<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Los créditos para el consumo</bold> <bold>I. 1. La doble documentación del contrato de mutuo o de crédito: la firma de pagarés, <italic>rectius</italic>: obligación cambiaria</bold> Desde siempre, las operaciones bancarias de préstamo comienzan con el pedido o solicitud del interesado, la articulación de la información patrimonial del eventual tomador y, luego del acuerdo del banco, se otorga el crédito que se instrumenta en el contrato de mutuo; también suelen firmarse títulos cartáceos, concretamente pagarés, para dotar a la suma adeudada de una vía de pronto cobro, atento el carácter ejecutivo de la acción cambiaria. En este sentido, cabe aclarar que si bien la problemática de la doble documentación que vamos a considerar en esta nota surgió en la operatoria bancaria, se extiende a toda operación de crédito concedida por un proveedor profesional a un consumidor en que, además del negocio causal, la deuda y/o las cuotas de la financiación puedan “titulizarse” creándose obligaciones cambiarias. Así, ante este tipo de operaciones de crédito destinadas al consumo, se comenzó a debatir si esta doble documentación, a saber, la causal relativa al mutuo o financiación y la suscripción de los pagarés: <italic>rectius</italic>: obligación cambiaria, se ajustan a derecho o afectan la posición del consumidor, arts. 36 y 37 de la ley 24240. <bold>I.2. Las particularidades de la sociedad de consumo</bold> Al tratar este tema, Federico Álvarez Larrondo y Gonzalo Rodríguez (1) explican que la sociedad de consumo tiene notas que no son factibles de ignorar, pues la nueva economía de mercado construida sobre la matriz del “consumo” no es fácilmente comprensible y requiere de un análisis que permita entender de lo que se está hablando y fundamentalmente lo que está sucediendo en el plano socioeconómico. Los autores citados recuerdan que explica Zygmunt Bauman (2), con esa precisión y claridad que muy pocos poseen, que cuando decimos que la nuestra es una sociedad de consumo, estamos hablando de algo más que el hecho trivial, común y poco diferenciador de que todos consumimos. Así, enfatizan que debemos comprender cuáles son los pilares esenciales del sistema de consumo, agregando que son fundamentalmente tres. En primer lugar, la publicidad, piedra basal del nuevo marco social, que reconoce un antecedente previo, esencial: los medios de comunicación masivos. Desde esta vereda, las publicidades permanentes y muchas veces incompletas, van creando necesidades en la población que siente la necesidad de “consumir” para estar en la época y sentir que “existe”. En segundo lugar, en el sistema socioeconómico ostenta un rol esencial la moda que se encarga de instalar lo que Álvarez Larrondo y Rodríguez (3) denominan el “disparador psicológico de la obsolescencia”. Desde esta perspectiva, destacan que el tercer mojón estructural lo constituye el crédito, y ponen de relieve que lo importante es consumir, porque el consumo evidencia libertad de elección, y advierten con agudeza que, obviamente, es una falsa libertad entre opciones prefijadas por los productores. Esta necesidad socialmente instalada por “la matriz de consumo” y que resulta fundamental para perpetuar la cadena de producción –y con ello el crecimiento del empleo y del salario y del consumo y, así sucesivamente, en un círculo denominado “virtuoso”– requiere del crédito, que permite “la magia” que el capitalismo y sólo este sistema propone, y que es el de adelantar el placer tornando actual lo futuro. De esta forma, el crédito se vuelve elemento de supervivencia para alongar el estadio de bienestar; insisten los autores citados (4) en que “… la avaricia empresaria termina, muchas veces, por ahogar a la gallina de los huevos de oro, tal como ha sucedido históricamente en la Argentina y todavía hoy lo hace. Tasas de interés del 42% mediante el uso de tarjetas de crédito, o préstamos hipotecarios de más del 20%, ineludiblemente conducen a un final estrepitoso o a una escalada inflacionaria que busque licuar tamañas tasas…”. <bold>II. Las operaciones de crédito: el rol del artículo 36 de la ley 24240</bold> Desde esta atalaya, el art. 36 en su redacción se focalizó, con notable insuficiencia, en los deberes de información al consumidor, temperamento reiterado en la reforma de 2008, sin agregar nada sobre la documentación de este tipo de operaciones y mucho menos sobre la acostumbrada práctica de “garantizar” el pago mediante el libramiento de pagarés. De tal modo, el legislador no se dio por enterado de las