<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: I. Introducción. II. Contexto de su recepción. III. Requisitos para configurar una unión convivencial. IV. Los llamados pactos de convivencia y el régimen supletorio. V. El deber de asistencia. VI. Los gastos del hogar. VII. Las deudas frente a terceros. VIII. La protección de la vivienda familiar. IX. Otros efectos derivados de la unión convivencial. X.La compensación económica. XI. Conclusion. XII. Bibliografía</italic></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> Muchos se viene escribiendo –seguramente por años se hará– sobre los temas novedosos del recién estrenado Código Civil y Comercial de la Nación. En el ámbito del Derecho de Familia, vemos con fuerte impacto la introducción de institutos que son de largo desarrollo en la legislación extranjera, de la cual se adopta su génesis ‘aggiornándola’ según la idiosincrasia argentina. En particular son las “uniones convivenciales” (en la forma que propone la legislación) un tema a reflexionar, en este sentido: ¿son éstas una opción al matrimonio o solamente un reconocimiento de la realidad social? Aunque pareciera que esto último es casi una respuesta de perogrullo, nuestro objetivo en el presente radica en tratar de discernir si aquellas parejas que pensaban contraer matrimonio (“en la forma tradicional”, por decirlo de algún modo) no decantarán por este nuevo camino y se registren simplemente como una unión convivencial. O, en su caso, de no optar por lo segundo, aun sin establecer pacto alguno, qué efectos tendrá en su vida diaria. <bold>II. Contexto de su recepción</bold> Repasando brevemente, el derecho civil regulaba una única familia: la que surgía de la celebración del matrimonio, primeramente religioso y, recién en 1869, a través de la ley 2293, se incorporó el matrimonio civil. Se decía en su momento que era una réplica del modelo francés. La realidad social forzó a virar esta vieja posición, conocida tambien como abstencionista (ya que proclamaba que la ley debía desinteresarse de aquellos concubinos que prescindían en sus vidas de ella). Comenzando por las reformas parciales al anterior CC, como las leyes 17711, 23264 y 23515 sumadas a otras como la 20244, 23091, 23570, 24193 y 24417, se orientó a un modelo regulatorio, caracterizado por el reconocimiento de derechos de los convivientes hacia terceros. Sin ir más lejos, por ordenanza 279 se creó el Registro Voluntario de Uniones Civiles en la ciudad de Río Cuarto(1). La jurisprudencia, a su turno, venía receptando ciertos derechos para los concubinos, de lo cual huelga su mención(2); quizás resulte paradójico traer a colación aquella que iba en sentido contrario, por citar, la que rechazó una demanda sobre disolución de sociedad en el marco de una relación de concubinato, en tanto la mera convivencia no presume un mandato ni una sociedad de hecho entre los concubinarios, como tampoco que los bienes adquiridos por uno de ellos se haya efectuado con dinero de ambos y para los dos, pues cuando la relación de pareja culmina, cada uno sigue siendo económicamente tan independiente del otro como lo era durante la convivencia(3). Lo cierto es que, con reconocimiento tan dispar por parte de la Justicia, sus derechos quedaban a discreción de los jueces, rayando entonces entre criterios de disparidad, indeterminación y, por qué no, arbitrariedad. La doctrina ofrece paradigmáticos ejemplos de rechazo al concubinato, de los que citaremos sólo a Guillermo Borda(4) y a Guillermo Cabanellas(5). En los fundamentos del Proyecto sobre uniones convivenciales puede leerse: “…desde la obligada perspectiva de Derechos Humanos, encontrándose involucrados el derecho a la vida familiar, la dignidad de las personas, la igualdad, la libertad, la intimidad y la solidaridad familiar, la regulación aunque sea mínima, de las convivencias de pareja, constituye una manda que el anteproyecto debe cumplir…” y que “…el progresivo incremento del número de personas que optan por organizar su vida familiar a partir de una unión convivencial constituye una constante en todos los sectores sociales y ámbitos geográficos…”. <bold>III. Requisitos para configurar una unión convivencial</bold> Adentrándonos en la normativa en cuestión, el art. 510, CCC, determina –definidos en el artículo anterior sus