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El jury de enjuiciamiento de magistrados de la provincia de Córdoba no supera el test de convencionalidad

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SUMARIO: 1. El “jury” como juicio político. 2. Jurisprudencia de la Corte Interamericana. Control de convencionalidad. 3. Necesidad de separar las funciones de instrucción y decisión. 4. La “constitución convencionalizada”. 5. Propuesta de cierre1. El “jury” como juicio político
Históricamente, el “juicio”, procedimiento o proceso denominado “jury”, que tiene por finalidad la destitución de jueces, no ha sido considerado “juicio ordinario”, sino un “juicio político” o “mixto”, interpretándose que, en caso de duda, debe estarse a favor del derecho de la sociedad a un enjuiciamiento que, por encima del derecho del magistrado acusado, beneficie al sistema judicial en su conjunto y al reconocimiento social que lo legitima(1).
En este sentido se ha dicho que “los tribunales de enjuiciamiento de magistrados no son tribunales de justicia, sino que ejercen atribuciones de tipo político, atinentes a la responsabilidad de los magistrados… Tampoco son tribunales administrativos cuyas decisiones puedan ser objeto de revisión a través del recurso extraordinario, pese a que la invocación de garantías constitucionales y la doctrina de la arbitrariedad no obvia la ausencia de tribunales de justicia que autoricen la apertura del recurso extraordinario”(2).
Esta politización del “jury” hace que ante el conflicto existente entre “el interés público” de remover al juez acusado y la garantía de defensa en juicio de este último, prevalezca lo primero haciendo realidad la regla de “in dubio pro republica” sobre el principio “in dubio pro reo”.
Ello demuestra que el instituto del “jury” no fue concebido como un proceso judicial sino como uno “político” o “mixto”, que además en la práctica fue bastardeado por su frecuente manipulación, partidista o caudillesca, ejercida a menudo por el oficialismo de turno e incluyendo en no pocas ocasiones el apoyo de la oposición(3).
En esta línea se inscribe el “jury” regulado por la ley N° 7956, como un procedimiento destinado especialmente a concretar el principio de responsabilidad de los jueces, a semejanza del “juicio político” o “impeachment” previsto contra los gobernantes en general; aunque “en el caso argentino es significativo que desde que se sancionó la Constitución de 1853, ningún presidente, vicepresidente o ministro fuera siquiera acusado por la Cámara de Diputados (los únicos acusados y destituidos han sido jueces)”(4); lo cual se explica por qué los integrantes del Poder Ejecutivo, habitualmente miembros del partido oficialista o mayoritario, tienen el poder de influir directamente sobre los legisladores que integran la mayoría del tribunal a cargo del juicio político o “jury”. Esta realidad existente en el orden nacional se repite sustancialmente en la mayoría de las provincias.