experiencias europeas o estadounidenses en pos de la tutela del consumidor en operaciones de crédito, con autonomía sobre la regulación general de protección del consumidor. En consecuencia, cuando los proveedores, dadores de crédito, comenzaron a ejecutar los pagarés como modo de cobro ejecutivo y sin referir a la relación subyacente o causa de dichos documentos cartulares, surgió la polémica. Estas cuestiones han sido analizadas por la doctrina y, así, Laguinge (5) recuerda que es normal que en seguridad de créditos concedidos al consumidor el otorgante garantice el crédito con la firma de letras de cambio o pagarés a la orden de la entidad financiera, todo lo cual es un tema grave, pues el consumidor tendrá que pagar al tenedor del documento el importe consignado en éste, aun cuando la prestación para cuyo pago se haya extendido se haya cumplido “irregularmente.” En este sentido, Stiglitz (6) entiende que la firma complementaria de un pagaré en blanco constituye una “cláusula abusiva” en tanto el usuario se ve privado de la intervención en el momento de determinación del saldo deudor, de analizar su conformación, con lo cual se ve impedido de realizar la labor de información y asesoramiento a que tiene derecho, art. 4 y 36, LDC. Dicho derechamente, el maestro citado advierte una contradicción “patente” entre la manda del art. 36 del plexo consumeril y las características de autonomía, literalidad y abstracción que caracterizan a los títulos de crédito y, por ende, a los pagarés librados por los consumidores al momento de obtener el crédito. <bold>III. La problemática en cuestión y la profundización del debate</bold> <bold>III. 1. La doble documentación en caso de operaciones de crédito de consumo</bold> Desde esta inteligencia, la doble documentación se torna compleja cuando el negocio jurídico que sirve de causa al libramiento de los pagarés es un préstamo para el consumo que se encuentra reglado específicamente en el art. 36, LDC. En efecto, si la relación entre el banco y el cliente no constituye una operación de consumo, no existe ningún inconveniente en el libramiento de títulos de crédito, pues no puede predicarse la “debilidad estructural”, propia de la relación de consumo, que pueda llevar a entender que existe abuso de derecho y limitación en la información que se otorga al tomador. Por el contrario, en el caso de que el préstamo se dirija a un consumidor, el plexo consumeril requiere la plena vigencia de la información que debe contener dicha operatoria y que se describe puntualmente en el art. 36. En este sentido, Mosset Iturraspe y Lorenzetti (7) definen al préstamo aludido como “Todo crédito que permite al consumidor obtener bienes o servicios destinados a sus necesidades personales o familiares, cualquiera sea la técnica jurídica utilizada para realizar tal crédito”. De igual manera, también se ha dicho que se trata de “Toda operación de financiamiento, de cualquier naturaleza, concedida por un proveedor profesional a un consumidor, destinada a procurar la adquisición de bienes o la provisión de servicios para beneficio propio o de su grupo familiar o social” (8). En una palabra, cabe entender que se configurará un crédito para el consumo cuando un proveedor profesional, persona física o jurídica, conceda a un consumidor, bajo una forma de pago a plazo, un préstamo para satisfacción de sus necesidades personales, es decir, como destinatario final. <bold>III. 2. La obligación de pagar una suma de dinero y el cobro por vía ejecutiva</bold> En estos casos, la firma de títulos de crédito, concretamente de pagarés, aun cuando se trata de un uso bancario ordinario, implica “mejorar la situación del acreedor” en atención a que este tipo de documentos son constitutivos, es decir, incorporan el derecho creditorio a la “cosa”, <italic>rectius</italic>: el papel, con las características de autonomía, abstracción y literalidad, propias de los títulos circulatorios. De tal modo, el préstamo se encuentra instrumentado dos veces: uno en la documentación causal del mutuo y, además, en los pagarés. Ahora bien, estos últimos no contienen ninguna referencia a aspectos extracartáceos, como son el domicilio real del consumidor ni el monto total del crédito, forma de amortización, intereses, etc., por lo que se ignora si se ha cumplimentado con la manda del art. 36, LDC. <bold>IV. La convergencia normativa</bold> En esta inteligencia confluyen diversas normas jurídicas que de alguna manera regulan la operatoria bajo análisis. Así, Paolantonio (9) explica con claridad que “Se planteaba, presentado en grandes rasgos, un conflicto interpretativo entre la aplicación de la norma de la Ley de Defensa del Consumidor y: 1.