caracteres (unión estable, pública, notoria y permanente de dos personas de igual o distinto sexo que conviven y comparten un proyecto de vida en común basado en el afecto)– los cinco requisitos que deben cumplimentarse para que se otorgue efectos jurídicos a estas uniones. “El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Título a las uniones convivenciales requiere que: a) los dos integrantes sean mayores de edad; b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado; c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta; d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea;e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años”. Sólo a modo de colación, cabe señalar que el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo prioriza el concubinato por sobre el matrimonio anterior de los concubinos, pero este ejemplo sirve para interpretar que, como resabio, una legislación posterior podría derogar la anterior y en consecuencia habría que denegar el beneficio previsional en tales condiciones. Una solución menos drástica al respecto sería considerar que la ley especial prevalece sobre la general y, para tal hipótesis, deberá validarse la obtención de los beneficios previsionales; ello en aplicación del art. 5, CCC. Sobre este punto se ha escrito que “ el CCC también establece como requisito constitutivo la inexistencia de impedimento de ligamen, con un plus diferencial respecto de la regulación del matrimonio: aquí el impedimento de ligamen se hace extensivo no solo al matrimonio anterior de uno o ambos miembros de la pareja mientras subsista, sino también a la unión convivencial registrada de manera simultánea de uno o ambos miembros…”. Entonces, resulta importante aclarar que, el art. 510, CCC prevé impedimentos de fácil acreditación porque encierran una formalidad —tanto para el matrimonio como para la unión convivencial registrada—. Así, en caso de conflicto entre dos uniones convivenciales no registradas, éstas deberán dirimirse y ser resueltas en la Justicia teniendo en consideración las pruebas que se acrediten respecto a los requisitos(6). Del juego de tales requisitos y contenidos en los incisos b), c) y d) se deduce que necesariamente se debe guardar armonía con los impedimentos dirimentes de parentesco y ligamen, por lo que la pareja bajo unión convivencial debe contar con aptitud nupcial para el reconocimiento de efectos, aun cuando en el ejercicio del actuar autónomo de los integrantes de la pareja se opte por esta forma de unión (concubinato). Obviamente, si partimos de que desde hace ya un tiempo nuestro más Alto Tribunal dejó asentado que “…a la altura del constitucionalismo social, sería inicuo desamparar núcleos familiares no surgidos del matrimonio” (CSJN; “Missart, Miguel A.” JA 1990 II 379); y que, por otra parte, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció en forma expresa la libertad para constituir la forma de organización familiar que cada uno haya elegido en forma autónoma (Corte IDH, Caso “Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas”, Sent. 24/2/ 2012, Serie C No. 239), en vista de argumentos tan abrumadores, se puede fácilmente colegir que no es posible ignorar a quienes optan por no legalizar su unión en el Registro Civil: el derecho que regula las relaciones familiares no puede ignorarlos y debe garantizarles los mismos valores fundamentales. Sólo así se respeta verdaderamente el derecho humano a la vida familiar, siempre que se haya formalizado la ruptura del ligamen anterior. Pensamos que hace al orden jurídico tal justificación. Y, por otra parte, si la idiosincrasia del argentino medio es “dejarse estar”(7), es tiempo de regularizar las situaciones personales (y anteriores) y normalizar en el derecho primeramente la situación de hecho pasada ( separación de un matrimonio anterior) y luego sí, optar por el régimen convivencial con la nueva pareja. O dicho de otra manera: antes de registrar una unión convivencial, primero hay que acreditar la disolución del vínculo matrimonial anterior (su divorcio). No queremos ser objeto de mala interpretación y se entienda que si un conviviente argentino no regulariza su situación personal, por su imprevisión debe quedar librado a su buena suerte. Contrariamente: quien desea “ahora” obtener beneficios por un nuevo encuadre legal