2. Jurisprudencia de la Corte Interamericana. Control de convencionalidad
La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó, con fecha 31 de enero de 2001, un fallo trascendente sobre la destitución dispuesta por el Congreso del Perú mediante el juicio político seguido a los jueces Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano. En dicho fallo se destacó que las normas mínimas relativas al debido proceso penal enunciadas por el art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica no rigen solamente en causas penales, como podría inferirse de una lectura rápida de su apart. 2°, sino que abarca los procedimientos de enjuiciamiento y remoción de magistrados (5).
En consecuencia, el criterio de que el “jury”, por ser una especie de “juicio político”, no debe cumplir estrictamente con el estándar del debido proceso legal que impera en el ámbito judicial, dejó de tener validez con el fallo citado, en el cual la Corte Interamericana destacó que el órgano a cargo del “jury”, a semejanza de los órganos jurisdiccionales, debe ser independiente e imparcial; enfatiza que la autoridad que conduzca el juicio debe comportarse con total imparcialidad, “en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a conocimiento de los jueces constitucionales”(6).
Asimismo, en dicho pronunciamiento la Corte Interamericana recordó que los magistrados destituidos por juicio político deben contar con un medio impugnativo de revisión judicial que sea “rápido y sencillo” (art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica ), a fin de controlar la legalidad y justicia del fallo(7).
Sin embargo, todas esas exigencias señaladas por la Corte Interamericana no se encuentran receptadas en la legislación local que regula la materia, pues el órgano a cargo del “jury” en nuestra provincia de Córdoba tiene una composición eminentemente política al ser integrada por un vocal del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) y cuatro legisladores (dos de ellos por la mayoría) (art. 159, CProv.), con el agravante de que la remoción de jueces puede adoptarse por “simple mayoría” (art. 40, ley 7956)(8).
Este desequilibrio a favor del estamento político en la integración del “jury” fue advertida por un interesante estudio comparativo realizado por la Federación Argentina de la Magistratura (FAM), donde se indica que con el 78 por ciento de representación política, nuestra provincia no sólo lidera las posiciones –seguida por Salta–, sino que además supera la media nacional, fijada por la FAM en un 62 por ciento de representación política en los Jurados de Enjuiciamiento de Magistrados(9).
La composición eminentemente política del “jury” resulta perniciosa, porque es un hecho notorio que en nuestra realidad parlamentaria, los legisladores –en la generalidad de los casos– votan por disciplina partidaria y no de acuerdo con sus conciencias. Esta corruptela permite que el oficialismo de turno influya directamente sobre la voluntad de sus propios legisladores que integran el tribunal de “jury” (incluso a veces en connivencia con la oposición), con el propósito de remover o mantener a los jueces acusados, según conveniencias partidistas(10).
En síntesis, la integración del “jury” como órgano encargado de la destitución de los jueces provinciales colisiona con la jurisprudencia de la Corte Interamericana basada en la necesidad de que se “establezcan”, para la designación y remoción, “procedimientos estrictos que, siguiendo el principio de separación de poderes, garantice la independencia de los jueces”(11).
3. Necesidad de separar las funciones de instrucción y decisión
La imparcialidad que se exige del órgano encargado del “juicio político”, a semejanza de lo que sucede en el proceso criminal(12), requiere que la función de admisibilidad de la denuncia e instrucción de la causa sean cumplidas sea cumplida por un órgano distinto del que interviene en la etapa plenaria. El fundamento es evitar que la concentración de ambas funciones en un mismo órgano implique un prejuzgamiento y afecte la imparcialidad que necesita el jurado para valorar la prueba y resolver el fondo del asunto con objetividad y neutralidad.
En este sentido, la CSJN(13) sostuvo que:
“El procedimiento correccional previsto por el Código Procesal Penal de la Nación, en tanto admite que el mismo juez que investiga sea el que juzga, no resulta compatible con la garantía de la imparcialidad del tribunal. (Del voto del doctor Petracchi)”.
“La acumulación de funciones investigativas y de enjuiciamiento no solamente es cuestionable desde la perspectiva del principio acusatorio, sino que, además, ella supone un procedimiento en el que no se puede descartar ex ante la posibilidad de que el juez se vea compelido, como resultado de las alegaciones de las partes, a tener que admitir que cometió algún error en la etapa previa del procedimiento, o que no se desempeñó eficientemente durante la investigación. (Del voto del doctor Petracchi)”.
“Aun cuando el art. 55 del Cód. Procesal Penal de la Nación no menciona al juez de instrucción y se limita a ordenar el apartamiento de quien hubiera intervenido como fiscal en la misma causa, el fundamento de la norma es idéntico al de la causal de recusación por la intervención previa del juez eliminada por el art. 88 de la ley 24.121 (Adla, LII-C, 2924), razón por la cual dicha supresión no puede ser interpretada con un alcance tal que implique desechar de plano recusaciones en las que se cuestiona la imparcialidad derivada de la actividad incriminadora previa. (Del voto del doctor Petracchi)”.
“El magistrado que llevó adelante la actividad incriminatoria no puede ser el mismo que habrá de realizar el debate y que finalmente condene o absuelva al imputado, pues un procedimiento semejante no reúne los requisitos mínimos exigibles con respecto a la imparcialidad del juez .(Del voto del doctor Petracchi)”.
“Corresponde declarar la invalidez constitucional del art. 88 de la ley 24.121 (Adla, LII-C, 2924) en cuanto suprimió como motivo de inhibición del juez el hecho de que en el mismo proceso hubiera pronunciado sentencia o auto de procesamiento, conforme lo disponía la redacción original del art. 55 del Cód. Procesal Penal de la Nación sin que ello impida a los jueces correccionales puedan proponer una interpretación de dichas normas procesales que las hagan incompatibles con la garantía de imparcialidad. (Del voto del doctor Maqueda)”.
“A fin de asegurar al imputado la garantía constitucional de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, cabe evitar que el magistrado correccional que instruyó el proceso sea el mismo que luego llevará adelante el juicio y dictará sentencia, pues la imparcialidad objetiva sólo puede garantizarse en la medida en que se haga desaparecer la mínima sospecha que pudiera albergar aquél, respecto a preconceptos originados en la previa valoración de la responsabilidad penal del imputado. (Del voto del doctor Maqueda)”.
“La sentencia de la Cámara de Casación Penal que declara la competencia del mismo juzgado correccional que intervino en la instrucción para continuar entendiendo en la etapa de juicio, reviste el carácter de sentencia definitiva aun cuando no se pronuncia de modo final sobre el hecho imputado, ya que encontrándose cuestionado el ejercicio imparcial de la administración de justicia, ello exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela. (Del voto del doctor Maqueda)”.
“Cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 88 segundo párrafo de la ley 24.121 (Adla, LII-C, 2924) en cuanto suprime como causal de recusación el hecho de que un juez integrante del tribunal de juicio haya dictado el auto de procesamiento en la misma causa (Del voto del doctor Boggiano)”.

