<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>En reciente resolución lograda por votación unánime de sus integrantes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba confirmó lo resuelto por la Cámara Criminal y Correccional de Cruz del Eje, otorgando plena validez a las conclusiones del informe balístico llevado a cabo por parte de personal de Policía Judicial, durante la investigación penal preparatoria. Los fundamentos vertidos por el Alto Cuerpo en la sentencia indicada demuestran con claridad que, tal como lo viene sosteniendo en numerosos precedentes, los informes técnicos resultan ser una expresión de las atribuciones que nuestra ley procesal acuerda a la Policía Judicial, situada constitucionalmente bajo la órbita del Ministerio Público (Const. Pcial. art. 172 inc. 4º y L.O.M.P. Nº 7826 art. 39, 52 y ss.). Merece recordarse que la Policía Judicial interviene como auxiliar de la administración de justicia en la represión del delito, contando en su accionar con atribuciones y deberes que le asigna la ley procesal (CPP, arts. 321 y 324). E integrando –vale destacarlo– la función judicial en lo penal como consecuencia de la actividad represiva que desarrolla(1). Especial referencia presenta, de acuerdo con lo expresado, lo previsto en el art. 324 del Código Procesal de Córdoba en cuanto dispone: “La Policía Judicial tendrá las siguientes atribuciones: … inc. 3º) Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica”. En tal sentido, autorizada doctrina(2) subraya la naturaleza esencialmente descriptiva que revelan tales informes, sin que pueda soslayarse, pese a ello, que se han ido perfeccionando cada vez más, lo cual impacta en su gran utilidad probatoria merced a la capacitación del personal a cargo de las operaciones(3). Así, finalizan algunos de ellos con verdaderas conclusiones que posibilitan arribar al descubrimiento de la verdad (fin inmediato del proceso penal). Haciendo sólo una breve síntesis, puede observarse que la práctica judicial indica que el informe técnico balístico de un arma de fuego, llevado a cabo por la sección específica (Balística, la cual forma parte a su vez del Gabinete Físico-Mecánica, situado bajo la órbita de la Policía Científica de la Dirección de Policía Judicial(4), se compone esencialmente de dos partes: una, de identificación y estudio del arma, mediante la cual se describe el material, tipo, marca, calibre, origen, número de matrícula, principio de funcionamiento, mecanismo de disparo, alimentación, cañón, seguro, exterior, etc.; y otra, con conclusiones alusivas al funcionamiento mecánico y condiciones operativas del arma, si se encuentra apta para su fin específico –el disparo (para lo cual se efectúa un disparo experimental en sección)–; si ha sido o no disparada, y si puede establecerse la cantidad y antigüedad de los disparos efectuados. Sentado entonces que la Policía Judicial se encuentra facultada para llevar a cabo dichas tareas sin control de partes, lo medular de la sentencia conduce –indefectiblemente y ligado a la premisa anterior– a negarle carácter de pericia al informe balístico, para el cual no rigen las exigencias formales que son propias de aquella. Lo anterior guarda relación con lo sostenido por el Máximo Tribunal provincial a lo largo de los fallos traídos a colación en la resolución comentada. En tal contexto, se ha dicho que “mediante la pericia se procura obtener un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, necesario o útil para el descubrimiento o valoración de un elemento de prueba”(5), lo que la diferencia del informe, cuya finalidad se centra en hacer constar –como ya se indicara más arriba– el estado de personas, cosas y lugares. Mientras la pericia sólo puede ser dispuesta por el órgano judicial, se efectúa con control de partes y debe ser fundada bajo pena de nulidad, el informe técnico emana de la Policía Judicial, la que practica los actos urgentes que la ley autoriza, sin dicho control y no rigen a su respecto las prescripciones del art. 242, CPP(6). En conclusión, se podría decir que la pericia requiere “algo más” que una simple constatación, demandando de quien posee un conocimiento especial en alguna ciencia, arte o técnica (experto) un dictamen fundado que resulte apto para descubrir o valorar un elemento de prueba. Para finalizar, el resolutorio pone énfasis en brindar las razones por las cuales se deja a salvo, en estos casos, el principio del contradictorio, entendido como la posibilidad de control sobre la prueba por parte de todos los sujetos procesales y la presencia del juez(7), esto es, el derecho de probar y el de controlar la prueba del adversario, manifestación imprescindible de la posibilidad de oponerse a la persecución penal(8). Así, en el fallo se alude –con cita jurisprudencial de la misma Sala y de prestigiosa doctrina– a que dicho principio se cumple de dos maneras: recibiéndole declaración en carácter de testigo durante el debate al técnico que efectuó el informe, o bien mediante la incorporación por su lectura de dicho informe durante la audiencia. Tal aserto encuentra correlato en las disposiciones del código de procedimiento relativas a los actos de debate (Sección Segunda, Capítulo II, Título 1 del Libro Tercero, ley 8123), disponiendo en el art. 393 el modo en que se procede al examen de los testigos y regulando el art. 398 la lectura de actas y documentos, entre los cuales se prevé –en lo que aquí interesa– la de “los informes técnicos y otros documentos producidos por la Policía Judicial” (inc. 2º), siempre que lo sea a pedido del Ministerio Público o de las partes&#9632; <html><hr/></html> *) Abogado 1) TSJ, S. Nº 96 del 13/11/00, “Ortega”; S. Nº 33 del 3/5/05, “Avila”; S. Nº 102 del 30/4/08, “Figueroa”. 2) Cafferata-Tarditti, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado, Ed. Mediterránea, T. II, p. 43. 3) El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, a través de la Oficina de Concursos y de conformidad con lo dispuesto por el A.R. 378 Serie “A” del 16/9/97, modificado por A.R. 383 del 7/10/97, convocó a concurso de oposición y antecedentes para los cargos de Prosecretario Administrativo del Gabinete Físico Mecánica – Sección Balística (A.R. 203 Serie “A” del 4/6/09) y de Jefe de Departamento del Gabinete Físico Mecánica (A.R. 224 Serie “A” del 9/6/09), ambos de la Secretaría Científica de la Dirección de Policía Judicial. 4) La ley 10199 (B.O. 9/4/14) introdujo reformas a la L.O.M.P. 7826, organizando la Policía Judicial sobre la base de una Dirección General y cuatro direcciones: Dirección de Sumarios y Asuntos Judiciales, Dirección de Policía Científica, Dirección de Instrucción Operativa y Dirección de Análisis Criminal y Tecnologías de la Información. 5) Cafferata-Tarditti, ob. cit., T. I, p. 563. 6) TSJ, S. Nº 44 del 26/9/96, “Crisnejo”. 7) Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, 2a. ed, Ed. Ad-Hoc, p. 239. 8) Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal I –Fundamentos, Ed. Del Puerto, p. 541.</page></body></doctrina>