es el caso del proceso laboral. De todo ese contexto se puede llegar lógicamente a una conclusión: la sanción creada pretorianamente en aquellos casos en que la prueba informativa hubiere sido diligenciada pero no se lograre una respuesta efectiva por parte de la entidad oficiada, resultará improcedente y excesiva, máxime, si se tiene en cuenta que muchas veces dicha prueba puede resultar una medida necesaria para esclarecer los hechos debatidos y tal facultad no puede ser renunciada cuando su eficacia para determinar la verdad sea indudable(18). Dicha actividad intelectiva de la magistratura laboral se encuentra acentuada en un fuero consciente del carácter tuitivo del Derecho del Trabajo, pues, de lo contrario, implicaría una renuncia consciente, por parte del tribunal, de la búsqueda de la verdad jurídica objetiva. Desde hace años ya, se ha reputado de fundamental importancia la nueva frontera a que llega la Corte en torno de los jueces, de ejercer, en circunstancias especiales y tratándose de prueba decisiva de modo irrenunciable, el deber de esclarecimiento. Es el presupuesto a cuyo través, agotando las posibilidades reales de la necesidad de estar en claro, se alcanza, realmente y de modo óptimo, el necesario esclarecimiento de los hechos y el debido rendimiento de la prueba. La garantía de la defensa se articula armoniosamente con la directiva del preámbulo de afianzar la justicia. Ambas exigen en los jueces un comportamiento activo que en el área de la prueba no puede encontrarse bloqueado por la actividad ni aun por las omisiones de las partes, inclusive por su declarada negligencia. La sentencia no ha de ser fugitiva de la verdad que estaba allí presente al cómodo acceso del órgano. Los litigios se deben resolver –cada uno de ellos– con soluciones justas(19). De tal modo, por más vueltas que le demos a la aplicación de la sanción de no producción de la prueba informativa queriéndole validar su eficacia, se configuraría, en palabras del cimero Tribunal nacional, un error inaceptable para una racional administración de justicia y, por ende, se la invalidará como tal (como acto regular y eficaz)(20). A nivel local, resulta necesario destacar lo resuelto por nuestro Tribunal Superior de Justicia desde hace años, en cuanto a que el sentenciante tiene el deber de buscar la verdad real, principio que debe guiar los pronunciamientos judiciales para arribar a resultados justos. Tratándose de una prueba necesaria a los fines del proceso, es un deber del juez el producirla, se insiste, para así arribar a un resultado equitativo que debe prevalecer sobre los aspectos meramente adjetivos. Por ende, que la comprobación de las cuestiones de hecho esté a cargo de las partes no excusa la indiferencia de los jueces respecto de su verdad objetiva. Están facultados para disponer las medidas necesarias con el fin de esclarecerla(21). De lo contrario se cae en un formulismo, donde la forma procesal –que tiene siempre un sentido teleológico, finalista, instrumental– se confunde con la fórmula –con valor burocrático por sí misma– para elucubrar una especie de geometría exacta que acomode la presentación del acto a las previsiones legales que la rigen, independientemente de su objetivo o finalidad. Es decir, se propugna entonces la forma (del procedimiento y de los actos procesales) pero no el formulismo, que es la entronización de la burocracia procedimental(22). Aferrarse al formalismo del apercibimiento diseñado por los tribunales en tales casos, sin examinar si es útil para asegurar la mejor solución del litigio, es erigir un obstáculo para alcanzar el fin del proceso y la eficacia de sus principios. Es causar un daño procesal que de ordinario será una dilación en el tiempo y un incremento en los gastos del trabajador, toda vez que, en definitiva, atenta contra el funcionamiento eficaz y finalista y la consecución del tan declamado acceso a la Justicia. De lo contrario y en aquellos casos en que se insista