<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>oticias que fueron hechas saber el 16 de agosto de 2015 dijeron que un juez porteño había resuelto autorizar a los médicos a tratar con <italic>cannabis</italic> a un enfermo hospitalizado por padecer HIV, en razón de que dicha sustancia era la que mejor se adecuaba a las necesidades del paciente. En el caso, permitía sustituir distintas especialidades elaboradas con otros estupefacientes, por provocar en el organismo efectos colaterales no deseados, lo que resultaba altamente inconveniente. El juez –y a estar por las mismas noticias– entendió que el derecho no puede ser insensible ni al dolor ni al sufrimiento humano, y con base en un uso compasivo de la <italic>cannabis</italic>, autorizó a los médicos para que emplearan el mencionado vegetal. La pregunta que nos podemos formular es la siguiente: ¿aplicó el juez la ley? Esto viene porque en un sistema de división de Poderes, los jueces deben resolver las cuestiones conforme a la ley; deben aplicar la ley que, oportunamente, otro Poder del Estado sancionó. De acuerdo con ello, pareciera que el juez no encontró en el sistema jurídico vigente una norma que le permitiera autorizar lo que al fin autorizó. Decir, como dice el magistrado, en el sentido de que el derecho no puede ser insensible ni al dolor ni al sufrimiento humano, es una razón muy válida para fundamentar la sanción de una norma de derecho positivo. Pero no lo es para fundamentar un fallo judicial que por exigencias constitucionales debe hallarse fundado en ley. Consideramos, pues, y no obstante la validez y lo ponderable de las razones, que una resolución judicial fue emitida y que su contenido fue extrajurídico. Vamos a preguntarnos si al caso le era aplicable alguna norma jurídica; es decir, si la ley podía o tenía la capacidad de solución. En otras palabras, si el sistema jurídico en su momento se mostró sensible al dolor y al sufrimiento humano. Para ello, nos parece que el punto de partida se halla en la Convención Única de estupefacientes de 1961, instrumento que fuera aprobado por la República Argentina, allá por el año 1963 y que fue ratificado por la Convención de 1988. Ambos instrumentos siguen en vigencia desde aquellos entonces. Luego de declarar que las Naciones Unidas se hallan profundamente preocupadas por la salud física y moral de la humanidad, y de establecer de manera enérgica que el consumo de estupefacientes constituye un mal, reconocen que el uso médico de los estupefacientes continuará siendo indispensable para mitigar el dolor. De esto es posible deducir que, aunque el <italic>cannabis</italic>, la coca y el opio carezcan de propiedades curativas, poseen la aptitud de calmar el dolor producido por ciertas enfermedades y, por ello, el uso médico, llegado el caso, será conforme a la ley. En el derecho interno, es suficiente recordar la ley 17818 que, en sus primeras disposiciones, se refiere al uso de estupefacientes con fines médicos. Bastaba, entonces, recurrir al Convenio de 1961 y a la referida ley, para que la autorización del juez fuese un acto con respaldo legal; ello, porque el <italic>cannabis</italic>, al ser un estupefaciente en estado natural, tiene la propiedad de ser una sustancia susceptible de uso médico, y empleada por los médicos, a los fines pertinentes &#9632;</page></body></doctrina>