<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Muchas veces hemos oído decir lo exageradas que resultan algunas leyes contravencionales cuando se ocupan de reprimir a quienes conducen motos y lo hacen sin casco. Y la exageración consistiría en un claro abuso al sancionar leyes que protegen a quienes, con firme determinación, no desean protegerse y rechazan en consecuencia ser protegidos. Se apela, entonces y decididamente, a la libertad. Además –y como para dar mayor fuerza al argumento– se agrega: así como la tentativa de suicidio no es punible, tampoco debe ser el simple hecho de no cuidarse a sí mismo, por querer asumir el riesgo –aunque grave por cierto– de omitir lo necesario para evitar posibles daños personales o, incluso, la propia muerte. El razonamiento, pues, parece impecable, porque si el custodiado no desea que la ley le custodie, siempre debe prevalecer su decisión y no la voluntad de quienes sancionan la ley. En todo caso –también se dice–, el uso de aquel elemento protector debería ser nada más que voluntario; la libertad de llevarlo o la libertad de no llevarlo. Y así, el asunto se da por terminado. Parece que hay en todo esto y en quienes de tanto en tanto se reiteran en los mismos puntos de vista, una cierta confusión que acaso pueda ser una confusión grave. Es cierto que la tentativa de suicidio no es punible, pero no se puede reclamar con base en ello que también deban ser no punibles aquellos hechos que pueden no estar exentos de peligro alguno. Más allá de si las personas son dueñas de sus vidas, es posible concluir que en la tentativa de suicidio el autor no lesiona ni pone en peligro un derecho que pertenece a terceros, fuese este derecho individual, ni pone en peligro ni lesiona un derecho que pertenezca a todos, como derecho colectivo o universal. Es verificable también que la tentativa de autolesión corre igual suerte, como la corre aquella autolesión consumada, pero con la reserva de que con el hecho, el autor no ofenda el derecho de terceros ni lesione un derecho común a todos. La amputación de un dedo de la mano no es un hecho punible, salvo que fuese el medio para defraudar a otro y percibir ilegítimamente la suma de un eventual seguro. En este orden de ideas, se puede decir que la función del Derecho penal es la tutela o la protección de los derechos individuales o sociales (ver, Carrara, Programa, parágrafos 21, nota 1; 1385, 1389, 1392, nota 1). Dicha tutela no se ve desnaturalizada por la existencia de delitos de daño y delitos de peligro. Disparar un arma de fuego contra una persona sin herirla es un delito de peligro, porque se lesiona la seguridad de aquella persona, así como también es de peligro el sustraerse al deber alimentario cuando las víctimas de tal omisión son los descendientes menores de edad. Mas de todo esto no es posible establecer que cuando pueda existir un peligro, la conducta deba ser sancionada como delito, porque lo que se halla en juego no es la ofensa a un derecho, sino tan sólo una situación de eventual peligro para el derecho ajeno. Se hace necesario aquí evitar un peligro no ya cierto, sino eventual o potencial. Por lo general, el mundo de las contravenciones gira en torno a una situación de mero riesgo o de mero peligro. Es que a dicho peligro o a dicho riesgo hay que evitarlo. Cruzar un semáforo en rojo es atentar contra el orden del tránsito y poner eventualmente en situación de peligro a las personas o a las cosas. De ahí es que las contravenciones importen un peligro por el que se puede colocar en peligro a un derecho individual o colectivo. El que anda merodeando las propiedades ajenas, y aunque aun no hubiese puesto en peligro real y concreto a este derecho por medio de la tentativa, es punible como contraventor, porque el merodeo significa precisamente un peligro para los bienes de otros. El peligro que se quiere evitar en el merodeo es el peligro de que ocurra, al menos, una tentativa de hurto o una tentativa de robo. Si ahora volvemos a los cascos y a las motos, parece ser que la seguridad resulta lesionada. Mas, ¿de qué modo, de qué forma se puede lesionar la seguridad del tránsito y poner en situación de peligro eventual a las personas o a los bienes ajenos por no llevar casco? Pareciera ser, en una veloz mirada, que el único que pudiera correr peligro, o que corre peligro, es quien circula sin dicho elemento. Y sin embargo no siempre es así, porque existe la posibilidad, el peligro de que aquel motociclista pudiera resultar embestido a su vez por cuerpos extraños; v.gr., un pájaro, ser picado en el rostro por un insecto o una cosa cualquiera le hubiese hecho perder el control del vehículo y como consecuencia, algún tercero pudiera ser arrollado, con efectos dañosos para su cuerpo o su salud. Esto es lo que puede suceder, y éste es el peligro que pueden correr terceros cuando se lesiona la seguridad del tránsito. En consecuencia, no se tiene razón cuando se dice que el único posible perjudicado es quien omite llevar el famoso casco de protección puesto, porque el empleo de éste puede evitar posible efectos dañosos para terceros indeterminados o para la propiedad ajena. Hasta se podría decir que el motociclista que omite el deber legal que le impone el tránsito se halla dentro de los límites de lo que se denomina comúnmente conducción peligrosa&#9632;</page></body></doctrina>