- las reglas procesales sobre competencia y defensas oponibles en juicio ejecutivo; y 2.- las normas sustantivas vinculadas con la teoría general de los títulos valores cambiarios (en particular la abstracción). Así se fueron sucediendo fallos encontrados en diferentes jurisdicciones, que incluyeron una sentencia de la Suprema Corte de Buenos Aires (10) y otra de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (11). Todo lo dicho requiere profundizar el estudio y analizar los títulos de crédito, concretamente el pagaré y su convergencia con el plexo consumeril, tal como lo viene haciendo la jurisprudencia. <bold>V. Los títulos de crédito y la acción cambiaria</bold> <bold>V. 1. El carácter constitutivo del derecho incorporado</bold> Aquí y ahora, la doctrina en general admite que la definición o conceptualización jurídica más concreta y didáctica surgió de la genialidad de Vivante (12) cuando expresó que “título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se expresa”. La definición, reiterada hasta el cansancio por toda la doctrina comercialista, contiene los elementos esenciales de los títulos de crédito. Así, “documento” refiere a lo que se conoce como el fenómeno de “la expresión literal e incorporación del derecho”, es decir, el elemento personal a la “cosa”, hoy diríamos “el soporte”, cualquiera fuera que deviene el elemento real. De esta forma, se crea un nuevo instrumento, un instituto particular: el título de crédito, literal y completo, art. 1 y 2 del decreto ley 5965/63, autónomo y abstracto, arts. 17 y 18 y que vincula solidariamente a los firmantes, art. 50, y que otorga acción ejecutiva directa y de regreso, arts. 46, y concs. de dicho cuerpo legal. Estamos ante una promesa de pagar una suma determinada de dinero a su vencimiento, y que como “papel moneda” de los comerciantes se desvinculó del contrato de cambio que le diera origen en la Edad Media para “titulizar determinados activos”. Así, puntualizan Gómez Leo y Aicega (13) que el pagaré, al ser un título de crédito, se halla informado de los caracteres esenciales de éstos desde que media una vinculación existencial entre el derecho y el documento (carácter necesario); el derecho sólo puede ser reclamado y atendido en sus términos textuales, con exclusión de las convenciones extrañas al documento, que han perdido toda relevancia jurídica (carácter literal), y se considerará nacido de modo originario en cada transmisión (carácter autónomo). En esta línea, cabe enfatizar que el carácter literal del título implica que el suscriptor queda obligado por lo que escribió, y los términos de su declaración de voluntad prevalecen sobre su intención, siendo los efectos trascendentes tanto para el deudor como para el acreedor. Por otra parte, al tratarse de un título de crédito de la especie de los papeles de comercio, se encuentra informado de los caracteres de abstracción ya precisados: formalidad y completitividad. En esta inteligencia, el ejercicio del derecho cartular en los títulos de créditos o títulos circulatorios pone en juego toda la temática de las acciones y excepciones cambiarias donde confluyen interdisciplinariamente los principios generales del ordenamiento cambiario y del derecho procesal. Así, como la acción cambiaria hace referencia a la pretensión sustantiva que surge del tenor literal del título y no meramente al aspecto propiamente procesal, de manera tal que Celestino Araya (14) afirmó que “la acción cambiaria comporta un poder jurídico propio del derecho cambiario”, así también, cuando nos introducimos en las excepciones cambiarias, hacemos referencia a las defensas nacidas del ordenamiento cambiario y no solamente a su articulación procesal. En este punto, el ordenamiento jurídico argentino regla aspectos propios de la acción cambiaria en la legislación fondal, léase decreto-ley 5965/63, pero la vía procesal propiamente dicha resulta estructurada en los códigos de rito provinciales como así también en el de la Nación. Esta convergencia normativa ha llevado a un debate sobre la articulación del denominado “proceso cambiario” y de qué manera debe integrarse el sistema jurídico. <bold>V. 2. El proceso cambiario sustantivo</bold> En una palabra, se trata de articular, de conformidad con los principios propios del ordenamiento cambiario, lo que podría denominarse “el proceso cambiario sustantivo” que surge de la ley de fondo, a saber, el decreto 5965/63 y su distinción con la diversa modalidad