Estos lineamientos, sin embargo, no fueron receptados por la ley provincial de “jury” N° 7956; la cual, a semejanza de la LN N° 24937, no sólo concentra en un mismo órgano las funciones de instrucción y juzgamiento, sino que además le otorga a aquél la potestad de “resolver por decisión fundada” la admisibilidad de la denuncia presentada contra el magistrado en cuestión; de modo que, aunque el art. 25, ley 7956, disponga que la declaración de admisibilidad de la denuncia no implicará emitir opinión sobre el fondo, ello en realidad no es así, porque el “juicio de admisibilidad” analizado no se refiere a la concurrencia de meros requisitos formales o extrínsecos sino que incursiona en el contenido mismo del acto, con el propósito de determinar con un grado de probabilidad si, prima facie, el hecho denunciado engasta en una de las causales normativas que justifican la destitución del juez acusado.
Esta clase de “admisibilidad” es denominada por la doctrina como “juicio de admisibilidad de contenido”(14), porque avanza sobre el objeto del acto, en este caso, sobre la denuncia de “jury”, aunque no con un grado de certeza sino de “verosimilitud” o “probabilidad”; es decir, que mediante el “juicio de admisibilidad” previsto por el art. 25 ib., la autoridad interviniente procura determinar si el hecho denunciado prima facieencuadra en uno de los motivos de destitución de jueces previsto por la legislación vigente(15).
El prejuzgamiento en el que incurre el “jurado” al pronunciar el “juicio de admisibilidad” sobre la denuncia se agrava cuando la calidad de denunciante es asumida por el propio TSJ actuando en forma colegiada (art. 15, 2°, ley 7956), pues según el art. 159, Const. Prov., un vocal de ese Alto Tribunal integra el “jury”.
La actuación en forma colegiada presupone que los integrantes del TSJ deliberen y decidan el asunto en “una única expresión de voluntad judicial”, de tal manera que la decisión de presentar la denuncia mencionada sea el reflejo de “la voluntad del órgano colegiado”(16). Con ello se confunden peligrosamente la calidad de denunciante con la del órgano encargado de admitir la denuncia y, en su caso, instruir primero y decidir luego el procedimiento que concluye con la remoción o no del juez.
Esta concentración –en un mismo órgano– de las funciones de admisión de la denuncia, instrucción de la causa y resolución del fondo del asunto viola flagrantemente la jurisprudencia de la Corte Interamericana que dispone que la autoridad que conduce el “jury” debe ser independiente e imparcial, a semejanza del tribunal que interviene en el plenario de un proceso criminal.
Bajo este entendimiento, también resulta violatoria de la imparcialidad la facultad que el art. 29 bis de la ley 14441 de la provincia de Bs. As. le concedió al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados para que en cualquier estado del proceso, si existieren elementos probatorios que hicieren verosímiles los hechos denunciados (y si por la naturaleza y gravedad de éstos se justificare), el Jurado, previa vista al acusado por el plazo de diez días, disponga su apartamiento preventivo del cargo, en forma fundada y por el término de 90 días corridos, pudiendo ser prorrogada por única vez y por igual lapso(17). En sentido concordante, en la provincia de Córdoba, el art. 27, ley 7956, dispone que “cuando se hiciere lugar al enjuiciamiento del denunciado, el Jurado podrá suspender a éste en el ejercicio de sus funciones y tomar respecto del mismo, las demás medidas de seguridad y cautelares que las circunstancias aconsejen o exijan…”.
El reparo constitucional y convencional contra el apartamiento o suspensión cautelar del juez denunciado no se dirige contra la medida en sí, pues es evidente que ante circunstancias graves e irreparables resulta razonable suspender preventivamente por un tiempo acotado a ciertos magistrados(18). Esta solución es incontrovertible. Nuestra crítica se funda en que el órgano que decide el apartamiento o suspensión cautelar del juez sea el mismo que interviene en el plenario, valora la prueba y decide el fondo del asunto, pues al pronunciarse el tribunal de “jury” sobre la cautelar mencionada, con base en un grado conviccional de “verosimilitud del derecho” (sobre los hechos denunciados), incurre en “prejuzgamiento”, y, por lo tanto, se encuentra inhabilitado para seguir actuando en el proceso y resolver el mérito del asunto. Esta conclusión se apoya en la jurisprudencia citada, en cuanto sostiene que la imparcialidad objetiva del tribunal que conduce el “jury” sólo puede garantizarse en la medida en que se haga desaparecer la mínima sospecha que pudiera albergar aquél respecto a preconceptos originados en la previa valoración de la responsabilidad del acusado.
En suma, la autorización legal para que el tribunal de “jury” pueda, a modo de medida cautelar, suspender o apartar provisoriamente (durante el desarrollo del proceso) al magistrado que resulte denunciado, importa un evidente prejuzgamiento, que afecta la independencia e imparcialidad del tribunal, junto con el debido proceso y la garantía de defensa en juicio(19).

