<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dispuso en reciente fallo, por unanimidad y a las resultas del trámite casatorio llevado adelante por la defensa del condenado, no hacer lugar a dicho recurso interpuesto en contra de lo dispuesto por el tribunal de juicio (Sala Primera de la Cámara en lo Criminal y Correccional de San Francisco). Se desprende del estudio de la resolución del Alto Cuerpo que el rechazo de los embates defensivos abarca tanto el que se cierne sobre el motivo formal como el material (CPP, art. 468 incs. 2 y 1, respectivamente). Respecto del primero, orientado al reexamen de la valoración de las pruebas(1) existentes en contra del enjuiciado, a la luz de la sana crítica racional (art. 193, CPP), la Sala realizó un pormenorizado estudio de los elementos que ponderó el a quo para fallar por la condena, añadiendo otras consideraciones que subrayó especialmente –a los fines de arribar a idéntica conclusión– y entre las que se encuentran, como de especial relevancia, la alusiva al “principio de imputación recíproca” de las distintas contribuciones, concerniente a la coautoría, como forma de participación criminal. En tal sentido, son múltiples los precedentes del Máximo Tribunal provincial a través de los cuales se ha ido escudriñando el interesante tópico –el cual cobra decidida relevancia a la hora de diferenciarlo de la participación necesaria–, en cuanto ponen énfasis en remarcar que los coautores no son sólo quienes realizan la acción consumativa del delito, sino también quienes toman parte en su ejecución a través de una acción no consumativa pero coadyuvante y convergente con ella(2). Aquella distinción se sitúa fundamentalmente en la asunción de conductas ejecutivas, aunque éstas no sean consumativas; lo cual se dificulta cuando se está en presencia del cómplice concomitante, esto es, el que despliega su aporte de forma simultánea a la ejecución del hecho, en coincidencia témporo-espacial con la conducta del autor o coautores. Sobre esta línea de pensamiento se afirma que un acto es ejecutivo cuando, conforme al sistema del art. 42 (tentativa), ha habido al menos un comienzo de ejecución: en estos actos debe tomar parte el coautor. Dicho ello, será el tipo penal del delito de que se trate el que dirima la cuestión, ubicando a quien ejecuta actos idóneos para realizar la conducta allí descripta en la categoría de coautor y relegando a la condición de partícipe a quien –actuando de modo concomitante– sólo efectúa un aporte a la ejecución típica llevada a cabo por el otro(3). Con relación al motivo sustancial de la casación, el eje del pronunciamiento reside en reafirmar lo ya señalado en resoluciones anteriores en cuanto al encuadre legal que debe darse a los denominados “secuestros virtuales”, configurativos del delito de Extorsión (art. 168, primer párrafo del CP), descartando la aplicación del tipo de la Estafa (art. 172 ibídem). Valga señalar que esta modalidad delictiva ha ido creciendo en nuestro país desde el año 2003: primero se trató de casos aislados, protagonizados en su mayoría por personas privadas de su libertad que pretendían, mediante engaño, obtener créditos telefónicos gratis de las tarjetas prepagas(4). En la actualidad, la metodología más utilizada es la de llamar a números al azar y cuando el autor es atendido por la víctima, finge ser personal policial o médico que da cuenta de un supuesto accidente de algún miembro de la familia, tras lo cual se modifica la versión inicial y el llamante afirma que en realidad se trata de un secuestro (lo cual es falso) y obliga a no cortar la comunicación bajo las amenazas de mutilar o dar muerte al pariente. Mientras tanto, un cómplice finge “llorar” haciendo las veces del familiar captado, realizándose muchas veces las entregas de dinero o de efectos de valor en lugares despoblados o de escaso tránsito de vehículos. Dicho ello, y conforme a lo anticipado, la sentencia señala, respecto de la figura de la “Extorsión”(5) y trayendo a colación el precedente “González”(6), que ésta comparte con el tipo penal de la Estafa la disposición patrimonial perjudicial que realiza la víctima merced al vicio que afecta su voluntad, sólo que, al explorar el motivo de dicho vicio es cuando pueden distinguirse ambos delitos: si aquél es determinado por error no destinado a amedrentar, se configurará el delito de Estafa; si lo es