de recepción en los códigos de rito dictados por las provincias y la Nación. En esta inteligencia, la doctrina (15) enseña que el proceso cambiario mira la prestación esencial del título valor y, por ello, la cuestión de las defensas y excepciones cambiarias constituye el punto neurálgico para la eficacia y circulación del título. En igual sentido se pronuncia Pavone La Rosa (16), quien entiende que estamos en el “punto nodal” del derecho cambiario. El español Paz Ares (17) explica que el tema de las excepciones cambiarias sólo se puede entender a la luz de los principios generales derivados de la naturaleza de la obligación cambiaria que, en su opinión, constituyen la cara y cruz de la misma moneda. El jurista italiano Ferri (18) y entre nosotros Yadarola (19) desarrollan el tema de las defensas sustanciales o excepciones cambiarias al analizar la estructura de los títulos de crédito y al explicar la naturaleza de la obligación cambiaria y sus características particulares y tipificantes, es decir, la literalidad, autonomía, abstracción e independencia de la obligación cartular. En la actualidad, Escuti (20) y Bergel (21) advierten esta singular confluencia entre el derecho cambiario y la normativa procesal y puntualizan que sólo a la luz de los principios cambiarios puede conocerse el sistema de las defensas sustanciales del proceso cambiario que no siempre son debidamente receptadas por las leyes procesales cuando regulan las defensas oponibles en el juicio ejecutivo. La cuestión de la determinación de las excepciones requiere de una adecuada comprensión de la naturaleza de la acción cambiaria que se torna presupuesto necesario de la aptitud circulatoria de los títulos de crédito. <bold>V. 3. En torno al alcance de la abstracción</bold> En particular respecto de los títulos valores cambiarios, la abstracción puede predicarse con los siguientes alcances, según explica con notable claridad Martín Paolantonio (22): a) <italic>Abstracción funcional</italic>, en cuanto a que el negocio cambiario carece de una causa típica que lo caracterice. Es un negocio con causa variable (<italic>donandi, credendi, solvendi,</italic> etc.), dotado de fungibilidad funcional. b) <italic>Abstracción procesal</italic>, en el sentido de que el acreedor puede exigir la prestación sin necesidad de probar la causa, verificándose un supuesto de inversión de la carga de la prueba, o ejercitar su derecho sin que pueda debatirse la causa en el proceso, por las limitaciones impuestas por las normas de rito. c) <italic>Abstracción en tanto independencia jurídica</italic> de la obligación incorporada al título valor, respecto de la obligación causal. Lo que se afirma en este caso es que el negocio jurídico cambiario hace nacer una obligación distinta (aunque no necesariamente desvinculada) de la obligación causal. d) <italic>Abstracción cambiaria</italic>, concepto que se vincula con la insensibilidad de la obligación cartular respecto al negocio que la determinó. En este sentido, se refiere a que las vicisitudes de la relación causal no afectan a la relación cambiaria. Esto es, la validez y eficacia del negocio cambiario resulta independiente de la validez y eficacia de la relación subyacente (23). Aquí, habrá que reiterarlo mil veces si es necesario, nos encontramos en el terreno de la inoponibilidad o exclusión de excepciones prevista por el art. 18 del decreto-ley 5965/63. Por ello, de nuevo hay que decirlo: a diferencia de la abstracción material, en la abstracción cambiaria se produce una prescindencia circunstancial de la causa en razón de la persona (el tercero) que deduce la pretensión. Ahora bien, en este aspecto, cuando se está en una relación entre partes directas y una de ellas es un consumidor, se introduce la cuestión de la validez del pagaré. En este punto, considerando exclusivamente la perspectiva de la teoría general de los títulos valores, las soluciones pueden presentarse del siguiente modo: (a) Si la relación cambiaria es entre partes, todas las excepciones son oponibles. La inoponibilidad o exclusión de excepciones supone la existencia de un tercero (arts. 11, 17 y 18, decreto-ley 5965/63. (b) Si la relación cambiaria es entre terceros, opera la regla de inoponibilidad o exclusión de excepciones en el plano cambiario (art. 17, decreto-ley 5965/63) y extracambiario (art. 18, decreto-ley 5965/63). De todos modos esa regla cede, como bien dice Paolantonio, cuando: a. En el plano cambiario (por ejemplo, adquisición o extinción del derecho incorporado), si el tercero hubiera actuado sin la debida