de su situación actual, “cuanto menos” debe cumplir con los requisitos que la ley le impone. Por ello entendemos acertada la inclusión de tal requisito en el nuevo Código Civil: el reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por el título de las uniones convivenciales requiere que los convivientes no tengan impedimentos de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea (además de los requisitos enumerados en los incisos a), b), c) y e). Redefinamos nuestra pregunta inicial: ¿es la unión convivencial una opción al matrimonio? ¿En qué se diferencian y en qué se asemejan? La doctrina y la jurisprudencia argentina rechazan su equiparación(8). En el Anteproyecto se escribió: “…en la tensión entre autonomía de la voluntad (…) y orden público (…). Es decir que se reconoce efectos jurídicos a las convivencias de pareja, pero de manera limitada. Mantiene, pues, diferencias entre las dos formas de organización familiar (la matrimonial y la convivencial) que se fundan en aceptar que, en respeto por el art. 16 de la CN, es posible brindar un tratamiento diferenciado a modelos distintos de familia”. <bold>IV. Los llamados pactos de convivencia y el régimen supletorio</bold> Parece entonces justificada la forma en que el legislador otorgó amplio margen a la autonomía de la voluntad, siendo ésta el principio rector de las uniones convivenciales. Nacen entonces los pactos de convivencia que deben contener reglas y mínimos requisitos: alimentos durante la vigencia de la unión, contribución en las cargas del hogar, responsabilidad solidaria frente a terceros, y finalmente (aunque lo más importante jurídicamente hablando), si la unión está registrada, la protección de la vivienda familiar. Pactos que, de acuerdo con el art. 515, CCC, no pueden ser contrarios al orden público(9), ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial. De ahí que el anteproyecto refiera que en “…la tensión entre la autonomía de la voluntad (la libertad de optar entre casarse y no casarse…) y orden público…el anteproyecto reconoce efectos jurídicos a las convivencias de pareja, pero de manera limitada…”. Lo trascendente en este punto es que, más allá de la amplitud del contenido de dichos pactos(10), ante la falta de éstos se introduce un régimen supletorio (o existiendo pactos, las partes no lo hayan contemplado), cuestión que se introduce en el Capítulo Tercero (arts. 518 a 528). En efecto, el segundo párrafo del art. 518, CCC, determina la forma de administración de los bienes, que se aplica aun cuando la unión no estuviera registrada. La solución aplicada (libre administración de los bienes(11), en nada modifica lo que en la actualidad sucede. Es decir que, en este aspecto, un concubinato constituido durante años , con uno formado a la luz de la nueva legislación y que no se encuentre registrado, en nada lo aventaja. Si lo contraponemos al matrimonio, observamos que al surgir como novedad la introducción de las convenciones matrimoniales (12) éstas, aunque limitadas en virtud del art. 447, CCC, no hacen sino ilustrar sobre el contexto actual de la vida familiar y su necesaria inclusión; y que fundamentalmente si lo comparamos con la unión convivencial, aquél brinda mayor seguridad jurídica a los futuros esposos. Además, las convenciones matrimoniales son a futuro y a condición de un matrimonio celebrado, por lo que no serán de aplicación inmediata como son los pactos de la unión convivencial o su régimen supletorio. Es un plus que existe para el matrimonio del que adolece el régimen convivencial. <bold>V. El deber de asistencia</bold> El art. 519, CCC, alude a la asistencia, que más allá de su consideración jurídica y material, trasunta un deber moral dentro de la convivencia. En contraposición, en el matrimonio la asistencia se encuentra contemplada en los arts. 431 y 432, CCC. Aquí se perciben diferencias, ya que producida la ruptura matrimonial (separación de hecho mediante o incluso para algunos casos luego del divorcio), existe aún la asistencia material. Pero en la convivencia, la asistencia es exigible sólo durante su transcurso. He aquí una “ventaja” (si es posible expresarlo de alguna manera) en elegir la vía del matrimonio civil: los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho (conf. art. 432, CCC). Esto no obsta a que, pacto