por intimidación –real o simulada– se configurará la Extorsión. Así, se verá afectado específicamente el conocimiento en un supuesto y la libertad en el otro; en la estafa, la víctima equivocada toma gustosa la decisión que cree que la beneficiará; en la extorsión, conoce la situación y lo hace a regañadientes, por temor, para que no se cumpla la amenaza. En esta inteligencia, Breglia Arias postula dos aspectos analógicos específicos de ambos entuertos: el modo de desplazamiento de la cosa, ya que tanto en la extorsión como en la estafa es normal que se entregue o haga disposición (ambos delitos son contra la propiedad o el patrimonio); y la existencia de un engaño básico en ciertas formas de extorsión –las cometidas simulando autoridad o falsa orden de ésta–. Luego alude a lo que él denomina la “intimidación diferenciadora”: en la extorsión, a más del engaño por simulación de autoridad pública o falsa orden de ésta, hay intimidación, y por ella el sujeto obra, disponiendo o entregando. La voluntad se halla así viciada diferentemente en ambas figuras. En la estafa se trata del error. En la extorsión, de la intimidación y su consecuencia: el miedo(7). Como colofón y siguiendo aquí a Buompadre, podría decirse que lo distintivo de la extorsión es que coloca a la víctima en un dilema: el de someterse a las exigencias del autor o bien afrontar el riesgo de que se produzca el daño anunciado. Cualquiera que sea la opción que en el caso se elija, siempre lo será mediante una voluntad viciada por la coerción, pues no habrá podido elegirse libremente(8). Sorteado lo anterior, es dable recordar que dentro de la vasta jurisprudencia del Tribunal Superior se registran algunos fallos alusivos al delito bajo estudio, los cuales resultan de gran utilidad toda vez que precisan que se trata de un delito de ofensa compleja (se lesiona la libertad de autodeterminación de las personas y la propiedad); que para su configuración se requiere el empleo de medios compulsivos (intimidación, simulación de autoridad o de falsa orden de la misma) a fin de obligar al sujeto pasivo a satisfacer una exigencia ilegítima que implica un daño patrimonial, amenazando no sólo con ofensas a la vida sino otros bienes como el patrimonio; y caracterizando al miedo como la perturbación angustiosa del ánimo por un riesgo o daño que realmente amenaza o que finge la imaginación(9). Empero, fue el precedente “González” arriba indicado el que abordó el análisis del marco jurídico relativo a esta nueva forma delictiva, poniendo de relieve que es posible considerar que el agente que intimida basándose en una mentira también comete extorsión, no siendo relevante para el tipo penal que la coacción que la figura requiere sea factible, pues el propio sistema interno del tipo objetivo tiene previsto expresamente dentro de sus modalidades de comisión a la simulación de autoridad u orden falsa, en la cual el autor engaña al sujeto pasivo y a partir de dicho engaño lo atemoriza a fin de lograr que efectúe la disposición patrimonial&#9632; <html><hr/></html> *) Abogado 1) La jurisprudencia cambió el criterio a partir del fallo “Casal” de la CSJN (20/9/2003), determinando que lo único que los jueces no pueden valorar es aquello que surge directa y únicamente de la inmediación propia del juicio oral, y subrayando asimismo que mientras el Estado Argentino no sustituya el recurso de casación por uno ordinario que permita un examen integral de la decisión recurrida con amplio conocimiento de la causa, corresponde a la Corte asegurar la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2) TSJ, S. Nº 46 del 23/5/06, “Monje”. 3) TSJ, fallo cit. 4) Fuente: Diario La Nación (lanación.com) del 8/6/2008. 5) Los hechos prima facie así calificados son investigados en la sede capital de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Córdoba, por la Unidad Judicial especial de Delitos Económicos, conforme lo previsto por el Reglamento 13/98 modificado por el 55/06 y ratificado en el 72/15, todos de Fiscalía General. 6) TSJ, S. Nº 244 del 12/9/11. 7) Breglia Arias, Omar, Extorsión. Análisis de sus cinco especies delictuales, Ed. Astrea, p. 77 y ss. 8) Buompadre, Jorge Eduardo, Tratado de Derecho Penal, Parte especial II, 3a ed. actualizada y ampliada, Ed. Astrea, p. 96. 9) Cfme., TSJ, S. Nº 6 del 10/2/06, “Aballi”; y Nº 41 del 12/3/10, “Vega”. </page></body></doctrina>