También es necesario partir de una base cierta: antes de obrar, la ley pretende, a los fines de evitar posibles daños a terceros, que el autor conozca el verdadero estado de las cosas, e impone en tal sentido el deber de ejecutar las diligencias necesarias para que el intelecto pueda percibir con exactitud cómo y de qué manera se presentan realmente aquellas cosas. En una palabra, la ley procura que el intelecto no se halle viciado por error alguno. Por eso es que cuando el autor obra precipitadamente y ha dejado por lo tanto de observar las diligencias que el caso requería, la ley imputa el hecho, no obstante que el sujeto no pudo, a causa del error, comprender qué sentido tenía lo que hacía o lo que no hacía. Una persona creyó que retiraba del lugar su automóvil e ignoraba que se apoderaba del vehículo ajeno. Una persona creyó que ponía en circulación un billete genuino, cuando lo que entregaba a otro era moneda falsa. Alguien estimó que el arma se hallaba sin tiros pero resultó que tenía proyectiles.
En estos casos, ¿cómo hace la ley para imputar resultados dañosos? Primero establece la obligación de observar las diligencias necesarias para percibir lo verdadero. Si dicho deber no se ha observado, entonces la imputación será por culpa, ya que el daño causado no fue querido; el autor lo produjo sin querer. El fumador arrojó el cigarrillo en un lugar que creyó vacío; sin embargo, no se fijó bien y lo cierto fue que había material combustible; el edificio se incendió. El fenómeno se hubiese evitado si hubiera observado la diligencia que era necesaria para conocer lo que era real y verdadero. En razón de la negligencia, la ley imputa culpa porque no era ni difícil ni imposible descubrir cuál era la situación. En una palabra, el error de hecho perjudica cuando, por haberse omitido la diligencia necesaria, el verdadero estado de las cosas quedó sin ser conocido. En este aspecto, resulta claro el art. 929 del C. civil, al establecer que el error de hecho no perjudica, pero que no se podrá alegar cuando la ignorancia sobre el verdadero estado de las cosas fue debida a una negligencia culpable. Si el que creyó que el arma se hallaba descargada hubiera puesto mayor atención, se hubiera dado cuenta de su error y hubiera descubierto que, en efecto, la realidad era otra. Y si el cocinero hubiera puesto la atención que debía poner, hubiera agregado sal a los alimentos y no la sustancia tóxica que causó lesiones. Se puede decir que el art. 929 se sitúa en un caso de error de hecho vencible por medio de una simple diligencia, y por eso, imputa culpa. La ley no puede imputar el resultado por dolo, porque éste supone un conocimiento cierto o al menos incierto, sobre aquel estado de las cosas. ¿Cómo y de qué manera obrar a sabiendas o con duda cuando se conoce con falsedad a causa del error? No obra con dolo el que por error de hecho aun imputable, no comprende el sentido de lo que hace, aunque, desde luego, sepa lo que hace. El que se lleva el auto de otro por creerlo propio, sabe lo que hace pero no comprende que se apodera de algo ajeno. Cuando el error de hecho recae sobre la naturaleza del acto, la esencia del hecho se desintegra y entonces el dolo ya no se puede imputar. ¿Cómo imputar un hurto culposo cuando sólo se halla previsto el hurto doloso?
En el error de derecho el intelecto también se halla bajo la influencia del error; mas lo que se ignora, es la ley que prohíbe lo que el sujeto se propone, y que el final hace. Aquí el autor no dice, por ejemplo, que se apropió de una cosa que encontrara en la vía pública porque la creyó abandonada. En el error de derecho dirá que se apropió de una cosa que encontró, porque creyó que las cosas perdidas podían ser apropiadas, en razón de que el hecho estaba permitido. En una palabra, y a diferencia de lo que sucedía en el error de hecho, en este otro, ocurre que además de saber lo que se hace, se comprende el sentido que tiene lo que se hace. Quien mata a otro por creer que la eutanasia está permitida, comprende que da muerte a otro. Quien contrae matrimonio sin que su matrimonio anterior estuviese disuelto, comprende lo que hace, no obstante alegue haber creído que podía en esas circunstancias, contraer nuevas nupcias.
Por de pronto, parece una solución fácil y sencilla entender que como el derecho se presume conocido, el error de derecho siempre perjudica;
Alguna vez se ha pensado que el error de derecho debe ser receptado porque si la ley exige la comprensión de la criminalidad, esta comprensión se vería precisamente excluida por la ignorancia que en el error de derecho recae en la propia ley. Sin aquella comprensión, no hay culpabilidad. Se señala que el error, sea de hecho o de derecho, siempre es un vicio del intelecto que no permite conocer el verdadero estado de las cosas, o que no permite conocer la ley.
No nos parece que todo esto pueda llevar a un final aceptable. En primer lugar, porque en el error de derecho, el autor, además de saber lo que hace, comprende el sentido que tiene lo que hace. Comprende, a diferencia del error de hecho, que lesiona un derecho de otro; y de esto no se puede prescindir.
¿Cuándo entonces el error de derecho podrá ser admitido? Y así como en el error de hecho la ley ponía a cargo del agente el deber de diligencia para conocer el verdadero estado de las cosas, aquí resulta otro tanto, con la diferencia de que lo que debe conocerse es la ley que se ignora. Si al autor le fue imposible conocerla, entonces el error de derecho podrá ser aceptado. Y si por el contrario la ley era de fácil conocimiento, entonces será culpable. ¿Culpable a qué título? Culpable por dolo porque en todo caso, el autor nunca dejó de comprender, es decir de valorar el sentido que tenía lo que hacía, o lo que dejaba de hacer■