<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>I. Introducción. II. El marco jurídico de los derechos humanos de quienes sufren enfermedades mentales. III. Un principio tuitivo central: Presunción de capacidad. No basta un diagnóstico de enfermedad mental para inferir la incapacidad. IV. El caso. V. La actuación del juez de primera instancia y de la Cámara de Apelaciones. VI. La interdisciplina como eje de las cuestiones que conciernen a las personas que padecen enfermedades mentales. VII. Conclusión</italic></bold></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> Quienes sufren de enfermedades de la psique son muchas veces discriminados y estigmatizados por la sociedad. Se les teme y, por ello, se los excluye, tal como lo ha puesto de manifiesto la doctrina (1). Por ello, merece la pena que nos detengamos a reflexionar sobre este caso judicial suscitado en el seno de nuestros tribunales provinciales de Córdoba donde una persona, a quien se le había diagnosticado una enfermedad mental, es habilitado para ejercer su actividad profesional –causa “B., J.O. –sumarias–”, Auto N° 105 del 24 de abril de 2012, emanado de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad de Córdoba (2). Veremos cómo se aprecia que los pronunciamientos jurisdiccionales dictados responden fielmente a los nuevos estándares de derechos humanos concernientes a quienes se encuentran en dicha situación de vulnerabilidad. <bold>II. El marco jurídico de los derechos humanos de quienes sufren enfermedades mentales</bold> En aras de avalar tal aserto, cabe abordar los cuerpos normativos referidos a los derechos humanos de quienes padecen enfermedad mental, para introducirnos desde el marco que éstos proporcionan sobre el caso que hemos de relatar. Tales plexos hacen hincapié, fundamentalmente, en dar fin a la discriminación, así como en el anhelo del goce efectivo de sus derechos esenciales. Desde el plano internacional, la protección específica surge desde la proclamación de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la atención de la Salud Mental de la Organización de las Naciones Unidas, adoptados por la Asamblea General en su resolución 46/119, del 17 de diciembre de 1991. La primera máxima contenida en dicho instrumento está dedicada a las libertades fundamentales y derechos básicos, entre los que interesa al caso destacar dos puntos: • El que lleva el número 4, que prohíbe la discriminación por motivo de enfermedad mental y explica que por “discriminación” se entenderá “cualquier distinción, exclusión o preferencia cuyo resultado sea impedir o menoscabar el disfrute de los derechos en pie de igualdad. Las medidas especiales adoptadas con la única finalidad de proteger los derechos de las personas que padezcan una enfermedad mental o de garantizar su mejoría no serán consideradas discriminación”. • Por otra parte, el número 5 establece que “Todas las personas que padezcan una enfermedad mental tendrán derecho a ejercer todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros instrumentos pertinentes, tales como la Declaración de los Derechos de los Impedidos y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión”. Desde este puntal, entre nosotros, en el año 2010 tanto a nivel nacional como a nivel provincial se ha gestado una nueva mirada jurídica sobre aquellos que padecen enfermedades mentales con el dictado de las leyes N° 26657 y N° 9848, que incorporan tales principios a su articulado (art. 3 y 13, respectivamente).En efecto, un breve recorrido por el articulado de ambos cuerpos normativos presenta un auténtico cambio de paradigma sobre el tratamiento jurídico y legal de quienes, de un modo transitorio o menos transitorio, se ven atravesados por una dolencia de su psiquismo. Lo fundamental en este nuevo enfoque es procurar en forma efectiva el pleno goce de todos los derechos que les corresponden por su condición de personas humanas, escenario donde no tienen cabida las discriminaciones. Así, la LP N° 9848, en el capítulo III dedicado a los Derechos de los Usuarios del Sistema de Salud Mental establece “la protección por discriminación” al postular que el Estado provincial asegura la protección de los individuos que requieran servicios de salud mental frente a cualquier tipo de discriminación, en el marco de la plena vigencia de la Constitución Nacional, de los Tratados Internacionales que por su imperio integran el Bloque de Constitucionalidad Federal y de las disposiciones de la Constitución de la Provincia de Córdoba aplicables al efecto (art. 9 ib). Reafirmando dicha directriz, cuando se refiere a los derechos del paciente indica que todas las personas con padecimiento mental tienen derecho a no ser discriminadas por ninguna causa y bajo ninguna circunstancia, en particular por motivos relacionados directa o indirectamente con su patología. Por su parte la LN N° 26657 expone en su primer artículo que tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha norma reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socioeconómicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona (art. 3 ib). De igual modo que el cuerpo provincial, y en concordancia con los principios internacionales, el Estado reconoce a las personas con padecimiento mental entre sus derechos el de no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado. <bold>III. Un principio tuitivo central: Presunción de capacidad. No basta un diagnóstico de enfermedad mental para inferir la incapacidad</bold> Nos interesa destacar un principio protector central que nace como corolario de tales derechos y en pos de su efectiva protección: la presunción de capacidad. No basta un diagnóstico de enfermedad mental para inferir la incapacidad de una persona; resulta insoslayable que se den los fundamentos de sus limitaciones para ejercer sus derechos mediante un examen interdisciplinario. Este principio general se encuentra contenido en forma explícita en la LN N° 26657 cuando en su artículo 3 señala que se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas, y que cualquier declaración de incapacidad sólo puede deducirse de un examen interdisciplinario. En este sentido, el artículo 5 del plexo citado postula que “la existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado”. Es decir que sólo la presunción cede mediante un dictamen que cuente con la cooperación de varias disciplinas mediante la cual los facultativos expresen fundadamente que las condiciones mentales de la persona le generan una incapacidad que no se puede superar mediante los tratamientos médicos y psicológicos adecuados. Ahora bien, de darse tal declaración de incapacidad, ésta se restringirá al tiempo de su dictado ya que se evaluará para un momento determinado, razón por la cual siempre se estima transitoria, ya que, antes o después, se podrá tener otra perspectiva. Con el mismo espíritu, el art. 45 de la LP N° 9848 expone que en ningún caso debe presumirse la existencia de padecimiento mental basándose en: a) diagnósticos, tratamientos o internaciones previas, y b) demandas familiares, laborales o de instituciones, no sustentadas en criterios científicos pertinentes a la salud mental. A continuación, en el artículo 46 se establece que todo diagnóstico interdisciplinario en salud mental debe ajustarse a las siguientes premisas: a) el padecimiento mental no debe ser considerado un estado inmodificable; b) la existencia de diagnóstico relacionado a la salud mental no autoriza a presumir peligrosidad para sí o para terceros; c) la posibilidad de riesgo de daño para sí o para terceros debe ser evaluada profesionalmente; d) la incapacidad será determinada por evaluaciones profesionales, y ninguna persona con diagnóstico de padecimiento mental será objeto de injerencia arbitraria en su vida privada y dignidad personal. <bold>IV. El caso</bold> Bajo este paraguas protector de los derechos humanos de quienes padecen enfermedades mentales cabe introducirnos en el caso que motiva el presente, en el cual el peticionante promueve una sumaria información a los efectos de obtener la inscripción en la matrícula del Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba, en cumplimiento de los arts. 2 y 3 del decr.- regl. N° 2259 del 9 de junio de 1970 y art. 5 de la ley N° 4183. Ello en tanto el art. 2 del acto reglamentario citado establece que el cumplimiento de los requisitos exigidos para ejercer el notariado se hará valer mediante sumaria información que se tramitará por ante el juez en lo Civil y Comercial en turno de la Capital de la provincia, con intervención fiscal y del Colegio de Escribanos. Por su parte, el art. 3 de la ley N° 4183 postula que no pueden ejercer funciones notariales ni los incapaces ni los ciegos, los sordos, los mudos y todas aquellas personas que adolezcan de defectos físicos o mentales que los inhabiliten para el ejercicio profesional. <bold>V. La actuación del juez de primera instancia y de la Cámara de Apelaciones</bold> Durante la tramitación de la sumaria, el juez de primera instancia Civil y Comercial de 19a. Nominación, de esta ciudad de Córdoba, valora los certificados médicos de dos psiquiatras del Servicio de Salud Mental del Hospital Rawson que habían manifestado que el solicitante presentaba “un trastorno del humor (afectivo) hipomanía” y explican que aquél se encontraba en tratamiento psicológico y que su estado no lo inhabilitaba para el ejercicio de la profesión. Ante ello, a instancias del Ministerio Público Fiscal y con la finalidad de constatar de manera palmaria la aptitud psicofísica del solicitante para el ejercicio de la función notarial, se oficia al Cuerpo de Peritos Psiquiatras del Poder Judicial a los fines de que practiquen un examen. Diligenciado éste, se acompaña el informe pertinente en el que se señala que mientras el paciente esté estabilizado y continúe el tratamiento indicado, no se observan limitaciones o impedimentos significativos para el ejercicio de la profesión. En su resolución (3), el magistrado de primera instancia, tras reseñar