diligencia (mala fe o culpa grave); b. En el plano extracambiario (por ejemplo, excepciones causales), cuando el tercero hubiera actuado dolosamente (“a sabiendas en perjuicio del deudor demandado”). <bold>VII. Las defensas personales: diferencia entre obligados directos y terceros</bold> Desde esta atalaya, la integración del sistema normativo permite advertir que de lo que se trata es de facilitar la circulación del título, tornando inoponibles las excepciones personales a los terceros poseedores, pero que, entre obligados directos, la autonomía del derecho cartular no afecta la oponibilidad de las defensas causales, pues, entre ellos, sí hay excepciones personales nacidas del negocio jurídico subyacente. En una palabra, el documento cartular “no se parifica” al simple título ejecutivo de los códigos de rito, sino que configura un instituto del derecho de fondo constitutivo de un derecho creditorio dotado de acción cambiaria ejecutiva para su eficaz y rápido cobro. Dicho de otro modo, las defensas relativas a la causa no se pueden oponer al tercero de buena fe, pero sí se pueden hacer valer como excepciones personales contra el vinculado directo. En esta línea corresponde recordar que el art. 18 de la ley cambiaria permite la oponibilidad <italic>“inter partes”</italic> de las excepciones personales si se lo conecta con el art. 212 del Código de Comercio que protege al tercero portador de buena fe. Por ende, la ley cambiaria no hace referencia a una abstracción material, es decir, total desvinculación del negocio base, sino a una abstracción personal, o sea, prescindencia circunstancial en razón de la persona. De allí que el límite de la exclusión de las excepciones extracambiarias está dado por el art. 18: la situación de tercero portador de buena fe. En esta inteligencia, y atento el carácter material del proceso cambiario, reconocido expresamente por el Proyecto de Código Civil y Comercial del año 2012, en el art. 1821, al establecer el propio régimen de defensas oponibles, se sigue la necesidad de articular <italic>de lege lata</italic> el actual esquema del juicio ejecutivo cambiario, advirtiendo que los códigos de rito deben respetar la normativa fondal, por elementales razones de jerarquía normativa. <bold>VII. La tutela del consumidor: una protección constitucionalizada y de orden público</bold> Desde esta perspectiva, la tutela del consumidor o usuario se alza como una directriz central de todo el ordenamiento jurídico reconociendo no solamente su especial protección, sino también exigiendo que los procedimientos la efectivicen, de manera tal que la reforma impacta en los códigos de fondo y en el ámbito procesal, cumpliendo la manda que surge del art. 42 de la Constitución Nacional de neto carácter operativo. En efecto, de nada sirve declarar derechos si éstos quedan “perdidos” en el “supuesto respeto” de las “formas procesales”, alterando la vieja enseñanza de Piero Calamandrei cuando enfatizaba que “el proceso no es un fin en sí mismo”: tiene carácter instrumental, es decir, sirve a la aplicación de la ley sustantiva. En consecuencia, como todo derecho nuevo, el de protección a los consumidores registra un vértigo legislativo notable seguido de una producción doctrinal progresivamente creciente. Por esa razón, al decir del recordado Augusto Mario Morello, la investigación se presenta como un “blanco móvil” que obliga a advertir sobre la consecuente mutabilidad de los desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales. Tal como reconocen los autores (24), la reforma constitucional de 1994 adicionó a la Primera Parte de la Constitución Nacional el art. 42 que reza: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno…”. De tal modo, adquirieron rango constitucional no sólo el principio protectorio del consumidor y del usuario, que da origen y fundamento al Derecho del consumidor, sino también los restantes derechos básicos. Así, la norma constitucional se ha constituido en uno de los principios rectores en materia de política económica y social que regula el mercado y otorga dirección al sistema económico para evitar desigualdades injustas y para mantener o recuperar el equilibrio en las relaciones de consumidores y usuarios. El pivote central del art. 42, CN, lo constituye la noción de “relación de consumo” en torno a la cual se especifican ciertos derechos sustanciales e instrumentales de los consumidores y usuarios, a saber: a) trato digno y equitativo; b) protección de la salud, seguridad e intereses económicos; c) información adecuada y veraz; d) libertad de elección. Con