<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>En el fallo comentado, sin discrepancia en sus votos, los vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dispusieron acoger favorablemente el recurso casatorio interpuesto por la defensa pública del imputado, anulando, con relación a uno de los hechos enjuiciados, la sentencia dictada por la Cámara Tercera en lo Criminal de esta ciudad –Sala Unipersonal– con los alcances que se analizarán más abajo. Lo novedoso del fallo reside en que fue pronunciado con motivo del reenvío dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que, habiendo el Alto Cuerpo provincial rechazado el recurso de casación e inadmitido formalmente el recurso extraordinario federal, interpuestos oportunamente por la letrada oficial, aquella fue en queja ante el Máximo Tribunal del país, el que la acogió y dio lugar a un nuevo pronunciamiento del TSJ. La resolución de la Corte, velando por el cumplimiento de las garantías constitucionales consagradas en los Tratados Internacionales, hace pie en el interrogatorio de los testigos durante el juicio como derecho insoslayable del imputado, aplicando al caso los fundamentos del precedente “Benítez, Aníbal Leonardo” (Fallos 329:5556), del 12/12/2006(1), proceso en el cual, prácticamente toda la prueba de cargo de alguna significación fue incorporada por lectura. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, B.O. 27/3/84, Ley Nº 23054) consagra en su art. 8 las “Garantías Judiciales”, prescribiendo: “…2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”. En tanto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (B.O. 13/5/1983, ley Nº 23313) dispone en su artículo 14.3 que “durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”. El principio del contradictorio ha sido entendido como la posibilidad de control sobre la prueba por parte de todos los sujetos procesales y la presencia del juez(2), esto es, el derecho de probar y el de controlar la prueba del adversario, manifestación imprescindible de la posibilidad de oponerse a la persecución penal(3). Estas facultades se explican mejor en función del ideal de equiparar las posibilidades del imputado respecto de las del acusador, máxima que también integra la garantía de la defensa. Colofón de lo anterior –y en palabras del TSJ– “de la prerrogativa de todo imputado de ser oído previo a que se dicte una sentencia en su contra, deviene como efecto el reconocimiento del derecho de ofrecer prueba a su favor y controlar la producción de aquella que se pretenda incorporar al proceso en su contra, en igualdad de condiciones que el órgano del Estado habilitado para el ejercicio de la acción penal”(4). Puesto de relieve lo anterior, resulta oportuno reparar también en lo que vienen sosteniendo, en el tópico, tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)(5) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)(6), en cuanto a que el derecho de examinación exige que el imputado haya tenido una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a un testigo o cualquiera que hubiera hecho declaraciones en su contra, entendiéndose por testigo de cargo toda declaración de una persona en que se funda una acusación o una decisión judicial condenatoria. Ambos resolutorios fueron referenciados por la Corte Suprema a la hora de argumentar lo resuelto en el precedente “Benítez” ya citado. Ahora bien, sentada la garantía de raigambre supranacional que debe cobrar vigencia en todo proceso penal, el punto en crisis se presenta cuando, aun respetando las condiciones de excepcionalidad que los propios códigos de procedimiento autorizan, no se logra la presencia en las audiencias de aquellos testigos cuyas declaraciones resultan imprescindibles para asegurar el cumplimiento de tan trascendental derecho del acusado. En esta inteligencia, nuestro ordenamiento adjetivo local prevé: “Art. 396: Interrogatorio. Con la venia del Presidente, el Fiscal, las partes y los defensores, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos o intérpretes. Luego, el Presidente y los Vocales podrán formular las preguntas que estimen necesarias para la mejor comprensión de la declaración. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (132). La resolución podrá ser recurrida sólo ante la Cámara (451 primera parte)”. Surge claramente de la norma, conforme lo destaca autorizada doctrina, que el acusado, como parte esencial del proceso penal, se encuentra entonces facultado para formular preguntas y ser preguntado(7), reforzando tal aserto con la normativa supranacional de nivel constitucional ya reseñada líneas arriba(8). En tanto, la disposición siguiente expresa: “Lectura de declaraciones testificales. Las declaraciones testificales recibidas por el Juez, el Fiscal de Instrucción o el Ayudante Fiscal durante la investigación penal preparatoria, podrán leerse únicamente en los siguientes casos, bajo pena de nulidad: 1) Cuando habiéndose tomado todos los recaudos no se hubiese logrado la concurrencia del testigo cuya citación se ordenó…” (art. 397, CPP). Llegados al meollo de la cuestión, la Corte sostuvo como premisa que lo decisivo y dirimente no reside en la legitimidad del procedimiento de “incorporación por su lectura”, sino que lo que se debe garantizar es que al utilizar tales declaraciones como prueba, se respete el derecho de defensa del acusado. Entonces, con base en estas consideraciones, el Alto Cuerpo provincial concluyó que el testimonio de la víctima(9) durante el debate, con el control de partes, era imprescindible para respetar el derecho de examinación del imputado, y de esta forma asegurar el debido proceso legal y la defensa en juicio: sin dicho testimonio, el derecho del acusado resultó lesionado, deviniendo arbitraria la sentencia condenatoria&#9632; <html><hr/></html> 1) En dicho pleito, en el que se ventilaba un hecho de lesiones graves agravadas por el empleo de un arma de fuego, la defensa reclamaba la posibilidad de interrogar ante los jueces del debate, al menos a los testigos cuyas declaraciones constituían la base principal de la acusación. 2) Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, 2ª. ed, Ed. Ad-Hoc, p. 239. 3) Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal I –Fundamentos, Ed. Del Puerto, p. 541. 4) TSJ, S. Nº 178 del 13/6/10, “Sánchez” 5) Caso “Säidi vs. Francia, Serie A Nº 261-C, Sent. del 20/9/1993, parraf. 43). 6) Caso “Castillo Petruzzi c/Perú”, Sent. del 30/5/1999. 7) Cafferata-Tarditti, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado, Ed. Mediterránea, T. II, p. 213. 8) Arts. 8.2.f CADH; 14.3e PIDCP. 9) En el caso, la defensa cuestionó la validez del reconocimiento “casual y espontáneo” del imputado por parte del damnificado en el ámbito de la comisaría, cuestionando dicho señalamiento inicial con el argumento de haber sido provocado por el personal policial actuante. </page></body></doctrina>