en la aplicación lineal de la sanción, se podría llegar a configurar un caso de privación de tutela judicial efectiva, o, al menos, de irrazonable restricción para su acceso, conculcándose las garantías constitucionales y los principios que regulan ese derecho de los trabajadores con el consecuente retroceso social, cercenando de esta forma los pilares básicos del Derecho del Trabajo. De allí se sigue que la interposición de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que ese esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal(23). En este sentido, un adecuado servicio de justicia compatible con el propósito de preservar el derecho de defensa debe prescindir del rigorismo formal excesivo y vacío de contenido(24). Precisamente, la solución que se propone se apoya en la idea rectora que recientemente nuestra Corte Suprema de Justicia ha ratificado al decir que las normas procesales no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable cuando se trata de la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial y que, en función de ello, los jueces deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos fundamentales(25). Se suma a ello la finalidad pública del proceso desde el plano axiológico que impide el dictado de resoluciones que repugnan el valor justicia y desfavorece la conexión del juez con la realidad, lo cual constituye un imperativo del debido proceso reconocido en las constituciones y tratados internacionales o supranacionales(26). En este orden de ideas, los jueces deben tener como norte la búsqueda de la denominada verdad jurídica objetiva. De este modo, el juez debe procurar arribar a la verdad de los hechos alegados por las partes en la causa. No obstante ello si, como en la aplicación del apercibimiento en análisis se impide acceder a ella anteponiendo pruritos formales, se incurre en arbitrariedad por exceso ritual. Este vicio refleja un exagerado apego a las normas procesales, a las que se vacía de contenido axiológico y se las escinde del fin a que éstas se enderezan, que es contribuir a la más efectiva realización del derecho(27). En definitiva, “adquiere visos importantes para la armonización y vigencia del sistema procesal laboral la advertencia de que, en aras de hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, no cabe tampoco entender en términos absolutos la nota de celeridad, y en este cambio debe venir limitada en aquellas ocasiones en que aquel derecho pueda verse comprometido con otros derechos o bienes jurídicamente protegidos”(28), como el acceso a la verdad jurídica objetiva mediante la producción de pruebas que hacen a ella. Más allá de ello y a modo de colofón, el gran desafío de la doctrina, del legislador y del juez que aún se encuentra pendiente reside en la construcción de técnicas procesales capaces de tutelar de modo efectivo los derechos materiales, según su naturaleza y peculiaridades en procura de lograr procedimientos más accesibles, simples y racionales, que se acerquen o tiendan a lograr una decisión más eficaz en la resolución de los conflictos laborales ventilados judicialmente, en atención a que el trabajador por su condición de tal es un sujeto de preferente protección jurídica&#9632; <html><hr /></html> *) Abogado (UNC). Especialista en Derecho Procesal, UNC. 1) Couture, Eduardo J., “Nociones de derecho procesal del trabajo”, en Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, – 3a. edición (reimpresión), Editorial Depalma, Buenos Aires, 1998. 2) Piña, María del Carmen, La condición laboral y el Principio Protectorio, Ed. Lerner, Córdoba,2007. 3) Art. 15 de la ley 7987. 4) Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, reimpresión inalterada, Ed. Depalma, p. 172. 5) Art. 322, CPC por remisión del art. 114 de la ley 7987. 6) Somare, José – Mirolo, René, Comentario a la Ley Procesal del Trabajo de la provincia de Córdoba Nº 7987, Ed. Advocatus, 1998, p. 100. 