singular acierto, Gómez Leo y Aicega (25) expresan que cabe puntualizar cuatro cuestiones que resultan de la mayor importancia al momento de aplicar e interpretar el derecho del consumidor. En primer término, que la Constitución Nacional es la fuente principal de este derecho. En segundo lugar, que los derechos reconocidos en el art. 42, CN, son operativos, por lo que no requieren de una ley que los instrumente. En tercer orden, que en el caso de colisión de esta norma con otras reglas legales corresponderá aplicar las soluciones que la rigen. Y, finalmente, que la protección del consumidor a partir de su recepción en el art. 42, CN, ha sido elevada a la categoría de principio general del Derecho, lo que resulta de especial trascendencia en tanto éste deberá ser tenido en cuenta por los jueces y los poderes públicos. <bold>VIII. El Plenario de la Cámara Nacional de Comercio</bold> <bold>VIII. 1. El criterio del derecho judicial</bold> Desde esta perspectiva, se alza como un precedente señero el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en donde se sostuvo que en el caso de ejecuciones cambiarias de entidades financieras entre partes directas y se advierte que éstos procesos responden a operaciones de crédito de consumo, se torna aplicable el art. 36 de la LDC en orden al régimen de competencia. Así, el plenario que relacionamos plantea, entre otros, el problema de la admisibilidad o no de la prórroga de la competencia territorial en los títulos cambiarios, particularmente en el marco de un proceso ejecutivo, y a tenor de lo dispuesto por el art. 36, ley Nº 24240, mod. por ley Nº 26361, que establece que “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor”. Desde el punto de vista sustancial, por la propia naturaleza abstracta de estos títulos de crédito que, en principio, impide la indagación causal, la cuestión central finca en resolver si se podía ingresar a su estudio o de otro modo determinar que los sujetos involucrados (librador y beneficiario o endosatario) revisten la calidad de proveedor y consumidor, y, en su caso, que se trata de una operación de financiación o de crédito para consumo. En ese sentido, la primera cuestión del temario es si “cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la Ley Nº 24240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución”, para de este modo fundar la aplicabilidad de la parte final del art. 36, LDC. Más adelante veremos también el tipo de conclusiones que pueden elaborarse en orden a la doble documentación y la eventual invalidez del llamado pagaré de consumo o, mejor dicho, alguna alternativa de suscripción de una obligación cambiaria. Ahora bien, hay que detenerse en la lectura del erudito voto del Dr. Pablo Heredia, uno de los vocales del tribunal nacional aludido, que realiza toda la historia de los títulos de crédito para explicar de qué modo este proceso cambiario permite que entre partes directas se hagan valer las excepciones causales y cómo se pronuncia por la preeminencia del régimen consumeril en función del orden público vigente en dicha normativa, art. 65 LDC. Asimismo, cabe aclarar que la mayoría de los vocales, prestigiosos especialistas en materia mercantil, acompañan con argumentos propios pero coincidentes la opinión de Heredia. Hagamos una breve lectura del notable fallo plenario y de sus principales conclusiones. <bold>VIII.2. Los argumentos de los magistrados de la mayoría</bold> En esta línea, podemos señalar que las consideraciones centrales del voto de Heredia se pueden sintetizar del siguiente modo: (i) La abstracción cambiaria está sujeta a límites de índole constitucional, y debe ceder cuando ello sea necesario para hacer efectiva la defensa de un derecho constitucional o el cumplimiento de leyes dictadas en cumplimiento o ejercicio de la Constitución Nacional. (ii) La indagación causal, dejando de lado la abstracción cambiaria propia de los títulos ejecutados, se justifica plenamente para hacer efectiva una real y no ilusoria posibilidad de acceso a la justicia del consumidor financiero o bancario. (iii) La necesidad de dejar de lado la “abstracción cambiaria” se justifica, además, para evitar un fraude a la ley, constituido por la emisión de pagarés en operaciones con consumidores, en violación a la regla de nulidad establecida por el art. 36 de la ley 24240. (iv) Entre partes no opera la abstracción cambiaria, que sólo aplica cuando el título entra en circulación, esto es, cuando coloca en vinculación a dos personas no alcanzadas por la relación subyacente, encontrándose una frente a otra