mediante, los convivientes quieran estipular una solución similar; pero el punto de partida de esta comparación está establecida entre el matrimonio y el régimen de uniones convivenciales sin pactos, ya que –estimamos– será la generalidad de los casos. <bold>VI. Los gastos del hogar</bold> El art. 520, CCC, encuentra su parangón en el art. 455, CCC, para la vida matrimonial. Este artículo remite en forma directa a la obligación establecida en orden a los gastos domésticos que se organizan para el matrimonio. Es decir, que sea cual fuere la organización familiar por la que se optare, la solución es la misma: se muestran como un reaseguro de la solidaridad familiar y de la comunidad de vida. Debemos destacar que el art. 455, CCC, es una innovación frente al anterior régimen legal en cuanto este deber no se encontraba expresamente establecido. Sobre este punto, existiendo un piso mínimo, los convivientes pueden llegar a pagar y extender su contribución aun luego del cese de la convivencia. Es decir que frente a este deber de contribución de gastos domésticos se podría decir que no hay diferencia entre el matrimonio y el régimen convivencial. <bold>VII. Las deudas frente a terceros</bold> Es el art. 521, CCC, el que, a nuestro entender, exige atención: se refiere a la responsabilidad solidaria frente a terceros en relación con determinados gastos: obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto por el 455, CCC. De tal remisión resulta que la responsabilidad frente a terceros en nada difiere del régimen matrimonial. El CCC innova en relación con este punto ya que, si recordamos el anterior régimen, le otorga un alcance muy diferente. Anteriormente el cónyuge que no había contraído la deuda respondía únicamente con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los gananciales que administraba, con la condición de que las deudas hubieran sido contraídas para atender las necesidades del hogar, la educación de los hijos o la conservación de los bienes comunes. Es decir que se manifestaba como una responsabilidad subsidiaria; ahora es solidaria y responde con todo su patrimonio. <bold>VIII. La protección de la vivienda familiar</bold> El art. 522, CCC, establece una protección entre convivientes y frente a terceros: 1) entre convivientes, ya que los actos que impliquen una disposición material del bien requieren del asentimiento del otro; y 2) frente a terceros, ya que prohíbe la ejecución de la vivienda familiar por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, salvo que estas deudas hayan sido tomadas por los dos convivientes o por uno solo con el consentimiento del otro. Lo importante es destacar que necesariamente debe estar inscripta la unión convivencial, ya que esta protección no se extiende a las deudas adquiridas antes de la inscripción. <bold>IX. Otros efectos derivados de la unión convivencial</bold> Otro aspecto a considerar son los efectos jurídicos que se producen durante la vigencia de la unión convivencial, del cual es de destacar lo establecido en el art. 653 inc. d, CCC, al otorgarle al conviviente un derecho-deber de colaboración sobre el cuidado de los hijos del otro conviviente. Así llegamos a un punto medular como es la figura del “progenitor afín” (arts. 672/676, CCC) que califica como tal a aquel cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal de un niño o un adolescente. Así nacen para estos progenitores afines diferentes derechos y obligaciones tales como cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro conviviente. Pero, a su vez, nace una obligación alimentaria subsidiaria. Otros efectos de la puesta en vigencia de las uniones convivenciales, que aunque no se encuentran convenientemente sistematizados, de la atenta revista del CCC se pueden extraer: 1) de conformidad con los arts. 597 y 599, CCC, un conviviente puede adoptar al hijo del otro conviviente. 2) Así también ambos convivientes pueden adoptar juntamente a un niño menor de edad (arts. 599 y 602, CCC). 3) El art. 723, CCC, plantea en forma expresa que las medidas previsionales respecto de las personas y bienes en caso de divorcio o nulidad de matrimonio (arts. 721 y 722, CCC), también pueden ser solicitadas por un conviviente en caso de conflicto con el otro, entre las cuales, las contempladas en el art. 721, CCC, que alude al régimen de alimentos y el ejercicio y cuidado de los hijos. 