7) C. 4º Ap. Cba., Foro, Nº 24, p. 175, citado por Vénica, Oscar, Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Lerner, T. II, p. 352. 8) Ramacciotti, Hugo, Compendio de derecho procesal civil de la Provincia de Córdoba, T. I, Bs. As., Depalma, 1978, p. 745; C. Ap. S. Fco., LL Cba., 1992, p. 651, citados por Vénica, op. cit., p. 353. 9) Juzgado de Conciliación de 5ª Nominación, in re, "Barrionuevo, Elides Gloria c. Asociación Hijas de San Camilo -Dda.-", Córdoba 4/11/91, Semanario Jurídico Nº 877, 26/3/92, p. 187; en mismo sentido Somaré José I. - Mirolo, René R., op. cit., ps. 99/102; Reinaudi, Luis A. - Rubio, Luis Enrique, Código Procesal del Trabajo, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, primera reimpresión, 1991, p. 42, citados por Perrachione, Mario, “El impulso procesal y la regulación de los plazos en el procedimiento laboral (ley 7987)”, LLC 1993, 694. 10) Del fallo citado en la nota anterior. 11) Somaré José I. - Mirolo, René R., ibídem. En idéntico sentido Vénica, op. cit., T. III, p. 111. 12) Reinaudi, Luis - Rubio, Luis Enrique, ibídem. 13) Art. 320 del C.P.C. 14) Art. 321 del C.P.C. o sanciones conminatorias en su caso, conforme art. 804 del Código Civil y Comercial. 15) Piña, María Estela – Calvimonte, Beatriz, “Régimen Procesal de la Provincia de Córdoba” en Tratado de Derecho del Trabajo, Ackerman, Mario -Director - Tosca, Diego -Coordinador, T. IX, Derecho Procesal del Trabajo, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 368, con cita al pie de Toselli, Carlos A. y Ulla, Alicia G., Código Procesal de Trabajo, Ley 7987, Ed. Alveroni, p. 114. 16) Conf. último párrafo art. 212, CPC por remisión del art. 114 de la LPT. 17) Acosta, José V., Negligencia Probatoria, Ed. Rubinzal Culzoni, pp. 37/38. 18) CSJN, Fallos 238:550. 19) Morello, Augusto M., Notable avance de los poderes-deberes de los jueces en el ámbito de la prueba. Cuándo es, para la Corte Suprema, irrenunciable el ejercicio de los deberes de esclarecimiento de los hechos controvertidos, El Derecho, 16 dejulio 16 de 1981. 20) CSJN, Partido Libertad y Semocracia Responsable, 16/11/2004, D.J. 2005-1-1023, citado por Morello, Augusto M., “La Prueba en la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Revista de Derecho Procesal, Prueba-II, Ed. Rubinzal Culzoni, T. 2005. 21) TSJ de Cba., Sala Laboral, in re “Arrieta Alberto c/ Julián Calzada y Hno S.A.C.I.F. - Incap. - Recurso de Casación”, Sent. N° 14 28/4/05, Trib. de origen Sala 5a. de la Cámara del Trabajo de Córdoba. 22) Chiappini, Luis O., “El ‘formalismo’ y el ‘formulismo’ procesales”, en Cuestiones de derecho procesal civil, Editora Jurídica Zeus, Rosario, 1988, p. 128. 23) CSJN, "Pascual Sansonetti y Otro v. Azul S.A.T.A.", Fallos 308:949, 2 de octubre de 1986. 24) CSJN, autos “Juan C. Bravo v. Haroldo F. Petri y Otra", 29 de marzo de 1983, Fallos 305:419. 25) CSJN, autos “Koch, Lilian Mercedes c/ PEN – ley 25.561 –dtos. 1570/01 214/02 (Boston – Citi) s/ amparo sobre ley 25.561”, K. 37. XLV., 14 de febrero de 2012 (con cita en lo pertinente doctrina de Fallos 327:2127 y 2413; 332:1394, entre otros). 26) Rosales Cuello, Ramiro, “Constitución, prueba y el papel del juez en el proceso justo”, en Revista de Derecho Procesal, Prueba-I, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 64, con cita de Monroy Gálvez, Juan, La función del juez en el derecho contemporáneo, San Marcos, Perú, 2004, p. 99 y Berizonce, Roberto O., “Fin social del proceso y la importancia de los hechos”, en Morello, Augusto M. (Director) Los hechos en el Proceso Civil, La Ley 2003, p. 52). 27) Rosales Cuello, ob. cit, p. 66, con cita de jurisprudencia de la CSJN, fallos 311:2004, consid. 8º y sus citas; dictamen del procurador fiscal, fallos 324:2004. 28) Piña, María del Carmen, “Principios del derecho procesal del trabajo. Una revisión acorde a los tiempos”, en Revista de Derecho Laboral, 2008 – I, Procedimiento Laboral III, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008. </page></body></doctrina>