por la sola virtud del título. (v) Aun cuando la limitación de excepciones provenga de la normativa procesal (art. 544, inc. 4, CPCC), correspondería hacer, cuando menos, la salvedad del supuesto de presencia de una causa ilícita, porque, viniendo a menos por razón de esta última el negocio subyacente (bien que parcialmente en el caso), la relación cambiaria también se ve afectada con igual intensidad entre los obligados inmediatos. (vi) Independientemente de la posibilidad que tiene el consumidor de articular una excepción <italic>ex causa</italic> para denunciar el fraude a la ley (la causa ilícita), tiene el juez la facultad, y más aún el deber, de actuar de oficio a fin de privar de efectos al “acto de cobertura” y restablecer el imperio de la regla de orden público, atributiva de competencia, resultante del art. 36 <italic>in fine</italic> de la ley 24240. (vii) La hipótesis en que la concesión del crédito se hizo para financiar una adquisición de un bien o servicio por el consumidor, apareciendo, entonces, no sólo la figura del financista sino también la del proveedor de ese bien o servicio adquirido, debe asimilarse a una situación de partes inmediatas, ante la existencia entre la venta y la financiación, de una conexidad contractual. (viii) Aun cuando la solución impulsada generare mayores costos que encarecieran el crédito al consumo (lo que es sólo conjetural), sobre la razón económica se impone la razón jurídica: no puede convalidarse el fraude a la ley. En igual línea de pensamiento, los camaristas Miguel Bargalló, Juan R. Garibotto, Angel O. Sala y Bindo Caviglione Fraga en voto conjunto expresaron: (i) No está previsto en el estatuto del consumidor el problema vinculado con las garantías crediticias y su ejecución. No obstante, el régimen de derecho que surge de la ley 24240 importa no sólo complementar, sino también modificar o derogar las normas de las otras ramas jurídicas que se apliquen a la relación de consumo que concretamente se considere: cuando se está en presencia de una relación de consumo, la normativa cambiaria es inaplicable en todo lo que resulte incompatible, ya que no puede desvirtuar la efectividad de las normas tuitivas del consumidor. (ii) La abstracción cambiaria sólo se aplica en los casos en los que los títulos hayan circulado. A todo evento, la circulación del título mediante su transmisión por endoso es una circunstancia capaz de influir sólo en lo atinente a la imposibilidad de que el demandado oponga al portador las excepciones fundadas en relaciones personales con el librador o portadores anteriores; pero, por el contrario, no es susceptible de afectar la determinación de la competencia judicial. No se impide la indagación de la causa para otros fines distintos de las defensas o excepciones personales. (iii) Tampoco el art. 544 inc. 4, CPCC, impide indagar sobre la causa para determinar la competencia judicial: el art. 544, inc. 1, al referirse a la excepción de incompetencia, no incluye esa limitación. (iv) Siempre que se ejecute un pagaré suscripto por una persona física a favor de una entidad financiera, existirá la presunción referida por el art. 163, inc. 5, CPCC. No podrá esgrimirse que el título no contiene indicación alguna que permita vincularlo a un contrato de consumo y limitarse a negar que se trate de un crédito de consumo, ni mucho menos puede pretender que la carga de esa prueba se ponga en cabeza del ejecutado, sino que deberá aportar los elementos que puedan desvirtuar esa presunción. (v) La regla de competencia del art. 36 de la ley 24240 se vincula con la garantía constitucional del juez natural. Y la ley 24240 tiene jerarquía constitucional, es ley especial y posterior no sólo respecto de la legislación común, sino también respecto de los Códigos de Procedimientos, y tiene además carácter de orden público. A su vez, Rafael Barreiro con la adhesión de Ojea Quintana, puntualizó, entre otros aspectos, las siguientes cuestiones: (i) La primacía del estatuto del consumidor por sobre las normas de forma del Código Procesal Civil y Comercial se funda en la necesaria armonización entre las normas procesales y sustanciales, y en la ya referida jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor y su carácter infraconstitucional, y por ser la norma que con más amplitud se ocupa de la puesta en acto del principio consagrado por el art. 42 de la Constitución Nacional. Esa naturaleza impone al tribunal considerar su aplicación aun cuando la accionada omita solicitarla. (ii) No cabe soslayar a los fines en debate que la Ley de Defensa del