4) En materia comercial, el acreedor debe conceder el beneficio de competencia cuando el deudor es el conviviente (art. 893 inc. b, CCC). 5) Igualmente es destacable la legitimación que se les otorga para solicitar la declaración de incapacidad o la capacidad restringida por discapacidad durante la convivencia (art. 33 inc. b, CCC), o la legitimación que también se les otorga para reclamar daños materiales por la muerte del conviviente (art. 1745 inc. b, CCC ) o por las consecuencias no patrimoniales (art. 1741, CCC). Asimismo, para el caso de que la unión convivencial fuese inscripta, de conformidad con lo preceptuado arts. 244 a 256, CCC, el inmueble afectado como bien de familia no puede ser transmitido ni gravado sin la conformidad del conviviente. En lo que hace al cese de la convivencia, de lo que se ocupa el art. 523, CCC, destacamos la segunda de las hipótesis contempladas, cual es la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes. Quizá la forma más práctica del cese de la convivencia es por voluntad unilateral, ya que una mera notificación –fehaciente– extingue los efectos de la unión. <bold>X. La compensación económica</bold> El art. 524, CCC, destaca la posibilidad de reclamar compensación económica para aquel conviviente que a su juicio estime haber sufrido un desequilibrio manifiesto. Se ha dicho que es una compensación económica que no debe ser entendida de la misma naturaleza jurídica que los alimentos. Tampoco es una indemnización. Es, en definitiva, un crédito entre quienes convivieron, que tiene como causa la ruptura de la unión convivencial y se justifica por un desequilibrio considerado de tal calibre que signifique un empeoramiento en la situación económica del conviviente aludido. Es de tal magnitud este instituto que el artículo siguiente alude específicamente a la fijación judicial de dicha compensación. Finalmente, los arts. 526 a 528, CCC, se ocupan de las faz material de la unión convivencial al establecer las reglas de atribución del uso de la vivienda familiar –incluso en caso de muerte de uno de los convivientes– como también de la distribución de los bienes. <bold>XI. Conclusión</bold> A modo de síntesis, se podría esbozar que la realidad cotidiana de “vivir en pareja” ha dado lugar en el tiempo a que las leyes, la jurisprudencia y la doctrina debieran expandirse en procura de solucionar los distintos problemas que se presentaban. Conveniente fue reglamentarlo y no dejarlo librado a la jurisprudencia o a las versiones de la doctrina. Se evidencia que, lógicamente, no puede imponerse a los convivientes un régimen que se asemeje al matrimonio cuando ellos optaron justamente por otra vía de unión. Así, a falta de pactos en la unión convivencial, su régimen supletorio se vislumbra como un <italic>minimum</italic> que, analizado en detalle, deber de asistencia (art. 519), contribución a los gastos del hogar (art. 520), responsabilidad por las deudas frente a terceros (art. 521) y protección de la vivienda familiar, parece insuficiente para darle entidad tal a la opción de la unión convivencial sin los pactos que el ordenamiento civil ahora permite. Es indudable que, como una forma de vida familiar, otorga mayor seguridad jurídica frente al desamparo actual del concubinato; pero en modo alguno se puede asemejar al matrimonio, en tanto éste tiene mayores implicancias en su constitución, desenvolvimiento, disolución y separación de bienes. Ahora bien, cabe agregar que en vista de los requisitos que deben reunir los convivientes, no todo concubinato podrá alcanzar el grado de “unión convivencial”. Configurada ésta, el derecho argentino le ha consagrado un gran número de beneficios (y obligaciones) que, como institución familiar no podía desconocerse ni dejar librada a las partes su regulación. Constituye un gran avance en el Derecho de Familia y un mayor y mejor reconocimiento de derechos de sus miembros. Quizá con mayor seguridad, la mejor opción frente a terceros será su inscripción. Ahora, si volvemos al planteo inicial, dependerá –creemos– de la difusión que en la sociedad argentina se haga de este instituto, ya que consagra derechos pero con tres diferencias que –sostenemos– resultan insuperables para las uniones convivenciales: a) la principal