4. La “Constitución convencionalizada”
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido el denominado “control de convencionalidad” a partir de la causa “Almonacid Arellano vs. Chile”, de 2006. Allí se afirmó que desde el momento en que un Estado Parte ha ratificado la Convención, sus jueces también están sometidos a ella, lo que los obliga a velar por que sus cláusulas no sea vulneradas por leyes contrarias a su objeto. Además, se agregó que, en esa tarea, los jueces deben tener en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que de él ha hecho la Corte Interamericana, intérprete final de la Convención(20).
En este sentido, la Corte Suprema argentina ha pronunciado numerosos fallos donde afirma que las decisiones de los organismos interamericanos (Comisión y Corte) deben ser seguidos por los tribunales nacionales.
Esta jurisprudencia demuestra el acierto de entender que en la actualidad tenemos una “Constitución convencionalizada”(art. 75, inc. 22), o sea una Constitución acorde con el Pacto de San José de Costa Rica y con la jurisprudencia de dicho tribunal; lo cual se opone a la “interpretación nacionalista” de la Constitución que “algunos nostálgicos o desinformados todavía aplican”(21).
En consecuencia, tratándose del proceso de “destitución de magistrados”, la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha señalado categóricamente que los Estados Parte de la Convención deben arbitrar procedimientos estrictos que, siguiendo el principio de “separación de poderes”, garantice la independencia e imparcialidad de los jueces. Sin embargo, estas exigencias, tal como señalamos más arriba, no son cumplidas por el “sistema de remoción de magistrados” vigente en la provincia de Córdoba, donde no sólo el tribunal de “jury” tiene una integración eminentemente política (art. 159, CProv.), sino que, además, la estructura del procedimiento previsto por la ley 7956, al concentrar en un mismo órgano las funciones de instrucción y decisión, viola las garantías de independencia e imparcialidad del tribunal y el debido proceso legal y la defensa en juicio.