el marco legal citado y analizar el cumplimiento de las exigencias legales impuestas, admite la sumaria información puesto que de los dictámenes médicos acompañados colige que “no obstante encontrarse el actor sometido a tratamiento psiquiátrico por padecer ciertas dolencias especificadas por los profesionales, dichas patologías, conforme expresan los médicos actuantes, no se constituyen en causal de inhabilitación”. Para avalar tal conclusión recuerda que las pericias precisamente sirven para suministrar conocimientos técnicos o científicos que requieren una formación específica y que son ajenas a la cultura del juez. Por su parte, la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones a raíz del recurso de apelación presentado por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba, corrobora la conclusión a la que arribara el juez de primera instancia. Así las cosas, el voto de la mayoría integrada por los Dres. Aranda y Fontaine advierte que la objeción principal hecha por el apelante, el meollo del asunto, “tiene su centro en la aptitud psico-física del peticionante, requisito que considera no cumplido en función de los informes médicos rendidos y en la falta de certeza de su estabilidad psíquica, todo ello teniendo como marco la entidad de la función propia del notario y su gravitación en la sociedad”. Planteada en estos términos la controversia, señala que es cierto que de la lectura de todos los informes y dictámenes periciales surge que el profesional presenta algunas patologías psíquicas. Sin embargo, destaca que “de manera mayoritaria los psiquiatras y psicólogos intervinientes han entendido que ello no los inhabilita para el ejercicio de su actividad profesional”. Apunta que dicha opinión calificada no puede ser soslayada con el solo fundamento de las consecuencias que acarrearía el eventual abandono de la asistencia médica. Asevera que no cabe apartarse de la opinión de los peritos médicos si no obran en la causa constancias que habiliten una solución diversa, pues su labor es la que aporta los conocimientos técnicos de los que los jueces presumiblemente adolecen y que hacen necesario recurrir a idóneos a los fines de arribar a una solución justa. Para terminar, razona que frente a la eventualidad planteada por el apelante en torno a qué pasaría si el peticionante cesara en su tratamiento, resume que “tal eventual situación sería asimilable a la de un escribano que, durante el transcurso de su vida y el ejercicio de su profesión, sufre un accidente o padece una enfermedad que lo inhabilita por sus secuelas para ejercer la profesión, por lo que bastará demostrar tal impedimento para impedirle continuar con el notariado”. <bold>VI. La interdisciplina como eje de las cuestiones que conciernen a las personas que padecen enfermedades mentales</bold> El denominador común y lo que hace al núcleo de ambos pronunciamientos se apoya en los dictámenes médicos acompañados en cuanto sostienen que el profesional bajo tratamiento médico se halla en condiciones psíquicas para el desempeño de su profesión. Ello así puesto que, en estos casos –como en tantos otros– el derecho necesita insoslayablemente el auxilio de otras disciplinas para dar fundamento real a sus pronunciamientos. Son los médicos y profesionales idóneos en la materia quienes no sólo realizan el diagnóstico de la patología, sino además quienes estiman que, gracias al tratamiento, el profesional está en condiciones para desempeñarse en el cargo; en mérito de lo cual se yergue como razonable que se lo habilite a tal fin, máxime ello frente a la presunción de capacidad que campea la cuestión en función de los arts. 5 de la ley nacional y 45 de la ley provincial ya citados. Repárese que tales preceptos aluden a un dictamen interdisciplinario, es decir que para fundar la ineptitud debe acudirse a un cuerpo de profesionales de disciplinas afines a la salud mental tales como la psicología, la neurología y la psiquiatría, entre otras. Quien no tenga la posibilidad de escuchar la opinión de los expertos, seguramente se quedará en el terreno de los prejuicios y los preconceptos, escenario en el cual no tiene lugar la sana crítica racional ni la equidad. En cambio, los que pueden trabajar juntamente con el auxilio de otras disciplinas lograrán soluciones adecuadas a la realidad, artífices de justicia para el caso concreto. <bold>VII. Conclusión</bold> Y a esta altura del análisis, volvemos al inicio, cuando señalamos que el caso de autos, en el que frente a la existencia de una patología psíquica y en atención a los dictámenes médicos formulados, se respeta el derecho del peticionante a ejercer su profesión, engasta clara y derechamente en el régimen tuitivo de los derechos humanos. Ello por cuanto, en dicho marco se trata de propiciar estándares de inclusión, tolerancia y respeto a lo distinto. Cuánto más si ello acontece desde la mirada de quienes son los depositarios constitucionales de las garantías y derechos de los ciudadanos&#9632;</page></body></doctrina>