viene del lado del derecho sucesorio. El conviviente no es heredero. Le cabe sí la posibilidad de ser instituido por testamento, pero aun así dependerá de la existencia de otros herederos forzosos; b) el matrimonio concibe un régimen de bienes, de comunidad o de separación de bienes; las uniones convivenciales exigen un pacto expreso que regule la situación de los bienes que se adquieren durante la unión(13); c) habiendo cesado la convivencia, no existe supuesto alguno que permita acceder a una cuota alimentaria. Por ello, se observan y subrayan diferencias sustanciales, que no permiten asimilar la unión convivencial al matrimonio. Consideramos que quien opta por el compromiso de contraer matrimonio, supone que lo hace con un grado de responsabilidad que, más allá del juramento afectivo de “amor para toda la vida”, asume derechos y obligaciones que, desde el momento en que el oficial del Registro concreta el matrimonio, ya advierte a las parejas de sus derechos y deberes. Pensamos que quien elige el concubinato, “busca” evitar los compromisos, busca evitar responsabilizarse por los actos que genere la convivencia. De allí es que consideremos que se les ha otorgado derechos que quizás los concubinos no esperaban gozar, pero a cambio de obligaciones que –también– quizá querían evitar o no asumir. Ello sin desconocer que habrá un sinnúmero de parejas que quedarán sujetas a esta forma de estructura familiar – y no por elección precisamente– y que será tarea de todos los operadores jurídicos –reiteramos– llevar a conocimiento de las partes las implicancias jurídicas que de ahora en más el derecho les ha consagrado. Por todo lo expuesto, suponemos que en modo alguno las parejas que estaban proyectando su matrimonio (como dijimos, “a lo tradicional”) se queden a medio camino en una situación actual de concubinato (para el caso de encontrarse conviviendo) y que si aún no conviven, tampoco hayan de optar por constituir una unión convivencial y su posterior registro. <bold>XII. Bibliografía</bold> Bossert, Gustavo. <italic>Régimen Jurídico del concubinato</italic>, 4ª. edic. actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Bs. As., 1999 Gil Domínguez, Andrés - Famá, María Victoria., “El proyecto de ley de convivencia de parejas”, La Ley, 2005-E, 1507 Gil Domínguez, Andrés, “El concepto constitucional de familia”, RDF, 15- 31. Herrera, Marisa. “La noción de socioafectividad como elemento “rupturista” del Derecho de Familia contemporáneo”, RDF 66-75, AP/DOC/1066/2014. Herrera, Marisa. “Principales cambios en las relaciones de familia en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, Infojus: DACF140723 Iñigo, Delia. “La distribución de los bienes generados durante la relación de convivencia” en Kemelmajer de Carlucci (Dir) Herrera (Coord.), La familia en el nuevo derecho. Libro homenaje a la Profesora Dra. Cecilia Grosman, Tº I, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2009 Kemelmajer de Carlucci, Aída (coord.), El Derecho de Familia y los nuevos paradigmas, t. III, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1998. Lafferrière, Jorge Nicolás. Análisis del proyecto de nuevo Código Civil y Comercial 2012, Pontificia Universidad Católica Argentina, Facultad de Derecho, 2012 Lorenzetti, Ricardo L. “Aspectos valorativos y principios preliminares del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, LL Online, 23/4/2012. Lloveras, Nora. “Uniones convivenciales: efectos personales y patrimoniales durante y tras la ruptura”, Suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación. Familia 2014 (diciembre), 4/12/2014, 99 - LL2014-F, Online: AR/DOC/4365/2014. Lloveras, Nora - Salomón, Marcelo. El derecho de familia desde la Constitución Nacional, Edit. Universidad, Buenos Aires, 2009 Lloveras, Nora. “El bien de familia y la unión convivencial o de hecho en la Argentina” en Kemelmajer de Carlucci, Aída (Dir.) - Herrera, Marisa (coord.), La familia en el nuevo derecho. Libro homenaje a la Profesora Dra. Cecilia Grosman, Tº I, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2009 Rivera, Julio César. “Las uniones convivenciales”, en Comentarios al Proyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, Bs. As., 2012&#9632; <html><hr /></html> *) Abogado, UNC. Diplomado en Recursos Ordinarios y en Maltrato y Abuso Sexual (U.E. Siglo 21). Curso de Posgrado en Violencia Familiar (UCC). Autor de ponencias y diversas publicaciones sobre Derecho Procesal Civil. 