5. Propuesta de cierre
Una solución para resolver la inconstitucionalidad del “sistema de enjuiciamiento de magistrados” vigente en la provincia de Córdoba, a la luz de la jurisprudencia dictada por la Corte Interamericana, sería crear dentro de la órbita del Consejo de la Magistratura un órgano técnico especial que asesore al “jury” en cuestiones jurídicas y que además sea independiente, no pudiendo estar constituido por funcionarios estatales y menos del Poder Judicial, sino por “…Magistrados, Abogados o Profesores de Derecho retirados o jubilados, de manera que no tengan ninguna relación actual ni futura con la función judicial”(22)■
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1) Cfr. Quiroga Lavié, Humberto, “Enjuiciamiento de Magistrados por el Consejo de la Magistratura”, La Ley, tº, 2000-A, p. 996.
2) Caso “Ruda Bar”, citado por Quiroga Lavié, Humberto, ob. cit., N° 3, p. 997.

3) Sagüés, Néstor P., “Revisión judicial de las sentencias destitutorias dictadas en el juicio político”, La Ley t. 2006-C, p. 1335.
4) Ibídem p. 1335.

5) Caso “Tribunal Constitucional -Aguirre Roca, Rey Terry, y Revoredo Marsano vs. Perú-”, de fecha 31/1/01, Serie “C”, N° 71, párr. 71.
6) Sagüés, Néstor P., ob. cit., N° II, p. 1337.
7) Ver Ibarlucía, Emilio A., “¿Existe una constitución “convencionalizada”?, La Ley, t. 2013-D, II.1, p. 1297. Allí el autor citó el fallo de la CSJN, “Brusa” (Fallos: 326:4816, 11/12/03, donde se sostuvo que el art. 115, Const. Nac., que establece que el fallo del jurado de enjuiciamiento de magistrados es irrecurrible, debía interpretarse en armonía con el art. 25.1 del Pacto de San José de Costa Rica, que establece el derecho de toda persona a un recurso efectivo que lo ampare contra actos que violen sus derechos ante los jueces y tribunales. Esta jurisprudencia resulta aplicable por analogía a la irrecurribilidad consagrada en el art. 46 de la ley 7956, contra el pronunciamiento definitivo dictado por el “jurado de enjuiciamiento de magistrados” en la provincia de Córdoba.
8) En cambio, el art. 24 de Ley Nacional de Enjuiciamiento de Magistrados requiere atinadamente a tales efectos “mayoría agravada”.

9) Ver, diario Comercio y Justicia, del 8 de octubre de 2008, p. 13, nota titulada: “El Jury cordobés es el más politizado del país”.
10) Un ejemplo paradigmático de esta práctica viciosa se presenta en el orden federal con los reiterados pedidos de juicio político seguidos contra el inefable juez Oyarbide, quien pese a la atendibilidad de los cargos que se le imputaron para destituirlo desde 1997, fue mantenido en funciones exclusivamente con base en decisiones políticas tomadas por el oficialismo de turno al margen de la ley. En el último caso, el juez Oyarbide declaró ante la Cámara Federal que el 19 de diciembre último suspendió el allanamiento en la financiera Propyme debido a una llamada de (Carlos) Liuzzi, un funcionario del Ejecutivo (subsecretario Legal y Técnico de la Presidencia), quien le pidió la suspensión, según el juez nombrado, porque agentes de la Policía Federal intentaron sobornar a los dueños de esa mutual. Formulada la denuncia de “jury” contra Oyarbide por el motivo referenciado, los integrantes oficialistas del “jury” impidieron el jueves 20 de marzo del corriente año, por 5 votos a 2, que se lo acusara inmediatamente.
11) Thea, Federico G., “Las garantías del debido proceso en la toma de decisiones públicas”, Suplemento La Ley, Administrativo, 22-6-09, p. 22

