<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Las noticias de la segunda semana de agosto de este 2014 hicieron saber que una modelo, tras una entrevista, no pagó la ropa que le había sido entregada con tal motivo. Vez anterior, y con otra modelo, ocurrió un episodio similar, pero con la diferencia de que en vez de ropa, fueron alhajas. ¿Le interesan al derecho penal casos como éstos? Como punto de partida, habrá que saber si se trató de una compraventa o si, en cambio, las prendas de vestir que se recibieron seguían siendo ajenas. Este punto es fundamental, porque si se trató de lo primero, la adquirente, al constituirse en dueña, nada tenía que restituir, devolver o entregar. Y si la venta se hizo mediante el pago en cuotas, el incumplimiento de esta obligación no constituye sino una materia propia del derecho civil y sujeta, por lo tanto, a lo que el derecho privado establezca. El mero incumplimiento por parte del deudor de su obligación civil no lo vuelve autor de delito alguno ni le priva de su calidad de dueño. En el país no hay prisión por deudas según lo dispusiera la ley 514. El asunto puede originar cambios en la medida en que las prendas hubiesen sido entregadas y recibidas, con la particularidad de que el dueño seguía siendo dueño y que quien las recibía no era nada más –y sólo– que un tenedor obligado en tal condición a restituir lo que había recibido. En el caso, ocurrida, pasada ya la entrevista, la ropa debía ser devuelta al dueño; esto es, volverlas a sus manos, porque el acuerdo había llegado a su fin. Con ello cesaba el derecho de seguir teniendo legítima y autónomamente lo que se había entregado, y nacía, como consecuencia, el deber legal de restituir lo que se había recibido. Digamos, como regla, que las cosas ajenas no son apropiables. ¿Qué ocurriría si, en estas condiciones, aquella tenedora no hubiese restituido el conjunto de cosas que le fue cedido en préstamo? Partamos de la base de que se habría trasformado en una tenedora ilegítima, pero no se habría convertido en ladrona porque sobre las cosas ejercía –como decimos – un poder autónomo que se extendía durante cierto tiempo. En todo caso, para ser ladrón es necesario apoderarse de la cosa que el dueño tiene en su poder o bajo su poder. Hay que sacársela. Esto, precisamente, no hizo la modelo que lució en la entrevista la ropa que no era de ella. Cuando se recibe una cosa ajena con la obligación de restituirla y no se lo hace a su debido tiempo, lo que en verdad ocurre es que se la somete, ilegítimamente y sin solución de continuidad, al mismo poder, hecho que desde luego origina perjuicio a quien resulta privado de continuar con la tenencia anterior, interrumpida por el acto de entrega. Por eso es que el dueño resulta defraudado aunque no estafado. Por otra parte, digamos que la infracción no se consuma con el mero vencimiento del término para tener legítimamente la cosa, porque nada impide que el dueño no desee, transitoriamente, que lo prestado por él le sea restituido. Esta defraudación no consiste en el vencimiento de términos o de plazos; requiere perjuicio. Y si al dueño no le causa ningún perjuicio el hecho de que no se le devuelva aquello que entregó, es presupuesto, entonces, que medie de su parte constitución en mora, porque mediante dicho acto habrá demostrado su interés de tener nuevamente la cosa como atributo del derecho de propiedad. Eso es lo que exige el art. 173, en su inc. 2º. Esta disposición, ¿requiere que quien tiene la cosa con la obligación de devolverla, se apropie de ella? ¿Requiere que se haga dueño? Por de pronto, es verificable que la figura solamente se conforma con que el autor se niegue a restituir o que no restituya a su debido tiempo lo que recibió. A diferencia de otros delitos, no habla de apropiarse, lo cual importa concluir en el sentido de que la omisión de devolver, o de no devolver a tiempo, no importa un acto de apropiación sino tan sólo un incumplimiento de lo que se debe hacer. Pero a diferencia de lo que ocurre con las deudas provenientes de préstamos en dinero, donde él es entregado al deudor para que se haga dueño, en el art. 173, el dinero es entregado por un título que produce obligación de devolver. De ahí es que el inc. 2º se refiera al depósito que, como tal, no transfiere la propiedad. Por ello es que el contenido de esta disposición resulte ajeno a la prisión por deudas. Por último, y volviendo a las ropas prestadas, ¿qué ocurre cuando el tenedor llegara a usarlas fuera de la oportunidad acordada y establecida? Diremos que hará de ellas un uso abusivo por no mediar permiso ni autorización del dueño. Diremos que las habrá usado ilegítimamente, y diremos también que ese acto no constituye ni hurto ni defraudación. No constituye hurto, porque no hubo apoderamiento, y no constituye defraudación mientras no fuese intimado por el dueño a devolverlas. Se trata, en consecuencia, de un hecho que no es típico ni para el hurto ni para el otro delito&#9632;</page></body></doctrina>