1) Posteriormente recibió una modificación con la Ordenanza 361/2009. 2) En su oportunidad se hizo lugar a la demanda de reclamación de filiación extramatrimonial “…si mediante prueba testimonial ha quedado acreditada la existencia de una relación de pareja entre la madre del actor y el presunto padre a la época de la concepción pues conforme lo establecido en el art.257, CC, el concubinato al tiempo de la concepción consagra una presunción “iuris tantum” de paternidad de la persona que vivía con la madre del menor…”. (Cámara 1ª de Apelación en lo Civil y Comercial de Córdoba, del 2011-1111, en autos “M., G. O. c. R., J. I”; LLC 2011). “La concubina se encuentra legitimada para reclamar los daños y perjuicios por la muerte de su compañero, en tanto demuestre ser una damnificada indirecta del hecho ilícito, debiendo demostrar una relación de hecho similar al matrimonio en forma estable y prolongada y que dependía económicamente del fallecido” (SCBA, 11/8/2008, DJ, 2008-II-2305). 3) Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil, “Frino Gracia, Charles P. c/Nacuzi, María del V. s/Disolución de Sociedad”, de 14/5/2012. 4) “El concubinato es a veces el resultado del egoísmo de quienes no desean contraer lazos permanentes y así quedar en libertad de cambiar de compañero; otras, de que alguno está legalmente impedido de casarse; otras, finalmente, de la ignorancia o corrupción moral del medio en que viven. Desde el punto de vista sociológico es un hecho grave, en razón de la libertad sin límites que confiere a los concubinos una situación fuera del derecho. Esta libertad extrema es incompatible con la seguridad y solidez de la familia que crean. Es contraria al verdadero interés de los mismos compañeros, pues la debilidad del vínculo permite romperlo con facilidad cuando la pobreza o las enfermedades hacen más necesario el sostén económico y espiritual. Es contraria al interés de los hijos, que corren el riesgo de ser abandonados materialmente y moralmente. Es contraria al interés del Estado, puesto es de temer que la inestabilidad de la unión incite a los concubinos a evitar la carga más pesada, la de los hijos; la experiencia demuestra que los falsos hogares son menos fecundos que los regulares”. 5) Considera al concubinato como una falsificación del matrimonio “con apareamiento por exceso natural y no muy alejado del que practican algunas especies zoológicas donde existen ya vestigios de fidelidad”. 6) http://www.infojus.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_II.pdf pág. 199. 7) Nos viene a la memoria el haber trabajado por años en una de las Cámaras de Familia y el hecho habitual de tener que atender por barandilla a personas que obtuvieron su divorcio vincular por la década del 90’ y sólo cuando pensaban en volver a contraer matrimonio, requerir al tribunal el oficio al Registro Civil y Capacidad de las Personas para anotar entonces el divorcio… 8) La relación concubinaria puede crear una falsa apariencia de comunidad de bienes, debiendo evitarse que la posible confusión conduzca a suponer los mismos efectos patrimoniales del matrimonio (CNCiv., Sala F, 23/6/1982, LL, 1983-A, 404). 9) Recordemos que el art. 12, CCC, define el alcance de lo que debe interpretarse por orden público. 10) Sobre el contenido de los pactos, resulta interesante el punto de vista del Dr. Belluscio en su comentario sobre la legislación francesa. En particular se pregunta si en estos pactos puede incluirse el deber recíproco de fidelidad: mientras algunos autores sostienen su aceptación, otros opinan que, tratándose de libertades individuales, ellas no pueden ser restringidas contractualmente. 11) Más allá de la solución que se aplica a la protección de la vivienda familiar y los muebles indispensables que en ella se encuentren. 12) Novedad en el sentido de su amplitud, ya que el anterior Código Civil admitía sólo las donaciones que se efectuaran los futuros esposos y el inventario que cada cual llevara al matrimonio. 13) Herrera, Marisa, “Principales cambios en las relaciones de familia en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” infojus: Id Infojus: DACF140723</page></body></doctrina>