12) Díaz, Clemente, El Cuerpo del Delito, Abeledo Perrot, Bs. As., 1987, p. 67, nota 76. Allí el autor resume que “el proceso penal es un complejo instrumental integrado por dos etapas procesales dominadas respectivamente por la distinta actividad funcional del magistrado: la “etapa instructoria” (denominada en la actualidad: investigación fiscal preparatoria)” durante la cual se desempeña una función administrativa, sin que su encargado pueda emitir otros juicios de valor que los referentes a la apreciación del material de conocimiento para proseguir o para no proseguir la causa, y la “etapa plenaria” (o contradictoria…), donde el juez emite un juicio de valor sobre la conducta del acusado”.
13) Sentencia de fecha 17/5/05, dictada en los autos: “Llerena, Horacio L.”, La Ley 2006-D, 442.

14) “La admisibilidad del contenido consiste en permitir el examen del fundamento del acto considerado; en efecto, antes de pronunciarse sobre el fundamento es preciso establecer que el fundamento está en condiciones de ser sometido a valoración”: Barrios de Angelis, Dante, Teoría del Proceso, Edit. Depalma, Bs. As., 1979, N° 8.3, p. 181.
15) Ejemplos de “juicio de admisibilidad de contenido” en el proceso civil lato sensu los observamos cuando el tribunal competente se pronuncia sobre la admisibilidad de la “acción de amparo”, de “la acción ejecutiva” o de “la acción impugnatoria contra la cosa juzgada írrita o fraudulenta”, entre otros supuestos.

16) Díaz, Clemente, Instituciones de Derecho Procesal. Parte General, T. 1, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1968, N° 8.C,a p. 311.
17) Ver De Lázzari, Eduardo N., “Apartamiento preventivo en el enjuiciamiento de magistrados de la Provincia de Buenos Aires”, La Ley, 27/2/14, p. 1.
18) De Lázzari, Eduardo N., ob. cit., ps. 1/ 2.

19) Un caso de prejuzgamiento similar al analizado se produciría en el proceso penal si el mismo tribunal que dispuso “la prisión preventiva” o controló su legalidad (ante el planteo de una impugnación) fuese el encargado de decidir el fondo del asunto, pues es sabido que la “prisión preventiva” como medida cautelar requiere solamente la existencia de “fumus boni iuris” o la apariencia de una situación jurídica, esto es, que desde el punto de vista del proceso penal, se convenza al juez de que el hecho ilícito investigado puede haber ocurrido (cfr. Díaz, Clemente, El Cuerpo…, ob. cit., p. 138); de modo tal que, a fin de garantizar la imparcialidad del tribunal, el órgano que dictó o controló la legalidad de la prisión preventiva debe ser otro del que interviene en el plenario, valora la prueba y decide el asunto
20) Cfr., Ibarlucía, Emilio A., “¿Existe una constitución “convencionalizada”?, La Ley, t. 2013-D, p. 1299.

21) Ibídem.
22) Arbonés, Mariano, “Consejo de la Magistratura Provincial. Bases para una futura reforma constitucional sobre el tema incidencia en la pretendida politización del Poder Judicial”, Semanario Jurídico N° 1156, 27/8/97. Con la reciente reforma introducida a la Ley 7956, por la Ley 10190 –publicada en el Boletín Oficial el 26/3/14– se desperdició una oportunidad propicia para efectuar una modificación estructural en el procedimiento de remoción de magistrados de Córdoba, con la finalidad de ajustarlo definitivamente a los lineamientos fijados por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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